STP653-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP653-2018  

Radicación  n°. 93442  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala1  sobre la demanda de tutela presentada por  WILFRIDO ANTONIO BILBAO ALBOR,  contra la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso  ordinario laboral 2004-0454, a MONÓMEROS  COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y  a la SECRETARIA de  la Sala demandada.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante WILFRIDO ANTONIO BILBAO ALBOR que acudió a la  acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que solicitó al Instituto de  Seguros Sociales el cambio de la modalidad de «pensión  de vejez a pensión especial de vejez»,  al igual que el retroactivo correspondiente, por haber trabajado en  la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, en la que  realizó actividades de alto riesgo; petición resuelta  en forma negativa a sus intereses.  

Adujo  que inconforme con la respuesta otorgada, instauró demanda  ordinaria laboral, la cual asignada al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Descongestión de Barranquilla, autoridad que el 14  de abril de 2008, condenó al Instituto en mención, a  reajustar su prestación pensional.  

Afirmó  que contra dicha decisión se instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 30 de julio de 2010, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en el  sentido de revocar integralmente el fallo impugnado y negar las  pretensiones del allí demandante.  

Refirió  que instauró el recurso extraordinario de casación, el  cual fue concedido desde el año 2010 y las diligencias fueron  remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pero dicha autoridad no se ha pronunciado sobre el  particular, pese a que ha presentado varias solicitudes de  priorización y cumple los requisitos para el reconocimiento de  la pensión especial de vejez.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos atrás  invocados y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada  resolver el recurso extraordinario de casación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada de la Sala  de Casación Laboral en Descongestión de esta  Corporación informó que el proceso objeto de  cuestionamiento por el accionante le fue repartido el 29 de junio de  2017 y el 31 de julio siguiente, se presentó el proyecto de  decisión, el cual fue aprobado el 2 de agosto de 2017, por lo  que se trata de un hecho superado2.  

Adicionalmente,  refirió que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues de  conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los  asuntos se deben resolver en estricto orden de ingreso al despacho.  Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.  

2.  La Secretaria de la Sala en mención, informó señaló  que el recurso extraordinario de casación instaurado por el  demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2010, fue admitido  el 8 de junio de 2011 y el 12 de enero de 2012 se remitió al  despacho para lo pertinente3.  

Agregó  que debido a la congestión presentada en la Sala de Casación  Laboral y en aplicación de la Ley 1781 de 2016, al igual que  los Acuerdos PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017 y 48 del 16 de  noviembre de 2016, se reasignaron 2.310 procesos a los 12 Magistrados  de la Sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de  Justicia, entre los que se encontraba el de BILBAO ALBOR, el cual fue  resuelto el 2 de agosto de 2017.  

3.  La apoderada de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. señaló  que durante la vinculación laboral que tuvo el accionante con  dicha empresa, nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas  y en ese orden, no se desempeñó en un oficio  considerado de alto riesgo4.  

De otro lado,  refirió que existe carencia actual de objeto, por cuanto la  autoridad demandada resolvió el recurso extraordinario de  casación interpuesto y por ello, se debe negar el amparo  invocado.  

4.  El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –  Fiduagraria S.A. en calidad de vocero y administrador del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,  informó que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la  supresión y liquidación del mencionado Instituto, por  lo que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones  resolver las solicitudes de reconocimiento pensional5.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por WILFRIDO  ANTONIO BILBAO ALBOR.  

En  el presente caso, la Sala advierte que la presunta lesión a  derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado  (En  ese sentido: CC T-146/12, entre otras).  

En  efecto, la petición de amparo elevada por WILFRIDO ANTONIO  BILBAO ALBOR tenía como finalidad la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y en ese sentido, requería  del juez constitucional para que ordenara a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  emitida el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante el cual revocó el fallo  proferido el 14 de abril de 2008, del Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad y en su lugar,  absolvió al Instituto de Seguros Sociales de reconocer a favor  del hoy accionante la pensión especial de vejez por laborar en  actividades de alto riesgo.  

Sobre  el particular, en su respuesta a la demanda de tutela, la Magistrada  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación informó que el 2 de agosto de 2017,  resolvió el recurso extraordinario interpuesto, en el sentido  de no casar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla6,  siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional,  por lo que se advierte que la presunta vulneración de las  garantías de BILBAO ALBOR cesó.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto, por lo que lo correspondiente será negar las  pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, pues después de  haber sido instaurada la demanda de tutela7  y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las garantías fundamentales del  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de  objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación          Civil en auto CSJ ATC8259 – 2017, mediante el cual declaró          la nulidad de lo actuado por indebida integración          del contradictorio.  

2          Folio          42 y ss ibídem. Con la respuesta allegó copia de la          providencia del 2 de agosto de 2017.  

3          Folio          57 y ss ib.  

4          Folio          115 y ss de la actuación.  

5          Folio          131 y ss ibídem.  

6          Folio          42 y ss de la actuación.  

7          La          demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal de          esta Corporación el 31 de julio de 2017. Folio 37 ibídem.  

      

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