Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1510-2018
Radicación No. 96384
Acta No. 041
Bogotá D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS, frente a la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”- mediante resolución No. 35614 dictada el 30 de agosto de 2006, reconoció a favor del señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de esa misma anualidad.
2. Frente a la solicitud elevada el 1° de noviembre de 2014 por el ciudadano referenciado para que se efectuara el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones, el 09 de marzo de 2015 despachó desfavorable la petición.
3. En vista lo anterior, el citado ciudadano por intermedio de un profesional del derecho instauró la respectiva demandada contra “Colpensiones” para que fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge MARÍA ELIZABETH SERRANO DE CARRILLO.
4. De ella conoció el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en fallo dictado el 27 de enero de 2017, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado.
5. Si bien, contra la anterior decisión la parte actora se abstuvo de interponer recurso alguno, también lo es que al pronunciarse la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, en fallo dictado el 13 de junio de 2017, mayoritariamente, resolvió confirmar el fallo impugnado, por las mismas razones.
6. El señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital por considerar como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago del 14% de su mesada pensional, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencias de tutela ha precisado que el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales se despacharon desfavorables sus pretensiones, y en su lugar, se les ordenara a la autoridades judiciales accionadas declarar que su poderdante tiene derecho al incremento de la pensión en un 14%, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS.
2. Para mejor proveer, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá envío en calidad de préstamo el expediente relativo al proceso de esa especialidad que instauró el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 1° de noviembre de 2017, después de hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales procede solo en casos excepcionales en los que la agresión a las garantías de los sujetos procesales aflora protuberante, y ante las ausencia de medios ordinarios de defensa de los derechos presuntamente vulnerados, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al revisar los argumentos expuestos por la Corporación Judicial accionada, a través de los cuales, decidió confirmar el fallo que negó las súplicas elevadas por el demandante, no encontró que fuera arbitraria o caprichosa, toda vez que estaba soportada en un adecuado análisis del marco normativo aplicable al caso y, con apoyo a la jurisprudencia que sobre la temática allí debatida ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que consideró impedía al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 13 de junio de 2017 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resolvió confirmar la excepción de prescripción alegada por el demandado.
3. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque el profesional del derecho que representa los intereses del señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que el aquí accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, sin que le hubiere merecido reparo alguno la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta que se abstuvo de impugnarla.
8. No obstante, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 13 de junio de 2017, decidió confirmar el fallo por el Juez a quo, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez tutela.
9. En efecto: tal como lo pudo establecer la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al revisar el expediente enviado en calidad de préstamo por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal accionado al advertir que en los términos establecidos en los artículos 4881 del Código Sustantivo del Trabajo y 1512 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo a través del cual negó las súplicas elevadas por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Además, encontró que en la decisión cuestionada, se puso de presente que diversos eran los fallos de la Corte Constitucional entorno a la prescripción de esos incrementos, por lo que no existía un pronunciamiento pacífico y vinculante; y por otra, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias tiene sentado que los incrementos por persona a cargo si están sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, solo constituyen un aspecto económico que sirven para incrementar el monto de la misma.
10. En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión ocurrió el 30 de agosto de 2006 y, sólo hasta el 1° de diciembre de 2014 efectuó la respectiva reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge.
Situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados.
11. De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
13. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
14. Así pues, es evidente que el apoderado de señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
15. Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y,
16. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque quien representa los intereses del señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá o la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, hayan reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 224 de 1966, hoy literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
Precisión que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnación, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.
Posición nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-065 de 2013) ha señalado que:
“En efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado. Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que ‘aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’, nadie más (art. 86, CP)”.
Entonces, como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia respecto a los que intervienen en esos trámites constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha actuado el señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS.
17. Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS o su apoderado consideraban que en el proceso que cursaba contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, resultaba aplicable el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmado en sentencias de tutela, relativo a que “los incrementos de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1999, no prescriben por el paso del tiempo”, debió interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en procura de amparo para sus derechos fundamentales, para que frente a esos planteamiento la Sala accionada hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse el superior funcional, pero no lo hizo, máxime cuando no desconoció haber tenido conocimiento de esa decisión, por ende, no puede alegar una situación que la misma parte actora cohonestó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
2 Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.