Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1555-2018
Radicación n.º 96572
Acta n.º 41
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA, contra la sentencia emitida, el 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante la cual niega, por improcedente, el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, el 1º de abril de 2016, la Unidad de Fiscalía Seccional de Facatativá recepciona la denuncia presentada por DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA contra su excónyuge Eddy Johana Puentes Rincón por la comisión del presunto delito de Falsa Denuncia en persona determinada, cuyo conocimiento se asignó a la Fiscalía 3ª Seccional de la referida localidad según radicado número 252696000389201600181 (folios 44ss. y 47ss. c.o.).
Dicha autoridad mediante orden de 27 de mayo de 2016, acorde con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva de la conducta. Decisión que fue notificada al representante del Ministerio Público y al denunciante DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA (folios 55ss. y 58 c.o.).
El atrás mencionado, a través de apoderado, solicitó, el 6 de septiembre de 2016, el desarchivo de las diligencias a fin de que se continuara con el trámite correspondiente, esto es, reanudar la indagación; no obstante, la Fiscalía con comunicado de 8 de septiembre de 2016 le manifestó que no tenía elementos facticos que indicaran la presunta existencia de una falsa denuncia, a la vez que lo instó para que acudiera al trámite constitucional y legal previsto para reabrir la indagación, es decir, solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo (folios 59ss. y 61ss. c.o.).
No obstante, el 10 de febrero de 2017, nuevamente se solicita a la Fiscalía el desarchivo de las diligencias y está en comunicado de 17 de marzo del citado año niega el pedimento con fundamento en que no se aportó nueva prueba de la que pueda colegirse la existencia de una conducta punible; además, exhorta al reclamante para que acuda al trámite previsto para reabrir la indagación ante el juez de garantías (folio 65ss. y 203 vto. ss. c.o.).
Efectivamente el denunciante, a través de su apoderado, solicita audiencia preliminar de desarchivo de las diligencias y, consecuentemente, la continuación de la investigación penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá que en pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 no accede a tal pretensión sin que dicha decisión fuese recurrida (folios 68 y 69ss. c.o.).
En tales condiciones, DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, en su criterio, estos se conculcan al no accederse a su pretensión.
Para tal efecto señala que existen elementos fácticos y probatorios indicativos de la falsa denuncia contra persona determinada, en la medida que su excónyuge, Eddy Johana Puentes Rincón, presentó en su contra dos denuncias una por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y otra por inasistencia alimentaria sin ser los hechos en ellas contenidos ciertos. Por tanto, solicita ordenar a la Fiscalía que desarchive las diligencias y reanude la investigación por el delito reseñado en contra de la atrás mencionada (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá; además, oficiosamente, vinculó al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio aludido y a las partes e intervinientes en la actuación 252696000389201600181 (folio 171 c. o.).
2. La Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá en lo que interesa a la acción indicó que, mediante orden de policía judicial se recaudaron algunos elementos materiales probatorios1 a partir de los cuales concluyó que se estaba ante un hecho atípico, motivo por el que mediante orden de 27 de mayo de 2016 dispuso el archivo de las diligencias de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, indica que, posteriormente, se solicitó el desarchivo con fundamento en que las actuaciones que se adelantaron con apoyo en las denuncias que se promovieron en su contra por los delitos de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y de inasistencia alimentaria se archivaron; no obstante el 17 de marzo de 2017 se le contestó que se mantenía la decisión de archivo por no existir elementos materiales probatorios indicativos de que Eddy Johana Puentes Rincón estuviese incursa en el delito de falsa denuncia en persona determinada.
Sumó a lo dicho que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia de 24 de octubre de 2017 negó, por improcedente, la solicitud de desarchivo, debido a que no se presentaron nuevos elementos probatorios para acreditar que Eddy Johana Puentes Rincón estuviese incursa en el delito de falsa denuncia. Por tanto, solicita no acoger las pretensiones del accionante (folios 176ss. c.o.).
3. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que no accedió a la solicitud de desarchivo, entre otras cosas, porque no se aportó prueba alguna respecto a la mendacidad en la narración de los hechos denunciados por Eddy Johana Puentes Rincón; además, resaltó que sobre su decisión ningún recurso se interpuso, de manera que no era la acción tutelar el medio para obtener la reapertura de la investigación (folios 208ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en pronunciamiento de 15 de diciembre de 2017, negó, por improcedente, el amparo constitucional al considerar que no se satisfacían los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, pues sobre la decisión debatida, esto es, la adoptada, el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá que negó el desarchivo de las diligencias no se interpuso recurso alguno.
Sumó a lo dicho que la acción no se erigía en una tercera instancia para suplir la decidía o incuria en que se incurre al no utilizar los mecanismos judiciales ordinarios previstos para debatir la decisión que fue desfavorable a sus intereses, máxime cuando la decisión no devenía arbitraria ni caprichosa (folios 212ss. c. o.).
IV. IMPUGNACIÓN
El actor impugna el fallo y solicita su revocatoria para cuyo efecto afirma que, aunque tuvo la posibilidad de adelantar otras actuaciones en contra de la decisión de archivo adoptada por las autoridades accionadas, tales como “…interponer recursos de reposición y apelación y/o acudir al juez de control de garantías…”, estas opciones, en su criterio, no tienen la eficacia para asegurar la protección efectiva del derecho de acceso a la justicia.
Situación a la que sumó que se cumplían los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, pues desde su perspectiva “no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial…” que permita la protección de sus garantías fundamentales debido a que la decisión que negó el desarchivo de la indagación se encuentra ejecutoriada (folios 228ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
Respecto a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA, se orienta a trastocar, de una parte, la orden de 27 de mayo de 2016 mediante la cual la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá archivo las diligencias radicadas bajo el número 252696000389201600181 que por el presunto delito de falsa denuncia en persona determinada el mencionado promovió en contra de su excónyuge Eddy Johana Puentes Rincón.
De otra parte, se dirige a cuestionar la decisión que, ante la controversia surgida entre la fiscalía y la victima por la orden de archivo, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá adoptó en audiencia preliminar de 24 de octubre de 2017 en cuanto no accedió al desarchivo de las diligencias.
Al respecto conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el caso objeto de estudio no cabe duda que ante la orden de archivo de las diligencias que la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá impartió, el 27 de mayo de 2016, con fundamento en la inexistencia de elementos materiales probatorios indicativos de tipicidad objetiva de la conducta denunciada, el quejoso, a través de su defensor, satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 792 de la Ley 906 de 2004 consistente en previamente solicitar la reanudación de la indagación a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, esta no levantó la orden de archivo, pues el denunciante no aportó nuevos elementos probatorios.
Ulteriormente, al no acceder el órgano acusador a la referida pretensión, optó por acudir ante el Juez de Control de Garantías a fin de que definiera la controversia surgida entre la posición de aquél y la del denunciante y, consecuentemente, se removiera la orden de archivo.
Es así que, en audiencia preliminar de 24 de octubre de 2017, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Facatativá no accede al desarchivo de las diligencias para cuyo efecto, entre otras cosas, indica que no “se aportó prueba alguna respecto a la mendacidad en la narración de los hechos de la denuncia”; además, de no probarse “intención malsana en esa decisión de archivar la actuación…” (folios 68 y 208 c.o.).
Sobre dicha decisión no se interpuso ninguno de los recursos ordinarios previstos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 como así lo hizo saber el juzgado de garantías al contestar el libelo demandatorio y lo admite el actor en el escrito de impugnación, de manera tal que ello pone en evidencia que aquél contó con medios de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación reseñada a pesar de lo cual no acudió a ellos.
En consecuencia, como se desechó los medios de refutación previsto por el ordenamiento procesal penal para cuestionar la decisión que considera quebrantó sus garantías constitucionales, sobreviene lógico colegir que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades que se dejaron fenecer y que se tenían al interior de la actuación para solicitar su protección de cara a la providencia motivo de inconformidad.
Luego, entonces, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando, precisamente, el afectado desdeñó los medios de defensa judicial ordinarios.
La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó ni lo avizora la Sala encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Situación a la debe sumarse que en atención a que el archivo de las diligencias no hace tránsito a cosa juzgada, puede ser revocada en cualquier momento a petición del Ministerio Público, de las víctimas, el denunciante e incluso de oficio por la Fiscalía, cuando aparezcan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la materialidad del delito o su caracterización como tal, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal.
De manera que desde dicha perspectiva fácilmente se colige que, el actor cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso 2º del artículo 793 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitar al funcionario competente que reanude la indagación, claro está, “si surgieren nuevos elementos probatorios”.
Luego, entonces, resulta incuestionable que DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal de cara a la conducta denunciada de contar, insístase, con nuevos elementos materiales probatorios indicativos de aquella y siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita.
En conclusión, como quiera que el actor dejó fenecer los medios de defensa ordinarios que tenía a su disposición para debatir de manera pronta e idónea la decisión que fue adversa a sus intereses, deviene evidente la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando pese a ello de contar con nuevos elemento materiales probatorios que acrediten la tipicidad objetiva de la conducta denunciada bien puede solicitar, nuevamente, el desarchivo de las diligencias, pues insístase, esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual su ejecutoria en de índole meramente formal.
Tales eventualidades imposibilitan que mediante la acción tutelar pueda permitirse una intromisión sobre lo decidido por la autoridad competente a fin de despojarla de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización.
Súmese a lo dicho que, en los estrados judiciales de todos los niveles se ha insistido en que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que arriben los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En ese orden de ideas, el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Declaración jurada de Diego Alonso Martínez Bohada, copia informal de providencia de un Juzgado de Familia en la que se aprueba la fórmula de conciliación a que llegaron Diego Alonso Martínez Bohada y Eddy Johana Puentes Rincón en relación con las obligaciones para con su menor hijo; y copias de las denuncias que por ejercicio de la custodia de hijo menor de edad y de inasistencia alimentaria se instauran en contra del inicialmente nombrado.
2 Declarado exequible con sentencia C-1154 de 2005
3“Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.