STP1512-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1512-2018  

Radicación  No. 96398  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, quien actúa  en calidad de agente oficiosa de XXX1,  frente  a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, por medio de la cual si bien tuteló el derecho  fundamental del acceso a la administración de justicia  presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, también lo es que declaró  improcedente el amparo frente a los derechos a la igualdad y al  debido proceso.  

    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:      

1.  La señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, quien actúa  en calidad de agente oficiosa de XXX acudió el Juez de tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

2.  En aras de soportar su pretensión, indicó que en la  actuación penal que cursa con ocasión a los hechos en  los que su descendiente fue objeto de agresión sexual,  mediante Oficio No. 450 fechado 10 de agosto de 2015, la Fiscalía  357 del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas –  VAPIV – CAIVAS. Actos Urgentes, solicitó al doctor IVÁN  PEREA, Coordinador Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto  de Medicina Legal, practicar valoración psiquiátrica a  la víctima.  

3.  Agregó que a través del Oficio No. 678 del 26 de julio  de 217, similar petición elevó la Fiscalía 141  Seccional de la Unidad Delitos contra la Libertad, Integridad  Sexuales de Bogotá, sin que para el 09 de noviembre de esa  misma anualidad el funcionario referenciado hubiere adelantado  actuación alguna dirigida a cumplir lo solicitado por la  Fiscalía General de la Nación, lo que ha impedido que  se lleve a cabo en debida forma la audiencia preparatoria, la cual se  encontraba suspendida “a  falta de este documento”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial mediante proveído dictado el 14 de noviembre  de 2017 admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a la  entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado  por la demandante.  

2.  La titular de la Fiscalía 141 Seccional adscrita a la Unidad  de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual  de Bogotá, puso de presente que conoce de la investigación  que se adelanta con ocasión a los hechos en los que resultó  víctima la menor XXX. Diligencias que llegaron con escrito de  acusación radicado en el Centro de Servicios el 21 de octubre  de 2016, con el fin de adelantar las respectivas audiencias en la  etapa de juicio.  

Agregó  que frente al requerimiento efectuado al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio fechado 22 de  agosto de 2017 informó que no había podido dar  cumplimiento por circunstancias atribuibles principalmente a la  ocupación de sus peritos en actividades propias de su gestión  y, por otro lado, la inasistencia de la víctima en la última  oportunidad.  

Indicó  que ante la anterior, volvió a solicitar la realización  del examen con Oficio No. 870 de octubre 4 de 2017 y estaba a la  espera que se adelantara el mismo.  

Señaló  que se venían avanzando en las audiencias de juicio,  habiéndose realizado la última el 17 de noviembre de  2017, pero suspendida para decisión de solicitudes de pruebas  de las partes hasta el 14 de diciembre de esa misma anualidad a las  7:30 a.m., después de cuya fecha se espera iniciar la  audiencia de juicio oral, momento para el cual ya debe contarse con  el peritaje, “so  pena de ser excluido como elemento de prueba conforme a las  previsiones del Art. 415 del CPP”.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  resolvió proteger el derecho fundamental del acceso a la  administración de justicia invocado por la ciudadana YENNY  ANDREA GUZMÁN CORREDOR, al advertir que la entidad accionada  había dejado transcurrir más de dos (2) años sin  que hubiere practicado a la menor víctima la valoración  solicitada por la Fiscalía General de la Nación.  

En consecuencia,  ordenó al Coordinador del Grupo de Psiquiatría del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizara:  

“todas  las gestiones necesarias para que el 4 de diciembre de 2017, proceda  a realizar la valoración a la menor…en cumplimiento a  lo ordenado por la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito, y en caso de presentarse alguna circunstancia  que impida la práctica de la pericia en la aludida fecha, la  cite nuevamente dentro de los 15 días siguientes para el  efecto”.  

De otra parte negó  el amparo frente a los derechos a la igualdad y el debido proceso.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

La  señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR recurrió  el fallo del Tribunal a  quo,  con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, para lo cual puso de presente que si bien  su descendiente fue citada para valoración el 04 de diciembre  de 2017, no se llevó a cabo y se “reprograma  la nueva cita”,  con lo que considera se acredita que el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses “no  tiene respeto por la administración ni por sus usuarios.  Solicitó se debe compulsar copias ante el Consejo Superior de  la Judicatura para que sea escuchada la quejosa accionante…”  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, de la cual es su superior funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige la  señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, en cuanto resolvió  negar la protección a los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad en la actuación penal que cursa con ocasión  a los hechos en los que resultó víctima su  descendiente, habida cuenta que en lo relacionado con el acceso a la  administración de justicia fue amparado.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  en lo que no fue objeto de protección porque pronto se  advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda  vez que la señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, no  logra demostrar de  qué manera las autoridades judiciales que conocen del proceso  que cursa con ocasión a los hechos en los que su descendiente  resultó víctima, si se tiene en cuenta que acreditado  está que se viene adelantando conforme a los postulados  previstos en la Ley 906 de 2004,  garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

6.  Además, se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que  permita inferir a la Sala que en la referida actuación haya  sido objeto de discriminación alguna o de alguna manera  impedido intervenir, para que se pueda señalar que se le  vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo  13 de la Constitución Política.  

7.  A lo anterior se suma que en el escrito inicial de tutela lo que  pretendía la señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR  era que conforme a lo dispuesto por la Fiscalía General de la  Nación, su descendiente fuera valorada por el Coordinador del  Grupo de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, pedimento que fue atendido a plenitud por la  Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial al proteger a favor de la menor el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia.  

8. Así  pues, al existir pronunciamiento de fondo respecto a las súplicas  elevadas por la señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR,  representante legal de su menor hija de edad, considera la Sala que  la acción de  tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de  esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de  desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este  aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-226 de 2003), ha señalado  que:  

“…si  como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un  fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No  puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar  interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato.  Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato.  

9.  La anterior porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela.  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En el mismo  sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”, dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

10.  En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que  por regla general la acción de tutela sólo procede  cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de  los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

11.  Así pues, si la demandante considera que el Coordinador del  Grupo de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, a pesar de existir un fallo de tutela que amparó  a favor de su menor hija el derecho del acceso a la administración  de justicia, se niega a cumplir el mismo, si a bien lo tiene, puede  recurrir al incidente de desacato.  

12.  Finalmente, la Sala le hace saber a la parte actora  que si su deseo  es que se adelanten las investigaciones disciplinarias contra el  funcionario adscrito a la entidad accionada, si a bien lo tiene y  bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que  considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para  tal efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se omite identificar a la          menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de          acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y          en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las          Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la          ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al          contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben          adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en          concordancia también con lo normado en los artículos          47-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y          la Adolescencia).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *