STP1485-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1485-2018  

Radicación  n.° 96145  

(Aprobación  Acta No. 37)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por EDMUNDO  ACEVEDO RUEDA,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25  de octubre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Trámite  al cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito y a  las partes e intervinientes dentro del proceso  680013105005201600394.  

ANTECEDENTES   Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Edmundo  Acevedo Rueda, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, buena fe,  derecho a la igualdad y primacía de lo sustancial sobre lo  formal», los cuales considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que fue  demandado por la señora «Gloria Isabel Cárdenas»,  proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito, el cual mediante providencia del 5 de octubre  de 2016, resolvió su admisión y siendo notificado  personalmente el 24 del mismo mes y año, corriéndosele  traslado a efectos de proceder con la contestación del líbelo,  venciendo dicho término el 8 de noviembre de igual calenda.  

Indicó  que el mismo día en que fenecía la oportunidad procesal  referida, por «un error de entrega formal y accidental, el  documento fue radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y no  […] a quien iba dirigido el memorial»; que el juzgado  que recibió el escrito de contestación, lo remitió  al competente, a través de oficio de la misma fecha y  entregándolo el 9 de noviembre de 2016, «a las 8:14 am»¸  es decir al día siguiente; que no obstante, mediante auto del  25 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Bucaramanga, resolvió dar por no contestada la demanda, con  fundamento en que el respectivo escrito, fue recibido en ese despacho  extemporáneamente.  

Informó  que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  anterior decisión, el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, a través de providencia del 4 de octubre de 2017,  dispuso confirmar el auto recurrido, argumentando que «no se  evidencia que el despacho que profirió el auto recurrido haya  transgredido el derecho fundamental al debido proceso […] el  artículo 109 del Código General del Proceso, indica que  los 10 días que concede la ley al demandado para efectuar la  contestación […] corren en el mismo despacho judicial  al que le correspondió por reparto […] el hecho de que  la contestación se hubiere efectuado dentro del término  legal pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta  al  juez para que avale dicha situación porque la fecha a  tener en cuenta para efectos del procedimiento, es la fecha en que el  memorial llegó al despacho de conocimiento»  

Considera  que existe una vulneración a los derechos fundamentales  invocados, y una irregularidad procesal por «exceso ritual  manifiesto», al brindar mayor relevancia a las normas  procedimentales que a las sustanciales.  

(…)  

En  este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a  que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en  consecuencia ordene «revocar el auto que da por no contestada  la demanda emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el  auto de confirmación emitido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral y en su lugar  se admita la contestación de la demanda efectuada por Edmundo  Acevedo Rueda».1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que las  providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de  la situación fáctica, sustentada en argumentos  plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica  ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió  la anterior decisión porque, en su criterio, el a  quo no  realizó un adecuado análisis de la problemática  planteada, esto es, que las autoridades accionadas incurrieron en una  vía de hecho al dar prevalencia a las formas, sobre el derecho  sustancial, y no tener en cuenta que «cumplió  con la carga procesal de contestar la demanda en el término,  la jurisdicción decide sacrificar el derecho de defensa debido  a un error formal en la entrega del memorial».  

Aseguró  que tal postura atenta contra el principio de buena fe, en tanto  confió que el escrito se había radicado en el despacho  correcto porque el empleado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito no  efectuó ningún reparo al respecto y, por el contrario,  lo recibió, firmó e impuso el correspondiente sello.  

Hizo  énfasis en que la contestación estaba dirigida al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito y fue presentada dentro del  término, incluso, durante la mañana del 8 de noviembre  de 2016, lo que indica que el mencionado yerro no obedeció a  una «situación  de premura en la entrega».  

Con  base en los anteriores argumentos, solicitó el amparo de sus  prerrogativas fundamentales; toda vez que «con  la decisión de dar por no contestada la demanda el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito no conocerá la posición  sustentada por esta defensa y el abundante material probatorio que  fue allegado con el libelo contestatorio, impidiendo de esta forma el  conocimiento real de los hechos para poder administrar justicia como  se lo ordena su cargo».3  

Finalmente,  pidió suspender el proceso ordinario laboral 2016-394, ante la  inminencia de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En la demanda se discuten las decisiones del 25 de noviembre de 2016  y 4 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales se  dispuso no tener por contestada la demanda ordinaria laboral  formulada por Gloria Isabel Cárdenas contra el ahora  accionante, EDMUNDO ACEVEDO RUEDA.  

A  juicio del actor, las  mencionadas autoridades incurrieron en una vía de hecho al dar  prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial y no tener en  cuenta que «cumplió  con la carga procesal de contestar la demanda en el término,  la jurisdicción decide sacrificar el derecho de defensa debido  a un error formal en la entrega del memorial»;  criterio  con el que se atenta contra el principio de buena fe, en tanto confió  que el escrito se había radicado en el despacho al cual estaba  dirigido; máxime cuando el empleado del Juzgado Sexto Laboral  del Circuito no efectuó ningún reparo al respecto y,  por el contrario, lo recibió, firmó e impuso el  correspondiente sello.  

