STP15444-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Magistrado  Ponente   

STP15444-2014  

Radicación n° 76742  

Acta No. 383  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  demanda  de  tutela presentada por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, contra la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la  presunta   vulneración   de  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  libertad, dignidad humana e igualdad.   

1. LA DEMANDA  

1.   Señala  el  actor que actualmente  descuenta  una  pena acumulada de 40 años de prisión en virtud de las condenas  emitidas  en  su  contra  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

2.  Ante el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Descongestión  de  Bucaramanga,  el actor  solicitó  la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, petición  que  fue  negada  en  auto  del  7  de  mayo  de los cursantes por cuanto debía  descontar  el  70% de la sanción; decisión confirmada por el Tribunal Superior  de esa capital mediante proveído del 17 de septiembre siguiente.   

3. Indica que el argumento del Tribunal en el  sentido  que  el  artículo  29  de  la  Ley 504 de 1999 se encuentra vigente en  virtud  de la extensión que de sus efectos en el tiempo hizo el artículo 46 de  la   Ley   1142   de   2007,   es  desacertado  y  contraría  el  principio  de  favorabilidad   

4.  Expone que el artículo 11 de la ley 733  de  2002  prohibió  de  manera general los beneficios administrativos cuando se  tratara  de  delitos  de  conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho  artículo  fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al  no  establecer  prohibición  alguna  para acceder a los subrogados o mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con  la  ley  906  de  2004  en  la  medida  que  previó  la  posibilidad de que los  preacuerdos  suscritos  con  la  fiscalía  puedan versar no solo en punto de la  pena  sino  además  sobre  sus consecuencias, como es el caso de los beneficios  administrativos.   

5.  Con fundamento en lo anterior depreca el  amparo   de   sus   derechos   fundamentales   y   en  consecuencia,  “ordenar  a  las accionados que en un término perentorio se me  conceda el permiso de 72 horas al que tengo derecho…”.   

Allegó  copia  de  los  pronunciamientos de  otros  despachos  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, indicativos de  la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999.    

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga:   

1.1.   La  negativa  frente  al  beneficio  deprecado   obedeció  a  que  el  demandante  fue  condenado  por  la  justicia  especializada  y  en  ese  orden  de  ideas,  debía descontar el 70% de la pena  impuesta, sin que así fuera.   

1.2.  Sostuvo que dicho criterio fue avalado  por  su  superior  jerárquico,  el  cual dio respuesta a los planteamientos del  condenado  respecto  de la vigencia de la Ley 504 de 1999. A su vez, el mismo se  encuentra  acorde con las precisiones efectuadas en sede de tutela por esta Sala  de Casación Penal.   

2.    Sala    Penal    del    Tribunal  Superior:   

Luego  de  reseñar  la actuación surtida y  hacer  referencia a los requisitos que jurisprudencialmente se han definido para  la  procedencia  de  la  tutela  en  contra  de providencias judiciales, el juez  colegiado  se  opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, toda vez que la  decisión  cuestionada  se  ajustó a la normatividad aplicable, siendo así que  se  encontró  que el actor no cumple con el requisito objetivo relativo a haber  descontado  el 70% de la pena impuesta, para acceder al beneficio administrativo  de hasta 72 horas.   

Expone  que la tutela no puede ser utilizada  para  adelantar  un nuevo juicio valorativo en la medida que las determinaciones  judiciales  hayan resultado desfavorables, pues ello supone reabrir un debate ya  clausurado,  en  claro  desconocimiento  de  los  principios  de  cosa  juzgada,  seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.    

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente  la Sala para conocer del  presente  asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez  que  el  reproche  involucra  una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, de la cual la Corte es su  superior funcional.   

2. Conforme lo señala el artículo 86 de la  Constitución  Política,  toda  persona ostenta la facultad de promover acción  de  tutela  ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados   o   amenazados    por   cualquier  autoridad  pública  o  por  particulares  en  los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista  otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como  mecanismo  transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.   

3.  Así  mismo, la acción de tutela contra  decisiones   judiciales   presupone   la  concurrencia  de  unos  requisitos  de  procedibilidad  que  consientan  su  interposición:  genéricos y específicos,  esto  con  la  finalidad  de  evitar que la misma se convierta en un instrumento  para  discutir  la  disparidad  de  criterios  entre los sujetos procesales y la  autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.   

Por  lo  tanto,  si  no  existen motivos que  impidan  promover  la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales  en  la  medida  que  carezcan  de  fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por el contrario, son  improcedentes  aquellas  demandas en las cuales las consideraciones personales o  subjetivas  del  accionante  se  anteponen a las argumentaciones del funcionario  que  las  profiere,  toda  vez  que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.   

