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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15748-2014
Radicación N° 76.760
(Aprobado Acta N° 389)
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ediberto Casallas Silva, frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculada MINIPAK S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
El A quo los relató así:
(…) Edilberto Casallas Silva instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y debido proceso, con ocasión de las decisiones de instancia emitidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la empresa MINIPAK S.A.S
Del escrito de tutela y la documental allegada, se infiere que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de MINIPAK S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se había terminado sin justa causa, omitiendo el trámite de autorización que debía adelantar ante el Ministerio del Trabajo – en ese entonces de la Protección Social- por la discapacidad que padecía, y en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios y acreencias laborales causadas y dejadas de percibir, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que le correspondió el conocimiento de la primera instancia al Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Bogotá, el que mediante sentencia del 4 de octubre de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, en la que se confirmó lo decidido por el A quo.
Se lamenta el accionante que con las decisiones del 4 de octubre de 2013 y del 29 de octubre de 2013, el juzgado y Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho, en tanto, desconocieron el precedente jurisprudencial relacionado con “(…) la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud (…)”; no hicieron uso de las herramientas que la ley la Constitución les concedían como jueces, para buscar las pruebas que demostraran la verdad procesal y su porcentaje de incapacidad, no valoraron la orden de reubicación laboral emitida por la EPS Famisanar. Agregó que su estado de salud está tan deteriorado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le fijó el 54.46% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral, valoración que posteriormente, en concepto del 27 de agosto de 2013 fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no obstante, dicha probanza no se incluyó dentro del expediente.
Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, las decisiones cuestionadas, y en consecuencia, se dicte una nueva sentencia “(…) con fundamento a las pruebas aportadas, así como el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación y confirmado por la Junta Nacional de Calificación y teniendo como base los preceptos legales y jurisprudenciales aquí señalados”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrieron más de 10 meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.
De igual manera, no se observó un riesgo inminente en sus garantías, que amerite el decreto de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
Indicó que contra la decisión de segundo grado, el accionante no interpuso recurso de casación, a pesar del interés que le asistía, dado el monto de sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario señaló que sólo hasta el 12 de agosto de 2014, tuvo conocimiento el pronunciamiento definitivo del Ad quem, cuando el juez de primer grado recibió el expediente y expidió proveído de obedézcase y cúmplase, por lo que considera que, a partir de dicha fecha es que se deben contar los 6 meses que ha referido la jurisprudencia en relación con el principio de inmediatez.
Adujo que la sociedad para la que trabaja, conocía de su estado delicado de salud, tal y como fue acreditado al interior del sumario.
Manifestó que no cuenta con las condiciones económicas para acudir al recurso extraordinario, trámite que es desgastador y en esas condiciones no puede seguir esperando que sus garantías sigan siendo quebrantadas.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra MINIPAK S.A.S.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la sociedad MINIPAK S.A.S..
Al respecto, la Sala observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que el señor Casallas Silva contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se avizora que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado con la cual culminó el proceso -29 de octubre de 2013 -, hasta cuando se presenta la demanda -12 de septiembre de 2014-, han transcurrido más de diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Ahora, contrario a lo manifestado por el peticionario, la Corte observa que tanto el peticionario como su apoderado judicial estuvieron presentes en la lectura del fallo proferido por el Tribunal demandado, de tal suerte que los mismos fueron notificados en estrados el 29 de octubre de 20132,. De tal suerte, que no puede aducir ahora que tuvo acceso a conocer la providencia definitiva sólo hasta que el juez de primera instancia profirió el mencionado auto de obedézcase y cúmplase.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gustavo enrique malo Fernández
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Cfr. Records 00:37 a 00:40 y 15:11 a 15:13.