STP1510-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP1510-2018  

Radicación  No. 96384  

Acta  No. 041  

Bogotá  D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta  por el apoderado del ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS,  frente a la sentencia  proferida el 1° de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el  entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones”- mediante resolución  No. 35614 dictada el 30 de agosto de 2006, reconoció a favor  del señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS la pensión de  vejez, a partir del 1° de abril de esa misma anualidad.  

2.  Frente a la solicitud elevada el 1° de noviembre de 2014 por el  ciudadano referenciado para que se efectuara el reconocimiento del  incremento pensional por cónyuge a cargo, a que hace  referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora  Colombiana de Pensiones, el 09 de marzo de 2015 despachó  desfavorable la petición.  

3.  En vista lo anterior, el citado ciudadano por intermedio de un  profesional del derecho instauró la respectiva demandada  contra “Colpensiones” para que fuera condenada al  reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión,  equivalente a un 14% por su cónyuge MARÍA ELIZABETH  SERRANO DE CARRILLO.  

4.  De ella conoció el Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Bogotá, que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en la ley, en fallo dictado el 27 de enero de 2017,  resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las  pretensiones elevadas en su contra, al encontrar probada la excepción  de prescripción del derecho reclamado.  

5.  Si bien, contra la anterior decisión la parte actora se  abstuvo de interponer recurso alguno, también lo es que al  pronunciarse la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio,  el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas  Cortes que consideró aplicables al caso, en fallo dictado el  13 de junio de 2017, mayoritariamente, resolvió confirmar el  fallo impugnado, por las mismas razones.  

6.  El señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS por intermedio de  apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad  social y mínimo vital por considerar como típicas vías  de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se  declaró probada la excepción de prescripción,  respecto a la solicitud de reconocimiento y pago del 14% de su mesada  pensional, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencias  de tutela ha precisado que el derecho a la pensión o los  incrementos que por ley se desprendan de éste son  imprescriptibles.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las  decisiones a través de las cuales se despacharon desfavorables  sus pretensiones, y en su lugar, se les ordenara a la autoridades  judiciales accionadas declarar que su poderdante tiene derecho al  incremento de la pensión en un 14%, conforme lo establece el  Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de esa misma  anualidad.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a  que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud  de amparo elevada por el apoderado del señor MANUEL EDUARDO  CARRILLO HUERTAS.  

2. Para mejor  proveer, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá  envío en calidad de préstamo el expediente relativo al  proceso de esa especialidad que instauró el aquí  accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El  Cuerpo Decisorio a  quo, mediante  sentencia fechada 1° de noviembre de 2017, después de  hacer énfasis en que la acción de tutela contra  providencias judiciales procede solo en casos excepcionales en los  que la agresión a las garantías de los sujetos  procesales aflora protuberante, y ante las ausencia de medios  ordinarios de defensa de los derechos presuntamente vulnerados,  resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo  anterior porque al  revisar los argumentos expuestos por la Corporación Judicial  accionada, a través de los cuales, decidió confirmar el  fallo que negó las súplicas elevadas por el demandante,  no encontró que fuera arbitraria o caprichosa, toda vez que  estaba soportada en un adecuado análisis del marco normativo  aplicable al caso y, con apoyo a la jurisprudencia que sobre la  temática allí debatida ha adoctrinado la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación  que consideró impedía al juez de tutela interferirlas,  pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor  MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y  solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del señor MANUEL EDUARDO CARRILLO  HUERTAS está dirigida a socavar la firmeza de la decisión  proferida el 13 de junio de 2017 una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en  el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales  -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  resolvió confirmar la excepción de prescripción  alegada por el demandado.  

3.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo  recurrido será objeto de confirmación porque el  profesional del derecho que representa los intereses del señor  MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS no acreditó de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela.  

Lo  anterior porque demostrado está que la  actuación laboral  a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó  bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  acreditado está que el aquí accionante siempre ha  estado asistido por un profesional del derecho, sin que le hubiere  merecido reparo alguno la sentencia proferida el 27 de enero de 2017  por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, habida  cuenta que se abstuvo de impugnarla.  

8.  No obstante, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de  consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, amparada en los principios de  autonomía e independencia que rigen la labor de administrar  justicia, el 13 de junio de 2017, decidió confirmar el fallo  por el Juez a  quo,  circunstancia que por sí misma no puede ser vista de  arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez  tutela.  

9.  En efecto: tal como lo pudo establecer la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al revisar el expediente enviado  en calidad de préstamo por el Juzgado 6° Laboral del  Circuito de Bogotá, el Tribunal accionado al advertir que en  los términos establecidos en los artículos 4881  del Código Sustantivo del Trabajo y 1512  del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno  jurídico de la prescripción, se vio obligada a  confirmar el fallo del Juez a  quo  a través del cual negó las súplicas elevadas por  el aquí accionante  contra el Instituto de Seguros Sociales,  hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

Además,  encontró que en  la decisión cuestionada, se puso de presente que diversos eran  los fallos de la Corte Constitucional entorno a la prescripción  de esos incrementos, por lo que no existía un pronunciamiento   pacífico y vinculante; y por otra, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias tiene  sentado que los incrementos por persona a cargo si están  sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no  hacen parte del derecho a la pensión, solo constituyen un  aspecto económico que sirven para incrementar el monto de la  misma.  

10.  En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el  escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión ocurrió  el 30 de agosto de 2006 y, sólo hasta el 1° de diciembre  de 2014 efectuó la respectiva reclamación  administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento y  pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su  cónyuge.  

Situación  que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en  las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales  accionadas no tenían otra opción que declarar probada  la excepción de prescripción, respecto de los  incrementos pensionales reclamados.  

11.  De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la  interpretación realizada por el Tribunal demandado atente  contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en  cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los  hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso  ordinario laboral referenciado.  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

13.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

el juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

14.  Así pues, es evidente que el apoderado de señor MANUEL  EDUARDO CARRILLO HUERTAS,  pretende  a través de este  instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

15.  Además, la Sala le pone de presente al demandante que la  acción de tutela no  se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a  partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales del afectado, situación que aquí  no sucedió. Y,  

16.  De plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, porque quien representa los intereses del  señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS no acreditó que a  otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Bogotá o la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, hayan  reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 224  de 1966, hoy literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad,  a pesar de  haber concurrido el fenómeno jurídico de la  prescripción, máxime cuando la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.  

Precisión  que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al  presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se  hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnación,  toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan  efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro  alcance.  

Posición  nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C.  T-065 de 2013) ha señalado que:  

“En  efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido  pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de  tutela tienen efectos inter  partes.  Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias  jurídicas de las personas que fueron parte del proceso  constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una  obligación a algún tercero que no ha sido convocado.  Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia,  y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para  que ‘aquel  respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga  de hacerlo’,  nadie más (art. 86, CP)”.  

Entonces,  como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia  respecto a los que intervienen en esos trámites  constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al  Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha  actuado el señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS.  

17.  Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia  constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de  amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable  de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia,  negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten  determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus  derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el  señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS o su apoderado  consideraban que en el proceso que cursaba contra la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, resultaba aplicable el  precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmado en  sentencias de tutela, relativo a que “los  incrementos de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de  1999, no prescriben por el paso del tiempo”,  debió interponer el recurso de apelación contra la  sentencia dictada el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Bogotá, en procura de amparo para sus derechos  fundamentales, para que frente a esos planteamiento la Sala accionada  hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse el superior funcional,  pero no lo hizo,  máxime cuando no desconoció haber  tenido conocimiento de esa decisión, por ende, no puede alegar  una situación que la misma parte actora cohonestó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.  

2          Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en          tres años, que se contarán desde que la respectiva          obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito          del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o          prestación debidamente determinado, interrumpirá la          prescripción pero sólo por un lapso igual.  

      

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