4.  En el presente caso, resulta impróspero  el  instrumento  constitucional,  por cuanto con él busca el actor controvertir  una    decisión   judicial   razonable,  con  la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones  al   juez   natural   a   través   de   la   indebida  intervención  del  juez  constitucional.   

En  efecto,  los funcionarios accionados, en  primera  y  segunda  instancia, al momento de conocer la petición relativa a la  concesión  del  beneficio  administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento  de  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  147  de  la  Ley 65 de 1993 y  encontraron  que  no  se  satisfacía  el referido al cumplimiento del 70% de la  pena  impuesta, toda vez que el petente fue condenado por delitos de competencia  de los juzgados Penales del Circuito Especializados.   

Así lo precisó el ad quem:  

“Es  muy claro que según la legislación  relacionada  existen  unos  presupuestos  para  otorgar  el  permiso hasta de 72  horas,  señalándose  el  numeral 5 que dispone que debe cumplirse para tal fin  un  requisito  objetivo,  tratándose  de  delitos  de Justicia Especializada de  haber cumplido el 70% de la pena.   

Ahora  bien,  en cuanto a la vigencia de la  Ley  504  de  1999,  se tiene que la Ley 504 de 1999 que prorroga la vigencia de  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, señaló una vigencia de ocho  años;  no  obstante, la Ley 600 de 2000 consagró en su artículo 1 transitorio  que  las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de  junio  de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de  la Ley 1142 de 2007;…   

(..)  

No  es de recibo entonces para esta Sala lo  expuesto  por el recurrente, pues de lo anterior se avizora que efectivamente la  normatividad  dispuesta  para  analizar la concesión del permiso administrativo  de  las  72  horas  es la contenida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la  que  en  su numeral 5 dispone el quantum exigido para su otorgamiento; es decir,  haber  descontado  el 70% de la pena impuesta lo que en este caso equivaldría a  336  meses  de prisión y Tangarife Suaza cuenta con una detención física a la  fecha  de 139 meses aproximadamente y una redención reconocida de 38 meses y 27  días,  guarismos  que  como  acertadamente  lo  consignara la Juez ejecutora no  superan     el    requisito    dispuesto    para    la    concesión    de    lo  solicitado.”   

5.  Quiere decir lo anterior que el Tribunal  dio   adecuada   respuesta  a  los  puntos  en  los  cuales  insiste  el  penado  – pérdida de vigencia de  la  Ley  504  de 1999-  a través de la acción constitucional y justificó  razonablemente  su  determinación,  sin  que  ello  habilite  su apreciación a  través   del  mecanismo  excepcional  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional.   

Por   consiguiente,   a   pesar   de   la  insatisfacción  de  LUIS  HERNANDO TANGARIFE SUAZA con la determinación de las  autoridades   demandadas,   no   se   advierte   ésta   contraria   a  mandatos  constitucionales  y  legales,  o  quebrantadora  de derechos fundamentales, pues  obedece  al  estudio  de  los  presupuestos que la normatividad aplicable exige.   

6.  En  tal virtud, improcedente se torna la  pretensión   del  accionante  al  invocar  presunta  vulneración  de  derechos  fundamentales,  aspirando   con   ello  a imponer  sus   razones  frente  a  la   interpretación   normativa  efectuada,   pues   resulta  claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó  una   determinación   que   resulta  adecuada  al  marco  normativo  aplicable.   

7.   Finalmente,   en   cuanto   a   los  pronunciamientos  de  diversos  despachos ejecutores allegados por el accionante  que  concedieron el beneficio en cuestión a otras personas condenadas, a partir  de  los  cuales  se presume que intenta estructurar una violación del derecho a  la  igualdad  en  su  disfavor,  deviene  claro  que ello no es de recibo por la  sencilla  razón  que  en virtud de los principios de autonomía e independencia  judicial,  podían  aquellos  funcionarios  arribar  a una conclusión jurídica  distinta.  Situación  diferente  sería si se hubiera acreditado que el juzgado  aquí  demandado, en un caso de similares supuestos facticos, hubiera dispensado  justicia  de  manera  contraria  y en abierto detrimento frente al suyo, lo cual  sin embargo no acaeció.   

8.  En  consecuencia,  el  amparo deprecado  será considerado improcedente.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  en  Sala  de  Decisión en Tutela,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Primero.- Declarar improcedente la acción de  tutela invocada por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA.   

Segundo.-  Notificar  esta  decisión en los  términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.   

Tercero.-  De  no  ser impugnado este fallo  ante  la  Sala de Casación  Civil  de  la Corporación,  enviar  el  expediente  a la Corte Constitucional para  su  eventual revisión.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *