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C
La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 09 de diciembre de 2019, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP1794-2018
Radicación N° 49693
Acta 159.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. V I S T O S
Se decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual confirmó la decisión de condenar al acusado por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada; falsedad material en documento público agravada; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Sería del caso también entrar a desatar las impugnaciones formuladas por los defensores de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, quienes vienen condenados por los mismos delitos antes referidos y, además, por fraude procesal, si no fuera porque respecto de éstos prescribió la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y, por ende, se decretará la cesación del procedimiento.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos
En el año 2004, en la oficina de tránsito de Nobsa-Boyacá, algunos servidores públicos que allí laboraban, uno de los cuales es IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, realizaron las siguientes conductas: (i) consignaron datos falsos en el registro digital de automotores y así reactivaban matrículas de vehículos que se encontraban canceladas; (ii) adulteraron los documentos que soportarían solicitudes de traslado de los cupos restablecidos a otras oficinas de tránsito, entre otras cosas, para variar los nombres de los verdaderos propietarios; y (iii) sustrajeron, por lo menos, 10 carpetas del Registro Terrestre Automotor, con el propósito de realizar dichos traslados.
Respecto de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ y OPA, en la sentencia de segunda instancia se declaró que son los particulares que aparecen «como nuevos propietarios en los registros fraudulentos de los vehículos cuyas carpetas fueron alteradas y sustraídas entre el 28 y el 30 de diciembre de 2004,…», el primero de los cuales, inclusive, «reconoce que firmaba los documentos dando apariencia al traspaso que en realidad no se podía ejecutar,…». Además, «reconocieron que las carpetas les fueron entregadas por NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR funcionaria de la oficina de Nobsa por un precio muy por debajo de lo que valía un cupo en aquella época, esto es por la suma de $800.000 cada carpeta, entregando por todo el trabajo la suma de $10.000.000 millones de pesos,…».
2.2 Procesales
Con fundamento en la denuncia instaurada por el representante legal y por un funcionario de control interno del Instituto de Tránsito de Boyacá (ITBOY), el 1 de junio de 2005 se ordenó la apertura de una investigación previa y el 20 de septiembre siguiente la de la instrucción.
Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria: IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS1 –mar. 9/2006-, Jaime Humberto Páez Carantón –sep. 5/2006-, Neyla Caro Camacho –abr. 25/2007-, Miguel Arturo Munevar Rodríguez –abr. 26/2007-, Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar –may. 8/2007-, Carmenza Figueredo Chaparro –may. 15/2007-, y Marco Eliécer Sánchez López –jun. 1/2007-. En ese momento, se les imputaron los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio; luego, les sería adicionado el de concierto para delinquir2.
El 10 de diciembre de 2009 se recibió indagatoria a Cenaida León Carreño, a quien se atribuyeron las conductas de concierto para delinquir y «falsedad en documento público».
El 22 de diciembre de 2010 rindieron indagatoria OPA3 y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ4, por los cargos de concierto para delinquir; falsedad material en documento público; falsedad ideológica en documento público –intervinientes-; falsedad personal; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; y cohecho por ofrecer. Luego, en sendas ampliaciones de aquella diligencia, se les adicionaron los de falsedad en documento privado5 y fraude procesal6.
Por esa misma vía, la imputación jurídica formulada a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar se extendió, el 29 de diciembre de 2010, a los delitos de falsedad material en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; falsedad en documento privado; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y, el 21 de enero de 2011, al de fraude procesal.
También, mediante ampliación de la declaración injurada, el 13 de enero de 2011 se atribuyeron a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS las conductas de falsedad material en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público7.
Mediante resoluciones del 13 de enero y del 25 de marzo de 2011, se decretó, en favor de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, la prescripción de la acción penal: la primera, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado8; y la segunda, por el de cohecho por ofrecer9.
Después de declarar la clausura de la investigación10, el 12 de agosto de 2011, un delegado de la Fiscalía calificó el mérito del sumario11 así:
2.2.1 Acusó a OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, por los delitos de concierto para delinquir; fraude procesal; falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –intervinientes-; falsedad material en documento público agravada por el uso; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Salvo el primero, los demás realizados en concurso homogéneo.
2.2.2 Acusó a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, a más de los delitos anteriores y previa aclaración de que frente al de falsedad ideológica en documento público agravada es coautora; por los de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, falsedad en documento privado y cohecho propio. Esa misma imputación jurídica, con excepción del delito de fraude procesal, se realizó también a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS.
2.2.3 Precluyó la investigación, por todos los delitos, a Cenaida León Carreño, Neyla Caro Camacho, Carmenza Figueredo Chaparro, Miguel Arturo Munévar Rodríguez, Marco Eliécer Sánchez López y Jaime Humberto Páez Carantón.
En contra de la resolución de acusación, los defensores interpusieron los recursos de reposición –como principal- y de apelación –como subsidiario-:
El primero, resuelto el 7 de septiembre de 2011 no prosperó12.
Segundo lo decidió el 1 de diciembre de 2011 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Confirmó la acusación, aunque de manera parcial porque precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir a OPA, ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ e IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, y respecto de este último, además, por los delitos de falsedad en documento privado –por prescripción de la acción penal- y cohecho propio –por atipicidad-.
El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el que, durante la audiencia preparatoria el 31 de agosto de 2012, decretó la cesación de procedimiento en favor de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado. Y, después de celebrar la vista pública de juzgamiento, profirió sentencia13 mediante la cual:
2.2.4 Condenó a OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ como coautores de falsedad material en documento público agravada, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, e intervinientes de falsedad ideológica en documento público agravada. Por ello, les impuso a cada uno 100 meses de prisión, multa de 411 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante la privación de la libertad.
2.2.5 Condenó a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS como coautor de falsedad material en documento público agravada; falsedad ideológica en documento público agravada; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Por ende, le impuso las penas de prisión por 104 meses –la que sustituyó por domiciliaria- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 125 meses. Y,
2.2.6 Condenó a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar por los delitos objeto de la acusación y, en consecuencia, le impuso las penas de prisión por 124 meses –la que sustituyó por domiciliaria-, multa por 421 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 145 meses.
El 12 de agosto de 2016, al desatar el recurso de apelación promovido por los defensores, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia14.
En contra de ese pronunciamiento, los defensores de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. La actuación fue recibida en la Corte el 6 de febrero de 2017.
Las demandas de casación fueron admitidas el 28 de marzo de 2017 y se ordenó correr traslado de las mismas, para concepto, al Ministerio Público.
El 18 de enero de 2018, ante la solicitud de devolución del expediente formulada por una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para dar cumplimiento al fallo T-577/17 proferido por la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador dispuso remitir copias auténticas de la actuación, bajo el entendido de que la orden de tutela, al disponer la reposición parcial de la actuación respecto de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, conllevaba, materialmente, la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92-3 del C.P.P./2000. El mismo día se requirió a la delegada del Ministerio Público para que rindiera concepto, a lo cual procedió el día 30 siguiente.
3. LAS DEMANDAS
3.1. Presentada por el defensor de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS.
Se denuncia, en un único cargo, que la sentencia incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un falso raciocinio, debido a que, con inobservancia de las reglas de la sana crítica –lógicas y de la experiencia- y luego de reconocer que contra IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS no existía prueba directa de responsabilidad, se edificó ésta en «un indicio que calificó de grave y necesario –silogismo- sin serlo, por no estar probado, siendo éste ineficaz e inexistente…». Esa prueba tendría la siguiente estructura:
– Premisa mayor: en 2009, el acusado le manifestó a Oliverio Moreno Cipamocha que «como ella [Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar] no estaba haciendo nada y supuestamente estaba involucrada en unas carpetas que se perdieron en Nobsa, podía asumir la responsabilidad del delito y de esa forma también beneficiaba a las demás personas que estaban involucradas,..», que éstas «le pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin trabajo y que podía en cierto sentido apersonarse de que ella había cometido ese delito».
A partir de ese hecho, se infirió que MURCIA VARGAS conocía las declaraciones de ORLANDO GARCÍA y OP, la intervención delictiva de Nelsy Yaneth y, en general, las irregularidades cometidas.
Cuestiona esa premisa porque fue el resultado de la infracción a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los siguientes testimonios:
1. El de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, pues omite que durante 12 años negó haber participado en los hechos y que por 2 años ocultó el supuesto ofrecimiento, inclusive en la declaración del 28 de octubre de 2010 lo rechazó expresamente.
2. El de Oliverio Moreno Cipamocha, porque si, como este manifestó, no tenía una especial relación con la prenombrada, mal podía el acusado hacerle el comentario que le atribuye; además, el ocultamiento de esta información por 2 años evidencia el deseo de favorecer a «la persona con la que no sostiene ninguna intimidad», y, en todo caso, el transcurso de ese lapso lleva a pensar que la reproducción de la conversación no pudo ser textual. Y,
3. El de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, quien explicó que le mandó a decir a Nelsy Yaneth que si «tenía alguna responsabilidad,…, tuviera personalidad y si tenía algo que ver con los hechos, que asumiera esa responsabilidad, él le colaboraba con su defensa, con su manejo del proceso. En ningún momento se ofreció dinero o prebendas, fue más un sentido humanitario el ofrecimiento de poner a disposición un abogado y más teniendo en cuenta,…, encontrándose en malas condiciones económicas,…».
Esa explicación fue rechazada por los juzgadores, olvidando las especiales circunstancias del acusado: a) estaba angustiado porque, siendo inocente, llevaba 5 años vinculado al proceso; b) ninguna prueba lo comprometía, por lo que no era descabellado pedirle a la culpable que los liberara de ese problema; c) después de 2 años de emitido el mensaje, «IVAN EDUARDO era la persona que de manera fidedigna podía dar cuenta» del mismo; d) desde la indagatoria, aquél señaló a Nelsy Yaneth como la probable autora de los delitos; y, e) en la sentencia no se expusieron los motivos para creerle a Moreno Cipamocha.
b. Premisa menor («indicio de oportunidad»): señala que el reconocimiento que hizo la sentencia de «desorden administrativo, por tener los funcionarios el conocimiento de la clave de los demás, por la imposibilidad de determinar quién pudo cometer el ilícito, y porque no existe una prueba directa circunstancial contra IVÁN EDUARDO MURCIA, le resta la importancia y trascendencia,… para el planteamiento del indicio de oportunidad», según el cual los delitos se cometieron en horas de la tarde del 30 de diciembre de 2004, cuando dicho acusado y Nelsy Yaneth se encontraban solos en la oficina donde laboraban.
Además, la prueba técnica aportada por el Instituto de Tránsito de Boyacá, con base en el informe rendido por «SEVIAL», registró que esas actuaciones se ejecutaron también los días 28 y 29 del mes antes referido, lo que genera una «gran duda» al respecto. Por si fuera poco, «si bien es cierto, se asegura por el investigador que las anotaciones del CD por ser un archivo plano se podían modificar», nunca aseguró que esto, efectivamente, ocurrió.
3.1.2 Demanda presentada por el defensor –actual- de OPA.
En un primer cargo, al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207-3 del C.P.P., acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad debido a la prescripción de la acción penal.
Considera que el término de extinción, en el presente caso, debe calcularse con base en la cantidad de pena prevista en los respectivos tipos, sin incluir las circunstancias específicas de agravación que resulten aplicables. Luego, afirma que se omitió la aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta que algunos hechos ocurrieron en 2004 y otros en 2005 cuando ya regía la Ley 906.
Por esa vía, concluye que acaeció la prescripción toda vez que la sentencia se profirió el 16 de agosto de 2016, después de transcurridos más de 4 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación –1 de diciembre de 2011-, plazo éste que, por ser la mitad de la pena máxima de 8 años que tienen todos los delitos, configuró el fenómeno extintivo, por aplicación favorable del artículo 292 del código procesal de 2004.
Se formula un segundo cargo bajo la invocación de la causal de casación descrita en el numeral 2 del precitado artículo 207, según el cual la sentencia no tendría consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación. Específicamente, se refiere a que en esta última se imputó el inexistente delito de «sustracción de documento público», con infracción del principio de legalidad, mientras que en la primera se condenó por el de «supresión de documento público», que sí está efectivamente proscrito (art. 292). Agrega que los verbos «sustraer» y «suprimir» describen acciones diferentes.
Finalmente, en un tercer cargo, encauzado por el numeral 3 del artículo 207, denuncia la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa. En ese orden, luego de afirmar que OPA confesó su participación en los delitos desde su vinculación al proceso, como se reconoce en la sentencia, cuestiona que en la asignación de mérito a esa declaración, no se observaron las reglas de la sana crítica que imponían valorar positivamente aspectos como «la sinceridad, la contribución con la recta administración de justicia, la facilitación del camino de la verdad y ser el soporte básico para establecer la responsabilidad de la implicada NELSY YANETH…».
Para el censor, en últimas, la sentencia no consideró esa declaración de culpabilidad como «diligencia especial de confesión, simple y llanamente fue concebida como una pieza de cargo para los confesantes y los señalados», al punto que no reconoció los beneficios legales que aquella apareja (art. 283 C.P.P.).
3.1.3 Demanda presentada por el defensor de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ –antes también de OPA-.
El demandante alega que le asiste interés para recurrir y que persigue la efectividad de la presunción de inocencia, para, luego, acudir a la causal de violación indirecta de la ley sustancial y formular un único cargo por falso juicio de identidad «por distorsión o tergiversación de medios probatorios recaudados». Por esa vía, asegura, se inobservaron normas penales de carácter procesal (arts. 5, 7, 20, 23, 24, 232 y 238) y sustancial (arts. 9, 11, 12, 13, 22, 25, 29, 30, 31, 32, 286, 287, 292, 293 y 453).
En desarrollo del cargo, manifiesta que los juzgadores «alteraron la real explicación que estos procesados [GARCÍA RAMÍREZ y PA] dieron y suministraron frente a su intervención en los injustos típicos». Para demostrar su aserto, trascribe parcialmente la indagatoria que aquéllos rindieron y asevera que «fueron muy explícitos en relatar las circunstancias de modo en que recibieron la oferta de las carpetas en cita, aserto del cual se establece que quien les hizo tal oferta y recibió la paga de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) MCTE, fue la funcionaria del INSTITUTO DE TRÁNSITO, en mención, Señora NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR,…».
Lamenta que, no obstante esa explicación de los hechos fue coherente y nunca desvirtuada por otra prueba, el juzgado haya declarado la responsabilidad de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ y OPA desestimando así que fueron engañados por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar sobre la licitud del negocio que les propuso y conforme al cual les entregaría las carpetas de unos vehículos que debían trasladar a otras oficinas de tránsito, para lo cual adujo que la actividad económica que desempeñaban –transporte- y el exiguo precio que pagaron por los «cupos de vehículos», no permitía tener por cierto la tesis del error sobre la licitud de la transacción.
Frente a esa conclusión, asevera que la condición de propietarios de una empresa de transportes que, ciertamente, ostentan los referidos acusados, y el bajo precio de la oferta que les fue presentada por la funcionaria, antes que indicios en contra, fueron las razones por las cuales aquéllos fueron elegidos como destinatarios de la propuesta, a la que accedieron por la confianza que les inspiraba la investidura pública de quien provenía. Con base en esos argumentos, pregona la ausencia de dolo en la conducta de sus defendidos.
En todo caso, considera que los autores de la falsificación y sustracción de los documentos que fueron ofrecidos por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, así como de la manipulación del sistema del punto de atención de la oficina de tránsito de Nobsa, debieron ser funcionarios de esa entidad pública, «personas distintos a mis prohijados, pues ellos jamás han ejercido funciones de ese orden,…». Por ello, en la parte final de la demanda asegura que, en gracia de discusión, GARCÍA RAMÍREZ –y PA- no podían ser calificados como coautores, pues su «participación…fue posterior, a la sustracción de las citadas carpetas y adulteración de los documentos,…».
En la parte final de la sustentación, cuestiona la legalidad de la dosificación de las penas, básicamente, porque en el cálculo de las mismas se partió del segundo cuarto del ámbito de movilidad, cuando debió ser el primero, pues en la parte resolutiva de la providencia acusatoria no se dedujo agravante alguna. Por ello, solicita que, de manera subsidiaria, se redosifiquen las sanciones impuestas.
3.2 Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió concepto sobre las demanda de casación, en el cual, en principio, hizo un recuento de los antecedentes, de los hechos juzgados, de la actuación procesal relevante y de los argumentos que sustentan cada uno de los cargos. Luego, rebatió cada uno de éstos para solicitar, finalmente, que no se case la sentencia:
3.2.1 Respecto de la demanda presentada a nombre de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS.
Señala que contra este acusado existen suficientes pruebas, inclusive de naturaleza directa, como las siguientes:
– En el cuadro anexo al oficio del 20 de septiembre de 2005 del Instituto de Tránsito de Boyacá, se registra que realizó anotaciones en las carpetas de los vehículos de placas XKV502 y XGB212 el 28 y el 30 de diciembre de 2004, respectivamente, información que fue confirmada a través de la visita practicada al citado instituto.
– En el oficio del 31 de enero de 2007, suscrito por la ing. Magnolia Milena Escobar, coordinadora de «CONGETER SEVIA»; señaló que con la clave asignada a MURCIA VARGAS, éste podía «digitar y borrar historiales y liquidar trámites. (…) digitar certificados de tradición sin cobro, así como…traspasos». En el anexo 1, además, confirmó que aquél digitó la carpeta del vehículo XGB212.
– La declaración de Oliverio Moreno Cipamocha, citando el contenido que de la misma tuvo en cuenta la sentencia.
– Las indagatorias rendidas por Jaime Humberto Páez Carantón y Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, quienes declararon que el referido acusado, a finales de 2004, accedía al sistema informático con claves asignadas a otros funcionarios, aunque la última reconoció que esta práctica era de todos. Además, el primero de aquéllos y Marco Eliécer Sánchez López afirmaron que aquél tenía una relación muy cercana con una «tramitadora» que conseguía cupos para la matrícula de tractomulas.
Así, concluye, en contra del procesado MURCIA VARGAS existen los siguientes indicios: «capacidad de manejo del sistema operativo de la oficina de Tránsito, el de presencia,…el de vínculo funcional con el sistema».
3.2.2 Respecto de las demandas presentadas a nombre de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ.
– Descarta el error sobre la licitud de sus actuaciones, pues aquéllos aceptaron que ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ «firmaba para dar apariencia legal al traspaso que se realizaba y que incluyeron las carpetas de los vehículos SKV095, SKV328, SKV069, XGJ716, XGN212 y XGJ724, en las que se pudo establecer que la firma impuesta no era la del ingeniero Jaime Pérez Carantón, quien era el encargado de expedir dichos documentos». De igual manera, la actividad de empresarios del transporte, el bajo precio que debían pagar y el origen de la oferta en personas distintas a los propietarios de los vehículos, denotan el conocimiento de la ilicitud.
– Frente a la censura por prescripción de la acción penal, sostiene que entre las normas que regulan ese fenómeno en la Ley 600/2000 y en la Ley 906/2004, no es posible invocar el principio de favorabilidad debido a la diversa estructura de cada uno de los sistemas procesales que aquéllas regulan, tal y como lo ha sostenido la Corte en la SP2193-2015, mar. 4, rad. 43756.
– En lo que hace al supuesto vicio de incongruencia, considera que es evidente que «se trató de un error humano en la elaboración de la sentencia al transcribir el verbo que conglobaba la conducta…», sin que se hayan afectado garantías fundamentales, muestra de lo cual es que ninguno de los procesados manifestó su inconformidad con la nueva definición jurídica de la conducta y los hechos por los cuales se les juzgó eran claros. De ahí que ninguna vulneración se advierta al principio de legalidad o de estricta tipicidad, ni al de defensa.
– Respecto de la solicitud de aplicación de los beneficios por confesión, precisa que las indagatorias de los referidos acusados no constituyeron el fundamento de la sentencia, en la medida en que éstos, aunque admitieron la intervención en los delitos, se presentaron como víctimas y no como sus coautores.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Demanda presentada por el defensor de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS.
4.1.1 Fundamentos de la decisión de condena
Es de recordar que se declaró la responsabilidad de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS por las siguientes conductas punibles:
1. Falsedad ideológica en documento público agravada, debido a «la adulteración de la información en el registro digital de los automotores, donde se consignó información que era falsa, pues se reactivaban las matrículas de vehículos ya cancelados para habilitar esos cupos en otras oficinas de tránsito radicando la titularidad de los automotores en personas distintas a quienes eran sus verdaderos titulares»15.
2. Falsedad material en documento público agravada, «pues con el historial de los vehículos era necesario, para soportar los falsos traslados, presentar las carpetas con los certificados de traspaso, oficios remisorios, revisiones técnico mecánicas y toda la documentación modificada, pues esos documentos con contenido falso tenían que soportar la actuación administrativa para que una vez registrada les permitiera a los nuevos titulares reponer el CUPO»16. Y,
3. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, «comportamiento que este evento se hace consistir en la modalidad de supresión, dado que se sustrajeron 10 carpetas, lo que permitió crear nuevos documentos para registrar los vehículos a nombre de quienes no eran sus verdaderos titulares»17.
Esa decisión de condena se fundó en la siguiente prueba indiciaria:
1. IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, a través de Oliverio Moreno Cipamocha, le propuso a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar «que aceptara su responsabilidad en solitario con el propósito de que dejara de “instrumentalizar a sus compañeros”,…», y que «le colaboraba con el pago del abogado»18.
Al respecto, en la sentencia de primera instancia19 se trajo a colación el testimonio de Oliverio Moreno Cipamocha, en la parte en que afirmó: «(…) Solamente hablamos de que yo iba a hablar con la señora NELSY para que ella se hiciera cargo del proceso y que ellos le pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin trabajo y que podía en cierto sentido apersonarse de que ella había cometido ese delito;…», lo que, luego, aclaró así: «Es decir IVAN me manifestaba que como ella no estaba haciendo nada y supuestamente estaba involucrada en unas carpetas que se perdieron de Nobsa, podía asumir la responsabilidad del delito y de esta forma también beneficiaba a las demás personas que estaban involucradas,…».
Luego de esa trascripción, el Juzgado concluyó: «hay dos cosas que surgen de la actitud de Murcia al enviar dicho mensaje:… sugiere un conocimiento real de la participación de NELSY; de paso sugiere un conocimiento de la situación irregular. (…), resulta extraña una propuesta de apersonarse del punible»20. En otra parte, agregó que esa conducta del acusado permite evidenciar el «afán de su parte de salvar la situación, frente a la responsabilidad penal que de ello se pudiera derivar en su contra y de otros compañeros suyos,…»21.
Por su parte, el Tribunal, ante el argumento del defensor apelante consistente en que se desconocía la regla de la experiencia en que se fundó la inferencia, complementó: «resulta contrario a toda lógica que se ofrezca dinero a una persona con quien no se tienen las mejores relaciones para que asuma en exclusiva una responsabilidad cuando se es totalmente ajeno al hecho investigado y que además se le ofrezca un apoyo económico por tal proceder»22.
2. Para el Tribunal, «llama la atención» que el 30 de diciembre de 2004, «día en que se realizaron buena parte de las alteraciones», en las oficinas del instituto de tránsito de Nobsa sólo se encontraban IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS y Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, pues «sus demás compañeros compartían en una tienda»23.
Ese episodio fue narrado por el Juzgado en términos similares aunque agregando los siguientes detalles: que «…con breves interregnos el señor Iván se desplazaba a la tienda»24 y que «los demás funcionarios salieron a departir en horas de la tarde»25. Así mismo, aquél coincidió en que el acontecimiento ubica al referido acusado «en una situación comprometedora frente a los actos ilegales que nos ocupan»,26 y, como muestra de ello, procedió a relacionar las autorizaciones de traslado que se imprimieron ese 30 de diciembre de 2004.
3. Consideró el Tribunal que «no se puede dejar de lado» que IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, junto con Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, eran «los funcionarios con más amplio manejo del sistema» y, además, «sus huellas electrónicas quedaron registradas en la fecha en que se hicieron las digitaciones fraudulentas». Aunque, reconoce que también se demostró que por el «desorden administrativo pudieron ser distintos funcionarios los que usaron las claves»27.
