STP15342-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP15342-2014  

Radicación n° 76478  

Acta No. 370  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de noviembre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Procede  la  Sala  a resolver la impugnación  interpuesta  por  HENRY JOSE RIVERA GUEVARA, contra el fallo del 22 de agosto de  2014  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  mediante  el  cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara  en  contra  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira,  por  la  presunta  vulneración  de  su  derecho fundamental al debido  proceso.   

1.  ANTECEDENTES  

Fueron reseñados por el a quo en su fallo en  los siguientes términos:   

“2.1. Indicó el  accionante,  que  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad  de  Palmira,  mediante  interlocutorio  802  del  21 de mayo de 2013,  acumuló  dos condenas que pesaban en su contra a saber: La primera impuesta por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali de 20 años y 6  meses  de  prisión,  la  cual  fue  modificada  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali a 29 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro  extorsivo  en  concurso  con  Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y  Hurto  calificado  y  agravado;  la  segunda  impuesta  también por el despacho  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali a la pena de 144 meses de  prisión,  por  el  delito  de Secuestro extorsivo agravado. Por tanto, tomó el  delito  más grave y aumentó el 80% de la pena impuesta por el segundo punible,  quedando   en   definitiva   una   sentencia   de   39  años,  un  mes  y  seis  días.   

2.2.  Que  contra  la decisión proferida no  interpuso   recurso   alguno  porque  “desconocía  las  facultades  que tiene el Juez para tomar el monto  de  cada pena”, pero ahora  al  leer  un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, radicado 72319 del  2014,  pudo  establecer  que  el  funcionario judicial tenía límites frente al  incremento  en  otro  tanto  de  la pena de conformidad con lo establecido en el  artículo 31 del C.P., el cual equivale al 50%.   

2.3.  Considera  el  actor,  que  el  juez  desbordó  sus  facultades  frente  al  aumento  hasta  del  80%  de la sanción  impuesta,  con lo cual en su sentir desmejoró sus condiciones, y en su criterio  la  pena  total  era  de 35 años y 6 meses de prisión. El accionante no aporta  prueba alguna.”   

2. FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  declaró  improcedente  el  amparo  constitucional,  toda  vez que en contra del  proveído  por  medio del cual se acumuló jurídicamente las penas impuestas al  actor,  éste  no  agotó  los  recursos  de ley, de manera que en su momento se  mostró  conforme  con  dicha  decisión  y  no  puede  acudir  a la tutela para  enmendar ese descuido.   

Con  todo,  no  se  advierte  que  con dicha  decisión  se hubieren violado sus derechos fundamentales, como quiera que en la  misma  el  juez se ajustó al contenido del artículo 31 del C.P., en el sentido  que  el  otro  tanto  incrementado  a  la  pena  más  alta  no excedió la suma  aritmética  de  las  sanciones individualmente consideradas, siendo así que de  una  pena  de 12 años, incrementó un equivalente de 9 años, 5 meses y 6 días  de prisión.   

Finalmente,  precisó  que  el precedente de  tutela  de esta Corte citado por el libelista no es aplicable y en todo caso, en  el  mismo  en  modo  alguno se precisa que para efectos de acumulación de penas  existe un tope del 50%.   

3. IMPUGNACIÓN  

HENRY  JOSE RIVERA GUEVARA impugnó el fallo  al  momento  de  su  notificación,  sin  que  hubiere  indicado  sus motivos de  inconformidad.   

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido por los  artículos  32  del  Decreto  2591  de  1991  y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente  esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  el  fallo  proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Buga.    

2.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela  ante  los  jueces  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales   fundamentales,   cuando   por  acción  u  omisión  le  sean  vulnerados  o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en  los  casos  previstos  de  forma  expresa  en la ley, siempre que no exista otro  medio  de  defensa  judicial  o  si  existe,  cuando  se  utiliza como mecanismo  transitorio  para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  de carácter  irremediable.   

3.   Así,  tratándose  de  la  actividad  judicial,  el  legislador  instituyó  diversas  herramientas  al  interior  del  proceso  para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de  sus  derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión que  consideren lesiva de sus pretensiones.   

