STP6475-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6475-2018  

Radicación  n° 98484  

(Aprobado  Acta No. 156)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por MARTHA ESTELLA  ESLAVA CISNEROS, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  y  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juzgado Laboral del  Circuito de  Arauca, la  Empresa de Energía de Arauca E.S.P.    -ENELAR E.S.P.-  y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia  -SINTRAELECOL-, así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, MARTHA  ESTELLA ESLAVA CISNEROS  demandó  ante la jurisdicción laboral a     -ENELAR  E.S.P.-, con el fin de que se declarara nula la terminación  unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la  demandada. Consecuente con ello, se ordenara el reintegro en el mismo  cargo o en uno similar o de mejores condiciones y se condenara al  pago de la reparación de los perjuicios causados, salarios y  demás prestaciones sociales legales y extralegales, así  como su reajuste y costas.  

Mediante  sentencia del 20  de abril de 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca absolvió  a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la parte demandante, la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de  la sentencia del 26 de mayo de 2010, confirmó la decisión  de primera instancia.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurrió en  casación y el 13 de febrero de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada,  tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias  técnicas que impiden su prosperidad.  

Por  lo anterior, MARTHA  ESTELLA ESLAVA CISNEROS  acudió ante la jurisdicción constitucional para obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a  la administración de justicia.  

Afirmó  que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico y  procedimental. Lo anterior, por cuanto la determinación  proferida en sede de casación omitió  el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un  ritualismo extremo.  Por ende, solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar,  que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su  favor las pretensiones ya planteadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  8  de mayo de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala de Casación Laboral relató el decurso de la  actuación, defendió la legalidad de su decisión  de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de Arauca, tras efectuar un minucioso análisis de los medios  de convicción allegados al proceso ordinario laboral, confirmó  la decisión de primera instancia. Para el efecto, manifestó  que la accionante tenía la calidad de trabajadora  oficial de la entidad demandada desde el día 25 de abril de  1991 hasta el 24 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida.  

A  la par, señaló que el motivo del despido fue la  aplicación del plazo presuntivo, en los términos  contenidos en la notificación del 26 de agosto de 2005, es  decir, dos meses antes de cumplirse dicha prórroga. Resaltó  que finalizar el contrato de trabajo por el plazo presuntivo, es una  forma legal de terminación de contrato sujeta a los plazos  semestrales estipulados por el legislador, lo cual está  plenamente establecido desde el inicio de la relación  contractual, acorde con el contenido del artículo 47 de  Decreto 2127 de 1945.  

Explicó  que la Convención Colectiva 2004-2007, si bien limitó  la aplicación del plazo presuntivo, no trajo como consecuencia  la figura del reintegro como derecho y acción cuando se  finaliza el contrato laboral a un trabajador oficial, pues aclaró  que éste solo procede en el caso del despido sin justa causa.  

En  tal virtud, concluyó que la norma convencional sólo  contempló la posibilidad de solicitar el reintegro, cuando los  contratos terminaran unilateralmente sin justa causa, y no cuando  existe un motivo totalmente válido, como lo es haber pactado  terminar el contrato con la aplicación del plazo presuntivo.  

Por  último, respecto del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, expuso  que no hizo parte de la negociación colectiva y, por ello, no  era vinculante. Contrario a ello, aclaró que sí tenía  tal virtualidad el acuerdo expresamente consagrado en la convención  colectiva en su artículo 1º, por lo cual era evidente que  hacia parte de aquella y, como tal, le imponía limites a la  empresa para aplicar el plazo presuntivo. Sin embargo, tal convención  colectiva de trabajo no contempló nada respecto del reintegro  como consecuencia jurídica, cuando se finaliza el vínculo  laboral con esa medida.  

A  su turno, la Sala  de Casación Laboral manifestó las razones por las  cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no debía  ser casada. Afirmó que el censor no se ocupó de  controvertir y derruir los pilares fundamentales del fallo de segunda  instancia.  

No  obstante, resaltó que si eventualmente se estudiara el cargo,  tampoco prosperaría, pues el recurrente omitió  individualizar  con exactitud las equivocaciones que habría cometido el  Tribunal en el terreno fáctico, tras examinar las pruebas  recaudadas en el curso del debate probatorio, así como  explicar por qué dichas falencias tendrían las  características de un error de hecho protuberante y  manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado  un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su  incidencia en la confección de la decisión recurrida.  

En  contraste, resaltó que sólo se limitó a  censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna crítica  o valoración que sobre ellos haya fijado el Tribunal. Así,  tampoco expuso una argumentación razonable de su particular  concepto, que le demuestre a la Corporación el yerro que llevó  al colegiado a la violación de las normas acusadas.  

Finalmente  expuso que el Tribunal no incurrió en error, pues aunque  encontró  instituida la acción de reintegro en la cláusula 41 del  Acuerdo Colectivo, no la aplicó porque no encontró  probada la injusticia del despido, hecho necesario que da lugar a la  reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.  

Así  las cosas, las decisiones censuradas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, indica la Corte que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Así  las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

En  efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías constitucionales,  como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de  amparo.  

Por  consiguiente, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por MARTHA          ESTELLA ESLAVA CISNEROS contra la Sala Laboral de la Corte Suprema          de Justicia          y          la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Arauca.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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