STP15381-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

STP15381-2014  

Radicación N° 76.637  

(Aprobado Acta N° 370)  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación formulada por  Marcela    Esther   Meza   Marulanda   frente  a  la  sentencia  proferida  el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y  la Universidad de Medellín, por la presunta vulneración  de  sus  derechos  al  trabajo  y  al acceso al desempeño de funciones y cargos  públicos.   

ANTECEDENTES   

1.   Hechos   y   fundamentos   de   la  acción   

         

1.1.  La  Comisión  Nacional  del Servicio  Civil  –CNSC-, adoptó la  convocatoria  287  de  2013,  con  el  objeto  de  proveer a través de concurso  abierto  de  méritos  los  empleos  vacantes  de  carrera  administrativa en la  Contraloría Distrital de Bogotá.   

1.2.  La actora se inscribió para el cargo  de  profesional  especializado,  identificado con el código No. 204631, código  222,  grado  5  y  el pasado 18 de julio se enteró que no había sido admitida,  razón  por  la  cual  procedió a presentar la respectiva reclamación, la cual  fue   despachada   negativamente   el   11   de   agosto   siguiente1.   

Marcela  Esther  Meza Marulanda  instauró  tutela  contra  la  CNSC y la Universidad de Medellín  ante  la  vulneración  de  los derechos al trabajo y al acceso al desempeño de  funciones  y  cargos  públicos,  al ser excluida del concurso de méritos de la  Contraloría   Distrital   de   Bogotá,  por  no  haber  adjuntado  su  tarjeta  profesional.   

Señaló   que  con  la  reclamación  no  pretendió  subsanar la falta del documento, sino poner de presente que si tiene  la acreditación de administradora de empresas.   

Indicó  que  la ley sólo exige la tarjeta  profesional  a  los  administradores  de  empresas  para  posesionarse y no para  postularse  o  inscribirse  en  un concurso. De manera que no puede ser excluida  por no haber anexado la tarjeta.   

Solicitó  ordenar  a  la entidad accionada  incluirla dentro de la lista de admitidos.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Bogotá  negó  el amparo al considerar que la CNSC garantizó a la peticionaria  la  posibilidad  de  acceder  a  la  convocatoria  en  igualdad de condiciones y  conforme al debido proceso administrativo.   

Adujo  que no se avizora el quebrantamiento  de  las  garantías  constitucionales  de  la quejosa, por cuanto incumplió las  cargas     que    le    fueron    impuestas,    las    cuales    conocía    con  anterioridad.   

Agregó  que  la  actora puede acudir a las  acciones  contenciosas  administrativas,  en  las  que pude pedir la suspensión  provisional  del acto que cuestiona. De igual manera, no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable.   

LA IMPUGNACIÓN  

La    accionante   insistió   en   los  planteamientos  de  la demanda y manifestó que la tarjeta profesional no estaba  exigida   dentro  de  la  convocatoria  o  reglas  del  concurso  para  el  cual  aplicó.   

CONSIDERACIONES   

    

1. Problema jurídico     

Corresponde  a  la  Sala  determinar  si la  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y  la  Universidad  de  Medellín vulneraron los derechos al  trabajo  y  al  acceso  al  desempeño  de  funciones  y  cargos públicos de la  interesada,  al  ser  excluida  del  concurso  de  méritos  de  la Contraloría  Distrital de Bogotá.   

Para resolver, previamente verificará si se  satisface   el   principio  de  subsidiariedad  que  rige  el  ejercicio  de  la  acción.   

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura  del principio de subsidiariedad   

2.1.  La  Constitución  Política,  en  el  artículo   86,   estableció   la  tutela  como  un  mecanismo  extraordinario,  preferente,  subsidiario  y  residual  que  tiene  por  objeto la protección de  manera  efectiva  e  inmediata  de  los derechos constitucionales fundamentales,  ante  su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a  las  autoridades  públicas  o  de  los particulares, en los casos que la ley  regula,  siempre  que  el  interesado  no  cuente  con  otros  medios de defensa  judicial.   

De  su  naturaleza se infiere que cuando el  ordenamiento   jurídico   establece   otro   mecanismo   judicial  efectivo  de  protección,  el  interesado  debe  acreditar  que  acudió  en forma oportuna a  aquél  para  ventilar  ante  el  juez  ordinario  la  posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.   

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto  de   procedibilidad,   el   agotamiento   de   todos  los  medios  ordinarios  y  extraordinarios      de     defensa     judicial2.   

2.2. En el presente caso, razón le asistió  al  Tribunal  Superior  de Bogotá, cuando indicó que la actora se equivocó al  elegir  la  tutela  como  ruta  para censurar el acto administrativo mediante el  cual  resultó  excluida  del  concurso  de  méritos  para  ocupar el empleo de  profesional  especializado, identificado con el código No. 204631, código 222,  grado  5,  en  la  Contraloría Distrital de esta ciudad, ya que es claro que el  camino  al  que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  para  exponer  en  ella  los  argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen  la  tesis  propuesta  en su demanda; ello, porque no es de recibo que so  pretexto  de  la  violación  de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión  propia  de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta  sea desatada por la vía constitucional.   

Lo  anterior  se  encuentra soportado en el  contenido  del  artículo  6°  del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1°  estableció  como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de   otros   recursos   o   medios   de   defensa  judiciales”,  salvo que se la utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable3,  el  cual no se vislumbra en  este asunto.   

Es  así  como  la  autoridad  llamada  a  solucionar  el  problema  planteado  por  la actora es el juez de lo contencioso  administrativo,   quien   previa  demanda  podrá  decretar  la  nulidad  de  la  resolución  en  la que fue inadmitido para concursar en el empleo No. 204631 de  la  mencionada  entidad  y  así  restablecer  el derecho; con la posibilidad de  solicitar,  además,  la  suspensión  del  mismo,  actuación  regulada  en  el  artículo  229  y  siguientes de la Ley 1437 de 20114 y que en virtud del artículo  233   ejúsdem  se  puede  resolver incluso desde la admisión de la demanda.    

La  mencionada  medida  precisamente  está  contemplada  para  contener  el  perjuicio  inmediato que se pueda presentar con  ocasión  de  la  decisión  y,  por  ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional,  incluso,  como mecanismo de protección transitorio, al guardar  identidad en los efectos que se pretenden soportar.   

Así las cosas, la Sala encuentra que no es  de  su  competencia  considerar  las  inconformidades  planteadas  en  el amparo  constitucional,  pues  ello  sería  tanto  como  conocer  el fondo del asunto y  asumir  funciones  que  no  le está permitido conocer frente a la legalidad del  cuestionado acto administrativo.   

2.3. Ahora, en desarrollo de las facultades  conferidas  por  el  artículo  7º  y  siguientes  de  la  Ley  909 de 2004, la  Comisión   Nacional   del   Servicio  Civil  como  órgano  responsable  de  la  administración   y   vigilancia  de  la  carrera  administrativa,  diseñó  la  reglamentación  conforme a la cual se desarrollaría la Convocatoria No. 287 de  2013  para  la provisión de los empleos de carrera de la Contraloría Distrital  de  Bogotá,  esto  es,  mediante  una normatividad apegada sin lugar a dudas al  artículo  125  de  la  Carta Política, en cuanto prevé como regla general que  los  empleos públicos son de carrera, pero además, que el acceso y permanencia  en éstos se hará mediante el sistema de méritos.   

En  este  orden  de ideas, el procedimiento  establecido  para  el  concurso  se  estructura  sobre  la base del cumplimiento  estricto  de  reglas,  o  normas del mismo, la publicidad de la convocatoria, la  libre  concurrencia  y  la  igualdad  en  el  tratamiento  de oportunidades para  quienes  participan.  Por  lo tanto, es inviable la posibilidad de intervenir en  el  procedimiento  administrativo  del concurso de méritos que está orientado,  se  insiste,  a la selección y posterior integración de una lista de elegibles  para  la  provisión en propiedad de cargos públicos.   

En  este caso, la accionante concursó para  el  empleo denominado profesional especializado, identificado con el código No.  204631,  de la Contraloría Distrital de Bogotá. En el curso de la convocatoria  fue  excluida  del  proceso  de selección, ante el incumplimiento de uno de los  requisitos,  como lo fue el de no subir al aplicativo la tarjeta profesional, de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo 20, literal b del Acuerdo 464 de  2013, el cual prevé:   

SOLICITUD   DE   DOCUMENTACIÓN  PARA  LA  VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS:   

     

a. Título (s)  académico  o  acta  (s)  de  grado  o certificación de materias del respectivo  centro  universitario,  conforme  a  los  requisitos  de  estudio exigidos en la  Convocatoria  para  ejercer  el empleo a cual aspira. Tarjeta profesional en los  casos reglamentados por la Ley.     

Así las cosas, si la actora discrepa de los  procedimientos  y disposiciones contenidos en las normas que regulan el régimen  general  de  carrera, cuenta con la posibilidad de demandar dichas disposiciones  ante  la  jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de  nulidad,  pues  se  trata  de  actos  administrativos  de  carácter  general  e  impersonal  que  no  crean  situaciones  concretas  respecto  de  las  personas.   

Es  así como, el numeral 1º del artículo  6°  del  Decreto  2591  de  1991,  consagra  como causal de improcedencia de la  acción  de  tutela la existencia “de otros recursos  o  medios  de  defensa  judiciales”,  salvo  que se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, el  que no se avizora en el presente amparo.   

Frente  a este punto, tanto la quejosa como  al  resto  de  participantes,  tan  sólo  les  asiste  una  expectativa  en  la  provisión  del  cargo al que aspiran, razón por la que no se puede señalar de  entrada  la  violación  de sus derechos, cuando hasta ahora está en proceso de  selección.   

Admitir  la  pretensión  de  la  tutelante  conllevaría  a  desconocer  los  derechos  de  las  demás participantes que en  igualdad  de  condiciones  se  sometieron  a  las  pruebas  del concurso, previo  cumplimiento  de  todos los requisitos establecidos en la referida convocatoria,  lo  que sin duda desborda la competencia del juez constitucional, máxime cuando  no  demuestra plenamente el trato diferenciado aludido en la demanda respecto de  una misma situación fáctica.   

En  efecto,  contrario a lo afirmado por la  accionante,  no se observa  que  las  autoridades  accionadas  hayan  incurrido  en  alguna irregularidad al  momento  de  excluirla,  pues  ello  se realizó bajo las previsiones normativas  dispuestas  para ello, esto es, la convocatoria No. 287 de 2013 y el Acuerdo 464  del mismo año.   

Por  las  anteriores  consideraciones  se  ratificará el fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Decisión  de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Confirmar   la  sentencia  impugnada.   

Segundo.  Disponer  el  envío de las  diligencias   a  la  Corte  Constitucional,  para  la  eventual      revisión     de     los     fallos  proferidos.   

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE   

Eyder  Patiño  Cabrera   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1  Cfr. Folios 28 a 29- cuaderno No. 1.   

2 Ver  Corte  Constitucional.  Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de  mayo  de  2006.  CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,  41.805,  49,  752,  50.399,  50.765,  53.544,  54.762,  57.583,  59.354, 60.917,  61.515,  62.691,  63.252,  64.107,  65.086,  66.996,  67.145,  68.727,  69.938 y  70.488.   

3  Sentencia   T226/07   de   la  Corte  Constitucional  (…)Para  determinar  la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta  la  presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como  la  inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de  derecho  por  salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que  hace  evidente  la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para  la  protección  inmediata  de  los  derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia  de  los  elementos  mencionados  pone  de  relieve la necesidad de  considerar  la  situación  fáctica  que  legitima  la  acción de tutela, como  mecanismo   transitorio   y   como  medida  precautelativa  para  garantizar  la  protección  de  los  derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados.   

4 Nuevo  Código Contencioso Administrativo.     

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