3.1.  En tal sentido, consagró una serie de  recursos  que  resultan  idóneos  para  lograr  el  restablecimiento  del orden  jurídico  quebrantado  y  el  respeto  de  las  garantías  constitucionales  y  legales,  así  como  provocar  el  escrutinio de la determinación judicial por  otros   funcionarios,  los  que  están  igualmente  llamados  a  velar  por  la  preservación  de  la  integridad  de  los  derechos  consagrados  en  la  Carta  Política.   

3.2.  Siendo así criterio reiterado de esta  Corporación  que,  la  procedencia  del amparo constitucional contra decisiones  judiciales  está  atada  a  que  previamente  se  agoten  todos  los mecanismos  ordinarios  y  extraordinarios  de  defensa  judicial  pues,  salvo  el caso del  perjuicio  irremediable  debidamente  comprobado,  el  juez  de  tutela no puede  desconocer    la    existencia    del    juez    ordinario    e    invadir    su  competencia.   

4.  Conforme  lo  anterior,  el  excepcional  mecanismo  se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista  no  satisfizo  el  requisito  de  procedibilidad  referido al agotamiento de los  instrumentos   de   defensa   dentro  de  la  actuación,  toda  vez  que,  como  acertadamente  lo adujo el a quo, en contra de la providencia calendada el 21 de  mayo  de  2013, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Palmira decretó la acumulación jurídica de las penas  fijadas  en  su  contra,  no interpuso los recursos de reposición y apelación;  medios  de  defensa  judicial  éstos  a través de los cuales podía expresar y  reiterar  las  razones  de su disenso así como provocar el examen del punto por  otros  funcionarios.  De  modo  que,  no  resulta  válido  entonces que intente  retomar  tal  discusión  jurídica por medio de la acción constitucional, a la  cual   decidió   acudir   equívocamente  a  fin  de  subsanar  tal  inacción.   

5.  Sin  vocación de prosperidad se muestra  entonces  la  pretensión  del demandante al invocar la presunta vulneración de  sus  derechos  fundamentales  e  intentar,  por  esta  vía, imponer sus razones  frente  a  la  determinación adoptada como si se tratara un medio supletorio de  los  recursos  ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y  que  dejó  de  utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de  sus  garantías  ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos  decantados  por  la  jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como  mecanismo transitorio.   

6. Máxime que ningún defecto subyace en la  decisión  atacada,  como  quiera  que  tras encontrar reunidos los presupuestos  propios  de  la figura, el despacho judicial demandado procedió a tomar la pena  más  grave,  esto  es,  de  29  años  y 6 meses de prisión por los delitos de  secuestro  extorsivo,  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal  y  hurto  calificado  y  agravado, y aumentó un 80% de la pena de 144 meses o 12 años de  prisión  que  le  fuere impuesta al actor por el delito de secuestro extorsivo,  es  decir, 9 años, 5 meses y 6 días de prisión, para un total de 39 años, un  mes  y  6  días  de  prisión;  de  donde  emerge claro que dicha operación se  ajustó  a  las  previsiones  del  artículo 31 del C.P. en tanto la proporción  incrementada no superó el máximo de la pena fijada.   

7.   En   consecuencia,   a  pesar  de  la  insatisfacción  de  la parte actora con la decisión de la autoridad demandada,  la  cual  vale  recordar  se  remonta  al  21  de  mayo  de 2013 y en tal medida  incumplido  se  advierte  de  paso  el  presupuesto  de  inmediatez propio de la  tutela;  no  puede  aceptarse  su  pretensión orientada a que el juez de tutela  actúe   como  otra  instancia  procesal  y  provea  conforme  con  su  criterio  particular,  cuestión  que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya  se  dijo,  para  plantear  su  inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa  judicial aptos que optó por no ejercer.   

8. Finalmente, razón le asistió el a quo al  descartar  la aplicación del precedente de tutela rad. 72319 del 13 de marzo de  los  cursantes,  en  tanto  en  esa  oportunidad se amparó el derecho al debido  proceso  de  una  persona  respecto  de quien se acumularon penas que ya habían  sido  objeto de la misma figura, situación que no guarda correspondencia con la  aquí  analizada;  amén  que  en  dicho  pronunciamiento,  de ninguna manera se  precisa  que  la  acumulación jurídica de penas tenga un límite del 50% de la  incrementada.   

Por  lo  anterior  habrá  de confirmarse la  sentencia impugnada.   

* * * * * *  

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el  fallo  objeto  del  recurso.   

Segundo-.  Notifíquese esta decisión en la  forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.   

Tercero.-.  Remítase  el  asunto a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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