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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP15444-2014
Radicación n° 76742
Acta No. 383
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad.
1. LA DEMANDA
1. Señala el actor que actualmente descuenta una pena acumulada de 40 años de prisión en virtud de las condenas emitidas en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado.
2. Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, el actor solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, petición que fue negada en auto del 7 de mayo de los cursantes por cuanto debía descontar el 70% de la sanción; decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa capital mediante proveído del 17 de septiembre siguiente.
3. Indica que el argumento del Tribunal en el sentido que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 se encuentra vigente en virtud de la extensión que de sus efectos en el tiempo hizo el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, es desacertado y contraría el principio de favorabilidad
4. Expone que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho artículo fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley 906 de 2004 en la medida que previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios administrativos.
5. Con fundamento en lo anterior depreca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, “ordenar a las accionados que en un término perentorio se me conceda el permiso de 72 horas al que tengo derecho…”.
Allegó copia de los pronunciamientos de otros despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, indicativos de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga:
1.1. La negativa frente al beneficio deprecado obedeció a que el demandante fue condenado por la justicia especializada y en ese orden de ideas, debía descontar el 70% de la pena impuesta, sin que así fuera.
1.2. Sostuvo que dicho criterio fue avalado por su superior jerárquico, el cual dio respuesta a los planteamientos del condenado respecto de la vigencia de la Ley 504 de 1999. A su vez, el mismo se encuentra acorde con las precisiones efectuadas en sede de tutela por esta Sala de Casación Penal.
2. Sala Penal del Tribunal Superior:
Luego de reseñar la actuación surtida y hacer referencia a los requisitos que jurisprudencialmente se han definido para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, el juez colegiado se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, toda vez que la decisión cuestionada se ajustó a la normatividad aplicable, siendo así que se encontró que el actor no cumple con el requisito objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena impuesta, para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Expone que la tutela no puede ser utilizada para adelantar un nuevo juicio valorativo en la medida que las determinaciones judiciales hayan resultado desfavorables, pues ello supone reabrir un debate ya clausurado, en claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el referido al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que el petente fue condenado por delitos de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados.
Así lo precisó el ad quem:
“Es muy claro que según la legislación relacionada existen unos presupuestos para otorgar el permiso hasta de 72 horas, señalándose el numeral 5 que dispone que debe cumplirse para tal fin un requisito objetivo, tratándose de delitos de Justicia Especializada de haber cumplido el 70% de la pena.
Ahora bien, en cuanto a la vigencia de la Ley 504 de 1999, se tiene que la Ley 504 de 1999 que prorroga la vigencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, señaló una vigencia de ocho años; no obstante, la Ley 600 de 2000 consagró en su artículo 1 transitorio que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007;…
(..)
No es de recibo entonces para esta Sala lo expuesto por el recurrente, pues de lo anterior se avizora que efectivamente la normatividad dispuesta para analizar la concesión del permiso administrativo de las 72 horas es la contenida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la que en su numeral 5 dispone el quantum exigido para su otorgamiento; es decir, haber descontado el 70% de la pena impuesta lo que en este caso equivaldría a 336 meses de prisión y Tangarife Suaza cuenta con una detención física a la fecha de 139 meses aproximadamente y una redención reconocida de 38 meses y 27 días, guarismos que como acertadamente lo consignara la Juez ejecutora no superan el requisito dispuesto para la concesión de lo solicitado.”
5. Quiere decir lo anterior que el Tribunal dio adecuada respuesta a los puntos en los cuales insiste el penado – pérdida de vigencia de la Ley 504 de 1999- a través de la acción constitucional y justificó razonablemente su determinación, sin que ello habilite su apreciación a través del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
7. Finalmente, en cuanto a los pronunciamientos de diversos despachos ejecutores allegados por el accionante que concedieron el beneficio en cuestión a otras personas condenadas, a partir de los cuales se presume que intenta estructurar una violación del derecho a la igualdad en su disfavor, deviene claro que ello no es de recibo por la sencilla razón que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, podían aquellos funcionarios arribar a una conclusión jurídica distinta. Situación diferente sería si se hubiera acreditado que el juzgado aquí demandado, en un caso de similares supuestos facticos, hubiera dispensado justicia de manera contraria y en abierto detrimento frente al suyo, lo cual sin embargo no acaeció.
8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria