SP1794-2018(49693)EDITADA

2018

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C

La          información que permite identificar o individualizar a las          personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la          Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad          con lo ordenado el 09 de diciembre de 2019, para que el contenido de          la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo          15 de la Constitución y demás derechos fundamentales          que puedan resultar afectados.  ORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1794-2018  

Radicación  N° 49693  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23)  de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

1.  V  I S T O S  

Se  decide el  recurso extraordinario  de casación promovido por el defensor de IVÁN EDUARDO  MURCIA VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el  12 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, por medio de la cual confirmó la decisión de  condenar al acusado por los delitos de falsedad  ideológica en documento público agravada; falsedad  material en documento público agravada; y  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  

Sería  del caso también entrar a desatar las impugnaciones formuladas  por los defensores de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ,  quienes vienen condenados por los mismos delitos antes referidos y,  además, por fraude  procesal,  si no fuera porque respecto de éstos prescribió la  acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda  instancia y, por ende, se decretará la cesación del  procedimiento.  

2.  A  N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos  

En  el año 2004, en la oficina de tránsito de Nobsa-Boyacá,  algunos servidores públicos que allí laboraban, uno de  los cuales es IVÁN  EDUARDO MURCIA VARGAS, realizaron las siguientes conductas: (i)  consignaron datos falsos en el registro digital de automotores y así  reactivaban matrículas de vehículos que se encontraban  canceladas; (ii) adulteraron los documentos que soportarían  solicitudes de traslado de los cupos restablecidos a otras oficinas  de tránsito, entre otras cosas, para variar los nombres de los  verdaderos propietarios; y (iii) sustrajeron, por lo menos, 10  carpetas del Registro Terrestre Automotor, con el propósito de  realizar dichos traslados.  

Respecto  de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ y OPA,  en la sentencia de segunda instancia se declaró que son los  particulares que aparecen «como  nuevos propietarios en los registros fraudulentos de los vehículos  cuyas carpetas fueron alteradas y sustraídas entre el 28 y el  30 de diciembre de 2004,…»,  el primero de los cuales, inclusive, «reconoce  que firmaba los documentos dando apariencia al traspaso que en  realidad no se podía ejecutar,…».  Además, «reconocieron  que las carpetas les fueron entregadas por NELSY YANETH LIZARAZO  SALAZAR funcionaria de la oficina de Nobsa por un precio muy por  debajo de lo que valía un cupo en aquella época, esto  es por la suma de $800.000 cada carpeta, entregando por todo el  trabajo la suma de $10.000.000 millones de pesos,…».  

2.2  Procesales  

Con  fundamento en la denuncia instaurada por el representante legal y por  un funcionario de control interno del Instituto  de Tránsito de Boyacá (ITBOY), el 1 de junio de 2005 se  ordenó la apertura de una investigación previa y el 20  de septiembre siguiente la de la instrucción.  

Al  proceso fueron vinculados  mediante indagatoria: IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS1  –mar.  9/2006-,  Jaime Humberto Páez Carantón –sep.  5/2006-,  Neyla Caro Camacho –abr.  25/2007-,  Miguel Arturo Munevar Rodríguez –abr.  26/2007-,  Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar –may.  8/2007-,  Carmenza Figueredo Chaparro –may.  15/2007-,  y Marco Eliécer Sánchez López –jun.  1/2007-.  En ese momento, se les imputaron los delitos de prevaricato  por acción, falsedad ideológica en documento público  y  cohecho propio;  luego, les sería adicionado el de concierto  para delinquir2.  

El  10 de diciembre de 2009  se recibió indagatoria a Cenaida León Carreño, a  quien se atribuyeron las conductas de concierto  para delinquir  y «falsedad  en documento público».  

El  22 de diciembre de 2010  rindieron indagatoria OPA3  y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ4,  por los cargos de concierto  para delinquir; falsedad material en documento público;  falsedad ideológica en documento público  –intervinientes-;  falsedad personal; destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público; destrucción,  supresión u ocultamiento de documento privado; y  cohecho por ofrecer.  Luego, en sendas ampliaciones de aquella diligencia, se les  adicionaron los de falsedad  en documento privado5  y  fraude procesal6.  

Por  esa misma vía, la imputación jurídica formulada  a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar se extendió, el  29 de diciembre de 2010, a los delitos de falsedad  material en documento público; destrucción, supresión  u ocultamiento de documento privado; falsedad en documento privado; y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público;  y, el 21 de enero de 2011, al de fraude  procesal.  

También,  mediante ampliación de la declaración injurada, el 13  de enero de 2011 se atribuyeron a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS  las conductas de falsedad  material en documento público; destrucción, supresión  u ocultamiento de documento privado; y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público7.  

Mediante  resoluciones del 13 de enero y del  25 de marzo de 2011, se decretó, en favor de OPA y ORLANDO  GARCÍA RAMÍREZ, la prescripción de la acción  penal: la primera, por los delitos de falsedad  en documento privado, falsedad personal y    destrucción, supresión u ocultamiento de documento  privado8;  y la segunda,  por el de cohecho  por ofrecer9.  

Después  de declarar la clausura de la investigación10,  el 12 de agosto de 2011, un delegado de la Fiscalía calificó  el mérito del sumario11  así:  

2.2.1  Acusó  a OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, por los delitos de  concierto  para delinquir; fraude procesal; falsedad ideológica en  documento público agravada por el uso –intervinientes-;  falsedad material en documento público agravada por el uso; y  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  Salvo el primero, los demás realizados en concurso homogéneo.  

2.2.2  Acusó a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, a más de los  delitos anteriores y previa aclaración de que frente al de  falsedad  ideológica en documento público agravada  es coautora; por los de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento privado, falsedad en  documento privado y  cohecho propio.  Esa misma imputación jurídica, con excepción del  delito de fraude  procesal,  se realizó también a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS.  

2.2.3  Precluyó la investigación, por todos los delitos, a  Cenaida León Carreño, Neyla Caro Camacho, Carmenza  Figueredo Chaparro, Miguel Arturo Munévar Rodríguez,  Marco Eliécer Sánchez López y Jaime Humberto  Páez Carantón.  

En  contra de la resolución de acusación,  los defensores interpusieron los recursos de reposición –como  principal- y de apelación –como subsidiario-:  

El  primero, resuelto el 7 de septiembre de 2011 no prosperó12.  

Segundo  lo decidió el  1  de diciembre de 2011  la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo. Confirmó la acusación, aunque de  manera parcial porque precluyó la investigación por el  delito de concierto  para delinquir  a OPA, ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ e IVÁN EDUARDO  MURCIA VARGAS, y respecto de este último, además, por  los delitos de falsedad  en documento privado   –por prescripción de la acción penal-  y  cohecho propio  –por atipicidad-.  

El  conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama  (Boyacá), el que, durante la audiencia preparatoria el 31 de  agosto de 2012, decretó la cesación de procedimiento en  favor de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, por los delitos de concierto  para delinquir y  falsedad en documento privado.  Y, después de celebrar la vista pública de juzgamiento,  profirió sentencia13  mediante la cual:  

2.2.4  Condenó a OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ como  coautores de falsedad  material en documento público agravada, fraude procesal y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público, e  intervinientes de  falsedad ideológica en documento público agravada.  Por ello, les impuso a cada uno 100 meses de prisión, multa de  411 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas durante la privación de la  libertad.  

2.2.5  Condenó a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS como coautor de  falsedad  material en documento público agravada; falsedad ideológica  en documento público agravada; y  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  Por ende, le impuso las penas de prisión por 104 meses –la  que sustituyó por domiciliaria- e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 125 meses.  Y,  

2.2.6  Condenó a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar por los delitos objeto  de la acusación y, en consecuencia, le impuso las penas de  prisión por 124 meses –la que sustituyó por  domiciliaria-, multa por 421 s.m.l.m.v. e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 145 meses.  

El  12 de agosto de 2016, al  desatar el recurso de apelación promovido por los defensores,  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la  sentencia14.  

En  contra de ese pronunciamiento, los defensores de IVÁN EDUARDO  MURCIA VARGAS, OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ,  interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.  La actuación fue recibida en la Corte el 6 de febrero de 2017.  

Las  demandas de casación fueron admitidas el 28 de marzo de 2017 y  se ordenó correr traslado de las mismas, para concepto, al  Ministerio Público.  

El  18 de enero de 2018, ante  la solicitud de devolución del expediente formulada por una  magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, para dar cumplimiento al fallo T-577/17 proferido  por la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador dispuso  remitir copias auténticas de la actuación, bajo el  entendido de que la orden de tutela, al disponer la reposición  parcial de la actuación respecto de Nelsy Yaneth Lizarazo  Salazar, conllevaba, materialmente, la ruptura de la unidad procesal,  de acuerdo a lo previsto en el artículo 92-3 del C.P.P./2000.  El mismo día se requirió a la delegada del Ministerio  Público para que rindiera concepto, a lo cual procedió  el día 30 siguiente.  

3.   LAS  DEMANDAS  

3.1.  Presentada por el defensor de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS.  

Se  denuncia, en un único  cargo,  que la sentencia incurrió en la violación indirecta de  la ley sustancial, en la modalidad de un falso raciocinio, debido a  que, con inobservancia de las reglas de la sana crítica  –lógicas y de la experiencia- y luego de reconocer que  contra IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS no existía prueba  directa de responsabilidad, se edificó ésta en «un  indicio que calificó de grave y necesario –silogismo-  sin serlo, por no estar probado, siendo éste ineficaz e  inexistente…».  Esa prueba tendría la siguiente estructura:  

–  Premisa mayor: en 2009, el acusado le manifestó a Oliverio  Moreno Cipamocha que «como  ella [Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar]  no estaba haciendo nada y supuestamente estaba involucrada en unas  carpetas que se perdieron en Nobsa, podía asumir la  responsabilidad del delito y de esa forma también beneficiaba  a las demás personas que estaban involucradas,..»,  que éstas «le  pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin trabajo y  que podía en cierto sentido apersonarse de que ella había  cometido ese delito».  

A  partir de ese hecho, se infirió que MURCIA VARGAS conocía  las declaraciones de ORLANDO GARCÍA y OP, la intervención  delictiva de Nelsy Yaneth y, en general, las irregularidades  cometidas.  

Cuestiona esa  premisa porque fue el resultado de la infracción a las reglas  de la sana crítica en la apreciación de los siguientes  testimonios:  

1.  El de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, pues omite que durante 12 años  negó haber participado en los hechos y que por 2 años  ocultó el supuesto ofrecimiento, inclusive en la declaración  del 28 de octubre de 2010 lo rechazó expresamente.  

2.  El de Oliverio Moreno Cipamocha, porque si, como este manifestó,  no tenía una especial relación con la prenombrada, mal  podía el acusado hacerle el comentario que le atribuye;  además, el ocultamiento de esta información por 2 años  evidencia el deseo de favorecer a «la  persona con la que no sostiene ninguna intimidad», y,  en todo caso, el transcurso de ese lapso lleva a pensar que la  reproducción de la conversación no pudo ser textual. Y,  

3.  El de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, quien explicó que le  mandó a decir a Nelsy Yaneth que si «tenía  alguna responsabilidad,…, tuviera personalidad y si tenía  algo que ver con los hechos, que asumiera esa responsabilidad, él  le colaboraba con su defensa, con su manejo del proceso. En ningún  momento se ofreció dinero o prebendas, fue más un  sentido humanitario el ofrecimiento de poner a disposición un  abogado y más teniendo en cuenta,…, encontrándose  en malas condiciones económicas,…».  

Esa  explicación fue rechazada por los juzgadores, olvidando las  especiales circunstancias del acusado: a) estaba angustiado porque,  siendo inocente, llevaba 5 años vinculado al proceso; b)  ninguna prueba lo comprometía, por lo que no era descabellado  pedirle a la culpable que los liberara de ese problema; c) después  de 2 años de emitido el mensaje, «IVAN  EDUARDO era la persona que de manera fidedigna podía dar  cuenta»  del mismo; d) desde la indagatoria, aquél señaló  a Nelsy Yaneth como la probable autora de los delitos; y, e) en la  sentencia no se expusieron los motivos para creerle a Moreno  Cipamocha.  

b.  Premisa menor («indicio  de oportunidad»):  señala que el reconocimiento que hizo la sentencia de  «desorden  administrativo, por tener los funcionarios el conocimiento de la  clave de los demás, por la imposibilidad de determinar quién  pudo cometer el ilícito, y porque no existe una prueba directa  circunstancial contra IVÁN EDUARDO MURCIA, le resta la  importancia y trascendencia,… para el planteamiento del  indicio de oportunidad»,  según el cual los delitos se cometieron en horas de la tarde  del 30 de diciembre de 2004, cuando dicho acusado y Nelsy Yaneth se  encontraban solos en la oficina donde laboraban.  

Además,  la prueba técnica aportada por el Instituto de Tránsito  de Boyacá, con base en el informe rendido por «SEVIAL»,  registró que esas actuaciones se ejecutaron también los  días 28 y 29 del mes antes referido, lo que genera una «gran  duda»  al respecto. Por si fuera poco, «si  bien es cierto, se asegura por el investigador que las anotaciones  del CD por ser un archivo plano se podían modificar»,  nunca aseguró que esto, efectivamente, ocurrió.  

3.1.2  Demanda presentada por el defensor –actual- de OPA.  

En  un primer  cargo,  al amparo de la causal de casación prevista en el artículo  207-3 del C.P.P., acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad debido a la prescripción de la acción  penal.  

Considera  que el término de extinción, en el presente caso, debe  calcularse con base en la cantidad de pena prevista en los  respectivos tipos, sin incluir las circunstancias específicas  de agravación que resulten aplicables. Luego, afirma que se  omitió la aplicación del principio de favorabilidad  teniendo en cuenta que algunos hechos ocurrieron en 2004 y otros en  2005 cuando ya regía la Ley 906.  

Por  esa vía, concluye que acaeció la prescripción  toda vez que la sentencia se profirió el 16 de agosto de 2016,  después de transcurridos más de 4 años desde la  ejecutoria de la resolución de acusación –1 de  diciembre de 2011-, plazo éste que, por ser la mitad de la  pena máxima de 8 años que tienen todos los delitos,  configuró el fenómeno extintivo, por aplicación  favorable del artículo 292 del código procesal de 2004.  

Se  formula un segundo  cargo  bajo la invocación de la causal de casación descrita en  el numeral 2 del precitado artículo 207, según el cual  la sentencia no tendría consonancia con los cargos imputados  en la resolución de acusación. Específicamente,  se refiere a que en esta última se imputó el  inexistente delito de «sustracción  de documento público»,  con infracción del principio de legalidad, mientras que en la  primera se condenó por el de «supresión  de documento público»,  que sí está efectivamente proscrito (art. 292). Agrega  que los verbos «sustraer»  y «suprimir»  describen acciones diferentes.  

Finalmente,  en un tercer  cargo,  encauzado por el numeral 3 del artículo 207, denuncia la  nulidad del proceso por violación al derecho de defensa. En  ese orden, luego de afirmar que OPA confesó su participación  en los delitos desde su vinculación al proceso, como se  reconoce en la sentencia, cuestiona que en la asignación de  mérito a esa declaración, no se observaron las reglas  de la sana crítica que imponían valorar positivamente  aspectos como «la  sinceridad, la contribución con la recta administración  de justicia, la facilitación del camino de la verdad y ser el  soporte básico para establecer la responsabilidad de la  implicada NELSY YANETH…».  

Para  el censor, en últimas, la sentencia no consideró esa  declaración de culpabilidad como «diligencia  especial de confesión, simple y llanamente fue concebida como  una pieza de cargo para los confesantes y los señalados»,  al punto que no reconoció los beneficios legales que aquella  apareja (art. 283 C.P.P.).  

3.1.3  Demanda presentada por el defensor de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ  –antes también de OPA-.  

El  demandante alega que le asiste interés para recurrir y que  persigue la efectividad de la presunción de inocencia, para,  luego, acudir a la causal de violación indirecta de la ley  sustancial y formular un único  cargo  por falso juicio de identidad «por  distorsión o tergiversación de medios probatorios  recaudados».  Por esa vía, asegura, se inobservaron normas penales de  carácter procesal (arts.  5, 7, 20, 23, 24, 232 y 238)  y sustancial (arts.  9, 11, 12, 13, 22, 25, 29, 30, 31, 32, 286, 287, 292, 293 y 453).  

En  desarrollo del cargo, manifiesta que los juzgadores «alteraron  la real explicación que estos procesados [GARCÍA  RAMÍREZ y PA] dieron  y suministraron frente a su intervención en los injustos  típicos».  Para demostrar su aserto, trascribe parcialmente la indagatoria que  aquéllos rindieron y asevera que «fueron  muy explícitos en relatar las circunstancias de modo en que  recibieron la oferta de las carpetas en cita, aserto del cual se  establece que quien les hizo tal oferta y recibió la paga de  Diez Millones de Pesos ($10.000.000) MCTE, fue la funcionaria del  INSTITUTO DE TRÁNSITO, en mención, Señora NELSY  YANETH LIZARAZO SALAZAR,…».  

Lamenta  que, no obstante esa explicación de los hechos fue coherente y  nunca desvirtuada por otra prueba, el juzgado haya declarado la  responsabilidad de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ y OPA  desestimando así que fueron engañados por Nelsy Yaneth  Lizarazo Salazar sobre la licitud del negocio que les propuso y  conforme al cual les entregaría las carpetas de unos vehículos  que debían trasladar a otras oficinas de tránsito, para  lo cual adujo que la actividad económica que desempeñaban  –transporte- y el exiguo precio que pagaron por los «cupos  de vehículos»,  no permitía tener por cierto la tesis del error sobre la  licitud de la transacción.  

Frente  a esa conclusión, asevera que la condición de  propietarios de una empresa de transportes que, ciertamente, ostentan  los referidos acusados, y el bajo precio de la oferta que les fue  presentada por la funcionaria, antes que indicios en contra, fueron  las razones por las cuales aquéllos fueron elegidos como  destinatarios de la propuesta, a la que accedieron por la confianza  que les inspiraba la investidura pública de quien provenía.  Con base en esos argumentos, pregona la ausencia de dolo en la  conducta de sus defendidos.  

En  todo caso, considera que los autores de la falsificación y  sustracción de los documentos que fueron ofrecidos por Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar, así como de la manipulación  del sistema del punto de atención de la oficina de tránsito  de Nobsa, debieron ser funcionarios de esa entidad pública,  «personas  distintos a mis prohijados, pues ellos jamás han ejercido  funciones de ese orden,…».  Por ello, en la parte final de la demanda asegura que, en gracia de  discusión, GARCÍA RAMÍREZ –y PA- no podían  ser calificados como coautores, pues su «participación…fue  posterior, a la sustracción de las citadas carpetas y  adulteración de los documentos,…».  

En  la parte final de la sustentación, cuestiona la legalidad de  la dosificación de las penas, básicamente, porque en el  cálculo de las mismas se partió del segundo cuarto del  ámbito de movilidad, cuando debió ser el primero, pues  en la parte resolutiva de la providencia acusatoria no se dedujo  agravante alguna. Por ello, solicita que, de manera subsidiaria, se  redosifiquen las sanciones impuestas.  

3.2  Concepto del Ministerio Público  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió  concepto sobre las  demanda de casación, en el cual, en principio, hizo un  recuento de los antecedentes, de los hechos juzgados, de la actuación  procesal relevante y de los argumentos que sustentan cada uno de los  cargos. Luego, rebatió cada uno de éstos para  solicitar, finalmente, que no se case la sentencia:  

3.2.1  Respecto  de la demanda presentada a nombre de IVÁN EDUARDO MURCIA  VARGAS.  

Señala que  contra este acusado existen suficientes pruebas, inclusive de  naturaleza directa, como las siguientes:  

– En el cuadro  anexo al oficio del 20 de septiembre de 2005 del Instituto de  Tránsito de Boyacá, se registra que realizó  anotaciones en las carpetas de los vehículos de placas XKV502  y XGB212 el 28 y el 30 de diciembre de 2004, respectivamente,  información que fue confirmada a través de la visita  practicada al citado instituto.  

–  En el oficio del 31 de enero de 2007, suscrito por la ing. Magnolia  Milena Escobar, coordinadora de «CONGETER SEVIA»; señaló  que con la clave asignada a MURCIA VARGAS, éste podía  «digitar  y borrar historiales y liquidar trámites. (…) digitar  certificados de tradición sin cobro, así  como…traspasos».  En el anexo 1, además, confirmó que aquél digitó  la carpeta del vehículo XGB212.  

– La declaración  de Oliverio Moreno Cipamocha, citando el contenido que de la misma  tuvo en cuenta la sentencia.  

–  Las indagatorias rendidas por Jaime Humberto Páez Carantón  y Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, quienes declararon que el referido  acusado, a finales de 2004, accedía al sistema informático  con claves asignadas a otros funcionarios, aunque la última  reconoció que esta práctica era de todos. Además,  el primero de aquéllos y Marco Eliécer Sánchez  López afirmaron que aquél tenía una relación  muy cercana con una «tramitadora»  que conseguía cupos para la matrícula de tractomulas.  

Así,  concluye, en contra del procesado MURCIA VARGAS existen los  siguientes indicios: «capacidad  de manejo del sistema operativo de la oficina de Tránsito, el  de presencia,…el de vínculo funcional con el sistema».  

3.2.2  Respecto de las demandas presentadas a nombre de OPA y ORLANDO GARCÍA  RAMÍREZ.  

–  Descarta  el error sobre la licitud de sus actuaciones, pues aquéllos  aceptaron que ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ «firmaba  para dar apariencia legal al traspaso que se realizaba y que  incluyeron las carpetas de los vehículos SKV095, SKV328,  SKV069, XGJ716, XGN212 y XGJ724, en las que se pudo establecer que la  firma impuesta no era la del ingeniero Jaime Pérez Carantón,  quien era el encargado de expedir dichos documentos».  De igual manera, la actividad de empresarios del transporte, el bajo  precio que debían pagar y el origen de la oferta en personas  distintas a los propietarios de los vehículos, denotan el  conocimiento de la ilicitud.  

–  Frente  a la censura por prescripción de la acción penal,  sostiene que entre las normas que regulan ese fenómeno en la  Ley 600/2000 y en la Ley 906/2004, no es posible invocar el principio  de favorabilidad debido a la diversa estructura de cada uno de los  sistemas procesales que aquéllas regulan, tal y como lo ha  sostenido la Corte en la SP2193-2015, mar. 4, rad. 43756.  

–  En lo que hace al supuesto vicio de incongruencia, considera que es  evidente que «se  trató de un error humano en la elaboración de la  sentencia al transcribir el verbo que conglobaba la conducta…»,  sin que se hayan afectado garantías fundamentales, muestra de  lo cual es que ninguno de los procesados manifestó su  inconformidad con la nueva definición jurídica de la  conducta y los hechos por los cuales se les juzgó eran claros.  De ahí que ninguna vulneración se advierta al principio  de legalidad o de estricta tipicidad, ni al de defensa.  

–  Respecto de la solicitud de aplicación de los beneficios por  confesión, precisa que las indagatorias de los referidos  acusados no constituyeron el fundamento de la sentencia, en la medida  en que éstos, aunque admitieron la intervención en los  delitos, se presentaron como víctimas  y no como sus coautores.  

4.   CONSIDERACIONES  

4.1  Demanda presentada por el defensor de IVÁN EDUARDO MURCIA  VARGAS.  

4.1.1  Fundamentos de la decisión de condena  

Es de recordar que  se declaró la responsabilidad de IVÁN EDUARDO MURCIA  VARGAS por las siguientes conductas punibles:  

1.  Falsedad ideológica en documento público agravada,  debido a «la  adulteración de la información en el registro digital  de los automotores, donde se consignó información que  era falsa, pues se reactivaban las matrículas de vehículos  ya cancelados para habilitar esos cupos en otras oficinas de tránsito  radicando la titularidad de los automotores en personas distintas a  quienes eran sus verdaderos titulares»15.  

2.  Falsedad material en documento público agravada, «pues  con el historial de los vehículos era necesario, para soportar  los falsos traslados, presentar las carpetas con los certificados de  traspaso, oficios remisorios, revisiones técnico mecánicas  y toda la documentación modificada, pues esos documentos con  contenido falso tenían que soportar la actuación  administrativa para que una vez registrada les permitiera a los  nuevos titulares reponer el CUPO»16.  Y,  

3.  Destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público, «comportamiento  que este evento se hace consistir en la modalidad de supresión,  dado que se sustrajeron 10 carpetas, lo que permitió crear  nuevos documentos para registrar los vehículos a nombre de  quienes no eran sus verdaderos titulares»17.  

Esa decisión  de condena se fundó en la siguiente prueba indiciaria:  

1.  IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, a través de Oliverio Moreno  Cipamocha, le propuso a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar «que  aceptara su responsabilidad en solitario con el propósito de  que dejara de “instrumentalizar a sus compañeros”,…»,  y que «le  colaboraba con el pago del abogado»18.  

Al  respecto, en la sentencia de primera instancia19  se trajo a colación el testimonio de Oliverio Moreno  Cipamocha, en la parte en que afirmó:  «(…) Solamente hablamos de que yo iba a hablar con la  señora NELSY para que ella se hiciera cargo del proceso y que  ellos le pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin  trabajo y que podía en cierto sentido apersonarse de que ella  había cometido ese delito;…»,  lo que, luego, aclaró así: «Es  decir IVAN me manifestaba que como ella no estaba haciendo nada y  supuestamente estaba involucrada en unas carpetas que se perdieron de  Nobsa, podía asumir la responsabilidad del delito y de esta  forma también beneficiaba a las demás personas que  estaban involucradas,…».  

Luego  de esa trascripción, el Juzgado concluyó: «hay  dos cosas que surgen de la actitud de Murcia al enviar dicho  mensaje:… sugiere un conocimiento real de la participación  de NELSY; de paso sugiere un conocimiento de la situación  irregular. (…), resulta extraña una propuesta de  apersonarse del punible»20.  En otra parte, agregó que esa conducta del acusado permite  evidenciar el «afán  de su parte de salvar la situación, frente a la  responsabilidad penal que de ello se pudiera derivar en su contra y  de otros compañeros suyos,…»21.  

Por  su parte, el Tribunal, ante el argumento del defensor apelante  consistente en que se desconocía la regla de la experiencia en  que se fundó la inferencia, complementó: «resulta  contrario a toda lógica que se ofrezca dinero a una persona  con quien no se tienen las mejores relaciones para que asuma en  exclusiva una responsabilidad cuando se es totalmente ajeno al hecho  investigado y que además se le ofrezca un apoyo económico  por tal proceder»22.  

2.  Para el Tribunal, «llama  la atención»  que el 30 de diciembre de 2004, «día  en que se realizaron buena parte de las alteraciones»,  en las oficinas del instituto de tránsito de Nobsa sólo  se encontraban IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS y Nelsy Yaneth  Lizarazo Salazar, pues «sus  demás compañeros compartían en una tienda»23.  

Ese  episodio fue narrado por el Juzgado en términos similares  aunque agregando los siguientes detalles: que «…con  breves interregnos el señor Iván se desplazaba a la  tienda»24  y  que «los  demás funcionarios salieron a departir en horas de la tarde»25.  Así mismo, aquél coincidió en que el  acontecimiento ubica al referido acusado «en  una situación comprometedora frente a los actos ilegales que  nos ocupan»,26  y, como muestra de ello, procedió a relacionar las  autorizaciones de traslado que se imprimieron ese 30 de diciembre de  2004.  

3.  Consideró el Tribunal que «no  se puede dejar de lado» que  IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, junto con Nelsy Yaneth Lizarazo  Salazar, eran «los  funcionarios con más amplio manejo del sistema»  y, además, «sus  huellas electrónicas quedaron registradas en la fecha en que  se hicieron las digitaciones fraudulentas».   Aunque, reconoce que también se demostró que por el  «desorden  administrativo pudieron ser distintos funcionarios los que usaron las  claves»27.  

4.1.2  Argumentos del recurrente  

Afirma  que la sentencia cimentó la responsabilidad de IVÁN  EDUARDO MURCIA VARGAS en «un  indicio que calificó de grave y necesario (…) sin  serlo, por no estar probado,…».  Según éste, a partir de la propuesta que aquél  hiciera a la coacusada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, consistente en  que admitiera su culpabilidad en los delitos a cambio de unas ayudas  económicas, se dedujo que conocía los delitos que se  ejecutaban.  

Esa  inferencia, asegura el demandante, sería el resultado de la  infracción a las reglas de la sana crítica en la  apreciación de las siguientes declaraciones: (i) la de  Lizarazo Salazar, pues negó su participación en los  delitos y, en un inicio, hasta el referido ofrecimiento; (ii) la de  Oliverio Moreno Cipamocha, porque, de una parte, ocultó ese  suceso durante 2 años así como la relación  especial que tenía con aquélla, y, de la otra, en la  sentencia no se explicaron los motivos para creerle; y, (iii) la de  MURCIA VARGAS, quien precisó que dicha oferta obedeció  a razones humanitarias, a la angustia originada en ser un inocente  vinculado al proceso por más de 5 años, y a que desde  la indagatoria sindicó a su excompañera de trabajo.  

De  otra parte, afirmó el demandante que el «indicio  de oportunidad»  se desvaneció porque en la misma sentencia se reconoció  que todos los funcionarios de la oficina de atención de  Nobsa-Boyacá conocían las claves de los demás  para acceder al sistema electrónico. Adicionó que, la  presencia del acusado en aquel lugar la tarde del 30 de diciembre de  2004, no arroja certeza de responsabilidad alguna, pues la prueba  técnica allegada por el instituto de tránsito de Boyacá  acreditó que las irregularidades se cometieron también  durante los 2 días previos a dicha fecha (28 y 29). Por  último, el «investigador»  declaró que las anotaciones contenidas en el «CD»,  por ser un archivo plano, eran modificables.  

4.1.3  Respuesta a la demanda  

De entrada, se  observan 2 errores en la argumentación del recurrente:  

1.  En un inicio, da a entender que la declaratoria de responsabilidad de  IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS se fundó en un único  indicio, pero, contradiciéndose a sí mismo, en el  desarrollo del cargo formula crítica contra varios de aquéllos  (capacidad y presencia). Frente a esa dicotomía, se recuerda  que la decisión de condenar a dicho sindicado se motivó  en una pluralidad de indicios, como se demostró en el acápite  anterior; precisión ésta que resulta importante a la  hora de establecer la necesaria trascendencia de los errores  denunciados. Y,  

2.  Se aseguró que el indicio construido a partir de la oferta que  hiciera el procesado a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, no puede  calificarse de «grave  y necesario…, por no estar probado,…».  Este argumento es abiertamente desacertado, primero, porque se  pretende cuestionar la eficacia de la prueba con un defecto relativo  a su existencia, confundiendo así 2 niveles diferentes de  discusión; y, segundo, porque desconoce que el indicio es un  medio y no un objeto de demostración en el proceso.  

Ahora  bien, si con el último argumento lo que perseguía el  defensor era denunciar la falta de prueba del hecho indicador, pues,  a más de que no señaló cuál sería  el error de hecho o de derecho que en tal sentido se cometió,  esa falencia es desvirtuada por él mismo cuando expuso las  razones con las que pretendió justificar la propuesta  realizada por IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS. Por si fuera poco,  se advierte que aquel supuesto fáctico fue suficientemente  probado no solo con los testimonios de Oliverio Moreno Cipamocha y  Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, sino con el del propio acusado, quien  lo reconoció expresamente. Obsérvese:  

–  En ampliación de indagatoria del 21 de enero de 2011, la  entonces coprocesada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar solicitó se  escuchara el testimonio de Oliverio Moreno Cipamocha, con quien  corroboraría que «el  señor IVAN MURCIA me mandó a decir con él que me  declarara culpable, que ellos, o sea en complicidad con todos los que  estaban investigados me pagaban un abogado y una manutención  mensual para que me declarara culpable y se cerrara la investigación,  si a sabiendas que para esa fecha ellos eran inocentes,…»28.  

–  Sobre el referido episodio, el 10 de marzo de 2011, Oliverio Moreno  Cipamocha declaró que una vez conversó con IVÁN  EDUARDO MURCIA VARGAS «de  que yo iba a hablar con la señora NELSY para que ella se  hiciera cargo del proceso y que ellos le pagaban el abogado y le  daban plata, porque ella estaba sin trabajo y que podía en  cierto sentido apersonarse de que ella había cometido ese  delito; yo hablé con ella y lo que hizo fue ponerse brava,  manifestando que ella nunca había cometido eso y por lo tanto  no podía asumir esa situación que se le encomendaba».  Acerca del tiempo de esa conversación, afirmó: «de  eso fue más o menos unos dos años»29.  

–  Por su parte, en declaración de la misma fecha, el acusado  reconoció la conducta que se le atribuye así: «…  mi ofrecimiento iba hacia que si NELSY tenía alguna  responsabilidad, porque yo no la tenía, pues fuera  responsable, tuviera personalidad y si tenía algo que ver en  los hechos, que asumiera esa responsabilidad, (…). En ningún  momento se ofreció dinero o prebendas, fue más en un  sentido humanitario el ofrecimiento de poner a disposición un  abogado y más teniendo en cuenta, como lo expresa don OLIVERIO  y ella misma lo ha venido expresando, encontrarse en malas  condiciones económicas»30.  

Nótese  que los declarantes coinciden en que IVÁN EDUARDO MURCIA  VARGAS, a través de Oliverio Moreno Cipamocha, le propuso a  Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, también acusada, que aceptara  la culpabilidad exclusiva en los delitos y así liberara de  responsabilidad a los demás servidores públicos  vinculados, a cambio de unos beneficios. Claro está, el  primero intentó negar que la retribución que ofrecía  fuera dineraria; sin embargo, que la misma estuviese representada en  especies o servicios, como p. ej. la asistencia de un abogado, y no  en dinero, en nada desvirtúa la naturaleza económica de  la contraprestación.  

Esa  aceptación expresa que del suceso incriminante hiciera el  acusado, deja sin sustento las críticas que formula su  defensor a la credibilidad de los relatos de Moreno Cipamocha y  Lizarazo Salazar. Es más, con tal proceder, el recurrente  termina controvirtiendo un supuesto fáctico que su mismo  representado contribuyó a probar en la actuación. En  todo caso, los cuestionamientos planteados no evidencian un error –de  hecho o de derecho- en la apreciación de las declaraciones  examinadas, y ni siquiera afectan en lo más mínimo el  valor que les fue conferido, como se pasa a explicar.  

