STP12551-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12551-2018  

Radicación  No. 100561  

Acta  No. 342  

Bogotá  D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada del señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA,  contra la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  social.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ  BORNACHERA por intermedio de un profesional del derecho presentó  demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. SEP, para que  previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera  condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional  de acuerdo al artículo 12 de la Convención Colectiva de  Trabajo de Electromagdalena de 1987, así como los incrementos  pensionales a que dijo tener derecho.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado Laboral  del Circuito de Descongestión de Santa Marta, que mediante  sentencia dictada el 04 de mayo de 2012, resolvió absolver a  la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en  su contra.  

3.   Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por quien representó  los intereses de la parte actora, la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de abril de 2013  confirmó la sentencia de primera grado.  

4.  Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor  ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA interpuso el recurso  extraordinario de casación, acusando la sentencia de segunda  instancia de ser violatoria por la “vía  directa”.  

5.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  fallo dictado el 17 de julio de 2018 decidió no casar la  sentencia. No sin antes, después de hacer referencia a las  deficiencias de la demanda de casación, indicó, entre  otras cosas, que:  

“…el  ad quem negó las pretensiones, no por considerar que las  convenciones colectivas aportadas por el demandante no estaban  vigentes; menos emitió juicio de valor respecto de que la  tantas veces mencionada «acta de acuerdo» del 18 de  septiembre de 2003 las hubiera modificado, sino que, basó su  decisión, precisamente al considerar que como no se probó  que la cláusula 12 de la CCT de 1987, cuya aplicación  siempre reclamó el actor como fuente normativa de su pensión  convencional, hubiera sido derogada, modificada o sustituida, ella  continuaba vigente.  

Señaló,  además, que habría de determinarse cuál fue el  término de vigencia de la última convención  aplicable al caso. Para ello, explicó que, la que aparecía  aportada al plenario, era la suscrita el 14 de abril de 1998 (f.°  103-108), en cuyo cuerpo no se estableció su vigencia; que  así, de conformidad con el artículo 477 CST, calculó  sus prórrogas y determinó que estuvo vigente hasta el  13 de octubre de 2005, fecha límite hasta la cual debió  el demandante reunir los requisitos para su pensión y así  poder entenderla como un derecho adquirido, lo cual no sucedió,  dada la data en que completó el tiempo de servicios (15 de  octubre de 2006).  

De tal aserto,  se concluye que el demandante no atacó la razón  principal que tuvo el ad quem para fallar como lo hizo, sino que, se  limitó a cuestionar situaciones de hecho y probatorias ajenas  a esta vía, así como, a señalar «equivocaciones»  totalmente alejadas de la realidad procesal, enfilando su ataque  respecto de conclusiones a las que jamás arribó el  Tribunal.  

Así,  indicó que uno de los yerros en que incurrió el  fallador colegiado, consistió en considerar que las  convenciones colectivas de Electromagdalena, siendo la última  la celebrada en el año 1998, no estaban vigentes. No entendió  el impugnante, que esta fue precisamente en la que basó su  decisión el Tribunal, cuando, previó el cálculo  de sus prórrogas legales, asentó que dentro del término  en que rigió, no cumplió con las condiciones para  pensionarse conforme a ella.  

Enderezó  su ataque resaltando los puntos ya relacionados en el acápite  correspondiente, pero olvidó hacerlo sobre la razón de  la decisión, que no fue otra que, el no cumplimiento de la  edad y el tiempo de servicio, antes del 13 de octubre de 2005. Vale  decir, debió por la vía indirecta, atacar este  argumento neural de la decisión. Como no lo hizo, se tiene que  dejó incólume el aspecto central del fallo.  

6.  Como quiera que el señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA  no estuvo conforme con las consideraciones expuestas en la decisión  última referenciada, por intermedio de un profesional del  derecho acudió al presente trámite constitucional para  que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y seguridad social.  

Para  soportar la pretensión, indicó que el accionante:  

“…tiene  derecho como trabajador y pensionado convencionado de Electricaribe a  que se le concedan todos los beneficios de los artículos del  referente convencional de la Ley 4ª de 1976, pactado en  convención para el pensionado convencionado de Electricaribe  en la cláusula octava de la convención colectiva de  trabajo de Electromagdalena de 1985, vigente en Electricaribe por  sustitución pensional.  

El  tutelante ROGER GÓMEZ BORNACHERA tiene derecho a que se le  otorgue y pague la pensión convencional por la empresa  Electricaribe desde que cumplió todos los requisitos del  artículo doceavo (12) de la convención colectiva de  trabajo de Electromagdalena de 1987, es decir desde la fecha 15 de  octubre de 2006, porque el Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de  2003 firmado por Sintraelecol y Electricaribe fue declarado ineficaz  e inaplicable en Electricaribe…”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se revocara “…la  pretensión que no ordenó otorgar la pensión  convencional desde el 15 de octubre de 2006, según los  operadores judiciales, porque el pacto convencional de  Electromagdalena de 1987 art. 12 no estaba vigente el 15 de octubre  de 2006 y ordenar a los operadores judiciales: juzgado quinto laboral  y Tribunal de Santa Marta, emitir nueva sentencia concediendo la  pensión convencional al tutelante desde el 15 de octubre de  2006…”,  entre otros emolumentos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor  ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado del señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA, se  dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta  irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el  17 de julio del año en curso  por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, a través  de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, que en el proceso que cursó contra la empresa  Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe, confirmó  la decisión de primera instancia que negó las súplicas  formuladas por el aquí accionante contra la empresa  Electrificadora del Caribe S.A. ESP.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, en los términos expuestos en el  auto a través del cual se avocó el presente trámite  constitucional, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ  BORNACHERA.  

Lo anterior porque de las  copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está  que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP –  Electricaribe, estuvo asistido por un profesional del derecho, quien  cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que  frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y  sustentó los recursos que consideró pertinentes.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 17  de julio de 2018, se advierte que la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del  aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos  por los cuales no casó la sentencia del Tribunal.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas  irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede, previo el  estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral que  consideró aplicable al  caso, determinó que el apoderado del señor ROGER  ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA no atacó la razón  principal que tuvo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para confirmar el  fallo de primera instancia.  

En  tales condiciones, no tenía otra opción que tomar la  decisión de la cual discrepa la parte actora, máxime  cuando antes de analizar el asunto puesto a su consideración,  precisó que al ser rogado el recurso extraordinario de  casación, quien lo interpone debe atacar estrictamente la  técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente para que la  demandada se apreciada de fondo. No obstante, concluyó que:  

“…el  ad quem negó las pretensiones, no por considerar que las  convenciones colectivas aportadas por el demandante no estaban  vigentes; menos emitió juicio de valor respecto de que la  tantas veces mencionada «acta de acuerdo» del 18 de  septiembre de 2003 las hubiera modificado, sino que, basó su  decisión, precisamente al considerar que como no se probó  que la cláusula 12 de la CCT de 1987, cuya aplicación  siempre reclamó el actor como fuente normativa de su pensión  convencional, hubiera sido derogada, modificada o sustituida, ella  continuaba vigente”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales no casó la sentencia dentro del proceso que  cursó contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP –  Electricaribe, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de  ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía  fundamental al señor ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el apoderado del ciudadano ROGER ENRIQUE GÓMEZ  BORNACHERA, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió. Y,  

14.  De plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, porque el apoderado del señor ROGER  ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA no acreditó  que a otra  persona en condiciones similares a la de su mandante, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de  las “graves  deficiencias técnicas insubsanables”  advertidas en  la demanda de casación, haya decidido casar la  sentencia en proceso alguno que cursó contra la  Electrificadora del Caribe S.A. ESP, especialmente porque la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación,  situación que el demandante se abstuvo de demostrar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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