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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4072-2014
Radicación N° 44.152
Aprobado acta N° 233
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento propuesto por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos para apartarse de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que debe resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 10 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad absolvió a Ebert Ávila Vásquez, Pablo Oyola Bustos y Antonio José Aguirre Ospina de los cargos que por el delito de receptación de hidrocarburos les había formulado la Fiscalía.
ANTECEDENTES
1. El 1º y 2 de junio de 2012, ante el Juez 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Ebert Ávila Vásquez, Pablo Oyola Bustos y Antonio José Aguirre Ospina la comisión, a título de coautores, del delito de receptación (de hidrocarburos) de que trata el artículo 327C del Código Penal.
2. En providencia del 8 de febrero de 2013 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Luis Enrique Bustos Bustos y un tercero, confirmó el auto del 7 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado negó la preclusión solicitada por la Fiscalía a favor de los citados.
3. El 1º de marzo de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los señalados como coautores de la conducta punible indicada, en la modalidad de transportar y tener en su poder la sustancia.
4. Adelantado el juicio respectivo, el 10 de febrero de 2014 el Juez 7º Penal del Circuito Especializado profirió fallo de absolución, el cual fue apelado por el representante de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, reconocida como víctima.
5. Para desatar la alzada, el expediente fue asignado, por conocimiento previo, a los doctores Bolaños Palacios y Bustos Bustos, quienes el 27 de junio siguiente se declararon impedidos de conformidad con los artículos 56.14 y 335.2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, no solo conocieron, para negarla, la preclusión previa solicitada, sino que, al hacerlo, valoraron los elementos de juicio allegados con posturas propias y, además, prohijando en su integridad las del a quo, lo cual les quita imparcialidad.
6. El 9 de julio de 2014, lo funcionarios de la nueva Sala integrada no aceptaron el impedimento, al concluir que aquellos no comprometieron su criterio, pues no adelantaron conceptos o juicios, sino que expresaron que para el momento de negar la preclusión había dudas sobre lo acaecido y se imponía seguir investigando, lo cual no comporta una valoración probatoria definitiva, pues al insistir en que la Fiscalía emprendiera otras vías de averiguación dejaron abierta la posibilidad de que la situación variase.
Así, la argumentación sobre la necesidad de aportar otros elementos de juicio para dilucidar la incertidumbre existente en ese momento no representaba un juicio de valor anticipado pues no sustentaron una tesis definitiva y absoluta, como que solo reclamaron una investigación más profunda. Si bien anotaron contradicciones en algunos declarantes, restándoles valor, eso no lo hicieron en forma concluyente, sino que fue el sustento para inferir que no se probaba la causal de preclusión postulada.
7. Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 del 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 del 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por dos magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual no fue aceptado por el tercer integrante de la misma y otros dos funcionarios llamados a conformar la nueva Sala.
2. Por oposición a lo resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal, la Corte encuentra fundado el impedimento formulado por los magistrados Bolaños Palacios y Bustos Bustos, quienes se apoyan en la causal 14 del artículo 56, en concordancia con el 335, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que al resolver negativamente una petición de preclusión elevada por la Fiscalía comprometieron su criterio, su imparcialidad, en cuanto apreciaron y confirieron valor a los elementos probatorios aportados.
3. En la decisión del 8 de febrero de 2013, mediante la cual los funcionarios confirmaron la providencia de primera instancia que negó la preclusión postulada por la Fiscalía, de manera expresa avalaron las estimaciones del juez a quo, de lo cual surge que las hicieron suyas.
Según las citas de la decisión del Tribunal, el juez de primera instancia:
(I) Apreció las entrevistas de Fernando Rodríguez Sánchez y Albeiro López Mancipe, habiéndoles conferido peso probatorio específico, pues no de otra manera puede entenderse que sobre sus dichos concluyera que “resulta paradójico que ninguno de los entrevistados distinga con precisión cuál era su rol dentro de la supuesta relación comercial”.
(II) Consideró cuestionable la existencia de una compraventa del producto, pues “no se aportó evidencia sobre la existencia de la transacción comercial realizada sobre el hidrocarburo; por ejemplo, un contrato o recibos de pago. Por el contrario, Fernando Rodríguez Sánchez (propietario) informó que no era conveniente decir el precio que pagaba por el carburante, sin consultar antes al Mayor ‘por el negocio mío’”.
(III) Dedujo que “la conducta investigada no fue producto de la casualidad, pues la información que suministró la fuente humana fue corroborada, al punto que permitió la aprehensión de los implicados y el hallazgo del carburante”, además de que el mismo día se produjo una pérdida del líquido en el poliducto que conduce a Puente Aranda (Bogotá).
(IV) Como tres de los cinco recipientes contenían hidrocarburo con características “traslúcidas y sin ningún tipo de turbiedad”, infirió que no se trataba de combustible utilizado o para desecho.
(V) Desde el análisis de ruta para llegar al “dispositor final”, no encontró explicación razonable para que el camión se hubiese desviado hasta Kennedy.
(VI) Por tanto, no procedía la preclusión, porque no se había descartado que el material perteneciera a ECOPETROL ni que realmente proviniera de una transacción con el Ejército.
De la reseña de los argumentos del juez de primer nivel deriva incontrastable que no solamente hizo alusión a los elementos materiales probatorios, sino que los apreció individual y colectivamente para conferirles o restarles eficacia y desde ese razonamiento se negó a extinguir la acción penal.
Así que, por esta vía indirecta, los magistrados que avalaron la decisión de la primera instancia, al ratificar las razones de esta, las prohijaron y las hicieron suyas, esto es, que para confirmar la decisión valoraron tales instrumentos de convicción.
4. Pero, igual, desde sus propios argumentos los señores magistrados fijaron posturas respecto del alcance probatorio de los elementos arrimados a la investigación. Obsérvese:
(I) En la hoja 17 de su providencia, los magistrados anticiparon que confirmarían la decisión luego de “analizados… los registros videográficos y los documentos incorporados”, esto es, que valoraron, estimaron, apreciaron los elementos de prueba allegados.
(II) A folios 23 y siguientes, a modo de interrogantes plantean una serie de disquisiciones sobre la actividad y omisiones investigativas de la Fiscalía para poner en tela de juicio la veracidad del principal elemento sustento de la preclusión reclamada, el cual señalaron de “sobrevalorado”, advirtiendo que Fernando Rodríguez Sánchez, al parecer, ha debido ser vinculado a la investigación, persona que “no logra explicar en modo convincente la relación que tiene con los implicados” (folio 28 del auto).
(III) Para concluir en la incertidumbre sobre la ausencia de tipicidad en la conducta de los sindicados, los señores magistrados aludieron a la información de ECOPETROL, conforme con la cual el 31 de mayo de 2012 el poliducto fue perforado ilegalmente cuando contenía el producto JET A1, que resultó ser del mismo incautado a aquellos en la fecha de aquella sustracción, lo cual no ratificaba las explicaciones de la transacción legal.
(IV) Se detuvieron en una respuesta de Fernando Rodríguez Sánchez, de la cual concluyeron que “de entrada, se detecta que tal afirmación no compagina del todo con la realidad, puesto que las pruebas químicas de identificación concluyeron que varios recipientes decomisados contenían keroseno limpio, que, en principio… no puede equipararse a un desecho, ni un compuesto residual…”.
De lo anterior, que surge de las palabras de la providencia que confirmó la decisión de no precluir, deriva irrefutable que los magistrados no solamente hicieron referencia a los elementos materiales de prueba allegados, sino que plasmaron expresos razonamientos para conferirles o negarles eficacia.
5. No admite discusión, entonces, que al confirmar la providencia que negó la preclusión, los señores magistrados Bolaños Palacios y Bustos Bustos valoraron los elementos de juicio allegados, por doble vía: porque hicieron estimación individual y conjunta de los medios probatorios y porque acogieron integralmente la apreciación que hizo el juez a quo.
De ello deriva que se estructura el motivo de impedimento de que tratan los artículos 56.14 y 335.2 procesales, no en razón de que objetivamente se pronunciaron negativamente sobre la preclusión, sino, sustancialmente, por cuanto, al hacerlo, valoraron los medios de prueba y, con ello, comprometieron su criterio sobre el alcance de estos, resultando afectada su imparcialidad para conocer y decidir el juicio.
6. Por tales razones, el impedimento propuesto por los señores magistrados Bolaños Palacios y Bustos Bustos resulta fundado, debiendo, en consecuencia, ser separados de la Sala de Decisión que deba conocer la apelación contra el fallo de primer grado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar fundada la causal de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos, para conocer la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio emitido a favor Ebert Ávila Vásquez, Pablo Oyola Bustos y Antonio José Aguirre Ospina.
En consecuencia, los doctores Bolaños Palacios y
Bustos Bustos serán separados de la Sala de Decisión del Tribunal que debe decidir el asunto.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria