Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6475-2018
Radicación n° 98484
(Aprobado Acta No. 156)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARTHA ESTELLA ESLAVA CISNEROS, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, la Empresa de Energía de Arauca E.S.P. -ENELAR E.S.P.- y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -SINTRAELECOL-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, MARTHA ESTELLA ESLAVA CISNEROS demandó ante la jurisdicción laboral a -ENELAR E.S.P.-, con el fin de que se declarara nula la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la demandada. Consecuente con ello, se ordenara el reintegro en el mismo cargo o en uno similar o de mejores condiciones y se condenara al pago de la reparación de los perjuicios causados, salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales, así como su reajuste y costas.
Mediante sentencia del 20 de abril de 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.
En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurrió en casación y el 13 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad.
Por lo anterior, MARTHA ESTELLA ESLAVA CISNEROS acudió ante la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
Afirmó que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico y procedimental. Lo anterior, por cuanto la determinación proferida en sede de casación omitió el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo. Por ende, solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 8 de mayo de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala de Casación Laboral relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, manifestó que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial de la entidad demandada desde el día 25 de abril de 1991 hasta el 24 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida.
A la par, señaló que el motivo del despido fue la aplicación del plazo presuntivo, en los términos contenidos en la notificación del 26 de agosto de 2005, es decir, dos meses antes de cumplirse dicha prórroga. Resaltó que finalizar el contrato de trabajo por el plazo presuntivo, es una forma legal de terminación de contrato sujeta a los plazos semestrales estipulados por el legislador, lo cual está plenamente establecido desde el inicio de la relación contractual, acorde con el contenido del artículo 47 de Decreto 2127 de 1945.
Explicó que la Convención Colectiva 2004-2007, si bien limitó la aplicación del plazo presuntivo, no trajo como consecuencia la figura del reintegro como derecho y acción cuando se finaliza el contrato laboral a un trabajador oficial, pues aclaró que éste solo procede en el caso del despido sin justa causa.
En tal virtud, concluyó que la norma convencional sólo contempló la posibilidad de solicitar el reintegro, cuando los contratos terminaran unilateralmente sin justa causa, y no cuando existe un motivo totalmente válido, como lo es haber pactado terminar el contrato con la aplicación del plazo presuntivo.
Por último, respecto del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, expuso que no hizo parte de la negociación colectiva y, por ello, no era vinculante. Contrario a ello, aclaró que sí tenía tal virtualidad el acuerdo expresamente consagrado en la convención colectiva en su artículo 1º, por lo cual era evidente que hacia parte de aquella y, como tal, le imponía limites a la empresa para aplicar el plazo presuntivo. Sin embargo, tal convención colectiva de trabajo no contempló nada respecto del reintegro como consecuencia jurídica, cuando se finaliza el vínculo laboral con esa medida.
A su turno, la Sala de Casación Laboral manifestó las razones por las cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no debía ser casada. Afirmó que el censor no se ocupó de controvertir y derruir los pilares fundamentales del fallo de segunda instancia.
No obstante, resaltó que si eventualmente se estudiara el cargo, tampoco prosperaría, pues el recurrente omitió individualizar con exactitud las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno fáctico, tras examinar las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio, así como explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
En contraste, resaltó que sólo se limitó a censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna crítica o valoración que sobre ellos haya fijado el Tribunal. Así, tampoco expuso una argumentación razonable de su particular concepto, que le demuestre a la Corporación el yerro que llevó al colegiado a la violación de las normas acusadas.
Finalmente expuso que el Tribunal no incurrió en error, pues aunque encontró instituida la acción de reintegro en la cláusula 41 del Acuerdo Colectivo, no la aplicó porque no encontró probada la injusticia del despido, hecho necesario que da lugar a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.
Así las cosas, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARTHA ESTELLA ESLAVA CISNEROS contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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