4.1.2 Argumentos del recurrente
Afirma que la sentencia cimentó la responsabilidad de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS en «un indicio que calificó de grave y necesario (…) sin serlo, por no estar probado,…». Según éste, a partir de la propuesta que aquél hiciera a la coacusada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, consistente en que admitiera su culpabilidad en los delitos a cambio de unas ayudas económicas, se dedujo que conocía los delitos que se ejecutaban.
Esa inferencia, asegura el demandante, sería el resultado de la infracción a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las siguientes declaraciones: (i) la de Lizarazo Salazar, pues negó su participación en los delitos y, en un inicio, hasta el referido ofrecimiento; (ii) la de Oliverio Moreno Cipamocha, porque, de una parte, ocultó ese suceso durante 2 años así como la relación especial que tenía con aquélla, y, de la otra, en la sentencia no se explicaron los motivos para creerle; y, (iii) la de MURCIA VARGAS, quien precisó que dicha oferta obedeció a razones humanitarias, a la angustia originada en ser un inocente vinculado al proceso por más de 5 años, y a que desde la indagatoria sindicó a su excompañera de trabajo.
De otra parte, afirmó el demandante que el «indicio de oportunidad» se desvaneció porque en la misma sentencia se reconoció que todos los funcionarios de la oficina de atención de Nobsa-Boyacá conocían las claves de los demás para acceder al sistema electrónico. Adicionó que, la presencia del acusado en aquel lugar la tarde del 30 de diciembre de 2004, no arroja certeza de responsabilidad alguna, pues la prueba técnica allegada por el instituto de tránsito de Boyacá acreditó que las irregularidades se cometieron también durante los 2 días previos a dicha fecha (28 y 29). Por último, el «investigador» declaró que las anotaciones contenidas en el «CD», por ser un archivo plano, eran modificables.
4.1.3 Respuesta a la demanda
De entrada, se observan 2 errores en la argumentación del recurrente:
1. En un inicio, da a entender que la declaratoria de responsabilidad de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS se fundó en un único indicio, pero, contradiciéndose a sí mismo, en el desarrollo del cargo formula crítica contra varios de aquéllos (capacidad y presencia). Frente a esa dicotomía, se recuerda que la decisión de condenar a dicho sindicado se motivó en una pluralidad de indicios, como se demostró en el acápite anterior; precisión ésta que resulta importante a la hora de establecer la necesaria trascendencia de los errores denunciados. Y,
2. Se aseguró que el indicio construido a partir de la oferta que hiciera el procesado a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, no puede calificarse de «grave y necesario…, por no estar probado,…». Este argumento es abiertamente desacertado, primero, porque se pretende cuestionar la eficacia de la prueba con un defecto relativo a su existencia, confundiendo así 2 niveles diferentes de discusión; y, segundo, porque desconoce que el indicio es un medio y no un objeto de demostración en el proceso.
Ahora bien, si con el último argumento lo que perseguía el defensor era denunciar la falta de prueba del hecho indicador, pues, a más de que no señaló cuál sería el error de hecho o de derecho que en tal sentido se cometió, esa falencia es desvirtuada por él mismo cuando expuso las razones con las que pretendió justificar la propuesta realizada por IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS. Por si fuera poco, se advierte que aquel supuesto fáctico fue suficientemente probado no solo con los testimonios de Oliverio Moreno Cipamocha y Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, sino con el del propio acusado, quien lo reconoció expresamente. Obsérvese:
– En ampliación de indagatoria del 21 de enero de 2011, la entonces coprocesada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar solicitó se escuchara el testimonio de Oliverio Moreno Cipamocha, con quien corroboraría que «el señor IVAN MURCIA me mandó a decir con él que me declarara culpable, que ellos, o sea en complicidad con todos los que estaban investigados me pagaban un abogado y una manutención mensual para que me declarara culpable y se cerrara la investigación, si a sabiendas que para esa fecha ellos eran inocentes,…»28.
– Sobre el referido episodio, el 10 de marzo de 2011, Oliverio Moreno Cipamocha declaró que una vez conversó con IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS «de que yo iba a hablar con la señora NELSY para que ella se hiciera cargo del proceso y que ellos le pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin trabajo y que podía en cierto sentido apersonarse de que ella había cometido ese delito; yo hablé con ella y lo que hizo fue ponerse brava, manifestando que ella nunca había cometido eso y por lo tanto no podía asumir esa situación que se le encomendaba». Acerca del tiempo de esa conversación, afirmó: «de eso fue más o menos unos dos años»29.
– Por su parte, en declaración de la misma fecha, el acusado reconoció la conducta que se le atribuye así: «… mi ofrecimiento iba hacia que si NELSY tenía alguna responsabilidad, porque yo no la tenía, pues fuera responsable, tuviera personalidad y si tenía algo que ver en los hechos, que asumiera esa responsabilidad, (…). En ningún momento se ofreció dinero o prebendas, fue más en un sentido humanitario el ofrecimiento de poner a disposición un abogado y más teniendo en cuenta, como lo expresa don OLIVERIO y ella misma lo ha venido expresando, encontrarse en malas condiciones económicas»30.
Nótese que los declarantes coinciden en que IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, a través de Oliverio Moreno Cipamocha, le propuso a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, también acusada, que aceptara la culpabilidad exclusiva en los delitos y así liberara de responsabilidad a los demás servidores públicos vinculados, a cambio de unos beneficios. Claro está, el primero intentó negar que la retribución que ofrecía fuera dineraria; sin embargo, que la misma estuviese representada en especies o servicios, como p. ej. la asistencia de un abogado, y no en dinero, en nada desvirtúa la naturaleza económica de la contraprestación.
Esa aceptación expresa que del suceso incriminante hiciera el acusado, deja sin sustento las críticas que formula su defensor a la credibilidad de los relatos de Moreno Cipamocha y Lizarazo Salazar. Es más, con tal proceder, el recurrente termina controvirtiendo un supuesto fáctico que su mismo representado contribuyó a probar en la actuación. En todo caso, los cuestionamientos planteados no evidencian un error –de hecho o de derecho- en la apreciación de las declaraciones examinadas, y ni siquiera afectan en lo más mínimo el valor que les fue conferido, como se pasa a explicar.
En primer lugar, se pretende demeritar la declaración de la coacusada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar debido a que siempre negó su participación delictiva y también, en un inicio, la oferta que le hiciera uno de los coprocesados. Esa crítica es impertinente porque no se dirige, propiamente, a la credibilidad de la versión que aquélla suministró sobre el episodio descrito, sino a aspectos inherentes a su estrategia defensiva en el proceso, como fueron el sentido de su teoría del caso –declararse siempre inocente- y la determinación del momento en que solicitó la práctica de un testimonio –el de Oliverio Moreno Cipamocha-, que en algún sentido pudo considerar favorecía a sus intereses.
En segundo lugar, se cuestionó el testimonio de Oliverio Moreno Cipamocha porque negó su gestión de intermediario, así como la relación especial que tenía con Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar.
El argumento inicial es falso porque el referido testigo, en la primera oportunidad en que fue citado para tal fin –mar. 10/2011-, reveló el mensaje del cual fue transmisor. Además, sobre el lapso trascurrido entre el suceso y su narración en el proceso (aprox. 2 años), pierde de vista el defensor que la práctica de un testimonio no depende de la iniciativa o de la voluntad del declarante, sino de la orden que en tal sentido emita el funcionario judicial, ya sea de manera oficiosa o a solicitud de uno de los sujetos procesales.
En lo que respecta a la negativa del testigo a reconocer una especial relación con la sindicada destinataria del mensaje, aun de ser cierta, no explica el defensor cómo esa reserva que, entre otras cosas, estaría amparada por el derecho fundamental a la intimidad, sea relevante para el objeto del proceso o la eficacia de aquella declaración. Por si ello fuera poco, la tesis del demandante fue desvirtuada por el mismo acusado que defiende, pues en la versión que entregó el 10 de marzo de 2011 indicó:
… pido disculpas a don OLIVERIO si en algún momento existió alguna ofensa en cuanto a la supuesta relación con NELSY; me retracto de eso porque no puedo probarlo, no tengo conocimiento directo de eso, eso era más chisme de cafetería o de cantina; lo reitero, me retracto de eso y pido disculpas. (…).31
También se pretendió cuestionar el testimonio que se analiza con el argumento de que en la sentencia no se expusieron las razones del mérito que se le otorgó. Como se observa, esta crítica no tiene la más mínima virtualidad de evidenciar un falso raciocinio ni ningún otro error en el ejercicio judicial de valoración; de ser cierto, lo que podría menoscabar es la validez de la sentencia, asociada a su debida motivación.
Sin embargo, la premisa del recurrente es falsa porque el juzgado de primera instancia, como puede leerse en las páginas 25 a 27 de su decisión32, justificó el mérito asignado al testigo Oliverio Moreno Cipamocha en la concordancia de su versión con la suministrada por los 2 acusados involucrados en el acontecimiento, y en la ausencia de motivación en aquél para faltar a la verdad. Tales argumentos, por el principio de unidad jurídica, quedaron integrados a la sentencia de segunda instancia que confirmó la que fue objeto de apelación.
Por último, se queja el demandante porque los juzgadores rechazaron la explicación que suministró IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS sobre la propuesta que envió a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, según la cual esta acción obedeció a un móvil humanitario, a la angustia que padecía siendo inocente y a la incriminación que hizo a su excompañera de trabajo.
Tal razonamiento es circular porque busca demostrar la proposición (acción justificada) con la misma afirmación (móviles laudables), de manera que esta última resulta siendo manifiestamente infundada. En todo caso, ese argumento –falaz-, no sustenta más que una opinión del defensor a favor de la inocencia de su asistido, por lo que carece de cualquier fuerza demostrativa de un error de juicio.
Así las cosas, los argumentos de sustentación no revelan ningún error en la valoración del testimonio de Oliverio Moreno Cipamocha ni de la versión de los acusados MURCIA VARGAS y Lizarazo Salazar; pero, tampoco, un falso raciocinio en la inferencia realizada desde el dato probado consistente en que el primero intentó persuadir a la segunda con beneficios económicos, para que se declarara culpable y, por esa vía, obtener su desvinculación del proceso.
En efecto, ningún principio específico de la sana crítica alegó o demostró violado el recurrente y la Corte tampoco observa esa infracción cuando los jueces, a partir del hecho descrito, dedujeron que, con mucha probabilidad, el acusado (i) tenía conocimiento de los delitos ejecutados en la oficina de tránsito de Nobsa-Boyacá y (ii) buscaba la impunidad de su participación en los mismos.
En un segundo momento, el demandante intenta desvirtuar el «indicio de oportunidad» aduciendo que la misma sentencia reconoció que todos los funcionarios de la dependencia del tránsito del municipio boyacense conocían las claves de acceso al sistema de los demás, y que las anotaciones fraudulentas tuvieron lugar no solo el 30 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, cuando IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS se encontraba en la oficina pública con Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, sino también los 2 días anteriores (28 y 29).
Pues bien, tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta que si bien es cierto con la huella electrónica de MURCIA VARGAS se hicieron digitaciones espurias, también lo es que los códigos de acceso eran conocidos por funcionarios distintos a sus titulares y, a veces, hasta utilizados por otros. De ahí que, en la sentencia de primera instancia no se le confiriera fuerza demostrativa al hecho indicador de participación; sin embargo, la de segunda tomó distancia de esa postura porque, aun cuando confirmó que existía desorden administrativo en la oficina de tránsito, consideró que el dato probado no era irrelevante.
Entonces, no es cierto, como lo da a entender el recurrente, que la misma sentencia declarara la ineficacia del indicio derivado de la utilización de la clave correspondiente a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS; sí lo es, en cambio, que su valor individual fuera atemperado porque ese hecho no podía indicar que, necesariamente, el funcionario titular del código de acceso era la misma persona que lo había empleado durante los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004. Sin embargo, esa prueba indirecta, analizada en conjunto con las demás, es convergente y concordante en la demostración de la responsabilidad del acusado, como más adelante se verá.
En cuanto al otro argumento de sustentación, se aclara que la presencia de aquél con la también condenada en las instancias Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, en la oficina pública municipal el 30 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, justo cuando los demás funcionarios de esa dependencia celebraban el fin del año en un establecimiento comercial próximo, fue considerado como un hecho indicador adicional de la participación del sindicado en los delitos contra la fe pública, dado que aquél fue uno de los días en que se realizaron varias de las adulteraciones informáticas. Así, ante su abordaje conjunto en la demanda, lo que se quiere aclarar es que aquél constituye un indicio de responsabilidad distinto al que se analizó en el párrafo anterior.
Hecha esa aclaración, se advierte que, en sentido estricto, el recurrente no formula oposición alguna a que se haya estructurado un indicio de responsabilidad por la presencia del sindicado en el lugar de los delitos el 30 de diciembre de 2004, pues que éstos también se hayan cometido en días anteriores, como lo indica la copia de los registros del sistema aportada en un disco compacto por el operador SEVIAL a través del Instituto de Tránsito de Boyacá; a lo sumo, limitaría la cobertura temporal del hecho indicador, pero no desvirtúa su eficacia.
Es más, como quiera que la intervención delictiva de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS viene imputada a título de coautoría, que un particular indicio muestre su participación en unas cuantas de las acciones acordadas, y no en todas, sólo ratificaría la distribución de tareas criminales entre un colectivo.
En todo caso, en su planteamiento olvida el defensor que la certeza sobre los presupuestos fácticos de la responsabilidad se obtiene de la valoración conjunta de las pruebas (art. 238), especialmente si se trata de indicios porque respecto de éstos debe examinarse la convergencia y concordancia (art. 287).
De esa manera, es posible que el análisis aislado de uno de los varios hechos indicadores debidamente probados en la actuación, sólo arroje una visión parcial del acontecimiento criminal o de sus partícipes, o que, en general, permita que se obtenga un conocimiento de esos aspectos mediado por la duda; sin que esto implique una violación, ni directa ni indirecta, de la ley sustancial que pueda generar la casación de la sentencia.
4.1.4 Indicios concordantes y convergentes contra IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS
Como se recordará, en el proceso se demostraron varios hechos que indican la participación del sindicado en los delitos contra la fe pública que tuvieron lugar, en el año 2004, en el instituto de tránsito de Nobsa-Boyacá, en la que aquél se desempeñaba como servidor público. Ellos son:
1. La presencia de IVAN EDUARDO MURCIA VARGAS, junto con la coprocesada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, en la oficina del tránsito de Nobsa, el 30 de diciembre de 2004 por la tarde, día en que se realizaron algunas falsedades en los registros electrónicos de vehículos, mientras sus demás compañeros de trabajo departían en un establecimiento comercial cercano.
2. IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS tenía amplios conocimientos y habilidades en el manejo del sistema informático de la entidad donde laboraba. Al respecto, se trae a colación, como lo hiciera el Juzgado, el testimonio de Jaime Humberto Páez Carantón, en cuanto afirmó que «Las personas que más tenían habilidades y conocimientos del programa eran NELSY LIZARAZO e IVAN MURCIA,…»33.
3. En varias de las anotaciones digitales fraudulentas, se utilizó la clave de acceso asignada, especialmente, a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, por razón de las funciones públicas que desempeñaba. Y,
4. En 2009, IVAN EDUARDO MURCIA VARGAS le propuso a la coprocesada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar que aceptara la responsabilidad –exclusiva- en los delitos investigados y que, después, él y los demás compañeros a los que favorecería esa admisión, le prestarían un apoyo económico, especialmente para financiar los gastos de su defensa y su manutención.
Esos supuestos fácticos son concordantes porque no se oponen entre sí y convergen en mostrar que IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS participó, como coautor, en la falsificación de la información contenida en el sistema del tránsito municipal, en la adulteración de documentos de las carpetas físicas de los vehículos y en la supresión de algunos de aquéllos. Es esta la conclusión más plausible, pues los datos probados revelan (i) un trabajo coordinado con la otra servidora pública condenada en las instancias –Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar-, (ii) el cumplimiento de la tarea criminal que más se adaptada a su perfil de experto informático, y (iii) la ejecución de maniobras destinadas a lograr la impunidad.
En consecuencia, tal y como lo solicitó a delegada de la Procuraduría, no se casará la sentencia de segunda instancia, en lo que hace a la decisión de condenar a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada; falsedad material en documento público agravada; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
4.2 Otra determinación: cesación de procedimiento en favor de 2 acusados
Como al inicio se anticipó, sería del caso desatar los recursos de casación formulados por los defensores de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, sino fuera porque, como se explicará, la acción penal por todos los delitos que motivaron la acusación contra ellos se encuentra prescrita. Por ende, la decisión que corresponde adoptar es la de decretar la cesación del procedimiento.
Según el artículo 83 del código sustantivo, la acción penal prescribe, por regla general, en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad contemplada para el delito. Sin embargo, con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, ese término se interrumpe y empieza a correr de nuevo por uno igual a la mitad del que inicialmente se señaló, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, tal y como lo preceptúa el artículo 86 ibídem.
Se proceden a verificar, entonces, los montos máximos de las penas privativas de la libertad imponibles a los delitos por los cuales se acusó y condenó a OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, de acuerdo a la época de ocurrencia de éstos declarada en la sentencia (año 2004):
1. Falsedad ideológica en documento público agravada -por el uso-, en la condición de interviniente: 9 años (mitad: 4.5).
La pena máxima de prisión consagrada en el artículo 286 (8 años), se aumenta hasta en la mitad (4 años) por la concurrencia de la circunstancia de agravación consistente en el uso del documento (art. 290), para un total de 12 años. Luego, esa cantidad se disminuye en una cuarta parte, conforme al inciso final del artículo 30, arrojando un resultado final de 9 años.
2. Falsedad material en documento público agravada -por el uso-: 9 años (mitad: 4.5).
La pena máxima de prisión consagrada en el artículo 287, primer inciso (6 años), se aumenta hasta en la mitad (3 años) por la circunstancia específica de agravación (art. 290).
3. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292): 8 años (mitad: 4).
4. Fraude procesal (art. 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890/04): 12 años (mitad: 6)
Según lo anotado, frente a ninguno de los 3 primeros comportamientos delictivos en mención la mitad de las respectivas penas máximas imponibles supera los 5 años; por lo que, entonces, será el transcurso de este plazo el que, según lo ordena el precitado artículo 86, acarree la prescripción de la acción penal. En consecuencia, para los delitos contra la fe pública el fenómeno extintivo se configuró el 1 de diciembre de 2016.
Y, en lo que hace al delito de fraude procesal los 6 años, que equivalen a la mitad de la pena máxima, se cumplieron un año después, es decir, el 1 de diciembre de 2017.
Así las cosas, la prescripción de la acción penal por todas las conductas punibles imputadas a OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, se configuró luego de proferida la sentencia de segunda instancia; pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2011, cuando fue confirmada –con algunas modificaciones- por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Por último, se advierte que no obstante el defensor de OPA, en el primer cargo que formuló en su demanda, solicitó se casara la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por encontrarse prescrita la acción penal para ese momento; esa decisión no es procedente porque la causal extintiva sí se configuró pero con posterioridad al fallo de segunda instancia, por lo que ningún vicio de procedimiento éste padece.
Además, los fundamentos que soportaron la tesis de la prescripción anterior a la sentencia de segunda instancia son manifiestamente equivocados, por lo que no tienen la más mínima virtualidad para producir el efecto jurídico que perseguían, como se pasa a demostrar con fines exclusivos de aclaración:
(i) En la determinación de la pena máxima de un delito, con miras a la fijación del término de prescripción, no pueden excluirse las circunstancias específicas de agravación, como lo pretende el recurrente, porque la ley penal dispone que en ese cálculo «se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad» (art. 83, inc. final). Y,
(ii) En el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que ocurrieron los hechos juzgados, la Ley 906/04 empezó a regir el 1 de enero de 2006 (art. 530) y la solicitud de aplicación retroactiva del régimen de prescripción establecido en esta ley es inviable, como se ha indicado de manera reiterada:
La Sala ya se ha ocupado, y no en pocas ocasiones, de este tema. Por ejemplo, en los fallos CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 23700, y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, sostuvo con claridad que en materia de prescripción, debido a la índole en esencia distinta en la que se desenvuelve cada uno de los sistemas procesales, se presentan dos (2) regímenes. El primero, el de la Ley 600 de 2000, en el cual el término prescriptivo se interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin ser inferior a los cinco (5) años; y el segundo, en el que dicho lapso queda interrumpido con la formulación de imputación para comenzar nuevamente, pero con un mínimo de tres (3) años. Ratificó, adicionalmente, que por idénticas razones era imposible invocar en estos eventos la aplicación del principio de la ley penal más favorable.
(…).
En este orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.34
En consecuencia, de manera oficiosa, se decretará la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, en favor de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada; falsedad material en documento público agravada; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y fraude procesal.
4.3 Cuestión final
No sobra advertir que en lo que hace al sindicado IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS no ha acaecido la prescripción por ninguno de los delitos imputados, pues la condición de servidor público en que intervino en aquéllos, determina que el lapso extintivo, después de interrumpido con la resolución de acusación en firme, se aumente en una tercera parte (art. 83 original, C.P.).
Así las cosas, para los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada y de falsedad material en documento público agravada, cuyas penas máximas serían de 12 años –y la mitad 6-, la extinción de la acción penal ocurrirá 8 años después (6 más una tercera) del 1 de diciembre de 2011, esto es, ese mismo día del año 2019. Mientras que, frente a la conducta de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, como la mitad del término de la sanción privativa de la libertad es de 5 años; la prescripción ocurrirá en 6 años y 8 meses, es decir, el 1 de agosto de 2018.
4.4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
5. R E S U E L V E
Primero: No casar la sentencia de segunda instancia, en lo que hace a la decisión de condenar a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad material en documento público agravada y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Segundo: Decretar la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, en favor de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada; falsedad material en documento público agravada; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y fraude procesal. En consecuencia, se cancelarán las medidas restrictivas personales y reales que se les haya impuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 138-144, Cuaderno Original No 1.
2 En el caso de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, ello ocurrió el 6 de octubre de 2009 (fls. 287-293, C.O. No 2).
3 Folios 169-175, Cuaderno Original No 5.
4 Folios 178-184 ibídem.
5 A ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ el 29 de diciembre de 2010 (fls. 254-256 ibídem) y a OPA el 6 de enero de 2011 (fls. 281-283 ibídem).
6 Esa diligencia tuvo lugar el 21 de enero de 2011: OPA (fls. 54-56, C.O. No 6) y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ (fls. 57-58).
7 Folios 33-35, Cuaderno Original No 6.
8 Folios 36-40 ibídem.
9 Folios 184-187 ibídem.
10 Folio 288 ibídem.
11 Folios 70-124, Cuaderno Original No 7.
12 Folios 171-178 ibídem.
13 Folios 217-269, Cuaderno Original No 8.
14 Folios 8-56, Cuaderno Original del Tribunal.
15 Folio 34, Cuaderno Original del Tribunal (pág. 27 sentencia de segunda instancia).
16 Folio 35 ibídem (p. 28 ibídem).
17 Ibídem.
18 Folio 46 ibídem (p. 39).
19 Páginas 25 y 26 (folios 241 y 242, Cuaderno Original No 8).
20 Página 26 ibídem (folio 242, ibídem).
21 Página 27 ibídem (folio 243, ibídem).
22 Página 39 de la sentencia de segunda instancia.
23 Página 40 ibídem.
24 Página 29 (folio 245, Cuaderno Original No 8).
25 Ibídem.
26 Ibídem.
27 Página 40 de la sentencia de segunda instancia.
28 Folio 63, Cuaderno Original No 6.
29 Folio 146, ibídem.
30 Folio 148, ibídem.
31 Folio 148, ibídem.
32 Folios 241-243, Cuaderno Original No 8.
33 Página 25 de la sentencia de primera instancia (folio 241, Cuaderno Original No 8).
34 SP2193-2015, mar. 4, rad. 43756.
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