Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrado Ponente
CP125-2014
Radicación N° 42832
(Aprobado Acta N° 243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Ricardo Serrano Gómez.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1117 del 21 de junio de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ricardo Serrano Gómez, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 2454 del 20 de noviembre siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 19 de julio de 20134, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Serrano Gómez, la cual se ejecutó el 25 de septiembre de la misma anualidad, siendo las 6:15 horas, en la calle 147 Nº 15-36, bloque 7, apartamento 401 del barrio Margaritas de la ciudad de Bogotá5.
4. El 3 de diciembre de 2013, Ricardo Serrano Gómez allegó poder conferido a su abogada de confianza6.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias7.
6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho8. La defensa por su parte pidió el decreto y práctica de algunos medios de convicción9.
7. La Sala, mediante auto del 19 de febrero de 201410, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Ricardo Serrano Gómez y ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público y la apoderada judicial del requerido en extradición.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No 2454 del 20 de noviembre de 201311, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1117 del 21 de junio de ese mismo año12, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Ricardo Serrano Gómez.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 31 de octubre de 2013 ante un Juez de Distrito de los Estados Unidos, por Joshua P. Jones13, Fiscal Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y por Jason M. Shatarsky14, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional.
3. Copia certificada de la Acusación Formal No. 1:12-Cr-00183 proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia15, en la que se le formulan cargos a Ricardo Serrano Gómez por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 23 de agosto de 2012 contra Ricardo Serrano Gómez 16.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos17.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Ricardo Serrano Gómez se encuadran en el tipo penal de tráfico de estupefacientes, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del requerido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Serrano Gómez, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal No. 1:12-Cr-00183 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
La abogada pide se decrete la preclusión de la investigación en favor de Serrano Gómez, arguyendo que no tiene responsabilidad alguna por los cargos imputados por parte del Gobierno norteamericano, puesto que la exportación del analgésico Option Grip no se encuentra tipificado en Colombia como ilícito, por consiguiente se produce una flagrante violación al principio de doble incriminación, debido a que el hecho que motivó la solicitud de extradición no se encuentra previsto como delito tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido.
Aunado a ello, afirma que tampoco se configura la conducta de concierto para delinquir, porque su poderdante nunca perteneció a la red de narcotraficantes, por tal razón no existen ni interceptaciones telefónicas, ni incautaciones que demuestren lo contrario.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso porque los hechos ocurrieron desde aproximadamente el año 2008, como lo señala la Acusación Formal No. 1:12-Cr-00183, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Ricardo Serrano Gómez, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso18.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano19.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición20; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste21, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado22.
De la misma manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado23.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Ricardo Serrano Gómez, es colombiano, nacido el 31 de mayo de 1964, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.308.32124, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 201325 con fundamento en la Nota Verbal No. 1117 del 21 de junio de la misma anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América26, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 19 de julio de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación27.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado28, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil29, la reseña fotográfica30, el arraigo31 y el cotejo decadactilar32 de Ricardo Serrano Gómez, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Ricardo Serrano Gómez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 1:12-Cr-00183 proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia33. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE:
CARGO UNO
Desde aproximadamente 2008 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de radicación de la presente Acusación, inclusive, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Guatemala, Belice, México, Estados Unidos y otros, los acusados, RICARDO SERRANO GOMEZ [y otros] juntos y con otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, se conspiraron de manera consciente, deliberada e intencionada, con fines de cometer delitos en contra de Estados Unidos, a saber: (1) distribuir pseudoefedrina y efedrina, sustancias químicas de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que dichas sustancias químicas catalogadas fueren introducidas ilícitamente a Estados Unidos, y sabiendo o con motivos razonables para creer, que las sustancias químicas catalogadas se utilizarían para fabricar una sustancia controlada; y (2) ayudar y facilitar la fabricación de 50 gramos o más de metanfetamina, un sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y pretendiendo que dicha metanfetamina fuere introducida ilícitamente a Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a); 960(b)(1)(H) y (d)(3) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir pseudoefedrina y efedrina, sustancias químicas de la Lista I, para importación a Estados Unidos, y auxiliar y facilitar la fabricación de metanfetamina, en violación de la Sección 959(a); 960(b)(1)(H) y (d)(3); 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.)
CARGO DOS
Desde aproximadamente 2008 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de radicación de la presente Acusación, inclusive, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en conformidad con la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos, dentro de la competencia del Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Guatemala, Belice, México, Estados Unido (sic) y otros, los acusados, RICARDO SERRANO GOMEZ [y otros] juntos y con otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, se conspiraron de manera consciente, deliberada e intencionada, con fines de introducir pseudoefedrina y efedrina a Estados Unidos desde un lugar fuera de este, sabiendo o con motivos razonables para creer que la pseudoefedrina y la efedrina se utilizarían para fabricar una sustancia controlada, en violación de la las Secciones 952(a) y 960(d)(3) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Conspiración para introducir pseudoefedrina y efedrina a Estados Unidos, en violación a las Secciones 952(a); 960(d)(3); y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos.)
(…)
ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
En lo concerniente a los Cargos Uno y Dos
Por la presente Estados Unidos le notifica a los acusados que al proferir una sentencia condenatoria en su contra por los delitos del Título 21 alegados en el Cargo Uno y Dos de la presente Acusación, el gobierno pedirá la extinción del derecho de dominio de acuerdo con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos, de toda propiedad que constituya ganancias o derivada de la misma, que los acusados obtuvieran directa o indirectamente como resultado de las violaciones del Título 21 que se alegan, y toda propiedad utilizada o que se pretendiera usar de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de dicho delito.
Dicha propiedad incluye, pero no se limite a:
Una suma de dinero equivalente a todas las ganancias que los acusados obtuvieran directa o indirectamente como resultado de los delitos bajo el Título 21 alegado en esta Acusación, y toda propiedad utilizada o que se pretendiera usar para facilitar tales delitos, es decir, no menos de una suma de dinero representativa de la cantidad de fondos implicados en el delito, y todo interés y ganancias trazables a la misma; porque los acusados habrán recibido tal suma, en total, a cambio de la conducta alegada en la Acusación, o que sea trazable a la misma.
Si cualquiera de las propiedades decomisables antedichas, como resultado de cualquier acto u omisión por parte de los acusados:
(a) no se puede localizar al ejercitar la debida diligencia;
(b) se ha transferido o vendido a, o depositado con un tercero;
(c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal;
(d) se ha disminuido considerablemente de valor; o
(e) se ha combinado con otra propiedad de la que no se puede volver a dividir sin dificultad;
es la intención de Estados Unidos, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de Estados Unidos, procurar el decomiso de cualquier otra propiedad de los acusados, hasta alcanzar el valor de las propiedades decomisables.
(Extinción del Derecho de Dominio en lo Penal, en violación de las Secciones 853 y 97O del Título 21 del Código de Estados Unidos).
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) que regula el ilícito de concierto para delinquir34, y el artículo 382 (modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 200035.
