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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12371-2018
Radicación n° 100269
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo González Agudelo, respecto del fallo proferido el 26 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el actor para sustentar la petición de amparo los resumió así el Tribunal:
“El señor JHON JAIRO GONZÁLEZ AGUDELO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad (en adelante EPAMSCAS), interpuso la demanda de tutela, esgrimiendo varios aspectos que son sintetizados por la Sala, en los siguientes términos:
Mencionó el auto No. 1236 de “julio de 2018 (sic)”, emitido dentro del proceso No. 203 0018 (NI 2750-4), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, para advertir que se le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, con el argumento que una de las penas acumuladas, fue expedida por la Justicia Penal Especializada, respecto de lo cual se siente inconforme, ya que en virtud de la “interpretación pro homine” y los principios de legalidad y favorabilidad, debe concederse el beneficio aludido, debido a que dos de las tres penas acumuladas, fueron emitidas por la Justicia Penal ordinaria, mientras que la Especializada emitió solo una”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo por las siguientes razones:
1. El actor debió hacer uso de los medios de defensa para controvertir la decisión que ahora cuestiona antes de acudir a la acción de tutela, ya que si bien promovió el recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente, no agotó el de apelación.
2. Tampoco se cumplió el requisito de inmediatez dado que la determinación confutada fue emitida el 18 de julio de 2017, es decir, hace un año, sin que el actor hubiese justificado por qué dejó pasar tanto tiempo para promover la petición de amparo.
3. La acción constitucional no se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, pues nada se aludió al respecto y tampoco fue acreditado, sin que hubiese sido percibido por la judicatura al analizar la situación expuesta por el quejoso.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo sin indicar argumento alguno sobre su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En este punto, la jurisprudencia ha sido consistente en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra fallos judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4. En el asunto que se examina, la información obrante en el diligenciamiento permite sostener que mediante auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no aprobó la propuesta de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, respecto del cual el sentenciado interpuso únicamente el recurso de reposición, pero omitió promover el de apelación, igualmente viable ya fuera como subsidiario o principal, luego impidió con ello la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible remediar por este medio el descuido como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
4.1. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ende, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
4.2. Aunado a lo anterior, conforme lo estimó el a quo, también se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que se haya dejado transcurrir aproximadamente un año para promover la acción de amparo, toda vez que no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
5. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio al no evidenciar una trasgresión de los derechos fundamentales del actor.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria