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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15382-2014
Radicación N° 76.572
(Aprobado Acta N° 370)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Julio César Basante Cuartas, frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Grupo Portuario S.A. y Dora Inés Jory Marín1.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
El A quo los relató así:
(…) Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra el Grupo Portuario S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajustes salariales, cesantía e intereses, vacaciones, prima de servicios, aportes a la seguridad social e indemnización por mora en el pago de los reajustes y descansos compensatorios.
Adujo que fueron sustento de sus pretensiones la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2009, que se desempeñó como auxiliar de bodega y supervisor encargado, entre otros cargos; que fue despedido sin justa causa y que, “la empleadora reconoce deuda correspondiente a los compensados desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 16 de julio de 2006”.
Señaló que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 19 de agosto de 2014, confirmó la decisión.
Argumentó que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales porque desconocieron “los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento”; que no dieron primacía al derecho sustancial sobre el procesal, a la realidad sobe las formas. Acusa a los accionados de “obstaculizar el decreto de todas las pruebas solicitadas en tiempo y el derecho de las partes de probar su dicho, por medios (…) de solicitud de oficios e inspección judicial”. Insistió en que los accionados “ignoraron sin motivo serio alguno” la realidad objetiva que mostraba el proceso; que la prueba documental demostraba las horas extras laboradas, pero los juzgadores no la tuvieron en cuenta.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia; que en sede constitucional se revise “todo el expediente ordinario y se realice la valoración probatoria correspondiente, para que se acceda a las pretensiones de la demanda”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se avizora que las autoridades judiciales accionadas hayan prescindido de valorar el material probatorio aportado al sumario, porque fue precisamente su estudio el que le permitió llegar a la decisión que hoy cuestiona.
Indicó que el hecho de que el peticionario no comparta la postura adoptada por los accionados, no es razón suficiente para acudir a la acción de tutela como una instancia más.
Agregó que encuentra razonado las determinaciones adoptadas dentro del proceso laboral, de manera, que no le está permitido al juez constitucional entrar a debatirlas, ya que el convencimiento del juez natural debe primar sobre cualquier otro, a excepción de desviaciones exuberante, que en el presente asunto no se vislumbran.
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron derechos al debido proceso y a los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Grupo Portuario S.A.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:
(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
Las providencias proferidas dentro del referido trámite, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el peticionario. Obsérvese que Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 19 de agosto de 2014, dijo:
El problema jurídico a dilucidar en esta instancia se centra en determinar, si es procedente la nivelación salarial del actor al haber desempeñado temporalmente el cargo de supervisor y si se le adeudan los 31 días de descanso compensatorio, con la consecuente reliquidación de salarios y prestaciones sociales, lo mismo que las indemnizaciones.
En relación con la nivelación salarial, señaló:
En este sentido se tiene que no se cumplen los presupuestos de la norma en cita, pues no se trata de trabajo igual en idéntico puesto de trabajo, y a pesar de que el extremo activo en la sustentación de la alzada se refirió a la nivelación respecto de los supervisores de planta, y resalta que la prueba que aparece a folios 154 a 156 determina con claridad la diferencia salarial del actor frente a los supervisores, esta situación no se probó dentro del plenario, como para que pudiese aplicarse lo normado en el citado artículo 143.
Sobre las demás pretensiones indicó:
La demanda pretendía la reliquidación de los salarios y prestaciones, lo mismo que las indemnizaciones pertinentes, pero todo sustentado en una supuesta deuda basada en la diferencia salarial del actor frente al cargo se supervisor que el mismo dijo en el interrogatorio de parte que desempeño (sic) durante varios días, cuando llegaban tarde o estaban enfermos los titulares, situación que corroborada por el representante legal de la demandada en su interrogatorio, y lo que estuvo ejerciendo como supervisor fueron 71 días; pero dicho desempeño no se demostró que hubiese sido dentro de las condiciones laborales permanentes y con las mismas condiciones en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales a las exigidas a los supervisores de planta.
Ahora, en cuanto a la inconformidad por el supuesto reconocimiento que hiciera el representante legal de la demandada en la conciliación efectuada ante el ministerio de trabajo, la misma no tiene la virtualidad de reconocimiento a favor del trabajador, pues claramente la empresa demandada citada a dicha conciliación no acepto (sic) conciliar; por lo cual no puede entenderse que reconoció la obligación sobre los 31 días de descanso compensatorio, pues allí no se especificó a que días en meses y años de descanso compensatorio se hacía referencia, por lo cual a este estrado judicial no le es dado hacer suposiciones sobre deudas laborales, pues para ese evento y en el caso de haberse especificado claramente lo (sic) días, tendría que adentrarse al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, lo cual no es posible cuando en este caso se está negando la deuda por dichos conceptos desde la contestación de la demanda.
De lo anterior, se tiene que al accionante no le fue reconocida la nivelación salarial pretendida, debido a que no demostró haber desempeñado de manera permanente el cargo de supervisor, cumplir los requisitos exigidos para ocupar el mismo durante los días que ejerció temporalmente el empleo ni realizar en similares condiciones las funciones de control.
De tal suerte que no resultaba procedente concederle la reliquidación de los salarios y prestaciones; así como las indemnizaciones pertinentes, por cuanto estas pretensiones estaban cimentadas en la diferencia salarial frente al empleo de supervisor.
Ahora bien, como bien lo dijo el Tribunal accionado, no puede entenderse que la sociedad demandada reconoció en la diligencia de conciliación los 31 días de descanso compensatorio, por cuanto la empresa no aceptó negociar.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gustavo Enrique Malo Fernández
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Apoderada de la accionante dentro del proceso ordinario laboral.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.