Lo anterior, debido a que a diferencia de lo que arguye la defensora del solicitado, la conducta realizada por su representado se encuentra claramente tipificada en el ordenamiento jurídico colombiano, pues Serrano Gómez enviaba por Colombia a los Estados Unidos efedrina y pseudoefedrina sustancias controladas de la lista I, y precursores químicos para la elaboración de metanfetamina36 perteneciente a la lista II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, por ser estas precursoras del procesamiento de drogas de origen sintético que producen dependencia, y su tenencia, transporte y exportación, sin autorización legal como en el caso sub examine, configura la actividad delictiva descrita en el artículo 382 del Código Penal.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar sustancias precursoras para fabricar estupefacientes y efectivamente traficarlas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Ricardo Serrano Gómez corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación Formal No. 1:12-Cr-00183 proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, incluye la extinción del derecho de dominio. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes37, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el ilícito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los injustos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, imputados a Ricardo Serrano Gómez en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron desde aproximadamente el año 200838, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así surge del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional, Jason M. Shatarsky39:
(…)
I. Antecedentes
5. La investigación reveló que desde 2008 hasta el 23 de abril de 2012, Ricardo Serrano Gómez (Serrano Gómez) [y otros] (en lo colectivo, los Acusados) eran miembros de una organización narcotraficante que transportaba miles de kilogramos de pseudoefedrina y efedrina desde Colombia hasta Estados Unidos. La pseudoefedrina y la efedrina son fármacos utilizados en la fabricación ilícita de metanfetamina, una sustancia controlada bajo la legislación estadounidense. La organización narcotraficante enviaba cargamentos a escala grande de cápsulas de pseudoefedrina por empresas de transporte internacionales, en paquetes con nombres y direcciones ficticios con declaraciones de envió alteradas. También se enviaban cargamentos de cápsulas de pseudoefedrina más pequeñas, que se pulverizaban y se teñian un color brillante para que se vieran como gomaespuma peletizada, que se metían dentro de almohadas ortopédicas falsas. Luego couriers humanos llevaban las almohadas ortopédicas, o se enviaban por Federal Express, a Estados Unidos. Información recabada de incautaciones de drogas, interrogatorios de fuentes confidenciales, y llamadas telefónicas legalmente interceptadas dieron cuenta que Lugo Torres, Gómez Salazár, Serna Arango, Lozano García, Ospina Montoya y Serrano Gómez, negociaban y coordinaban los envíos de pseudoefedrina y efedrina que se utilizaban posteriormente para la fabricación ilícita de metanfetamina. En el transcurso de la investigación, agentes de la DEA y de HSI incautaron más de 540 kilogramos de pseudoefedrina y efedrina.
6. Las pruebas en esta causa constan de varios tipos de pruebas, incluso intervenciones judicializadas de conversaciones telefónicas, pruebas documentales, testimonio de testigos y otras pruebas.
II. Las Pruebas
7. El 5 de agosto de 2009, agentes de Aduanas y Protección Fronteriza en Memphis, Tennessee, incautaron dos paquetes que contenían un total de 13.995 gramos de pseudoefedrina.
El etiquetado de los paquetes indicaba que “Ricardó Serrano” había enviado los paquetes por Federal Express el 4 de agosto de 2009, proveniente de “CI Eurosole EU”, una compañía en Bogotá, Colombia, con destino a un lugar en Honduras, vía una ruta de envió por Estados Unidos. Serrano Gómez es el propietario de CI Eurosole EU.
8. La Policía Nacional de Colombia (PNC) recibió información de una fuente confidencial, y el 23 de julio de 2010, incautó un contenedor de carga que salía de Cartagena, Colombia, con destino a Honduras, y encontró 2.102 millones cápsulas que contenían 252.24 kilogramos de pseudoefedrina. La declaración del envió indicaba que el remitente del contenedor era CI Eurosole EU. Con base en esta incautación, la PNC legalmente interceptaron llamadas telefónicas entre Serrano Gómez, Lugo Torres y otros. Las llamadas telefónicas legalmente interceptadas revelaron que Serrano Gómez y Lugo Torres conseguían la pseudoefedrina y luego la volvieron a empacar para enviar a Honduras.
9. El 13 de enero de 2011, llamadas telefónicas legalmente intervenidas de teléfonos celulares asociados con la organización narcotraficante revelaron que un cargamento de pseudoefedrina se enviarla desde Bogotá, Colombia, hacia la Ciudad Panamá, Panamá, para volver a empacarse y luego enviarse a Honduras. La PNC interceptaron llamadas telefónicas legalmente, en las que participaron Lugo Torres y Lozano García mientras coordinaban dicho cargamento. La PNC también supieron que el cargamento transitaría por la Ciudad de Guatemala, Guatemala con rumbo a Honduras. Agentes policiales guatemaltecos posteriormente incautaron el cargamento en la Ciudad de Guatemala, y encontraron 500.000 cápsulas que contenían un total de 60 kilogramos de pseudoefedrina pura. La PNC legalmente interceptaron llamadas telefónicas entre Lugo Torres y Lozano García en las que hablaron sobre la incautación.