2.-  Pues  bien, al examinar los fundamentos de la decisión de segunda  instancia, se advierte que el problema jurídico planteado por  el ad  quem consistió  en establecer si la contestación del libelo se efectuó  dentro del término establecido en el artículo 74 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en  concordancia con los artículos 89 y 109 del Código  General del Proceso.  

Con  tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el 24 de octubre  de 2016, se notificó personalmente al demandado del respectivo  auto admisorio; oportunidad en la que se enteró que el proceso  sería tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga y, además, le fue informado que contaba con un  término de 10 días para pronunciarse sobre la demanda,  el cual vencía el 8 de noviembre de 2016; no obstante, dicha  parte presentó el memorial de manera extemporánea.  

2.1.-  En lo atinente a la radicación equivocada del escrito en el  despacho sexto de la misma especialidad, el ad  quem  sostuvo que «no  produce ningún efecto procesal…, pues para que produzca  efectos procesales, se requiere que el memorial sea entregado en el  despacho en el que se tramita el proceso destinatario de aquel y que  ello ocurra oportunamente, es decir, antes del cierre del despacho  del día en que vence el correspondiente término, pues  si bien la jurisdicción ordinaria es una sola, los trámites  que se adelantan en cada uno de los juzgados pueden únicamente  ser conocidos por ellos, a quienes de manera específica se les  ha otorgado la competencia del asunto puesto en su consideración,  por lo que, para que el juez cognoscente pueda tomar decisiones  amparadas por el principio de legalidad, debe contar con los  elementos de juicio necesario y puestos a su consideración  dentro del término procesalmente dispuesto para el efecto».6  

Otros  argumentos empleados por dicha Corporación para respaldar la  decisión de no admitir la contestación de la demanda,  guardan relación con el postulado de que nadie puede alegar su  propia torpeza en beneficio propio y la seguridad jurídica que  debe brindársele a los demás partes e intervinientes en  la actuación.  

3.-  Efectuada  la anterior reseña, se debe denotar que el  artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia  del derecho sustancial; sin embargo, dicho postulado no implica el  desconocimiento de los trámites legalmente establecidos y la  desnaturalización del debido proceso previsto en el artículo  29 de la Carta, pues las formas se establecieron para garantizar los  derechos de las partes y es conforme a esas ritualidades que éstas  deben ejercerlos, de allí que la normatividad, verbigracia,  fije términos para dar orden al diligenciamiento y definir el  lapso durante el cual aquéllas deben actuar, en cuya materia  rige el principio de preclusividad, con el fin de evitar que se  retrotraiga la actuación a fases superadas.  

En  todo caso, dicho entendimiento debe sopesarse conforme las  particularidades de cada caso y no de manera absoluta, pues no  basta la inobservancia formal de algún trámite para que  se entienda fenecido el derecho de quien se ve afectado con el  dislate, ello por cuanto el proceso no es un fin en sí mismo,  sino que ha de realizarse el estudio de la situación orientado  por la no supresión de la eficacia del debate y siempre que no  se quebranten las garantías fundamentales de las partes.  

3.1.-  No cabe duda de que la contestación de la demanda ordinaria  laboral por parte de EDMUNDO ACEVEDO RUEDA, fue radicada en el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando el  diligenciamiento se adelantaba ante el homólogo Quinto;  empero, tal circunstancia no releva al juez constitucional sopesar  que el lapso concedido para que aquél ejerciera el respectivo  derecho de contradicción culminó el 8 de noviembre de  2016, data en la que el interesado presentó el escrito  respectivo, por lo que en sentido estricto aún no se había  superado el plazo para efectuar dicho acto de postulación.  

Con  la misma relevancia debe destacarse que una vez auscultado el aludido  memorial, se constató que el mismo se encuentra dirigido al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dato del que no  se percató el empleado del despacho Sexto al momento de  recibirlo; pero que posteriormente afloró e hizo que dicha  autoridad, al inicio de la jornada laboral del día siguiente  -9  de noviembre de 2016-,   mediante oficio 2378, lo remitiera a su real destinatario, lo que  finalmente ocurrió a las 9 y 16 de la mañana de la  última calenda en mención.  

3.2.-  De tal manera, a pesar del yerro cometido, fue factible determinar  que el alegato tenía como finalidad controvertir el libelo  presentado por Gloria Isabel Cárdenas, pues en el mismo se  señalaron de manera inequívoca las partes del proceso,  el número de radicación 2016-394 y expresamente se dijo  que se procedía a «contestar  la demanda interpuesta»,  información suficiente para que se hiciera llegar al  funcionaria judicial a la que iba encaminado.  

3.3.-  Ahora, debe señalarse que si bien existe la máxima de  que nadie puede invocar en beneficio propio su culpa, ésta no  es absoluta ni categórica, pues admite excepciones, como lo  sucedido en el sub  judice, en  el que pese al deber que le asistía al encargado de recibir la  correspondencia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, de verificar antes de recepcionar el memorial, si el  mismo correspondía a un proceso allí tramitado, lo cual  no lo hizo, resulta excesivo trasladar los efectos nocivos de tal  omisión a la parte, quien confió en que si el documento  había sido aceptado, se le daría el curso normal.  

3.4.-  Tampoco puede soslayarse que, como lo resaltó el censor, la  presentación del escrito se dio durante la mañana del 8  de noviembre de 2016; detalle que se torna de suma importancia, pues  permite colegir que la equivocada radicación no obedeció  a una «situación  de premura en la entrega» o  estrategia desafortunada para tener como contestada la demanda, ante  la inminencia del vencimiento de plazo.  

4.-  En ese orden de ideas, se advierte que las providencias cuestionadas  reflejan un análisis inflexible de la singularidad fáctica  puesta a consideración, en la que se optó por tener  como no contestada la demanda para nominalmente preservar la debida  observancia del procedimiento, sin sopesar las razones expuestas por  el ahora accionante.  

Debe  enfatizarse en que el proceso no está sujeto exclusivamente al  cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues del  exagerado culto de algunos preceptos podría derivarse, de  manera abrupta e injustificada, la conculcación de valores  superiores del Estado social de derecho, que brinda garantías  fundamentales a todos los sujetos procesales; como en el presente  asunto, en que durante la primera oportunidad procesal el demandado,  además de manifestar su apreciación sobre los hechos en  que se funda el reclamo judicial, se le faculta para formular  excepciones y solicitar los medios de persuasión tendientes a  controvertir las pretensiones de la demanda, que con el examen formal  del dislate referido, le quedaría vedada a EDMUNDO ACEVEDO  RUEDA.  

Aunado,  los artículos 1º del Código Sustantivo del Trabajo  y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  establecen que la finalidad primordial del proceso laboral es lograr  la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y  trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación  económica y de equilibrio social. El juez asumirá la  dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para  garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio  entre las partes.  

4.1.  Sobre el particular, resulta oportuno citar la decisión del 19  de abril de 2013, Rad. 17001-22-13-000-2013-00027, en la cual la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ocupó  de un asunto similar y resolvió:  

En  efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de  2012, el término para sustentar la apelación feneció  el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante,  presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los  argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial  que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió  conocer del tramite de la segunda instancia, no impidió al  despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario,  como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por  el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato  estaba dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales,  pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las  partes del proceso, el número de radicación y que se  trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”,  datos suficientes, para que a través del sistema de gestión  de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba  remitido el escrito.  

De  igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Manizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial,  que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba  en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede  ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento  había sido recibido, se daría el curso normal a la  segunda instancia.  

En  ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota  excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales  del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el  artículo 228 de la Constitución Política, pues  es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las  garantías reconocidas en el derecho sustancial, más  aún, cuando contrario a la afirmación que hace la  autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó  en término.  

En  pretérita oportunidad, esta Sala definió que “No  en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de  la interpretación de las normas del presente Código,  deberán aclararse mediante la aplicación de los  principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la  garantía constitucional del debido proceso, se respete el  derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’  (art. 4º, C. de P. C.), y que, ‘cualquier vacío en  las disposiciones del presente Código, se llenará con  las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con  los principios constitucionales y los generales del derecho procesal’  (art. 5º, ib). Es decir, que los criterios hermenéuticos  que de tales disposiciones se desprenden,  imponen adoptar reglas de  acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se  orienten a preservar el debido proceso” (Sentencia de 27 de  abril de 2006 exp. 2006-00480-01)  

Entonces,  resulta indudable, que a través de la decisión que se  censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble  instancia, principio constitucional consagrado en el artículo  31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a  los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad  de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión  y con ello, evitar errores judiciales.  

5.-  Desde esa perspectiva, es  claro que las determinaciones tomadas por las autoridades judiciales  demandadas vulneraron los derechos fundamentales de EDMUNDO ACEVEDO  RUEDA, pues se fundaron en premisas alejadas del mandato  constitucional previsto en el artículo  228, en dar prevalencia al derecho sustancial,  dadas las excepcionales circunstancias analizadas en precedencia.  

Así  las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar,  amparar el derecho fundamental al debido proceso  invocado por el  accionante y ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga que deje sin efecto la providencia dictada el 25 de  noviembre de 2016, así como la actuación surtida a  propósito de dicha determinación, para que se pronuncie  sobre la presentación del escrito de contestación de la  demanda ordinaria laboral, radicado el 8 de noviembre de 2016,  teniendo en cuenta los razonamientos aquí expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  REVOCAR el fallo  impugnado y, en su lugar,  CONCEDER el amparo  del derecho fundamental del debido proceso del que es titular EDMUNDO  ACEVEDO RUEDA, por  las razones consignadas en la anterior motivación.  

2°  ORDENAR  al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro del  término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, deje sin efecto la  providencia dictada el 25 de noviembre de 2016, así como la  actuación surtida a propósito de dicha determinación,  para que se pronuncie sobre la presentación del escrito de  contestación de la demanda ordinaria laboral, radicado el 8 de  noviembre de 2016, teniendo en cuenta los razonamientos aquí  expuestos.  

3°  NOTIFICAR de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4°  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.29 y 30  

2          Fls.29-34  

3          Fls.69-914  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Fl.67 Cuaderno de anexos      

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