STP1555-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1555-2018  

Radicación  n.º 96572  

Acta  n.º 41  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta, a través de  apoderado, por el accionante DIEGO  ALONSO MARTÍNEZ BOHADA,  contra la sentencia emitida, el 15 de diciembre de 2017, por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante la cual  niega, por improcedente, el amparo constitucional promovido contra la  Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  actuación se desprende que, el 1º de abril de 2016, la  Unidad de Fiscalía Seccional de Facatativá recepciona  la denuncia presentada por DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA contra  su excónyuge Eddy Johana Puentes Rincón por la comisión  del presunto delito de Falsa Denuncia en persona determinada, cuyo  conocimiento se asignó a la Fiscalía 3ª Seccional  de la referida localidad según radicado número  252696000389201600181 (folios 44ss. y 47ss. c.o.).  

Dicha  autoridad mediante orden de 27 de mayo de 2016, acorde con lo  previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispuso el  archivo de las diligencias por atipicidad objetiva de la conducta.  Decisión que fue notificada al representante del Ministerio  Público y al denunciante DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA  (folios 55ss. y 58 c.o.).  

El  atrás mencionado, a través de apoderado, solicitó,  el 6 de septiembre de 2016, el desarchivo de las diligencias a fin de  que se continuara con el trámite correspondiente, esto es,  reanudar la indagación; no obstante, la Fiscalía con  comunicado de 8 de septiembre de 2016 le manifestó que no  tenía elementos facticos que indicaran la presunta existencia  de una falsa denuncia, a la vez que lo instó para que acudiera  al trámite constitucional y legal  previsto para reabrir la  indagación, es decir, solicitar ante el juez de control de  garantías el desarchivo (folios 59ss. y 61ss. c.o.).  

No  obstante, el 10 de febrero de 2017, nuevamente se solicita a la  Fiscalía el desarchivo de las diligencias y está en  comunicado de 17 de marzo del citado año niega el pedimento  con fundamento en que no se aportó nueva prueba de la que  pueda colegirse la existencia de una conducta punible; además,  exhorta al reclamante para que acuda al trámite previsto para  reabrir la indagación ante el juez de garantías  (folio  65ss. y 203 vto. ss. c.o.).  

Efectivamente  el denunciante, a través de su apoderado, solicita audiencia  preliminar de desarchivo de las diligencias y, consecuentemente, la  continuación de la investigación penal, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Facatativá  que en pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 no accede a tal  pretensión sin que dicha decisión fuese recurrida  (folios 68 y 69ss. c.o.).  

En  tales condiciones, DIEGO ALONSO MARTÍNEZ BOHADA acude a la  acción de amparo constitucional en procura de protección  para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, pues, en su criterio, estos se  conculcan al no accederse a su pretensión.  

Para  tal efecto señala que existen elementos fácticos y  probatorios indicativos de la falsa denuncia contra persona  determinada, en la medida que su excónyuge, Eddy Johana  Puentes Rincón, presentó en su contra dos denuncias una  por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de  edad y otra por inasistencia alimentaria sin ser los hechos en ellas  contenidos ciertos. Por tanto, solicita ordenar a la Fiscalía  que desarchive las diligencias y reanude la investigación por  el delito reseñado en contra de la atrás mencionada  (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda tutelar, en auto de 6 de diciembre de 2017, el  Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, dispuso la  notificación de la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía  3ª Seccional de Facatativá; además, oficiosamente,  vinculó al Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías del municipio aludido y a las partes e  intervinientes en la actuación 252696000389201600181 (folio  171 c. o.).  

2.  La Fiscalía  3ª Seccional de Facatativá en lo que interesa a la acción  indicó que, mediante orden de policía judicial se  recaudaron algunos elementos materiales probatorios1  a partir de los cuales concluyó que se estaba ante un hecho  atípico, motivo por el que  mediante orden de 27 de mayo de  2016 dispuso el archivo de las diligencias de conformidad con lo  previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente,  indica que, posteriormente, se solicitó el desarchivo con  fundamento en que las actuaciones que se adelantaron con apoyo en las  denuncias que se promovieron en su contra por los delitos de  ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y de  inasistencia alimentaria se archivaron; no obstante el 17 de marzo de  2017 se le contestó que se mantenía la decisión  de archivo por no existir elementos materiales probatorios  indicativos de que Eddy Johana Puentes Rincón estuviese  incursa en el delito de falsa denuncia en persona determinada.  

Sumó  a lo dicho que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de  Control de Garantías en audiencia de 24 de octubre de 2017  negó, por improcedente, la solicitud de desarchivo, debido a  que no se presentaron nuevos elementos probatorios para acreditar que  Eddy Johana Puentes Rincón estuviese incursa en el delito de  falsa denuncia. Por tanto, solicita no acoger las pretensiones del  accionante (folios 176ss. c.o.).  

3.  El Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  indicó que no accedió a la solicitud de desarchivo,  entre otras cosas, porque no se aportó prueba alguna respecto  a la mendacidad en la narración de los hechos denunciados por  Eddy Johana Puentes Rincón; además, resaltó que  sobre su decisión ningún recurso se interpuso, de  manera que no era la acción tutelar el medio para obtener la  reapertura de la investigación (folios 208ss. c.o.).  

III. FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en pronunciamiento de  15 de diciembre de 2017, negó, por improcedente, el amparo  constitucional al considerar que no se satisfacían los  presupuestos para la procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales, pues sobre la decisión debatida, esto  es, la adoptada, el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Facatativá que negó el desarchivo de las diligencias no  se interpuso recurso alguno.  

Sumó  a lo dicho que la acción no se erigía en una tercera  instancia para suplir la decidía o incuria en que se incurre  al no utilizar los mecanismos judiciales ordinarios previstos para  debatir la decisión que fue desfavorable a sus intereses,  máxime cuando la decisión no devenía arbitraria  ni caprichosa (folios 212ss. c. o.).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  actor impugna el fallo y solicita su revocatoria para cuyo efecto  afirma que, aunque tuvo la posibilidad de adelantar otras actuaciones  en contra de la decisión de archivo adoptada por las  autoridades accionadas, tales como “…interponer  recursos de reposición y apelación y/o acudir al juez  de control de garantías…”,  estas opciones, en su criterio, no tienen la eficacia para asegurar  la protección efectiva del derecho de acceso a la justicia.  

Situación  a la que sumó que se cumplían los presupuestos  generales de procedibilidad de la acción de amparo  constitucional, pues desde su perspectiva “no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial…”  que permita la protección de sus garantías  fundamentales debido a que la decisión que negó el  desarchivo de la indagación se encuentra ejecutoriada (folios  228ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala  Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

Respecto  a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que  se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De  tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para  buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción  de tutela como única medida a disposición del titular  de aquél, con el fin de llevar a la práctica la  garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución.  

En el  evento que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de  amparo formulada, a través de apoderado, por DIEGO ALONSO  MARTÍNEZ BOHADA, se orienta a trastocar, de una parte, la  orden de 27 de mayo de 2016 mediante la cual la Fiscalía 3ª  Seccional de Facatativá  archivo las diligencias radicadas  bajo el número 252696000389201600181 que por el presunto  delito de falsa denuncia en persona determinada el mencionado  promovió en contra de su excónyuge Eddy Johana Puentes  Rincón.  

De  otra parte, se dirige a cuestionar la decisión que, ante la  controversia surgida entre la fiscalía y la victima por la  orden de archivo, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Facatativá adoptó en  audiencia preliminar de 24 de octubre de 2017 en cuanto no accedió  al desarchivo de las diligencias.  

Al  respecto conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo  para ello a los medios de impugnación instituidos en los  códigos de procedimiento.  

En el  caso objeto de estudio no cabe duda que ante la orden de archivo de  las diligencias que la Fiscalía 3ª Seccional de  Facatativá impartió, el 27 de mayo de 2016, con  fundamento en la inexistencia de elementos materiales probatorios  indicativos de tipicidad objetiva de la conducta denunciada, el  quejoso, a través de su defensor, satisfizo el requisito de  procedibilidad previsto en el artículo 792  de la Ley 906 de 2004 consistente en previamente solicitar la  reanudación de la indagación a la Fiscalía  General de la Nación; sin embargo, esta no levantó la  orden de archivo, pues el denunciante no aportó nuevos  elementos probatorios.  

Ulteriormente,  al no acceder el órgano acusador a la referida pretensión,  optó por acudir ante el Juez de Control de Garantías a  fin de que definiera la controversia surgida entre la posición  de aquél y la del denunciante y, consecuentemente, se  removiera la orden de archivo.  

