AP1638-2014(43187)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

AP1638-2014  

Radicado No. 43187  

Aprobado Acta No. 093  

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Revisa  la  Corte  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  formales y materiales de la demanda de revisión presentada por un  profesional  del  derecho  en  representación  del señor OSCAR FERNANDO MARÍN  DÍAZ  contra  las  sentencias  proferidas  en  primera instancia por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Melgar  el  17  de abril de 2008 y en segunda  instancia  el  10 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante  las  cuales  fue  condenado  a  144  meses y un día de prisión, al ser hallado  responsable de la comisión del delito de extorsión.   

LOS HECHOS:  

Los hechos que constituyen la materia objeto  del  debate  fueron  definidos  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  de la  siguiente manera:   

Acontecieron  a mediados del mes de febrero  del  corriente  año  (2008,  se  aclara) en       la       localidad      de      Icononzo      –    Tolima,    cuando   los   aquí  sentenciados  procedieron a realizar llamadas a CARLOS ALBERTO CARRANZA RUIZ y a  su   hijo  RODRIGO  CARRANZA  BOTÍA,  exigiéndoles  la  suma  de  $30.000.000,  haciéndose  pasar por miembros de un grupo ilegal, amenazando atentar contra la  vida  de  éstos  en  el evento de no acceder a sus pretensiones. Luego de haber  dado  parte  a  las autoridades y estructurado el operativo por las autoridades,  se  logró  la captura de los señores ÓSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ y      VÍCTOR      DANIEL     PAREJA  PINTO.   

LA    ACTUACION    PROCESAL:   

De la lectura de las sentencias allegadas por  el  demandante  se  establece:  Ante  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Melgar,  el  25  de febrero de 2008, se llevó a cabo audiencia de legalización  de  captura de MARÍN DÍAZ y  PAREJA  PINTO. Seguidamente,  la  Fiscalía  procedió  a  formular  imputación  por  el delito de extorsión  agravada  en  grado  de  tentativa y, allí mismo, los imputados se allanaron al  cargo que se les imputa.   

El  10  de  marzo  de  2008, el Juez Segundo  Promiscuo   Municipal   de  Melgar,  adelantó  audiencia  de  verificación  al  allanamiento,  y  el  17 de abril siguiente, se dio lectura al fallo mediante el  cual,  el  mismo  despacho,  condenó  a   ÓSCAR  FERNANDO     MARÍN     DÍAZ     y    VÍCTOR  DANIEL  PAREJA  PINTO a las penas  principales  de  168  meses  de  prisión  y  2.251  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa, así como a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término fijado  para la pena privativa de la libertad.   

Impugnada  como  fuera  la  sentencia,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, la confirmó en las calendas ya mencionadas, no  obstante redujo la pena de prisión a 144 meses y 1 día.   

Inconforme  con la pena impuesta, la defensa  de  los  procesados  presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda  fue  inadmitida,  mediante  providencia  fechada  el 26 de marzo de 2009, por la  Corte.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN:  

La  demanda  se  funda  en  la  causal 7 del  artículo   192   de   la   Ley   906   de   2004,   esto   es,  “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,   tanto   respecto   de   la   responsabilidad   como  de  la  punibilidad.”   

En  sustento  de la demanda, el libelista se  limita  a  indicar que mediante la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, la  Corte   ha   establecido   una   nueva   hermenéutica  jurídica  VARIACION  DE  JURISPRUDENCIA,  Con la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en  casos  de  la Ley 1121 de 2011, en rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo  por los delitos en comento.   

Solicita  en  consecuencia  la revisión del  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, y se le concedan las  rebajas de pena que le corresponden.   

CONSIDERACIONES:  

1. El artículo 194  de  la  Ley 906 de 2004, establece los requisitos que debe contener el escrito o  la  demanda  de  revisión,  entre  los  cuales destacan la determinación de la  actuación   cuya   revisión  se  demanda,  el  delito  o  delitos  materia  de  juzgamiento,  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se  apoya,  la  indicación  de las pruebas o evidencias en que se funda, y  allegar  copias  de  las  decisiones demandadas acompañadas de la constancia de  ejecutoria de las mismas.   

Estos   requisitos   tanto  formales  como  sustanciales  constituyen verdaderos presupuestos del ejercicio de la acción de  revisión.  Su  cumplimiento  es  ineludible  y  tienen por objeto, constatar la  legitimidad  de  los accionantes, establecer la condición de procedibilidad que  deviene  de  establecer  que la acción procede contra sentencias ejecutoriadas,  esto  es,  que  han  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  y de la misma forma la  necesidad  de  persuadir  al  funcionario  competente  que  la acción es seria,  probable y que pretende restablecer una injusticia.   