En  primer lugar, se pretende demeritar la declaración de la  coacusada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar debido a que siempre negó  su participación delictiva y también, en un inicio, la  oferta que le hiciera uno de los coprocesados. Esa crítica es  impertinente porque no se dirige, propiamente, a la credibilidad de  la versión que aquélla suministró sobre el  episodio descrito, sino a aspectos inherentes a su estrategia  defensiva en el proceso, como fueron el sentido de su teoría  del caso –declararse siempre inocente- y la determinación  del momento en que solicitó la práctica de un  testimonio –el de Oliverio Moreno Cipamocha-, que en algún  sentido pudo considerar  favorecía a sus intereses.  

En  segundo lugar, se cuestionó el testimonio de  Oliverio Moreno  Cipamocha porque negó su gestión de intermediario, así  como la relación especial que tenía con Nelsy Yaneth  Lizarazo Salazar.  

El  argumento inicial es falso porque el referido testigo, en la primera  oportunidad en que fue citado para tal fin –mar. 10/2011-,  reveló el mensaje del cual fue transmisor. Además,  sobre el lapso trascurrido entre el suceso y su narración en  el proceso (aprox. 2 años), pierde de vista el defensor que la  práctica de un testimonio no depende de la iniciativa o de la  voluntad del declarante, sino de la orden que en tal sentido emita el  funcionario judicial, ya sea de manera oficiosa o a solicitud de uno  de los sujetos procesales.  

En  lo que respecta a la negativa del testigo a reconocer una especial  relación con la sindicada destinataria del mensaje, aun de ser  cierta, no explica el defensor cómo esa reserva que, entre  otras cosas, estaría amparada por el derecho fundamental a la  intimidad, sea relevante para el objeto del proceso o la eficacia de  aquella declaración. Por si ello fuera poco, la tesis del  demandante fue desvirtuada por el mismo acusado que defiende, pues en  la versión que entregó el 10 de marzo de 2011 indicó:  

… pido  disculpas a don OLIVERIO si en algún momento existió  alguna ofensa en cuanto a la supuesta relación con NELSY; me  retracto de eso porque no puedo probarlo, no tengo conocimiento  directo de eso, eso era más chisme de cafetería o de  cantina; lo reitero, me retracto de eso y pido disculpas. (…).31  

También  se pretendió cuestionar el testimonio que se analiza con el  argumento de que en la sentencia no se expusieron las razones del  mérito que se le otorgó. Como se observa, esta crítica  no tiene la más mínima virtualidad de evidenciar un  falso raciocinio ni ningún otro error en el ejercicio judicial  de valoración; de ser cierto, lo que podría menoscabar  es la validez de la sentencia, asociada a su debida motivación.  

Sin  embargo, la premisa del recurrente es falsa porque el juzgado de  primera instancia, como puede leerse en las páginas 25 a 27 de  su decisión32,  justificó el mérito asignado al testigo Oliverio Moreno  Cipamocha en la concordancia de su versión con la suministrada  por los 2 acusados involucrados en el acontecimiento, y en la  ausencia de motivación en aquél para faltar a la  verdad. Tales argumentos, por el principio de unidad jurídica,  quedaron integrados a la sentencia de segunda instancia que confirmó  la que fue objeto de apelación.  

Por  último, se queja el demandante porque los juzgadores  rechazaron la explicación que suministró IVÁN  EDUARDO MURCIA VARGAS sobre la propuesta que envió a Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar, según la cual esta acción  obedeció a un móvil humanitario, a la angustia que  padecía siendo inocente y a la incriminación que hizo a  su excompañera de trabajo.  

Tal  razonamiento es circular porque busca demostrar la proposición  (acción justificada) con la misma afirmación (móviles  laudables), de manera que esta última resulta siendo  manifiestamente infundada. En todo caso, ese argumento –falaz-,  no sustenta más que una opinión del defensor a favor de  la inocencia de su asistido, por lo que carece de cualquier fuerza  demostrativa de un error de juicio.  

Así las  cosas, los argumentos de sustentación no revelan ningún  error en la valoración del testimonio de Oliverio Moreno  Cipamocha ni de la versión de los acusados MURCIA VARGAS y  Lizarazo Salazar; pero, tampoco, un falso raciocinio en la inferencia  realizada desde el dato probado consistente en que el primero intentó  persuadir a la segunda con beneficios económicos, para que se  declarara culpable y, por esa vía, obtener su desvinculación  del proceso.  

En  efecto, ningún principio específico de la sana crítica  alegó o demostró violado el recurrente y la Corte  tampoco observa esa infracción cuando los jueces, a partir del  hecho descrito, dedujeron que, con mucha probabilidad, el acusado (i)  tenía conocimiento de los delitos ejecutados en la oficina de  tránsito de Nobsa-Boyacá y (ii) buscaba la impunidad de  su participación en los mismos.  

En  un segundo momento, el demandante intenta desvirtuar el «indicio  de oportunidad»  aduciendo que la misma sentencia reconoció que todos los  funcionarios de la dependencia del tránsito del municipio  boyacense conocían las claves de acceso al sistema de los  demás, y que las anotaciones fraudulentas tuvieron lugar no  solo el 30 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, cuando IVÁN  EDUARDO MURCIA VARGAS se encontraba en la oficina pública con  Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, sino también los 2 días  anteriores (28 y 29).  

Pues  bien, tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta que si  bien es cierto con la huella electrónica de MURCIA VARGAS se  hicieron digitaciones espurias, también lo es que los códigos  de acceso eran conocidos por funcionarios distintos a sus titulares  y, a veces, hasta utilizados por otros. De ahí que, en la  sentencia de primera instancia no se le confiriera fuerza  demostrativa al hecho indicador de participación; sin embargo,  la de segunda tomó distancia de esa postura porque, aun cuando  confirmó que existía desorden administrativo en la  oficina de tránsito, consideró que el dato probado no  era irrelevante.  

Entonces,  no es cierto, como lo da a entender el recurrente, que la misma  sentencia declarara la ineficacia del indicio derivado de la  utilización de la clave correspondiente a IVÁN EDUARDO  MURCIA VARGAS; sí lo es, en cambio, que su valor individual  fuera atemperado porque ese hecho no podía indicar que,  necesariamente, el  funcionario titular del código de acceso  era la misma persona que lo había empleado durante los días  28, 29 y 30 de diciembre de 2004. Sin embargo, esa prueba indirecta,  analizada en conjunto con las demás, es convergente y  concordante en la demostración de la responsabilidad del  acusado, como más adelante se verá.  

En  cuanto al otro argumento de sustentación, se aclara que la  presencia de aquél con la también condenada en las  instancias Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, en la oficina pública  municipal el 30 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, justo  cuando los demás funcionarios de esa dependencia celebraban el  fin del año en un establecimiento comercial próximo,  fue considerado como un hecho indicador adicional de la participación  del sindicado en los delitos contra la fe pública, dado que  aquél fue uno de los días en que se realizaron varias  de las adulteraciones informáticas. Así, ante su  abordaje conjunto en la demanda, lo que se quiere aclarar es que  aquél constituye un indicio de responsabilidad distinto al que  se analizó en el párrafo anterior.  

Hecha  esa aclaración, se advierte que, en sentido estricto, el  recurrente no formula oposición alguna a que se haya  estructurado un indicio de responsabilidad por la presencia del  sindicado en el lugar de los delitos el 30 de diciembre de 2004, pues  que éstos también se hayan cometido en días  anteriores, como lo indica la copia de los registros del sistema  aportada en un disco compacto por el operador SEVIAL a través  del Instituto de Tránsito de Boyacá; a lo sumo,  limitaría la cobertura temporal del hecho indicador, pero no  desvirtúa su eficacia.  

Es más,  como quiera que la intervención delictiva de IVÁN  EDUARDO MURCIA VARGAS viene imputada a título de coautoría,  que un particular indicio muestre su participación en unas  cuantas  de las acciones acordadas, y no en todas, sólo  ratificaría la distribución de tareas criminales entre  un colectivo.  

En todo caso, en  su planteamiento olvida el defensor que la certeza sobre los  presupuestos fácticos de la responsabilidad se obtiene de la  valoración conjunta de las pruebas (art. 238), especialmente  si se trata de indicios porque respecto de éstos debe  examinarse la convergencia y concordancia (art. 287).  

De  esa manera, es posible que el análisis aislado de uno de los  varios hechos indicadores debidamente probados en la actuación,  sólo arroje una visión parcial del acontecimiento  criminal o de sus partícipes, o que, en general, permita que  se obtenga un conocimiento de esos aspectos mediado por la duda; sin  que esto implique una violación, ni directa ni indirecta, de  la ley sustancial que pueda generar la casación de la  sentencia.  

4.1.4  Indicios concordantes y convergentes contra IVÁN EDUARDO  MURCIA VARGAS  

Como  se recordará, en el proceso se demostraron varios hechos que  indican la participación del sindicado en los delitos contra  la fe pública que tuvieron lugar, en el año 2004, en el  instituto de tránsito de Nobsa-Boyacá, en la que aquél  se desempeñaba como servidor público. Ellos son:  

1.  La presencia de IVAN EDUARDO MURCIA VARGAS, junto con la coprocesada  Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar, en la oficina del tránsito de Nobsa,  el 30 de diciembre de 2004 por la tarde, día en que se  realizaron algunas falsedades en los registros electrónicos de  vehículos, mientras sus demás compañeros de  trabajo departían en un establecimiento comercial cercano.  

2.  IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS tenía amplios conocimientos  y habilidades en el manejo del sistema informático de la  entidad donde laboraba. Al respecto, se trae a colación, como  lo hiciera el Juzgado, el testimonio de Jaime Humberto Páez  Carantón, en cuanto afirmó que «Las  personas que más tenían habilidades y conocimientos del  programa eran NELSY LIZARAZO e IVAN MURCIA,…»33.  

3.  En varias de las anotaciones digitales fraudulentas, se utilizó  la clave de acceso asignada, especialmente, a IVÁN EDUARDO  MURCIA VARGAS, por razón de las funciones públicas que  desempeñaba. Y,  

4.  En 2009, IVAN EDUARDO MURCIA VARGAS le propuso a la coprocesada Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar que aceptara la responsabilidad –exclusiva-  en los delitos investigados y que, después, él y los  demás compañeros a los que favorecería esa  admisión, le prestarían un apoyo económico,  especialmente para financiar los gastos de su defensa y su  manutención.  

Esos  supuestos fácticos son concordantes porque no se oponen entre  sí y convergen en mostrar que IVÁN EDUARDO MURCIA  VARGAS participó, como coautor, en la falsificación de  la información contenida en el sistema del tránsito  municipal, en la adulteración de documentos de las carpetas  físicas de los vehículos y en la supresión de  algunos de aquéllos. Es esta la conclusión más  plausible, pues los datos probados revelan (i) un trabajo coordinado  con la otra servidora pública condenada en las instancias  –Nelsy Yaneth  Lizarazo Salazar-, (ii) el cumplimiento de la tarea criminal que más  se adaptada a su perfil de experto informático, y (iii) la  ejecución de maniobras destinadas a lograr la impunidad.  

En  consecuencia, tal y como lo solicitó a delegada de la  Procuraduría, no se casará la sentencia de segunda  instancia, en lo que hace a la decisión de condenar a IVÁN  EDUARDO MURCIA VARGAS por los delitos de falsedad  ideológica en documento público agravada; falsedad  material en documento público agravada; y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público.  

4.2 Otra  determinación: cesación de procedimiento en favor de 2  acusados  

Como  al inicio se anticipó, sería del caso desatar los  recursos de casación formulados por los defensores de OPA y  ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, sino fuera porque, como se  explicará, la acción penal por todos los delitos que  motivaron la acusación contra ellos se encuentra prescrita.  Por ende, la decisión que corresponde adoptar es la de  decretar la cesación del procedimiento.  

Según  el artículo 83 del código sustantivo, la acción  penal prescribe, por regla general, en un tiempo igual al máximo  de la pena privativa de la libertad contemplada para el delito. Sin  embargo, con la resolución de acusación debidamente  ejecutoriada, ese término se interrumpe y empieza a correr de  nuevo por uno igual a la mitad del que inicialmente se señaló,  sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años ni  superior a 10, tal y como lo preceptúa el artículo 86  ibídem.  

Se  proceden a verificar, entonces, los montos máximos de las  penas privativas de la libertad  imponibles a los delitos por los  cuales se acusó y condenó a OPA y ORLANDO GARCÍA  RAMÍREZ, de acuerdo a la época de ocurrencia de éstos  declarada en la sentencia (año 2004):  

1.  Falsedad  ideológica en documento público agravada -por  el uso-, en la condición de interviniente: 9 años  (mitad:  4.5).  

La pena máxima  de prisión consagrada en el artículo 286 (8 años),  se aumenta hasta en la mitad (4 años) por la concurrencia de  la circunstancia de agravación consistente en el uso del  documento (art. 290), para un total de 12 años. Luego, esa  cantidad se disminuye en una cuarta parte, conforme al inciso final  del artículo 30, arrojando un resultado final de 9 años.  

2.  Falsedad  material en documento público agravada  -por el uso-: 9 años (mitad: 4.5).  

La pena máxima  de prisión consagrada en el artículo 287, primer inciso  (6 años), se aumenta hasta en la mitad (3 años) por la  circunstancia específica de agravación (art. 290).  

3.  Destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público  (art. 292):  8  años  (mitad:  4).  

4.  Fraude  procesal  (art. 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890/04): 12  años  (mitad:  6)  

Según  lo anotado, frente a ninguno de los 3 primeros comportamientos  delictivos en mención la mitad de las respectivas penas  máximas imponibles supera los 5 años; por lo que,  entonces, será el transcurso de este plazo el que, según  lo ordena el precitado artículo 86, acarree la prescripción  de la acción penal. En consecuencia, para los delitos contra  la fe pública el fenómeno extintivo se configuró  el 1  de diciembre de 2016.  

Y,  en lo que hace al delito de fraude  procesal  los 6 años, que equivalen a la mitad de la pena máxima,  se cumplieron un año después, es decir, el 1  de diciembre de 2017.  

Así  las cosas, la prescripción de la acción penal por todas  las conductas punibles imputadas a OPA y ORLANDO GARCÍA  RAMÍREZ, se configuró luego de proferida la sentencia  de segunda instancia; pues la resolución de acusación  quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2011, cuando fue  confirmada –con algunas modificaciones- por la Fiscalía  Primera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Por  último, se advierte que no obstante el defensor de OPA, en el  primer cargo que formuló en su demanda, solicitó se  casara la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de  nulidad, por encontrarse prescrita la acción penal para ese  momento; esa decisión no es procedente porque la causal  extintiva sí se configuró pero con posterioridad al  fallo de segunda instancia, por lo que ningún vicio de  procedimiento éste padece.  

Además,  los fundamentos que soportaron la tesis de la prescripción  anterior a la sentencia de segunda instancia son manifiestamente  equivocados, por lo que no tienen la más mínima  virtualidad para producir el efecto jurídico que perseguían,  como se pasa a demostrar con fines exclusivos de aclaración:  

(i)  En la determinación de la pena máxima de un delito, con  miras a la fijación del término de prescripción,  no pueden excluirse las circunstancias específicas de  agravación, como lo pretende el recurrente, porque la ley  penal dispone que en ese cálculo «se  tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de  la punibilidad»  (art. 83, inc. final). Y,  

(ii)  En el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que  ocurrieron los hechos juzgados, la Ley 906/04 empezó a regir  el 1 de enero de 2006 (art. 530) y la solicitud de aplicación  retroactiva del régimen de prescripción establecido en  esta ley es inviable, como se ha indicado de manera reiterada:  

La Sala ya se ha  ocupado, y no en pocas ocasiones, de este tema. Por ejemplo, en los  fallos CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 23700, y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad.  24300, sostuvo con claridad que en materia de prescripción,  debido a la índole en esencia distinta en la que se  desenvuelve cada uno de los sistemas procesales, se presentan dos (2)  regímenes. El primero, el de la Ley 600 de 2000, en el cual el  término prescriptivo se interrumpe con la acusación o  su equivalente debidamente ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin  ser inferior a los cinco (5) años; y el segundo, en el que  dicho lapso queda interrumpido con la formulación de  imputación para comenzar nuevamente, pero con un mínimo  de tres (3) años. Ratificó, adicionalmente, que por  idénticas razones era imposible invocar en estos eventos la  aplicación del principio de la ley penal más favorable.  

(…).  

En  este orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo  comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción,  por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3)  años, de manera que los cinco (5) años a los que alude  el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es  relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.34  

En  consecuencia, de manera oficiosa, se decretará la cesación  del procedimiento, por prescripción de la acción penal,  en  favor de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, por los delitos  de falsedad  ideológica en documento público agravada; falsedad  material en documento público agravada; destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público; y  fraude procesal.  

4.3 Cuestión  final  

No  sobra advertir que en lo que hace al sindicado IVÁN EDUARDO  MURCIA VARGAS no ha acaecido la prescripción por ninguno de  los delitos imputados, pues la condición de servidor público  en que intervino en aquéllos, determina que el lapso  extintivo, después de interrumpido con la resolución de  acusación en firme, se aumente en una tercera parte (art. 83  original, C.P.).  

Así  las cosas, para los delitos de falsedad  ideológica en documento público agravada y  de falsedad  material en documento público agravada,  cuyas penas máximas serían de 12 años –y  la mitad 6-, la extinción de la acción penal ocurrirá  8 años después (6 más una tercera) del 1 de  diciembre de 2011, esto es, ese mismo día del año 2019.  Mientras que, frente a la conducta de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público,  como la mitad del término de la sanción privativa de la  libertad es de 5 años; la prescripción ocurrirá  en 6 años y 8 meses, es decir, el 1 de agosto de 2018.  

4.4  En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

5.  R E S U E L V E  

Primero:  No  casar  la  sentencia de segunda instancia, en lo que hace a la decisión  de condenar a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS por los delitos de  falsedad  ideológica en documento público agravada,  falsedad  material en documento público agravada y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público.  

Segundo:  Decretar  la cesación del procedimiento,  por prescripción de la acción penal,  en  favor de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, por los delitos  de falsedad  ideológica en documento público agravada; falsedad  material en documento público agravada; destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público; y  fraude procesal. En  consecuencia, se cancelarán las  medidas restrictivas personales y reales que se les haya impuesto.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 138-144, Cuaderno Original No 1.  

2          En          el caso de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, ello ocurrió el          6 de octubre de 2009 (fls. 287-293, C.O. No 2).  

3          Folios          169-175, Cuaderno Original No 5.  

4          Folios          178-184 ibídem.  

5          A ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ el 29 de diciembre de 2010          (fls. 254-256 ibídem) y a OPA el 6 de enero de 2011 (fls.          281-283 ibídem).  

6          Esa diligencia tuvo lugar el 21 de enero de 2011: OPA          (fls. 54-56, C.O. No 6) y  ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ          (fls. 57-58).  

7          Folios 33-35, Cuaderno Original No 6.  

8          Folios 36-40 ibídem.  

9          Folios 184-187 ibídem.  

10          Folio          288 ibídem.  

11          Folios          70-124, Cuaderno Original No 7.  

12          Folios 171-178 ibídem.  

13          Folios 217-269, Cuaderno Original No 8.  

14          Folios 8-56, Cuaderno Original del Tribunal.  

15          Folio          34, Cuaderno Original del Tribunal (pág. 27 sentencia de          segunda instancia).  

16          Folio 35 ibídem (p. 28 ibídem).  

17          Ibídem.  

18          Folio 46 ibídem (p. 39).  

19          Páginas 25 y 26 (folios 241 y 242, Cuaderno Original No 8).  

20          Página          26 ibídem (folio 242, ibídem).  

21          Página 27 ibídem (folio 243, ibídem).  

22          Página 39 de la sentencia de segunda instancia.  

23          Página          40 ibídem.  

24          Página 29 (folio 245, Cuaderno Original No 8).  

25          Ibídem.  

26          Ibídem.  

27          Página 40 de la sentencia de segunda instancia.  

28          Folio 63, Cuaderno Original No 6.  

29          Folio 146, ibídem.  

30          Folio 148, ibídem.  

31          Folio 148, ibídem.  

32          Folios 241-243, Cuaderno Original No 8.  

33          Página 25 de la sentencia de primera instancia (folio 241,          Cuaderno Original No 8).  

34          SP2193-2015,          mar. 4, rad. 43756.  

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