AP4203-2018(50947)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4203-2018  

Radicación  No. 50947  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mi dieciocho  (2018).  

La  Sala examina los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación interpuesta  por el defensor de JORGE LUIS MORALES MORALES y ALFONSO MORALES  MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2017, que  confirmó la condena contra los procesados, como autores del  delito de homicidio doloso, dictada el 21 de septiembre de 2016 por  el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama.  

HECHOS  

Los  refirió la Fiscalía como sucedidos hacia las 2:30 de la  mañana del 31 de julio de 2011, por el sector del barrio Once  de Mayo San Antonio Sur del municipio de Duitama, cuando un grupo de  jóvenes, del cual hacían parte los implicados, luego de  salir de un bazar realizado en la vereda La Pradera de la misma  ciudad, se detuvieron frente a una tienda para comprar licor, y al  pasar por el mismo lugar otros jóvenes, inicialmente se  presentaron ofensas verbales mutuas, que transitaron a la agresión  física con armas blancas, cinturones y botellas, después  de que EDUARDO ALFONSO MORALES MORALES se enfrentó con Edwin  Vargas, a quien JORGE LUIS MORALES MORALES golpeó en la cabeza  con una botella; Diego Armando Orozco, que estaba en el segundo grupo  de muchachos, salió corriendo, pero fue alcanzado por Ricardo  Andrés García, JORGE LUIS y EDUARDO ALFONSO MORALES,  quienes lo agredieron con armas cortopunzantes, falleciendo enseguida  «en shock hemorrágico severo  secundario a homotórax masivo bilateral… debido a…  heridas múltiples toraco-abdominales… por armas  cortopunzantes de diferentes tamaños… por lo menos dos  (2)…».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Previo  el trámite de solicitud para ordenar la captura de los  indiciados, fueron imputados ante el juzgado con función de  control de garantías de Duitama, por el delito de homicidio  doloso agravado, JORGE LUIS MORALES MORALES, el 28 de mayo de 2014, y  EDUARDO ALFONSO MORALES MORALES, el 22 de diciembre posterior.  

En  forma separada la Fiscalía radicó los escritos de  acusación contra JORGE LUIS MORALES y EDUARDO ALFONSO MORALES,  que correspondieron por reparto a los Juzgados Segundo y Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, respectivamente,  despachos donde se llevaron a cabo las correspondientes audiencias,  en su orden, el 11 de septiembre de 2014 y el 10 de agosto de 2015,  en las cuales se les formuló cargos a los procesados como  autores del delito de homicidio doloso agravado, de acuerdo con los  artículos 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal.  En la última de las diligencias reseñadas el juzgado,  impropiamente, no obstante disponer la conexidad de las dos  actuaciones, no asumió el conocimiento, como procede cuando el  funcionario se arroga la facultad de conexar los procesos, sino que  ordenó remitir el asunto a su cargo al homólogo  Segundo, quien continuó el trámite del juzgamiento y  adelantó la audiencia preparatoria el 23 de mayo de 2016.  

El  juicio oral se efectuó los días 29 y 30 de agosto de  2016, anunciándose el sentido condenatorio del fallo —con  exclusión de la causal de agravación imputada por la  Fiscalía— el cual se profirió el 21 de septiembre  siguiente, imponiendo a los acusados la pena principal de 220 meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

La  decisión fue recurrida por el defensor de los procesados y el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 31 de  mayo de 2017, la confirmó integralmente.  

El  mismo apoderado interpuso recurso de casación y presentó  el respectivo libelo de sustentación.  

LA  DEMANDA  

Sin  ajustar el escrito a las mínimas condiciones formales, como  identificar a las partes e intervinientes, la sentencia objeto de  impugnación, los hechos y la actuación procesal  relevante, el defensor se abstiene de enunciar alguna de las causales  taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004 y de indicar cuál de los fines por los que propende el  recurso de casación suscita la necesidad de intervención  de la Corte, conforme lo señala el artículo 180,  ejusdem, limitándose a invocar la nulidad, al amparo de  motivos similares a los planteados en el recurso de apelación,  bajo el supuesto de afectación al debido proceso con  repercusión en el derecho de defensa.  

En  ese sentido, afirma que en desarrollo de la práctica  probatoria del juicio, el testigo Leonardo Briceño Sánchez  fue autorizado por el juez a elaborar un gráfico «sobre  el cual vertió su declaración»,  conforme al interrogatorio dirigido por la Fiscalía, de lo  cual no quedó registro en el audio, como sucedió, por  igual, con la declaración de Gustavo Eduardo Osuna Orozco, a  quien se le permitió ubicarse en el bosquejo confeccionado por  el anterior declarante, sin registro auditivo de sus respuestas.  