2. La revisión de  la demanda arroja los siguientes resultados:   

a. NO se definen los hechos que fueron objeto  de  juzgamiento.  Se  limita  el libelista a indicar que el señor MARÍN DÍAZ,  fue  condenado  por  el delito de extorsión, pero no refiere las circunstancias  fácticas  (temporales  y  espaciales)  que dieron lugar a la imposición de una  pena  al  ser encontrado el demandante responsable de la comisión del delito de  extorsión, para el caso que nos ocupa.   

b.  La  demanda  no  hace  referencia  a  la  providencia  mediante  la  cual la Corte inadmitió el recurso extraordinario de  casación,  decisión  esta  que  debe  ser integrada a las de primera y segunda  instancias,  como  un  todo,  en tanto discurren en el mismo sentido, sobre todo  cuando  tiene  que  ver  con  la causal invocada, sobre la cual se pronunció la  Corte en la providencia del 26 de marzo de 2009.   

c.  La causal invocada no es desarrollada de  manera  adecuada  por  el  demandante,  limitándose  a señalar que la Corte en  decisión  del  27  de  febrero de 2013, ha establecido una nueva hermenéutica,  con  la  aplicación  de  la  Ley  890  en  casos  de  la Ley 1121 (Véase  numeral  4  del acápite de HECHOS y numeral 2 del acápite  de CONSIDERACIONES).   

El  ejercicio  argumentativo  en el presente  caso,  aunque  pueda  parecer simple y obvio, no puede soslayarse, de manera que  le  es  exigible  al  demandante  indicar  en  qué  ha consistido la variación  jurisprudencial,  cuál  es la posición sostenida en las sentencias demandadas,  si  están  o  no  amparadas  en  una  línea  jurisprudencial y cómo es que se  produce  el  cambio  que  ha  llevado a la Corte variar una tesis por otra. Esta  argumentación es esencial para deprecar la revisión.   

d. Aunque el demandante allegó copia de las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado,  no  aportó copia de la decisión ya  referida,  mediante  la  cual se inadmitió la demanda de casación. En es mismo  orden,  tampoco anexó constancia de la ejecutoria de esta última decisión, de  lo  cual  se  desprende  que la constancia que da cuenta de la ejecutoria de las  sentencias  de  instancia,  no se ajusta a la realidad, en tanto, si se tramitó  recurso  de  casación,  la  ejecutoria  se  remonta a la decisión que allí se  adoptó  y  no a la fecha en que se suscribe la sentencia de segundo grado, como  lo señala la constancia allegada.   

e.  Si  se  revisa  el  poder  anexado,  se  establece  que  no  fue  signado por el recluso demandante, a pesar de que allí  aparece el correspondiente pase de jurídica.   

Si  no obra la firma del otorgante del poder  es  como  si  este  no  lo  hubiera  conferido,  de  donde  deriva  la  falta de  legitimidad  del abogado para incoar la demanda de revisión. Sobre la necesidad  de  otorgar poder a efecto de alcanzar la legitimación requerida, ha dicho esta  Corporación:   

2-. La necesidad de acreditar poder especial  no  obedece  a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte  activa  es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no  puede  iniciarse  sin  la  presentación  de  la demanda por un abogado que haya  recibido  poder  para  ese  efecto,  puesto que no es la continuidad del proceso  penal,  sino  el  ejercicio  de  un  mecanismo jurídico excepcional y distinto,  orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.   

El  poder  es  el instrumento a través del  cual  la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho a ejercer la acción de revisión.   

Vale  decir, respecto del condenado siempre  puede  predicarse  la legitimatio ad causam porque él es quien resulta afectado  con  la  parte  resolutiva de la sentencia que le inflige un castigo y por tanto  la  ley  le  confiere  la  posibilidad de continuar defendiéndose por todos los  medios legales.   

Del   artículo   221   del   Código  de  Procedimiento  Penal  se  desprende  que  el  legislador  también reconoció al  condenado  la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión,  legitimatio  ad  procesum,  con  acatamiento  de las normas que la regulan,  pero  la  demanda  debe  ser  presentada  por un abogado, entre otras razones en  atención a la exigencia técnica de la institución.   

Entonces, el abogado adquiere la posibilidad  de  intervenir,  exclusivamente  por discernimiento o derivación que le hace el  titular  del  derecho  a  promover  la  acción de revisión, otorgándole poder  especial para ello.   

Del   abogado,   pues,  puede  predicarse  legitimatio  ad  procesum,  o capacidad para comparecer como demandante y actuar  dentro  de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder  especial   y   la   Corte   Suprema  de  Justicia  le  reconoce  la  personería  jurídica.   

Excepcionalmente  pueden  converger  en una  misma  persona  el  derecho de interponer la acción de revisión y la capacidad  jurídica  para  presentar  la  demanda,  caso  en  el cuál debe tratarse de un  abogado debidamente acreditado.   

En síntesis, salvo el caso excepcional, el  profesional  del  derecho  requiere  poder  especial  que  lo  legitime  para el  ejercicio  de  la  acción  de  revisión. ( CSJ. Revisión Radicación 18693, 8  agosto 2002).   

En  ese  orden  de  ideas,  se  impone  la  inadmisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el abogado FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, quien afirma  actuar en nombre del sentenciado OSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ.   

2.   ADVERTIR  que  contra  esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedida  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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