Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP2870-2014
Radicación N° 43616
(Aprobado acta N° 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Luz Nelly Caicedo, en contra del fallo del 18 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena impartida por el a quo en contra de aquella por el delito de homicidio agravado, al tiempo que aclaró su condición de determinadora.
II. H E C H O S
El 22 de noviembre de 2006 fue hallado el cadáver de Yamile Osorio Restrepo, conocida como la Mona o Yazmin, en el sitio denominado puerto de los pescadores, ubicado en el casco urbano de San José del Guaviare; la mujer, trabajadora sexual del establecimiento ‘El crucero del amor’ de dicha localidad fue ultimada con armas cortopunzantes, las cuales le ocasionaron lesiones en el cuello abdomen, dorso y brazo izquierdo. Se estableció que momentos antes la víctima había sostenido una fuerte discusión originada en diferencias sentimentales con Luz Nelly Caicedo, administradora del mencionado establecimiento. Esta última determinó a Hollman Ramírez Rivera e Isidro Vargas López, dos clientes que allí libaban y decían pertenecer a las autodefensas, para que dieran muerte a Osorio Restrepo, para lo cual les entregó sendos cuchillos. Los dos hombres invitaron a su víctima a otro lugar y ya en el puerto la ultimaron. Luego de lo anterior, regresaron a la casa de lenocinio, le comunicaron a Luz Nelly Caicedo el cumplimiento de la misión criminal y amenazaron a las demás meretrices para que guardaran silencio frente a los hechos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las diligencias adelantadas con ocasión de la inspección del cadáver y las pruebas practicadas durante la instrucción le permitieron a la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, a través de resolución de fecha 20 de marzo de 2007, acusar a Luz Nelly Caicedo como “autora responsable a título de determinadora” del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del Código Penal), al tiempo que precluyó la actuación por la misma conducta a favor de Jaime Rojas López.
En contra de dicha determinación el defensor de la acusada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; negado el primero, la decisión fue confirmada el 18 de mayo de 2007 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La causa fue adelantada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 1º de septiembre de 2009 condenó a Luz Nelly Caicedo a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena corporal, como autora responsable del delito por el que fue acusada. Así mismo, se abstuvo de condenar a la procesada al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución del delito y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Apelada la sentencia de primera instancia por la defensa de Luz Nelly Caicedo, fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil en decisión del 18 de julio de 2013, en la cual aclaró que aquella era sentenciada como determinadora, tal como lo plasmó la fiscalía en la resolución de acusación.
4. En contra de la determinación condenatoria el apoderado de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión, yerro que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 30 y 104 del Código Penal, y a desconocer el 9º del mismo estatuto.
Luego de repasar el contenido de la sentencia en torno al móvil del crimen, la instigación y el motivo de agravación del delito, así como de reseñar lo dicho por los testigos Hollman Ramírez e Isidro Vargas, el impugnante asegura que el sentenciador erró al concluir que Luz Nelly Caicedo convenció a los autores materiales para perpetrar el crimen y los dotó de los medios para ello.
En sustento de lo anterior dice que las pruebas permiten desestimar dicha conclusión, toda vez que los testimonios de los homicidas Isidro Vargas López y Hollman Ramírez -únicas pruebas de cargo, según dice- son discordantes, pues los deponentes no coinciden en cuanto al número de cuchillos que les suministró la hoy procesada ni en lo referente al lugar donde esa entrega tuvo lugar. Lo primero, explica, porque uno asegura haber recibido un cuchillo, mientras el otro indica que fueron dos; lo segundo, añade, porque la inspección judicial que no fue tenida en cuenta permite preguntarse “en qué momento Hollman puede observar que la hoy condenada subió al segundo piso para traer dos cuchillos, situación contraria a lo dicho por Isidro”.
Así mismo, se pregunta cómo fue que la hoy procesada trajo los cuchillos del segundo piso, cuando bien podía conseguirlos en la barra del primer piso, y cómo los homicidas, sin tener ninguna relación con aquella, aceptaron la orden de ultimar a la víctima. Plantea otras situaciones discordantes, pues mientras Hollman Ramírez dijo que “la Mona le dijo a Isidro que fueran a tomar afuera y él le dijo que sí”, Isidro Vargas, por su parte, aseguró que “fue Hollman el que convenció a la Mona de que fueran a tomar a otro sitio”. Por tanto, asegura, “no existió ningún acuerdo previo entre la hoy acusada y los homicidas para terminar con la vida de Yamile Osorio”. Respecto de esta contradicción, el impugnante asegura que el juzgador dejó de considerar el movil del crimen señalado por Hollman Ramírez.
Agrega que tampoco existe coincidencia en lo que tiene que ver con la actividad que desarrollaron los criminales después de perpetrar la muerte, pues mientras uno dice que regresaron al establecimiento “El crucero del amor”, el otro asegura que se dirigió “a la bomba de al lado”, lo que indica -aprecia el censor- que no se desplazaron juntos. Dice, además, que no es cierto lo dicho por Isidro Vargas “al señalar que Luz Nelly Caicedo les dijo a las muchachas que no habían visto nada”, pues por otros testimonios se sabe que aquellas se encontraban durmiendo y no se enteraron de nada.
Menciona que el Tribunal se equivocó al afirmar que Caicedo fue determinadora del homicidio en estado de indefensión de la víctima, pues según lo dicho por los homicidas aquella no determinó la manera en que cumplirían su cometido. Alega que la sentencia mencionó que la hoy procesada determinó a los dos criminlaes, conclusión que resultó de la tergiversación de los dichos de aquellos, “en la medida que no existe dentro del expediente prueba alguna que así siquiera lo indique”; dicho aserto fue una añadidura “realizada a partir de la imaginación del juez de instancia”. Tampoco consideró el Tribunal si la procesada estaba o no embriagada, situación que indicaría “el dolo personal o la intención real de hacer matar”.
El libelista concluye que no existe base probatoria ni jurídica para sostener que Luz Nelly Caicedo fue determinadora del crimen de Yamile Osorio y reprocha que las retractaciones vertidas por los autores materiales no fueron tenidas en cuenta a su favor.
Aduce el libelista que de no haber el sentenciador añadido elementos a la prueba el fallo no hubiera sido condenatorio. Lo que se extrae objetivamente de la prueba es que Luz Nelly Caicedo administraba el bar ‘El crucero del amor’, lugar donde trabajaba la hoy occisa y donde estuvieron los homicidas, quienes, una vez perpetrado el crimen, regresaron al mismo.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a la procesada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes:
1. El libelista anuncia un yerro de falso juicio de identidad. Éste, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, es, junto al falso juicio de existencia y el falso raciocinio, uno de los errores de hecho que pueden conducir al sentenciador a violar la ley sustancial, esto es, a aplicarla indebidamente, excluirla o interpretarla de forma equivocada. El falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador, sin omitir la prueba, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella.
Cuando se acude a esta modalidad del error de hecho, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de él, sin caer en el error común de confundir la integridad de la prueba con lo que de ella deduce el sentenciador, pues si la inconformidad recae en esto último la vía de ataque sería el falso raciocinio. Lo más importante es acreditar la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Pues bien, en este caso concreto el recurrente no cumple ninguna de las exigencias anteriores, pues en lugar de demostrar cómo se tergiversó la prueba, esto es, de qué manera -si por agregación, mutilación o distorsión- el juzgador ‘la puso a decir lo que objetivamente no dice’, con clara incidencia en la parte dispsitiva de la providencia impugnada, desarrolló un discurso de instancia a través del cual se limitó a oponer a la apreciación judicial la suya propia, con la pretensión de que en esta sede se le conceda un mejor mérito.
Es así como el discurso del libelista reseña un conjunto de contradicciones probatorias sobre las cuales aquel edifica su perplejidad sobre las conclusiones del sentenciador, estilo argumentativo que no es de recibo en esta sede extraordinaria, toda vez que, aparte de la personal apreciación del casacionista y su discrepancia con la del Tribunal, no muestra cómo este último se equivocó, menos aún la incidencia del yerro en el sentido de la determinación.