Alega  que esas irregularidades fueron puestas de presente al juzgado en los  alegatos de cierre, invocándose la nulidad del juicio a partir  de las pruebas indicadas, «por  considerar de vital importancia tal suceso y además por  haberse vulnerado el principio de inmediatez y con ello el derecho de  defensa», sin  que a la solicitud se diera respuesta por el juez, a pesar de su  cardinal incidencia, de una parte porque esa omisión lo privó  del derecho a la doble instancia, en la medida en que ese tema se  resolvió por el Tribunal como juez de primer grado; de otro  lado, porque «al  no existir estas constancias en audio y video, la defensa no pudo  sostener las contradicciones en que incurren los demás  testigos frente a lo dicho por los ya referidos y sobre un croquis,  con lo que se viola el derecho a la defensa, al ser imposible ejercer  el derecho de contradicción frente a los otros testigos de  cargo que rindieron sus versiones…».  

Con  fundamento en lo dicho, el defensor solicita la nulidad de todo lo  actuado a partir de las declaraciones que en juicio rindieron los  testigos Leonardo Briceño y Gustavo Osuna y dejar sin efecto  las sentencias de instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. El          recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004.  

De  conformidad con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de  2004, la demanda presentada por quien tiene interés jurídico  para recurrir será admitida cuando, señaladas en  concreto las causales al amparo de las cuales se postulan los cargos  contra la sentencia, los mismos se desarrollan a través de un  discurso sistematizado, lógico y suficiente, en orden a  demostrar la existencia de errores de procedimiento o de juicio, su  incidencia definitiva en el acierto y legalidad de la decisión  y su vinculación específica con alguno de los fines del  extraordinario recurso, de manera que se evidencie indispensable la  intervención de la Corte, para salvaguardar el derecho  material, las garantías de los intervinientes, reparar los  agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia,  conforme lo prevé el artículo 180, ibídem.  

Por  eso, ha reiterado la Sala que el escrito a través del cual se  cuestiona en sede de casación la doble presunción de la  que se encuentra investida la sentencia de segunda instancia, no  puede ser de libre confección, a la manera de un escueto  alegato de instancia, ni si quiera con el pretexto de que el  desafuero argüido es manifiesto. Por tanto, se requiere que el  libelo se ajuste a un mínimo de rigor técnico, con  argumentación rigurosa y razonable, observando los principios  de taxatividad, claridad, precisión, autonomía, razón  suficiente, no contradicción, limitación, corrección  u objetividad, entre otros, mostrando, en esa forma los errores de  juicio o de actividad que se reprochan y su trascendencia, en  cumplimiento a la exigencia de idoneidad formal y sustancial de la  demanda.  

Lo  anterior por cuanto, como lo dispone el artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal:  “No  será seleccionada… la demanda que se encuentre en  cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés, prescinde  de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.  (Negrilla fuera de texto).  

2.  Como se dejó anunciado al hacerse  referencia específica al contenido del escrito mediante el  cual el defensor de los acusados pretende sustentar la demanda en  procura de alcanzar la declaratoria de ilegalidad de las sentencias,  son varios y manifiestos los defectos que dan lugar a su inadmisión,  como haber omitido invocar alguna de las causales de casación  y, por tanto, desarrollar el cargo apropiadamente, con sujeción  a alguno de los motivos taxativos de impugnación, además  de sustraerse de exponer cuál de los fines por los que  propende el recurso extraordinaria se cumpliría mediante el  requerimiento de intervención de la Corte.  

En  consecuencia, el escrito de sustentación, si acaso, se asimila  a un simple alegato de instancia, a través del cual, sin  controvertir la estructura argumentativa, tanto fáctica como  jurídica, de la decisión del Tribunal, repite,  básicamente, lo que propuso como motivo de disenso de la  sentencia de primera instancia, y bajo el supuesto de irregularidades  en la práctica de dos de los testimonios recogidos en el  juicio oral, propone la nulidad parcial de la audiencia, sin  acreditar que efectivamente esa situación anormal haya  producido un efecto perjudicial determinante en el fallo adverso.  

Por  eso, la Sala encuentra necesario recordar que la nulidad como motivo  de casación, por errores in procedendo,  se presenta ante el quebrantamiento del debido proceso, por dos vías:  la afectación sustancial de su estructura (yerro de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes  (yerro de garantía), siendo deber del demandante, dentro de la  taxativa causal correspondiente, especificar cuál de esos  vicios es el que alega configurado, mediante precisas pautas  demostrativas del desafuero y su trascendencia perjudicial.  

A  respecto cabe agregar la consolidada línea jurisprudencial  referente a que un reproche de tal jaez, para propiciar la  declaratoria de ilegalidad de las sentencias «comporta  los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás  causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo  insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad  concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la  irregularidad acusados, y particularmente la etapa o el momento  procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación,  explicando justificadamente las razones por las cuales no media  alternativa diversa que la de invalidar lo actuado»1.  

Entonces,  se recaba, en sede de casación no puede, de manera simplista,  invocarse la nulidad, mediante escuetas indicaciones como las  aludidas por el recurrente, acerca del quebrantamiento de la garantía  a la segunda instancia, de los derechos de defensa y de  contradicción, sin demostrar, en primer orden, la causa que  vicia la actividad judicial y, en segundo lugar, su influencia  determinante en la legalidad de la declaración de justicia,  por su efecto perjudicial vinculante.  

En  ese orden, en cuanto a la comprobación del motivo de nulidad,  se impone al demandante especificar la irregularidad sustancial, la  real y concreta afectación del derecho, el carácter  determinante de la invalidación y su condición de  irremediable para asegurar el restablecimiento de la garantía  quebrantada, así como la influencia perjudicial y definitiva  en la decisión judicial, si se tiene en cuenta, a la vez, que  la demostración del cargo debe atenerse a los principios que  orientan la declaratoria de las nulidades: taxatividad,  protección, convalidación, instrumentalidad,  residualidad  y trascendencia, referido este último a que  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento.  

3.  En concreto, el  abogado reprocha que al autorizarse por el juez el desplazamiento de  los testigos en la sala, para usar como referente de sus  declaraciones un bosquejo elaborado en la misma diligencia por uno de  ellos, no quedaron en audio las manifestaciones de los deponentes.  

Así,  a partir del aludido episodio, plantea el demandante dos  irregularidades procedimentales. La primera, que el juez a quo eludió  resolver sobre la nulidad que el mismo sujeto procesal invocó  en los alegatos de cierre, al advertir la falla de audición,  forma en la cual se le vulneró la garantía de doble  instancia.  

La  Sala no encuentra que ese enunciado baste para demostrar la  repercusión perjudicial efectiva en las garantías del  procesado o su trascendencia en el debido proceso, como consecuencia  de habérsele privado de ejercer los recursos, por omisión  de decisión de fondo en la primera instancia, respecto de la  nulidad. Tampoco explica el recurrente por qué causa, frente a  ese error del juzgador, se abstuvo de exhortarlo a pronunciarse de  fondo, una vez advirtió, en el anuncio del sentido del fallo,  que se había prescindido de resolver un asunto sustancial, con  lo cual convalidó la situación que ahora reprueba.  

En  segundo lugar, con la intención de sustentar la trascendencia  nociva derivada de que en el registro de audio no se escucharan las  respuestas de los testigos al interrogatorio de la Fiscalía,  el defensor indica que era «de  vital importancia tal suceso y además por haberse vulnerado el  principio de inmediatez y con ello el derecho de defensa»,  pues «al no  existir estas constancias en audio y video, la defensa no pudo  sostener las contradicciones en que incurren los demás  testigos frente a lo dicho por los ya referidos y sobre un croquis,  con lo que se viola el derecho a la defensa, al ser imposible ejercer  el derecho de contradicción frente a los otros testigos de  cargo que rindieron sus versiones…».  

Una  vez más, para la Corte resulta claro que esas proposiciones  enunciadas por el recurrente no evidencian errores procedimentales  determinantes, pues se circunscriben a mostrar una situación  que si bien puede considerarse irregular en el trámite de la  actuación, en todo caso no especifican el efecto trascedente  en la estructura del debido proceso, con influencia decisiva en la  sentencia, en cuanto se pueda establecer el ineludible  resquebrajamiento de las bases legales de la decisión por el  vicio instrumental o de garantía.  

A lo  anterior se suma que el ejercicio del derecho de contradicción,  en estricto sentido no se realiza en el debate del  mérito de la prueba con posterioridad a su  práctica —en este caso testimonial—  sino, esencialmente a través del interrogatorio cruzado. En  este caso, no obstante el reforzado argumento del recurrente acerca  de que en realidad para la defensa de los procesados lo que resultaba  útil era el audio, no consigue construir un razonamiento  lógico, acerca del impedimento que podría generarle en  la controversia de la prueba testimonial la falta de sonido en  algunos puntuales momentos de las declaraciones, en cuya práctica  estuvo presente y conoció de primera mano las respuestas que  hayan podido entregar los deponentes mientras estuvieron lejos del  micrófono, cuando apartes de sus manifestaciones se recreaban  en un dibujo elaborado por uno de los exponentes.  

4.  Adicionalmente,  en orden a evidenciar la carencia de fundamentación suficiente  y objetiva de la demanda, así como la ausencia de comprobación  sobre vulneración a las garantías de los procesados, de  acuerdo con lo normado en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, en cuanto “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”,  la Corte advierte que el demandante, con  la excusa de que el Tribunal resolvió la nulidad como juez de  primera instancia, eludió por completo referirse a los  profusos razonamientos del ad quem acerca de los alegados motivos de  invalidación parcial de la actuación, como pasa a  verse:  

En  la práctica del testimonio del señor Leonardo Briceño  Sánchez, con quien se incorporan las evidencias demostrativas  5 y 6, efectivamente, como lo indica la defensa, se permitió  realizar una explicación gráfica de su dicho en un  tablero borrable blanco, de lo cual dejó expresa constancia el  operador judicial. Tuvo como finalidad dicha práctica que el  testigo, quien en una de sus labores realizó inspección  al lugar del hecho, indicara el sentido de las calles, las distancias  en las que ubican los puntos de referencia que se relacionaron en su  informe y frente a ello, al momento de la incorporación como  prueba de la Fiscalía, la defensa no manifestó  oposición alguna.  

(…)  y si bien se observa que el testigo se pone de pie en la sala de  audiencia, ello fue con la anuencia del juez, y si procedió a  explicar su dicho en el gráfico (que no quedó grabado)  también se dio con la autorización del director de la  audiencia… [E]n  lo que respecta a la prueba testimonial ésta quedó  registrada en el audio y se ejerció la contradicción  correspondiente, hecho que se replicó en el testimonio del  señor Gustavo Eduardo Osuna,  quien se ubicó en el gráfico realizado por el testigo  Leonardo Briceño e indicó los lugares en que inició  la pelea, el lugar en donde se hallaba el occiso y las distancias a  las que se encontraban otras dos personas, ALFONSO MORALES y Edwin  Alfonso Vargas, aspectos que se puntualizaron en la testimonial  practicada.  

Las  condiciones que rodearon la recepción de dichos testimonios  fueron íntegramente percibidas por todos los intervinientes,  quienes no hicieron manifestación alguna y al contrario, ante  la constancia dejada por el despacho en los dos casos, la posterior  ilustración en el audio de lo realizado y la incorporación,  se repite, nada se dijo.  

Observa  la Sala que en la declaración del testigo Gustavo Eduardo  Osuna no resultó regular que se permitiera a la Fiscalía  realizar preguntas durante la realización del gráfico,  cuando estas no alcanzaban a quedar registradas en el audio…  lo cierto  es que los allí intervinientes presenciaron cada uno de esos  momentos, que según se desprende del registro, buscaron allí  plasmarse, por lo que no se explica la razón por la que a la  defensa esto le genere afectación al debido proceso y le  impida ubicar posibles inconsistencias en el testimonio, al tratarse  de una prueba en cuya realización tuvo activa participación,  y menos cuando lo verificado es que la parte a la cual no tuvo  alcance el registro está relacionada con la elaboración  del gráfico o dibujo, al cual los testigos posteriormente se  refirieron y aclararon según como se desprende de los audios.  (Negrillas fuera de texto).  

El  empeño del demandante en sustraerse a debatir esos fundamentos  de la sentencia objeto de impugnación, que se constituyen en  la respuesta específica del juez de segunda instancia a uno de  los problemas jurídicos que afirmó el defensor haber  propuesto ante el a quo, y ensayado de nuevo en la demanda, se debe  entender como la correcta y veraz descripción del Tribunal  acerca de las peculiaridades que se presentaron en la práctica  de dos de los testimonios en el juicio, en cuanto a la poca  incidencia en la integridad de las declaraciones, porque la esencia  de las mismas fue lo registrado en audio y video, en extenso  reseñadas en la sentencia de primera instancia y retomadas en  fallo del ad quem; autenticidad a la que se arriba de las propias  manifestaciones del censor.  

No  se puede dejar de mencionar la falta de corrección material de  los fundamentos de la demanda, pues los alegatos finales del  defensor2  se orientaron a sustentar la ausencia de prueba suficiente para  superar el estado de duda razonable, por lo que su única  solicitud al juez fue un pronunciamiento absolutorio en favor de los  acusados, sin referencia concreta a una pretensión de nulidad.  

En  conclusión, la Corte inadmitirá la demanda, por cuanto  no cumple los presupuestos mínimos de lógica y adecuada  fundamentación, además de no advertirse la vulneración  de garantías en la actuación procesal o en la sentencia  impugnada, que hagan necesaria la intervención de la Sala.  

5.  El mecanismo de la insistencia  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por  el defensor de los acusados JORGE LUIS MORALES MORALES y ALFONSO  MORALES MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el del 31 de mayo de  2017.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado  el trámite de la insistencia, retornará la actuación  al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 11 feb. 2004, rad. 20046.  

2          Archivo dos, audio del juicio oral, sesión          del 30 de agosto de 2016, record: 01:07:14 – 02:06:56.      

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