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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP15342-2014
Radicación n° 76478
Acta No. 370
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HENRY JOSE RIVERA GUEVARA, contra el fallo del 22 de agosto de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos:
“2.1. Indicó el accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante interlocutorio 802 del 21 de mayo de 2013, acumuló dos condenas que pesaban en su contra a saber: La primera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali de 20 años y 6 meses de prisión, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a 29 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y Hurto calificado y agravado; la segunda impuesta también por el despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 144 meses de prisión, por el delito de Secuestro extorsivo agravado. Por tanto, tomó el delito más grave y aumentó el 80% de la pena impuesta por el segundo punible, quedando en definitiva una sentencia de 39 años, un mes y seis días.
2.2. Que contra la decisión proferida no interpuso recurso alguno porque “desconocía las facultades que tiene el Juez para tomar el monto de cada pena”, pero ahora al leer un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, radicado 72319 del 2014, pudo establecer que el funcionario judicial tenía límites frente al incremento en otro tanto de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del C.P., el cual equivale al 50%.
2.3. Considera el actor, que el juez desbordó sus facultades frente al aumento hasta del 80% de la sanción impuesta, con lo cual en su sentir desmejoró sus condiciones, y en su criterio la pena total era de 35 años y 6 meses de prisión. El accionante no aporta prueba alguna.”
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que en contra del proveído por medio del cual se acumuló jurídicamente las penas impuestas al actor, éste no agotó los recursos de ley, de manera que en su momento se mostró conforme con dicha decisión y no puede acudir a la tutela para enmendar ese descuido.
Con todo, no se advierte que con dicha decisión se hubieren violado sus derechos fundamentales, como quiera que en la misma el juez se ajustó al contenido del artículo 31 del C.P., en el sentido que el otro tanto incrementado a la pena más alta no excedió la suma aritmética de las sanciones individualmente consideradas, siendo así que de una pena de 12 años, incrementó un equivalente de 9 años, 5 meses y 6 días de prisión.
Finalmente, precisó que el precedente de tutela de esta Corte citado por el libelista no es aplicable y en todo caso, en el mismo en modo alguno se precisa que para efectos de acumulación de penas existe un tope del 50%.
3. IMPUGNACIÓN
HENRY JOSE RIVERA GUEVARA impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere indicado sus motivos de inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
4. Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, como acertadamente lo adujo el a quo, en contra de la providencia calendada el 21 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decretó la acumulación jurídica de las penas fijadas en su contra, no interpuso los recursos de reposición y apelación; medios de defensa judicial éstos a través de los cuales podía expresar y reiterar las razones de su disenso así como provocar el examen del punto por otros funcionarios. De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción.
5. Sin vocación de prosperidad se muestra entonces la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio.
6. Máxime que ningún defecto subyace en la decisión atacada, como quiera que tras encontrar reunidos los presupuestos propios de la figura, el despacho judicial demandado procedió a tomar la pena más grave, esto es, de 29 años y 6 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado, y aumentó un 80% de la pena de 144 meses o 12 años de prisión que le fuere impuesta al actor por el delito de secuestro extorsivo, es decir, 9 años, 5 meses y 6 días de prisión, para un total de 39 años, un mes y 6 días de prisión; de donde emerge claro que dicha operación se ajustó a las previsiones del artículo 31 del C.P. en tanto la proporción incrementada no superó el máximo de la pena fijada.
7. En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la decisión de la autoridad demandada, la cual vale recordar se remonta al 21 de mayo de 2013 y en tal medida incumplido se advierte de paso el presupuesto de inmediatez propio de la tutela; no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme con su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer.
8. Finalmente, razón le asistió el a quo al descartar la aplicación del precedente de tutela rad. 72319 del 13 de marzo de los cursantes, en tanto en esa oportunidad se amparó el derecho al debido proceso de una persona respecto de quien se acumularon penas que ya habían sido objeto de la misma figura, situación que no guarda correspondencia con la aquí analizada; amén que en dicho pronunciamiento, de ninguna manera se precisa que la acumulación jurídica de penas tenga un límite del 50% de la incrementada.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria