Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1485-2018
Radicación n.° 96145
(Aprobación Acta No. 37)
Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por EDMUNDO ACEVEDO RUEDA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito y a las partes e intervinientes dentro del proceso 680013105005201600394.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Edmundo Acevedo Rueda, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, buena fe, derecho a la igualdad y primacía de lo sustancial sobre lo formal», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que fue demandado por la señora «Gloria Isabel Cárdenas», proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, el cual mediante providencia del 5 de octubre de 2016, resolvió su admisión y siendo notificado personalmente el 24 del mismo mes y año, corriéndosele traslado a efectos de proceder con la contestación del líbelo, venciendo dicho término el 8 de noviembre de igual calenda.
Indicó que el mismo día en que fenecía la oportunidad procesal referida, por «un error de entrega formal y accidental, el documento fue radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y no […] a quien iba dirigido el memorial»; que el juzgado que recibió el escrito de contestación, lo remitió al competente, a través de oficio de la misma fecha y entregándolo el 9 de noviembre de 2016, «a las 8:14 am»¸ es decir al día siguiente; que no obstante, mediante auto del 25 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió dar por no contestada la demanda, con fundamento en que el respectivo escrito, fue recibido en ese despacho extemporáneamente.
Informó que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia del 4 de octubre de 2017, dispuso confirmar el auto recurrido, argumentando que «no se evidencia que el despacho que profirió el auto recurrido haya transgredido el derecho fundamental al debido proceso […] el artículo 109 del Código General del Proceso, indica que los 10 días que concede la ley al demandado para efectuar la contestación […] corren en el mismo despacho judicial al que le correspondió por reparto […] el hecho de que la contestación se hubiere efectuado dentro del término legal pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta al juez para que avale dicha situación porque la fecha a tener en cuenta para efectos del procedimiento, es la fecha en que el memorial llegó al despacho de conocimiento»
Considera que existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados, y una irregularidad procesal por «exceso ritual manifiesto», al brindar mayor relevancia a las normas procedimentales que a las sustanciales.
(…)
En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia ordene «revocar el auto que da por no contestada la demanda emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el auto de confirmación emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral y en su lugar se admita la contestación de la demanda efectuada por Edmundo Acevedo Rueda».1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no realizó un adecuado análisis de la problemática planteada, esto es, que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al dar prevalencia a las formas, sobre el derecho sustancial, y no tener en cuenta que «cumplió con la carga procesal de contestar la demanda en el término, la jurisdicción decide sacrificar el derecho de defensa debido a un error formal en la entrega del memorial».
Aseguró que tal postura atenta contra el principio de buena fe, en tanto confió que el escrito se había radicado en el despacho correcto porque el empleado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito no efectuó ningún reparo al respecto y, por el contrario, lo recibió, firmó e impuso el correspondiente sello.
Hizo énfasis en que la contestación estaba dirigida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y fue presentada dentro del término, incluso, durante la mañana del 8 de noviembre de 2016, lo que indica que el mencionado yerro no obedeció a una «situación de premura en la entrega».
Con base en los anteriores argumentos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales; toda vez que «con la decisión de dar por no contestada la demanda el Juzgado Quinto Laboral del Circuito no conocerá la posición sustentada por esta defensa y el abundante material probatorio que fue allegado con el libelo contestatorio, impidiendo de esta forma el conocimiento real de los hechos para poder administrar justicia como se lo ordena su cargo».3
Finalmente, pidió suspender el proceso ordinario laboral 2016-394, ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- En la demanda se discuten las decisiones del 25 de noviembre de 2016 y 4 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales se dispuso no tener por contestada la demanda ordinaria laboral formulada por Gloria Isabel Cárdenas contra el ahora accionante, EDMUNDO ACEVEDO RUEDA.
A juicio del actor, las mencionadas autoridades incurrieron en una vía de hecho al dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial y no tener en cuenta que «cumplió con la carga procesal de contestar la demanda en el término, la jurisdicción decide sacrificar el derecho de defensa debido a un error formal en la entrega del memorial»; criterio con el que se atenta contra el principio de buena fe, en tanto confió que el escrito se había radicado en el despacho al cual estaba dirigido; máxime cuando el empleado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito no efectuó ningún reparo al respecto y, por el contrario, lo recibió, firmó e impuso el correspondiente sello.
2.- Pues bien, al examinar los fundamentos de la decisión de segunda instancia, se advierte que el problema jurídico planteado por el ad quem consistió en establecer si la contestación del libelo se efectuó dentro del término establecido en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 89 y 109 del Código General del Proceso.
Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el 24 de octubre de 2016, se notificó personalmente al demandado del respectivo auto admisorio; oportunidad en la que se enteró que el proceso sería tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, además, le fue informado que contaba con un término de 10 días para pronunciarse sobre la demanda, el cual vencía el 8 de noviembre de 2016; no obstante, dicha parte presentó el memorial de manera extemporánea.
2.1.- En lo atinente a la radicación equivocada del escrito en el despacho sexto de la misma especialidad, el ad quem sostuvo que «no produce ningún efecto procesal…, pues para que produzca efectos procesales, se requiere que el memorial sea entregado en el despacho en el que se tramita el proceso destinatario de aquel y que ello ocurra oportunamente, es decir, antes del cierre del despacho del día en que vence el correspondiente término, pues si bien la jurisdicción ordinaria es una sola, los trámites que se adelantan en cada uno de los juzgados pueden únicamente ser conocidos por ellos, a quienes de manera específica se les ha otorgado la competencia del asunto puesto en su consideración, por lo que, para que el juez cognoscente pueda tomar decisiones amparadas por el principio de legalidad, debe contar con los elementos de juicio necesario y puestos a su consideración dentro del término procesalmente dispuesto para el efecto».6
Otros argumentos empleados por dicha Corporación para respaldar la decisión de no admitir la contestación de la demanda, guardan relación con el postulado de que nadie puede alegar su propia torpeza en beneficio propio y la seguridad jurídica que debe brindársele a los demás partes e intervinientes en la actuación.
3.- Efectuada la anterior reseña, se debe denotar que el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial; sin embargo, dicho postulado no implica el desconocimiento de los trámites legalmente establecidos y la desnaturalización del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta, pues las formas se establecieron para garantizar los derechos de las partes y es conforme a esas ritualidades que éstas deben ejercerlos, de allí que la normatividad, verbigracia, fije términos para dar orden al diligenciamiento y definir el lapso durante el cual aquéllas deben actuar, en cuya materia rige el principio de preclusividad, con el fin de evitar que se retrotraiga la actuación a fases superadas.
En todo caso, dicho entendimiento debe sopesarse conforme las particularidades de cada caso y no de manera absoluta, pues no basta la inobservancia formal de algún trámite para que se entienda fenecido el derecho de quien se ve afectado con el dislate, ello por cuanto el proceso no es un fin en sí mismo, sino que ha de realizarse el estudio de la situación orientado por la no supresión de la eficacia del debate y siempre que no se quebranten las garantías fundamentales de las partes.
3.1.- No cabe duda de que la contestación de la demanda ordinaria laboral por parte de EDMUNDO ACEVEDO RUEDA, fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando el diligenciamiento se adelantaba ante el homólogo Quinto; empero, tal circunstancia no releva al juez constitucional sopesar que el lapso concedido para que aquél ejerciera el respectivo derecho de contradicción culminó el 8 de noviembre de 2016, data en la que el interesado presentó el escrito respectivo, por lo que en sentido estricto aún no se había superado el plazo para efectuar dicho acto de postulación.
Con la misma relevancia debe destacarse que una vez auscultado el aludido memorial, se constató que el mismo se encuentra dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dato del que no se percató el empleado del despacho Sexto al momento de recibirlo; pero que posteriormente afloró e hizo que dicha autoridad, al inicio de la jornada laboral del día siguiente -9 de noviembre de 2016-, mediante oficio 2378, lo remitiera a su real destinatario, lo que finalmente ocurrió a las 9 y 16 de la mañana de la última calenda en mención.
3.2.- De tal manera, a pesar del yerro cometido, fue factible determinar que el alegato tenía como finalidad controvertir el libelo presentado por Gloria Isabel Cárdenas, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca las partes del proceso, el número de radicación 2016-394 y expresamente se dijo que se procedía a «contestar la demanda interpuesta», información suficiente para que se hiciera llegar al funcionaria judicial a la que iba encaminado.
3.3.- Ahora, debe señalarse que si bien existe la máxima de que nadie puede invocar en beneficio propio su culpa, ésta no es absoluta ni categórica, pues admite excepciones, como lo sucedido en el sub judice, en el que pese al deber que le asistía al encargado de recibir la correspondencia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de verificar antes de recepcionar el memorial, si el mismo correspondía a un proceso allí tramitado, lo cual no lo hizo, resulta excesivo trasladar los efectos nocivos de tal omisión a la parte, quien confió en que si el documento había sido aceptado, se le daría el curso normal.
3.4.- Tampoco puede soslayarse que, como lo resaltó el censor, la presentación del escrito se dio durante la mañana del 8 de noviembre de 2016; detalle que se torna de suma importancia, pues permite colegir que la equivocada radicación no obedeció a una «situación de premura en la entrega» o estrategia desafortunada para tener como contestada la demanda, ante la inminencia del vencimiento de plazo.
4.- En ese orden de ideas, se advierte que las providencias cuestionadas reflejan un análisis inflexible de la singularidad fáctica puesta a consideración, en la que se optó por tener como no contestada la demanda para nominalmente preservar la debida observancia del procedimiento, sin sopesar las razones expuestas por el ahora accionante.
Debe enfatizarse en que el proceso no está sujeto exclusivamente al cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues del exagerado culto de algunos preceptos podría derivarse, de manera abrupta e injustificada, la conculcación de valores superiores del Estado social de derecho, que brinda garantías fundamentales a todos los sujetos procesales; como en el presente asunto, en que durante la primera oportunidad procesal el demandado, además de manifestar su apreciación sobre los hechos en que se funda el reclamo judicial, se le faculta para formular excepciones y solicitar los medios de persuasión tendientes a controvertir las pretensiones de la demanda, que con el examen formal del dislate referido, le quedaría vedada a EDMUNDO ACEVEDO RUEDA.
Aunado, los artículos 1º del Código Sustantivo del Trabajo y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen que la finalidad primordial del proceso laboral es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y de equilibrio social. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
4.1. Sobre el particular, resulta oportuno citar la decisión del 19 de abril de 2013, Rad. 17001-22-13-000-2013-00027, en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ocupó de un asunto similar y resolvió:
En efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del tramite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia.
En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término.
En pretérita oportunidad, esta Sala definió que “No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’ (art. 4º, C. de P. C.), y que, ‘cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal’ (art. 5º, ib). Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a preservar el debido proceso” (Sentencia de 27 de abril de 2006 exp. 2006-00480-01)
Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales.
5.- Desde esa perspectiva, es claro que las determinaciones tomadas por las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de EDMUNDO ACEVEDO RUEDA, pues se fundaron en premisas alejadas del mandato constitucional previsto en el artículo 228, en dar prevalencia al derecho sustancial, dadas las excepcionales circunstancias analizadas en precedencia.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que deje sin efecto la providencia dictada el 25 de noviembre de 2016, así como la actuación surtida a propósito de dicha determinación, para que se pronuncie sobre la presentación del escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral, radicado el 8 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental del debido proceso del que es titular EDMUNDO ACEVEDO RUEDA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2° ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto la providencia dictada el 25 de noviembre de 2016, así como la actuación surtida a propósito de dicha determinación, para que se pronuncie sobre la presentación del escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral, radicado el 8 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
3° NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4° REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.29 y 30
2 Fls.29-34
3 Fls.69-914
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Fl.67 Cuaderno de anexos