Es  así que, en audiencia preliminar de 24 de octubre de 2017, el  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantía de Facatativá no accede al desarchivo de las  diligencias para cuyo efecto, entre otras cosas, indica que no “se  aportó prueba alguna respecto a la mendacidad en la narración  de los hechos de la denuncia”;  además, de no probarse “intención  malsana en esa decisión de archivar la actuación…”  (folios 68 y 208  c.o.).  

Sobre  dicha decisión no se interpuso ninguno de los recursos  ordinarios previstos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004  como así lo hizo saber el juzgado de garantías al  contestar el libelo demandatorio y lo admite el actor en el escrito  de impugnación, de manera tal que ello pone en evidencia que  aquél contó con medios de defensa judicial para obtener  la protección de las garantías que ahora considera  agraviadas con la actuación reseñada a pesar de lo cual  no acudió a ellos.  

En  consecuencia, como se desechó los medios  de refutación previsto por el ordenamiento procesal penal para  cuestionar la decisión que considera quebrantó sus  garantías constitucionales, sobreviene lógico colegir  que dado el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades que se  dejaron fenecer y que se tenían al interior de la actuación  para solicitar su protección de cara a la providencia motivo  de inconformidad.  

Luego,  entonces, es claro que tal circunstancia determina por sí sola  la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta,  en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la  presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede  atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando, precisamente, el  afectado desdeñó los medios de defensa judicial  ordinarios.  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  ni  lo avizora la Sala encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Situación  a la debe sumarse que en atención a que el archivo de las  diligencias no hace tránsito a cosa juzgada,  puede ser  revocada en cualquier momento a petición del Ministerio  Público, de las víctimas, el denunciante e  incluso de  oficio por la Fiscalía, cuando aparezcan nuevos elementos de  juicio que permitan establecer la materialidad del delito o su  caracterización como tal, siempre y cuando no haya prescrito  la acción penal.  

De  manera que desde dicha perspectiva fácilmente se colige que,  el actor cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso 2º  del artículo 793  de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitar al  funcionario competente que reanude la indagación, claro está,  “si surgieren  nuevos elementos probatorios”.  

Luego,  entonces, resulta incuestionable que DIEGO ALONSO MARTÍNEZ  BOHADA puede emplear el instrumento de protección propicio  para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior  del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la  tipicidad objetiva de la acción penal de cara a la conducta  denunciada de contar, insístase, con nuevos elementos  materiales probatorios indicativos de aquella y siempre y cuando la  acción penal no se encuentre prescrita.  

En  conclusión, como quiera que el actor dejó fenecer los  medios de defensa ordinarios que tenía a su disposición  para debatir de manera pronta e idónea la decisión que  fue adversa a sus intereses, deviene evidente la improcedencia de la  acción de tutela, máxime cuando pese a ello de contar  con nuevos elemento materiales probatorios que acrediten la tipicidad  objetiva de la conducta denunciada bien puede solicitar, nuevamente,  el desarchivo de las diligencias, pues insístase, esa decisión  no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual su ejecutoria en  de índole meramente formal.  

Tales  eventualidades imposibilitan que mediante la acción tutelar  pueda permitirse una intromisión sobre lo decidido por la  autoridad competente a fin de despojarla de sus facultades y  funciones para adoptar una determinación diversa, pues  convertiría esta acción en una instancia paralela, en  total contrariedad con las razones que determinaron su  institucionalización.  

Súmese  a lo dicho que, en  los estrados judiciales de todos los niveles  se ha  insistido en  que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional  ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el  trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que  arriben los funcionarios competentes después de analizar la  normatividad aplicable y  el  acopio probatorio a la luz de los  postulados de la sana crítica.  

En  ese orden de ideas, el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios  judiciales que el procedimiento ofrece.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para  confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

R  E S U E L V E  

1.  Confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Declaración          jurada de Diego Alonso Martínez Bohada, copia informal de          providencia de un Juzgado de Familia en la que se aprueba la fórmula          de conciliación a que llegaron Diego Alonso Martínez          Bohada y Eddy Johana Puentes Rincón en relación con          las obligaciones para con su menor hijo; y copias de las denuncias          que por ejercicio de la custodia de hijo menor de edad y de          inasistencia alimentaria se instauran en contra del inicialmente          nombrado.  

2          Declarado exequible con sentencia C-1154 de 2005  

3“Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación.                     

Sin          embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación          se reanudará mientras no se haya extinguido la acción          penal”.      

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