Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente:
AP1638-2014
Radicado No. 43187
Aprobado Acta No. 093
Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Revisa la Corte el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de la demanda de revisión presentada por un profesional del derecho en representación del señor OSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ contra las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar el 17 de abril de 2008 y en segunda instancia el 10 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante las cuales fue condenado a 144 meses y un día de prisión, al ser hallado responsable de la comisión del delito de extorsión.
LOS HECHOS:
Los hechos que constituyen la materia objeto del debate fueron definidos por el Tribunal Superior de Ibagué, de la siguiente manera:
Acontecieron a mediados del mes de febrero del corriente año (2008, se aclara) en la localidad de Icononzo – Tolima, cuando los aquí sentenciados procedieron a realizar llamadas a CARLOS ALBERTO CARRANZA RUIZ y a su hijo RODRIGO CARRANZA BOTÍA, exigiéndoles la suma de $30.000.000, haciéndose pasar por miembros de un grupo ilegal, amenazando atentar contra la vida de éstos en el evento de no acceder a sus pretensiones. Luego de haber dado parte a las autoridades y estructurado el operativo por las autoridades, se logró la captura de los señores ÓSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ y VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO.
LA ACTUACION PROCESAL:
De la lectura de las sentencias allegadas por el demandante se establece: Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, el 25 de febrero de 2008, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura de MARÍN DÍAZ y PAREJA PINTO. Seguidamente, la Fiscalía procedió a formular imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y, allí mismo, los imputados se allanaron al cargo que se les imputa.
El 10 de marzo de 2008, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, adelantó audiencia de verificación al allanamiento, y el 17 de abril siguiente, se dio lectura al fallo mediante el cual, el mismo despacho, condenó a ÓSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ y VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO a las penas principales de 168 meses de prisión y 2.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la pena privativa de la libertad.
Impugnada como fuera la sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó en las calendas ya mencionadas, no obstante redujo la pena de prisión a 144 meses y 1 día.
Inconforme con la pena impuesta, la defensa de los procesados presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida, mediante providencia fechada el 26 de marzo de 2009, por la Corte.
LA DEMANDA DE REVISIÓN:
La demanda se funda en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”
En sustento de la demanda, el libelista se limita a indicar que mediante la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, la Corte ha establecido una nueva hermenéutica jurídica VARIACION DE JURISPRUDENCIA, Con la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en casos de la Ley 1121 de 2011, en rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo por los delitos en comento.
Solicita en consecuencia la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, y se le concedan las rebajas de pena que le corresponden.
CONSIDERACIONES:
1. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004, establece los requisitos que debe contener el escrito o la demanda de revisión, entre los cuales destacan la determinación de la actuación cuya revisión se demanda, el delito o delitos materia de juzgamiento, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, la indicación de las pruebas o evidencias en que se funda, y allegar copias de las decisiones demandadas acompañadas de la constancia de ejecutoria de las mismas.
Estos requisitos tanto formales como sustanciales constituyen verdaderos presupuestos del ejercicio de la acción de revisión. Su cumplimiento es ineludible y tienen por objeto, constatar la legitimidad de los accionantes, establecer la condición de procedibilidad que deviene de establecer que la acción procede contra sentencias ejecutoriadas, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada, y de la misma forma la necesidad de persuadir al funcionario competente que la acción es seria, probable y que pretende restablecer una injusticia.
2. La revisión de la demanda arroja los siguientes resultados:
a. NO se definen los hechos que fueron objeto de juzgamiento. Se limita el libelista a indicar que el señor MARÍN DÍAZ, fue condenado por el delito de extorsión, pero no refiere las circunstancias fácticas (temporales y espaciales) que dieron lugar a la imposición de una pena al ser encontrado el demandante responsable de la comisión del delito de extorsión, para el caso que nos ocupa.
b. La demanda no hace referencia a la providencia mediante la cual la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación, decisión esta que debe ser integrada a las de primera y segunda instancias, como un todo, en tanto discurren en el mismo sentido, sobre todo cuando tiene que ver con la causal invocada, sobre la cual se pronunció la Corte en la providencia del 26 de marzo de 2009.
c. La causal invocada no es desarrollada de manera adecuada por el demandante, limitándose a señalar que la Corte en decisión del 27 de febrero de 2013, ha establecido una nueva hermenéutica, con la aplicación de la Ley 890 en casos de la Ley 1121 (Véase numeral 4 del acápite de HECHOS y numeral 2 del acápite de CONSIDERACIONES).
El ejercicio argumentativo en el presente caso, aunque pueda parecer simple y obvio, no puede soslayarse, de manera que le es exigible al demandante indicar en qué ha consistido la variación jurisprudencial, cuál es la posición sostenida en las sentencias demandadas, si están o no amparadas en una línea jurisprudencial y cómo es que se produce el cambio que ha llevado a la Corte variar una tesis por otra. Esta argumentación es esencial para deprecar la revisión.
d. Aunque el demandante allegó copia de las sentencias de primer y segundo grado, no aportó copia de la decisión ya referida, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación. En es mismo orden, tampoco anexó constancia de la ejecutoria de esta última decisión, de lo cual se desprende que la constancia que da cuenta de la ejecutoria de las sentencias de instancia, no se ajusta a la realidad, en tanto, si se tramitó recurso de casación, la ejecutoria se remonta a la decisión que allí se adoptó y no a la fecha en que se suscribe la sentencia de segundo grado, como lo señala la constancia allegada.
e. Si se revisa el poder anexado, se establece que no fue signado por el recluso demandante, a pesar de que allí aparece el correspondiente pase de jurídica.
Si no obra la firma del otorgante del poder es como si este no lo hubiera conferido, de donde deriva la falta de legitimidad del abogado para incoar la demanda de revisión. Sobre la necesidad de otorgar poder a efecto de alcanzar la legitimación requerida, ha dicho esta Corporación:
2-. La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión.
Vale decir, respecto del condenado siempre puede predicarse la legitimatio ad causam porque él es quien resulta afectado con la parte resolutiva de la sentencia que le inflige un castigo y por tanto la ley le confiere la posibilidad de continuar defendiéndose por todos los medios legales.
Del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el legislador también reconoció al condenado la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada por un abogado, entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución.
Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello.
Del abogado, pues, puede predicarse legitimatio ad procesum, o capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.
Excepcionalmente pueden converger en una misma persona el derecho de interponer la acción de revisión y la capacidad jurídica para presentar la demanda, caso en el cuál debe tratarse de un abogado debidamente acreditado.
En síntesis, salvo el caso excepcional, el profesional del derecho requiere poder especial que lo legitime para el ejercicio de la acción de revisión. ( CSJ. Revisión Radicación 18693, 8 agosto 2002).
En ese orden de ideas, se impone la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, quien afirma actuar en nombre del sentenciado OSCAR FERNANDO MARÍN DÍAZ.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedida
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria