AP4072-2014(44152)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4072-2014  

Radicación N° 44.152  

Aprobado acta N° 233  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de julio de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  propuesto  por  los  magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique  Bustos  Bustos  para  apartarse  de  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  debe  resolver  la  apelación interpuesta contra la  sentencia  del  10 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado 7º Penal del  Circuito   Especializado   de   la   misma   ciudad   absolvió  a  Ebert   Ávila   Vásquez,   Pablo    Oyola    Bustos   y  Antonio  José  Aguirre  Ospina  de  los  cargos  que  por el delito de receptación de hidrocarburos les había formulado  la Fiscalía.   

ANTECEDENTES  

1. El 1º y 2 de junio de 2012, ante el Juez  21  Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a  Ebert   Ávila   Vásquez,  Pablo   Oyola   Bustos   y  Antonio  José Aguirre Ospina  la   comisión,   a  título  de  coautores,  del  delito  de  receptación  (de  hidrocarburos) de que trata el artículo 327C del Código Penal.   

2.  En  providencia del 8 de febrero de 2013  una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, integrada por los  magistrados  Fernando  León  Bolaños Palacios, Luis Enrique Bustos Bustos y un  tercero,  confirmó  el  auto  del  7  de diciembre de 2012, mediante el cual el  Juzgado  9º  Penal  del  Circuito Especializado negó la preclusión solicitada  por la Fiscalía a favor de los citados.   

3.  El  1º  de  marzo de 2013, la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación en contra de los señalados como coautores de la  conducta  punible  indicada,  en la modalidad de transportar y tener en su poder  la sustancia.   

4. Adelantado el juicio respectivo, el 10 de  febrero  de 2014 el Juez 7º Penal del Circuito Especializado profirió fallo de  absolución,  el  cual fue apelado por el representante de la Empresa Colombiana  de Petróleos, ECOPETROL, reconocida como víctima.   

5. Para desatar la alzada, el expediente fue  asignado,  por  conocimiento  previo,  a  los doctores  Bolaños Palacios y  Bustos  Bustos,  quienes  el  27  de  junio siguiente se declararon impedidos de  conformidad  con  los  artículos  56.14  y  335.2  del Código de Procedimiento  Penal,  por  cuanto,  no  solo  conocieron,  para negarla, la preclusión previa  solicitada,  sino  que,  al hacerlo, valoraron los elementos de juicio allegados  con  posturas  propias y, además, prohijando en su integridad las del a quo, lo  cual les quita imparcialidad.   

6. El 9 de julio de 2014, lo funcionarios de  la  nueva  Sala  integrada no aceptaron el impedimento, al concluir que aquellos  no  comprometieron  su  criterio,  pues no adelantaron conceptos o juicios, sino  que  expresaron  que  para el momento de negar la preclusión había dudas sobre  lo  acaecido  y  se  imponía  seguir  investigando,  lo  cual  no  comporta una  valoración  probatoria  definitiva,  pues  al  insistir  en  que  la  Fiscalía  emprendiera  otras  vías de averiguación dejaron abierta la posibilidad de que  la situación variase.   

Así, la argumentación sobre la necesidad de  aportar  otros  elementos de juicio para dilucidar la incertidumbre existente en  ese  momento  no  representaba un juicio de valor anticipado pues no sustentaron  una  tesis  definitiva  y  absoluta, como que solo reclamaron una investigación  más   profunda.  Si  bien  anotaron  contradicciones  en  algunos  declarantes,  restándoles  valor,  eso  no  lo hicieron en forma concluyente, sino que fue el  sustento   para   inferir   que   no   se   probaba  la  causal  de  preclusión  postulada.   

7. Las diligencias fueron remitidas a la Sala  de Casación Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad con el artículo 58 A de la  Ley  906  del  2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 del 2010, corresponde a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto,  por  cuanto  el  impedimento  es  manifestado  por dos magistrados de la Sala de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el cual no fue aceptado por el  tercer  integrante  de  la  misma  y  otros  dos   funcionarios  llamados a  conformar la nueva Sala.   

2.  Por oposición a lo resuelto por la Sala  de     Decisión    del    Tribunal,    la    Corte    encuentra    fundado  el  impedimento formulado por los  magistrados  Bolaños  Palacios  y Bustos Bustos, quienes se apoyan en la causal  14  del  artículo  56,  en  concordancia con el 335, inciso 2º, del Código de  Procedimiento  Penal,  en  el  entendido  de  que  al resolver negativamente una  petición  de  preclusión  elevada por la Fiscalía comprometieron su criterio,  su  imparcialidad,  en  cuanto  apreciaron  y  confirieron valor a los elementos  probatorios aportados.   

3. En la decisión del 8 de febrero de 2013,  mediante  la  cual  los  funcionarios  confirmaron  la  providencia  de  primera  instancia  que  negó  la  preclusión  postulada  por  la  Fiscalía, de manera  expresa  avalaron  las  estimaciones  del  juez  a quo, de lo cual surge que las  hicieron suyas.   

Según  las  citas  de  la  decisión  del  Tribunal, el juez de primera instancia:   

(I)  Apreció  las  entrevistas  de Fernando  Rodríguez  Sánchez  y  Albeiro  López  Mancipe,  habiéndoles  conferido peso  probatorio  específico,  pues  no de otra manera puede entenderse que sobre sus  dichos  concluyera  que  “resulta  paradójico  que  ninguno  de los entrevistados distinga con precisión cuál era su rol dentro de  la supuesta relación comercial”.   

(II) Consideró cuestionable la existencia de  una  compraventa  del  producto, pues “no se aportó  evidencia  sobre  la  existencia de la transacción comercial realizada sobre el  hidrocarburo;  por  ejemplo,  un  contrato  o recibos de pago. Por el contrario,  Fernando  Rodríguez  Sánchez  (propietario)  informó  que  no era conveniente  decir  el  precio  que  pagaba  por  el carburante, sin consultar antes al Mayor  ‘por    el   negocio  mío’”.   

(III)    Dedujo    que   “la  conducta  investigada no fue producto de la casualidad, pues la  información  que  suministró  la  fuente  humana fue corroborada, al punto que  permitió    la   aprehensión   de   los   implicados   y   el   hallazgo   del  carburante”, además de que el mismo día se produjo  una  pérdida  del  líquido  en  el  poliducto  que  conduce  a  Puente  Aranda  (Bogotá).   

(IV)  Como  tres  de  los  cinco recipientes  contenían      hidrocarburo      con      características      “traslúcidas   y   sin   ningún   tipo   de  turbiedad”,  infirió  que  no  se  trataba de combustible utilizado o para  desecho.   

(V) Desde el análisis de ruta para llegar al  “dispositor  final”, no  encontró  explicación  razonable para que el camión se hubiese desviado hasta  Kennedy.   

(VI) Por tanto, no procedía la preclusión,  porque  no  se había descartado que el material perteneciera a ECOPETROL ni que  realmente proviniera de una transacción con el Ejército.   

De  la reseña de los argumentos del juez de  primer  nivel  deriva  incontrastable  que  no  solamente  hizo  alusión  a los  elementos   materiales   probatorios,   sino   que  los  apreció  individual  y  colectivamente  para  conferirles  o restarles eficacia y desde ese razonamiento  se negó a extinguir la acción penal.   

Así  que,  por  esta  vía  indirecta,  los  magistrados  que avalaron la decisión de la primera instancia, al ratificar las  razones  de  esta,  las  prohijaron  y  las  hicieron  suyas,  esto es, que para  confirmar la decisión valoraron tales instrumentos de convicción.   

4. Pero, igual, desde sus propios argumentos  los  señores  magistrados  fijaron  posturas respecto del alcance probatorio de  los elementos arrimados a la investigación. Obsérvese:   

(I)  En  la  hoja  17 de su providencia, los  magistrados  anticiparon que confirmarían la decisión luego de “analizados…   los   registros  videográficos  y  los  documentos  incorporados”,  esto  es,  que valoraron, estimaron,  apreciaron los elementos de prueba allegados.   

(II)  A  folios  23  y siguientes, a modo de  interrogantes  plantean  una  serie  de  disquisiciones  sobre  la  actividad  y  omisiones  investigativas  de  la  Fiscalía  para  poner  en  tela de juicio la  veracidad  del  principal elemento sustento de la preclusión reclamada, el cual  señalaron     de     “sobrevalorado”,  advirtiendo  que  Fernando Rodríguez Sánchez, al parecer, ha  debido   ser   vinculado   a  la  investigación,  persona  que  “no  logra  explicar  en modo convincente la relación que tiene con  los implicados” (folio 28 del auto).   

(III) Para concluir en la incertidumbre sobre  la  ausencia  de  tipicidad  en  la  conducta  de  los  sindicados, los señores  magistrados  aludieron  a  la información de ECOPETROL, conforme con la cual el  31  de  mayo  de 2012 el poliducto fue perforado ilegalmente cuando contenía el  producto  JET A1, que resultó ser del mismo incautado a aquellos en la fecha de  aquella   sustracción,   lo   cual   no  ratificaba  las  explicaciones  de  la  transacción legal.   

(IV)  Se  detuvieron  en  una  respuesta  de  Fernando  Rodríguez  Sánchez,  de  la  cual  concluyeron  que  “de  entrada,  se  detecta que tal afirmación no compagina del todo  con   la   realidad,   puesto  que  las  pruebas  químicas  de  identificación  concluyeron  que varios recipientes decomisados contenían keroseno limpio, que,  en   principio…   no   puede   equipararse  a  un  desecho,  ni  un  compuesto  residual…”.   

De lo anterior, que surge de las palabras de  la  providencia  que  confirmó  la decisión de no precluir, deriva irrefutable  que  los magistrados no solamente hicieron referencia a los elementos materiales  de  prueba allegados, sino que plasmaron expresos razonamientos para conferirles  o negarles eficacia.   

5.  No  admite  discusión, entonces, que al  confirmar  la  providencia  que  negó  la preclusión, los señores magistrados  Bolaños  Palacios  y Bustos Bustos valoraron los elementos de juicio allegados,  por  doble vía: porque hicieron estimación individual y conjunta de los medios  probatorios  y porque acogieron integralmente la apreciación que hizo el juez a  quo.   

De ello deriva que se estructura el motivo de  impedimento  de  que tratan los artículos  56.14 y 335.2 procesales, no en  razón  de que objetivamente se pronunciaron negativamente sobre la preclusión,  sino,  sustancialmente,  por  cuanto, al hacerlo, valoraron los medios de prueba  y,  con  ello,  comprometieron su criterio sobre el alcance de estos, resultando  afectada su imparcialidad para conocer y decidir el juicio.   

6.   Por  tales  razones,  el  impedimento  propuesto  por  los  señores  magistrados  Bolaños  Palacios  y  Bustos Bustos  resulta  fundado,  debiendo,  en  consecuencia,  ser  separados  de  la  Sala de  Decisión   que   deba   conocer   la  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar fundada la  causal  de  impedimento  formulada  por los magistrados del Tribunal Superior de  Bogotá  Fernando  León  Bolaños  Palacios  y Luis Enrique Bustos Bustos, para  conocer  la  apelación  interpuesta contra el fallo absolutorio emitido a favor  Ebert   Ávila   Vásquez,  Pablo    Oyola    Bustos  y    Antonio    José   Aguirre   Ospina.   

En    consecuencia,   los   doctores   Bolaños   Palacios   y   

Bustos Bustos serán separados de la Sala de  Decisión del Tribunal que debe decidir el asunto.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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