10. En febrero de 2011, llamadas telefónicas legalmente interceptadas indicaron que miembros de la organización narcotraficante, incluido Lugo Torres, Gómez Salazár, Ospina Montoya y Serna Arango, estaban negociando y organizando un cargamento de 33.000 cápsulas que contendrían cuatro kilogramos de pseudoefedrina.
11. El 28 y el 29 de marzo de 2011, basándose en llamadas telefónicas legalmente interceptadas, agentes policiales identificaron dos cargamentos de 11.000 cápsulas cada uno, que se habían enviado desde Bogotá, Colombia a Serna Arango en Medellín, Colombia. En vigilancia física realizada posteriormente en Medellín y Bogotá, y la Ciudad de Panamá, Panamá, agentes policiales observaron la transferencia de cargamentos de pseudoefedrina entre miembros de la organización narcotraficante, incluso Lugo Torres, Ospina Montoya, Gómez Salazár y Serna Arango. Llamadas telefónicas legalmente interceptadas también confirmaron la participación de Lugo Torres, Ospina Montoya, Gómez Salazár y Serna Arango en la transferencia de los cargamentos de pseudoefedrina.
12. El 11 de abril de 2011, agentes policiales se enteraron de llamadas telefónicas legalmente interceptadas que Ospina Montoya viajaba de Colombia a Panamá. Agentes viajaron al Aeropuerto Rio Negro en Medellín, y una inspección posterior del equipaje de Ospina Montoya descubrió 15 almohadas ortopédicas que contenían aproximadamente 14 kilogramos de pseudoefedrina. Los policías arrestaron a Ospina Montoya. Llamadas telefónicas legalmente interceptadas entre Serna Arango y Ospina Montoya después de la incautación de la pseudoefedrina confirmaron que Serna Arango y Ospina Montoya tenían conocimiento del cargamento de pseudoefedrina y su propósito. Específicamente, Serna Arango dijo que “ellos” saben que el “producto se puede utilizar para calentar”, a lo que Ospina Montoya respondió, “Saben que se pueden utilizar para fabricar esa cosa allá”. Basado en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, esta declaración fue una referencia cifrada al uso de pseudoefedrina para fabricar la metanfetamina. Otras llamadas telefónicas legalmente interceptadas entre Serna Arango y Fausto Ulises Arregui Guerrero confirmaron que Serna Arango tenla conocimiento del propósito del cargamento. Por ejemplo, durante otra llamada telefónica legalmente interceptada, Serna Arango dijo “El problema es que [Ospina Montoya] sabe para qué es que vamos a utilizar la cosa”, y que Ospina Montoya podría estar metido “en el microondas”, lo cual es lenguaje cifrada para referirse a! hecho de que Ospina Montoya podría ser interrogado por agentes policiales.
13. El 13 de junio de 2011, llamadas telefónicas legalmente interceptadas revelaron que Gómez Salazár recibió aproximadamente $15.000 en moneda de Estados Unidos mediante varias transferencias bancarias, y que la esposa de Gómez Salazár recibió otra transferencia de 3.512.000 en pesos colombianos que era destinado para Gómez Salazár. Las llamadas legalmente interceptadas demostraron que estas transferencias se mandaron de parte de Fausto Ulises Arregui Guerrero y Fausto Fermín Arregui Guerrero, que operaban de parte de la organización narcotraficante en México y en otros lugares, como pago para una cantidad de pseudoefedrina que posteriormente la PNC incautó. Vigilancia física también reveló que Gómez Salazár se reunió con Lugo Torres el 22 de junio de 2011 en Bogotá, Colombia.
14. El 27 de junio de 2011, basándose en las transferencias bancarias, la vigilancia física, y conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, la PNC obtuvo una orden de allanamiento para un laboratorio controlado por Gómez Salazár. En el transcurso del allanamiento del laboratorio, agentes policiales incautaron 27,25 kilogramos de pseudoefedrina, además de parafernalia utilizada para ocultar la pseudoefedrina. Posteriormente, llamadas telefónicas legalmente interceptadas indicaron que la pseudoefedrina incautada se destinaba para Fausto Ulises Arregui Guerrero.
15. La Policía Nacional de Panamá recibió información de llamadas telefónicas legalmente interceptadas, y el 12 de noviembre de 2011 incautó 235 kilogramos de pseudoefedrina en el Aeropuerto Internacional Tocumen en la Ciudad de Panamá. Llamadas telefónicas legalmente interceptadas indicaron que Lugo Torres y Gómez Salazár negociaron dicha transacción con Fausto Ulises Arregui Guerrero, y que Lozano García ayudó en la misma.
16. Basado en la totalidad de las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación, incluso conversaciones telefónicas legalmente interceptadas en las que participaron los acusados, y pruebas relacionadas con coautores no citados en la presente declaración jurada, las pruebas confirman que la organización narcotraficante participaba activamente en el transporte de pseudoefedrina a Estados Unidos, y que la pseudoefedrina mencionada en las comunicaciones interceptadas arriba citadas, y también la pseudoefedrina incautada el 11 de abril de 2011, últimamente se destinaba para Estados Unidos.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Ricardo Serrano Gómez tuvieron como fin concertarse para importar y traficar sustancias químicas de la lista I y II del Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas a los Estados Unidos para el procesamiento de narcóticos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos40.
6.5. Supeditar la entrega de Ricardo Serrano Gómez a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
En lo atinente a la solicitud de preclusión de la investigación por la ausencia de responsabilidad de Ricardo Serrano Gómez realizada por su apoderada, la Sala se permite manifestar que en esta materia únicamente está obligada a velar porque se cumplan a cabalidad los presupuestos legalmente establecidos que permitan o posibiliten el estudio de fondo del asunto y la eventual concesión de la extradición solicitada de modo que, corresponderá al juez del país requirente aplicar las reglas de «su debido proceso», con estricto respeto al derecho de defensa y demás garantías del extraditado.
Así mismo, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba referentes a la calidad en la que obró el solicitado y su condición como integrante de la red de narcotraficantes, y las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, motivo por el cual esta Corporación no puede precluir la investigación, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del solicitado pues, solo en el escenario de la competencia del Estado peticionario pueden proponerse y debatirse.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Serrano Gómez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2454 del 20 de noviembre, por los Cargos Uno y Dos imputados en la Acusación Formal No. 1:12-Cr-00183 del 23 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 220 a 224, y 225 a 229 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 52 a 56, y 57 a 62 Ibídem.
3 Folio 1 cuaderno de la Corte.
4 Folios 14 a 16 carpeta anexa.
5 Folio 25 Ibídem.
6 Folio 5 cuaderno de la Corte.
7 Folio 8 Ibídem.
8 Folio 14 Ibídem.
9 Folio 15 a 16 Ibídem.
10 Folios 46 a 58 Ibídem.
11 Folios 52 a 56, y 57 a 62 (traducción no oficial) carpeta anexa.
12 Folios 220 a 224, y 225 a 229 Ibídem.
13 Folios 69 a 76, y 142 a 150 Ibídem.
14 Folios 112 a 124, y 186 a 199 Ibídem.
15 Folios 92 a 98, y 166 a 172 Ibídem.
16 Folios 110 y 184 Ibídem.
17 Folio 64 Ibídem.
18 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
19 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
20 Folios 68 y 141 (traducción no oficial) carpeta anexa.
21 Folios 67, y 140 Ibídem.
22 Folios 65, y 66 Ibídem.
23 Folio 64 Ibídem.
24 Folios 223 y 228 Ibídem.
25 Folio 25 Ibídem.
26 Folios 220 a 224, y 225 a 229 Ibídem.
27 Folios 14 a 16 Ibídem.
28 Folio 25 Ibídem.
29 Folio 28 Ibídem.
30 Folio 32 Ibídem.
31 Folios 33 a 34 Ibídem.
32 Folio 26 a 27 Ibídem.
33 Folios 92 a 98, y 166 a 172 Ibídem.
34 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
35 Artículo 382. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 12). Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
36 Las metanfetaminas son drogas sintéticas o de diseño, según se describe en la Convención contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
37 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228.
38 Folios 92 a 98, y 166 a 172 Ibídem.
39 Folios 112 a 124, y 186 a 199 Ibídem.
40 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)