Así las cosas, que los criminales hubieran recibido de la procesada uno o dos cuchillos, que aquella los hubiera obtenido de uno u otro lugar, que las demás mujeres que ocupaban el establecimiento estuvieran o no dormidas, que los autores materiales se hubieran separado después de los hechos o hubieran regresado juntos al lugar de origen, o bien cuál de los dos fue el que invitó a la víctima a salir de la casa de lenocinio, son cuestionamientos de instancia que al recurrente le parece que han debido considerarse a favor de su asistida, pero que por sí mismos en nada demuestran un yerro relevante y trascendente en la providencia impugnada.
El censor pasa por alto que -en contraste con lo que pregona- la responsabilidad de Luz Nelly Caicedo no fue solamente el producto de las incriminaciones formuladas por Hollman Ramírez e isidro Vargas, los autores materiales del crimen, sino por las atestaciones de muchas otras personas que se hallaban en el establecimiento ‘El crucero del amor’ -entre otras el hermano de uno de los homicidas y el portero del lugar- quienes dieron fe de las circunstancias antecedentes que condujeron a la procesada a disponer la muerte de la víctima. Por tanto, el discurso del casacionista, que solamente propone su personal apreciación del dicho de Ramírez y Vargas, resulta inútil para derribar los fundamentos probatorios de la sentencia.
Al argumentar así, el censor olvida que su deber en sede de casación no es convencer a la Corte de que su personal interpretación de la prueba es mejor o más plausible que la fijada en la sentencia, sino acreditar una equivocación en la apreciación judicial, la cual llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por último, dígase que el juzgador tomó en cuenta las retrataciones de los últimamente mencionados, pero en ninguna irregularidad incurrió por haberle negado el mérito que pide el censor. Así mismo, del fallo surgen nítidos los motivos de la agravación del homicidio imputado a la procesada como determinadora, pues convenció a los dos criminales (al parecer miembros de algún grupo armado ilegal) y los dotó de medios idóneos para que ultimaran a la víctima, lo cual no deja dudas de su conocimiento de que enviaba a la muerte a quien se encontraba en estado de indefensión frente al ataque de dos hombres armados y en estado de alicoramiento.
3. En conclusión, por los ostensibles yerros de fundamentación la Sala inadmitirá la demanda de casación.
CASACIÓN OFICIOSA
La Sala encuentra que el sentenciador incurrió en una ostensible violación al principio de legalidad de las penas, toda vez que fijó la duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término superior al legalmente permitido. Dicho yerro requiere ser corregido en esta sede, habida cuenta que la Constitución y la ley le imponen a la Corte Suprema de Justicia el deber de hacer efectivo el derecho material, tal como así lo ha precisado su jurisprudencia. Por esta razón, la Colegiatura habrá de casar el fallo de oficio, con el fin hacer prevalecer la garantía quebrantada.
Se extrae de la decisión del a quo que Luz Nelly Caicedo fue condenada a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena principal” (pág. 23 y 24 del fallo de primer grado), es decir, 28 años. De esta manera, el funcionario judicial olvidó que el artículo 44 de la ley 599 de 2000 establece que la mencionada pena tendrá una duración no menor de 5 años ni mayor de 20, mandato que el Tribunal Superior de San Gil también pasó por alto.
Basta lo anterior para hacer evidente la transgresión al principio de legalidad de las penas; por esta motivo, la Corporación casará de oficio y parcialmente el fallo en este preciso aspecto y, en consecuencia, modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta a la procesada Luz Nelly Caicedo como determinadora del delito de homicidio agravado, y la fijará definitivamente en 240 meses, término equivalente a 20 años.
En todo lo demás, el fallo impugnado mantiene su vigencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Nelly Caicedo.
SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el sentido de condenar a la procesada a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de doscientos cuarenta (240) meses.
TERCERO: En lo demás, la sentencia mantiene su vigencia.
En contra de esta providencia no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria