STP15382-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

STP15382-2014  

Radicación N° 76.572  

(Aprobado Acta N° 370)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Julio     César    Basante    Cuartas,  frente  a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual  le  negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga   y   el  Juzgado  Laboral  de  Descongestión  del  Circuito  Judicial  de  Buenaventura,  por  la  vulneración  de  sus derechos al debido proceso y a los  principios    de    la    primacía    del    derecho    sustancial   sobre   el  procesal.   

Al  presente  trámite fueron vinculados el  Juzgado  1 Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Grupo Portuario S.A. y  Dora         Inés         Jory        Marín1.   

ANTECEDENTES   

1.   Hechos   y   fundamentos   de   la  acción   

El     A  quo los relató así:   

(…)   Refirió  que  promovió  proceso  ordinario  laboral  contra  el  Grupo  Portuario  S.A., con el fin de obtener el  reconocimiento   y   pago   de  reajustes  salariales,  cesantía  e  intereses,  vacaciones,  prima  de servicios, aportes a la seguridad social e indemnización  por mora en el pago de los reajustes y descansos compensatorios.   

Adujo   que   fueron   sustento   de  sus  pretensiones  la  existencia  de  un  contrato de trabajo a término indefinido,  entre  el  1°  de  febrero de 2001 y el 30 de abril de 2009, que se desempeñó  como  auxiliar  de  bodega  y  supervisor encargado, entre otros cargos; que fue  despedido   sin   justa   causa   y   que,   “la   empleadora  reconoce  deuda  correspondiente  a  los  compensados desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 16 de  julio de 2006”.   

Señaló   que   el  Juzgado  Laboral  de  Descongestión  del  Circuito  de  Buenaventura,  mediante  sentencia  del 22 de  noviembre  de  2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas  en  su  contra;  que  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en  sentencia del 19 de agosto de 2014, confirmó la decisión.   

Argumentó  que  las autoridades accionadas  quebrantaron    sus   derechos   fundamentales   porque   desconocieron   “los  presupuestos  objetivos  y  teleológicos  del  ordenamiento”;  que  no dieron  primacía  al  derecho  sustancial  sobre  el  procesal,  a la realidad sobe las  formas.  Acusa  a  los  accionados  de  “obstaculizar  el decreto de todas las  pruebas  solicitadas  en  tiempo  y el derecho de las partes de probar su dicho,  por  medios  (…)  de solicitud de oficios e inspección judicial”. Insistió  en  que  los  accionados  “ignoraron  sin  motivo  serio alguno” la realidad  objetiva  que mostraba el proceso; que la prueba documental demostraba las horas  extras laboradas, pero los juzgadores no la tuvieron en cuenta.   

En  consecuencia, solicita que se dejen sin  efecto   las   sentencias   de   primera   y  segunda  instancia;  que  en  sede  constitucional  se  revise  “todo  el  expediente  ordinario  y  se realice la  valoración  probatoria  correspondiente,  para que se acceda a las pretensiones  de la demanda”.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de  Casación  Laboral  de  esta  Corporación   negó  el  amparo  al  considerar  que  no  se  avizora  que  las  autoridades  judiciales  accionadas  hayan  prescindido  de  valorar el material  probatorio  aportado  al  sumario,  porque fue precisamente su estudio el que le  permitió llegar a la decisión que hoy cuestiona.   

Indicó que el hecho de que el peticionario  no  comparta  la  postura  adoptada  por los accionados, no es razón suficiente  para acudir a la acción de tutela como una instancia más.    

Agregó   que   encuentra   razonado  las  determinaciones  adoptadas  dentro  del  proceso  laboral,  de manera, que no le  está   permitido  al  juez  constitucional  entrar  a  debatirlas,  ya  que  el  convencimiento  del  juez natural debe primar sobre cualquier otro, a excepción  de    desviaciones    exuberante,    que   en   el   presente   asunto   no   se  vislumbran.   

LA  IMPUGNACIÓN   

   

El     peticionario     insistió  en  los planteamientos de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

    

1. El asunto planteado     

Corresponde  a  la  Sala  determinar si las  autoridades  accionadas vulneraron derechos al debido proceso y a los principios  de  la primacía del derecho sustancial sobre el procesal del interesado, dentro  del   proceso   ordinario   laboral   adelantado   contra   el  Grupo  Portuario  S.A.   

Para  tal  fin, verificará las causales de  procedibilidad.   

2.  La procedencia excepcional de la tutela  contra providencias judiciales   

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha  reiterado  que  el  amparo  constitucional  contra providencias judiciales es no  sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para  no  afectar  la  seguridad  jurídica  y como amplio  respeto    por    la    autonomía    judicial    garantizada    en   la   Carta  Política.   

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional en  sentencia                CC       T  –  780  de  2006,  dijo:   

(…) La eventual procedencia de la acción  de  tutela  contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al  proceso           tiene           connotación          de          excepcionalísima,      lo  cual  significa que procede siempre y  cuando   se   cumplan   unos   determinados  requisitos  muy  estrictos  que  la  jurisprudencia   se  ha  encargado  de  especificar..  (Negrillas y subrayas fuera del original.)   

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir  una  serie  de  requisitos  de  procedibilidad,  unos  de carácter general, que  habilitan  su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia       misma       del       amparo2.  De manera que quien acude a  él  tiene  la  carga  no  sólo  respecto  de  su  planteamiento,  sino  de  su  demostración.   

Dentro    de    los    primeros    se  encuentran:   

a)  Que  el  asunto  discutido  resulte  de  relevancia constitucional.   

b)  Que  se  hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.   

c)   Que   se  esté  ante  un  perjuicio  iusfundamental irremediable.   

d)  Que  se  cumpla  con  el  requisito  de  inmediatez,  esto  es,  que  se  interponga  dentro  de  un término razonable y  justo.   

e)  Que  se  trate  de  una  irregularidad  procesal,  y  la  misma  tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que   se   impugna   y  que  afecte  los  derechos  fundamentales  de  la  parte  actora.   

f)  Que se identifiquen de manera razonable  los  hechos  que  generaron  la  transgresión  y  los  derechos  vulnerados, y,  además,  que  esa  violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que  hubiese sido posible.   

g)  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.   

Los segundos, por su parte, apuntan a que se  demuestre  que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto,  fáctico,  material  o  sustantivo,  un  error inducido, o carece por  completo  de  motivación,  desconoce  el  precedente  o  viola  directamente la  Constitución.   

3. Caso concreto  

3.1.    Trasladadas    las   anteriores  consideraciones  al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el  proceso  ordinario  laboral  promovido  por el actor se agotaron los recursos de  ley.   

Las  providencias  proferidas  dentro  del  referido  trámite,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  accionante,  resultan  razonables   y   ajustadas   a   los  parámetros  legales  y  constitucionales.   

En  efecto, los argumentos son coherentes y  están   conforme  al  material  probatorio  aportado,  lo  cual  les  permitió  determinar  que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el  peticionario.  Obsérvese  que  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Buga, en  sentencia del 19 de agosto de 2014, dijo:   

El  problema  jurídico a dilucidar en esta  instancia  se centra en determinar, si es procedente la nivelación salarial del  actor  al  haber  desempeñado  temporalmente  el cargo de supervisor y si se le  adeudan   los   31   días   de   descanso  compensatorio,  con  la  consecuente  reliquidación   de   salarios   y  prestaciones  sociales,  lo  mismo  que  las  indemnizaciones.   

En  relación  con la nivelación salarial,  señaló:   

En  este sentido se tiene que no se cumplen  los  presupuestos  de  la  norma  en  cita, pues no se trata de trabajo igual en  idéntico  puesto  de  trabajo,  y  a  pesar  de  que  el  extremo  activo en la  sustentación  de  la  alzada  se  refirió  a  la  nivelación  respecto de los  supervisores  de  planta, y resalta que la prueba que aparece a folios 154 a 156  determina   con   claridad  la  diferencia  salarial  del  actor  frente  a  los  supervisores,  esta  situación  no se probó dentro del plenario, como para que  pudiese aplicarse lo normado en el citado artículo 143.   

Sobre    las    demás    pretensiones  indicó:   

La  demanda pretendía la reliquidación de  los  salarios y prestaciones, lo mismo que las indemnizaciones pertinentes, pero  todo  sustentado  en  una  supuesta  deuda  basada en la diferencia salarial del  actor  frente  al  cargo se supervisor que el mismo dijo en el interrogatorio de  parte  que  desempeño  (sic)  durante  varios  días,  cuando  llegaban tarde o  estaban  enfermos los titulares, situación que corroborada por el representante  legal  de  la  demandada  en  su interrogatorio, y lo que estuvo ejerciendo como  supervisor  fueron  71  días; pero dicho desempeño no se demostró que hubiese  sido   dentro  de  las  condiciones  laborales  permanentes  y  con  las  mismas  condiciones  en  puesto,  jornada  y  condiciones  de  eficiencia  iguales a las  exigidas a los supervisores de planta.   

Ahora,  en cuanto a la inconformidad por el  supuesto  reconocimiento  que  hiciera el representante legal de la demandada en  la  conciliación  efectuada ante el ministerio de trabajo, la misma no tiene la  virtualidad  de  reconocimiento  a  favor  del  trabajador,  pues  claramente la  empresa  demandada  citada  a dicha conciliación no acepto (sic) conciliar; por  lo  cual no puede entenderse que reconoció la obligación sobre los 31 días de  descanso  compensatorio,  pues  allí  no  se especificó a que días en meses y  años  de  descanso  compensatorio  se  hacía  referencia,  por  lo cual a este  estrado  judicial  no le es dado hacer suposiciones sobre deudas laborales, pues  para  ese evento y en el caso de haberse especificado claramente lo (sic) días,  tendría  que  adentrarse al estudio de la excepción de prescripción propuesta  por  la demandada, lo cual no es posible cuando en este caso se está negando la  deuda por dichos conceptos desde la contestación de la demanda.   

De  lo anterior, se tiene que al accionante  no  le  fue  reconocida  la  nivelación  salarial  pretendida,  debido a que no  demostró  haber  desempeñado  de  manera  permanente  el  cargo de supervisor,  cumplir  los  requisitos  exigidos  para  ocupar  el mismo durante los días que  ejerció  temporalmente  el  empleo  ni  realizar  en  similares condiciones las  funciones de control.   

De  tal  suerte que no resultaba procedente  concederle  la  reliquidación  de  los  salarios  y prestaciones; así como las  indemnizaciones  pertinentes,  por  cuanto estas pretensiones estaban cimentadas  en la diferencia salarial frente al empleo de supervisor.   

Ahora  bien,  como bien lo dijo el Tribunal  accionado,  no  puede  entenderse  que  la  sociedad  demandada reconoció en la  diligencia  de  conciliación los 31 días de descanso compensatorio, por cuanto  la empresa no aceptó negociar.   

Así las cosas, no se puede discutir en el  marco  de  la  acción  de  tutela  el  razonamiento  de  los  funcionarios  que  resolvieron este asunto.   

En    relación    con   el   presunto  desconocimiento   del   derecho   a  la  igualdad,  lo  aportado  al  expediente  constitucional  no  acredita  que  el  accionante haya sido discriminado por las  autoridades  demandadas,  en  relación  con  otras  personas.  Cabe precisar al  respecto  que  cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera  individual,  amparado  en  los  principios de autonomía e independencia  judicial,  consagrados  en  el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus  efectos son exclusivamente inter partes.   

Por las razones anotadas, se ratificará el  fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Decisión  de  Tutelas  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo. Disponer  el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional,    para   la   eventual  revisión de los fallos proferidos.   

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE   

Eyder  Patiño  Cabrera   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

1  Apoderada de la accionante dentro del proceso ordinario laboral.   

2 Fallo  C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.     

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