STP14626-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14626-2018  

Radicación  n° 101131  

Acta  369  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la  Sala  en  relación  con la demanda de tutela  presentada por Liliana Patricia Melo Zambrano,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de  Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite  que se extendió a los integrantes del registro de elegibles  para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito de dicha ciudad,  entre ellos a Óscar Mauricio Vargas Sandoval, y demás  interesados en las resultas de la presente acción, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, confianza Legítima, igualdad y trabajo.  

1. LA DEMANDA  

Fundamenta  la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Se desempeña como Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia  desde el 11 de enero de 2017, en provisionalidad.  

2.  La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 correspondiente a la  convocatoria No. 20, citó a concurso de méritos para  proveer únicamente el cargo de juez civil del circuito que  conocen de procesos laborales, y a través del Acuerdo  PSAA13-9939, convocatoria No. 22, para la provisión, entre  otros, los de juez civil del circuito.  

3.  Ante la solicitud presentada por los integrantes de la lista de  elegibles de las primera convocatoria citada, la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial, dio a conocer que en  sesión del 9 de agosto del año en curso se habían  habilitado para optar por los cargos de juez civil del circuito de  que trata la No. 22.  

4.  En razón de lo anterior, fue ofertado, como única  vacante, el Juzgado Segundo de dicha especialidad, a pesar de estarlo  también el primero, y  el 10 de octubre de 2018 la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá  aprobó la lista de elegibles remitida en su momento por la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dentro de la cual figuraba  Óscar Mauricio Vargas Sandoval, quien fue nombrado en  propiedad en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia  en Sala realizada el 11 del citado mes por el Tribunal Superior de  esa capital, sin que se hubiese atendido lo dispuesto en el Acuerdo  No. PCSJA-10715 de 2017, que en el literal d. del artículo  cuarto como funciones de la Sala Plena estipuló la fijación,  con no menos de tres días de anticipación, la fecha  para la elección de jueces y empleados en propiedad o  provisionalidad.  

5.  Acorde con lo señalado, la accionante estima que el  nombramiento del citado Vargas Sandoval se efectuó  irregularmente, «encontrándose  viciado por no atender el debido proceso administrativo, en atención  a que ni siquiera transcurrió un día entre la fecha que  aprobó el envío de las listas de elegibles al Tribunal  Superior y la fecha del nombramiento, por lo que no pudieron  transcurrir los 3 días de que trata el precepto citado,  situación que configura un Acto Administrativo viciado de  nulidad»  ya que no existía razón válida para que el  Tribunal accionado hubiese adelantado el trámite con la  premura en que lo hizo.  

6.  Precisa que la decisión de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial emitida en sesión del 9 de agosto último,  mediante la cual habilitó a los integrantes de los registros  de elegibles del cargo de jueces civiles del circuito que conocen  procesos laborales –convocatoria 20- para optar por el de  jueces civiles del circuito vacantes de la convocatoria 22  «…desconoce  las reglas propias del concurso, cuando, dando cumplimiento a lo  establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estipula  en el artículo 3º del Acuerdo PSAA11-8131 de 2011  (convocatoria 20) que “La convocatoria es norma obligatoria y  reguladora de este proceso de selección, por consiguiente es  de obligatorio cumplimiento…”», cuando,  además, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en oficio  del CJOFI15-3871 del 2 de diciembre de 2015, indicó que la  convocatoria No. 20 de 2012 estaba destinada para proveer los cargos  de juez civil del circuito de la especialidad laboral.  

7.  Resalta la demandante que al presentarse una situación similar  en el pasado, se promovió acción de tutela ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desatada con efectos inter  comunis, ordenándose a la Sala Administrativa el Consejo  Superior de la Judicatura cesara los efectos de la decisión  consistente en la aplicación del registro de elegibles de la  convocatoria 20  para la provisión de los cargos de jueces  civiles del circuito contemplados en la convocatoria 22,  determinación confirmada por la Sección Cuarta del  Consejo de Estado en fallo de 7 de diciembre de 2016.  

8. Comoquiera que  la mencionada convocatoria 22 no fue suficiente para suplir las  vacantes de jueces civiles del circuito, actualmente se adelanta un  concurso –Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, al cual se halla  inscrita.  

9.  Finalmente, pone de presente que Óscar Mauricio Vargas  Sandoval no se presentó para el cargo de juez civil del  circuito sino para el de juez laboral municipal de pequeñas  causas,  «por lo que no existe una razón legalmente válida,  para nombrar alguien en este cargo, solo por hacer parte del registro  de elegibles de la convocatoria 20, cuando ni siquiera participó  para el cargo al que ahora está siendo designado».  

10.  Consecuente con lo indicado, solicita: i) la protección de sus  derechos fundamental como mecanismo principal o, en su defecto, de  forma subsidiaria en calidad de medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable mientras se acude ante la jurisdicción  contencioso administrativa; ii) se ordene al Tribunal superior de  Florencia deje sin efectos el nombramiento de Óscar Mauricio  Vargas Sandoval para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del  Circuito de esa capital, al haberse configurado un acto  administrativo nulo; iii) se ordene a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura cesar los efectos de la decisión  de aplicar el registro de elegibles de la convocatoria 20 de 2012  para proveer  los cargos de jueces civiles del circuito contemplaos  en la convocatoria 22 de 2013.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Presidente del Tribunal Superior de Florencia indicó que la  accionante no cumplía el requisito de legitimación en  la causa por activa, en tanto demanda la existencia de una nulidad  del acto administrativo de nombramiento de Óscar Mauricio  Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, hecho que la desplazaba del servicio en razón de la  condición de provisionalidad efectuada con fundamento en la  decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Carrera  Judicial el 9 de agosto, ya señalada en precedencia  

1.1.  Acorde con lo indicado, dijo que la parte actora no ostentaba ningún  interés directo y particular, toda vez que (i) no demostró  que hubiese participado en la convocatoria 20, (ii) tampoco acreditó  la afectación de una expectativa que a futuro le permitiera  ser nombrada en el citado empleo por haber participado en alguna  citación posterior, (iii) no ejerció acción  alguna frente al acto administrativo de designación, las que  no está en capacidad de adelantar por carecer de interés  directo.  

1.2.  Para el nombramiento del citado Vargas Sandoval, destacó que  la Corporación se ciñó de manera estricta «…a  las normas especiales que regulan la materia con criterios de  corrección jurídica, desprovista de interés  particular alguno, cumpliendo el rol que le corresponde en cuanto a  la designación de los funcionarios que forman parte de las  listas de elegibles remitidas por el Consejo Seccional de la  Judicatura.»  

1.3. Finalmente,  frente a la legalidad de la habilitación efectuada por la  Unidad de Carrera Judicial en sesión del 9 de octubre de 2018,  manifestó que el Tribunal carecía de legitimación  para pronunciarse sobre el cuestionamiento formulado por la petente.  

1.4.  Con base en lo expuesto, solicitó a la Sala se abstuviera de  proveer favorablemente la petición de amparo, dada, insistió,  la falta de legitimación para cuestionar lo actuado por esa  Corporación.  

2.  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial hizo énfasis en la improcedencia de la acción  de tutela al no existir violación de los derechos  fundamentales y principios demandados. Señaló al  respecto:  

2.1.  La inconformidad de la tutelante se circunscribió a la  decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en  sesión del 9 de agosto último, la cual era susceptible  de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa a través de la acción de nulidad, con la  posibilidad de deprecar la suspensión de sus efectos, por lo  tanto, no era la acción de tutela el escenario para introducir  modificaciones a actos administrativos que se presumen legalmente  expedidos.  

2.2.  No se mencionó en la demanda y tampoco se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable que exige la legislación  como requisito de procedibilidad de esta acción, en tanto la  peticionaria no hace parte de los registros de elegibles de las  convocatorias 18, 20 y 22.  

2.3.  Las citaciones que se adelantan tienen por objeto la existencia de un  registro de elegibles vigente para los cargos sujetos al régimen  de carrera judicial, de ahí que a pesar de encontrarse  provistos en propiedad, es deber de la entidad adelantar el  correspondiente concurso, dado que la vigencia es de 4 años y  por ello debe estar disponible en el caso de que quede vacante.  Agregó que conforme los artículos 163, 164, 165 y 167  de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los  procesos de selección son permanentes, cuya finalidad era  garantizar en todo momento disponibilidad de talento humano.  

2.4.  Tal como lo ha indicado la jurisprudencia, la designación en  provisionalidad no origina derecho alguno en relación con la  carrera judicial, de manera que «…al  encontrarse la accionante nombrada en provisionalidad, la estabilidad  en el cargo que desempeñaba depende de la provisión del  mismo por quien obtuvo el derecho en desarrollo del concurso de  méritos, como debe suceder en el presente caso de lo cual  tenía conocimiento la accionante al posesionarse en  provisionalidad.», luego  al efectuarse el nombramiento no se constituía compromiso de  los derechos fundamentales, «…por  el contrario es consecuencia de una situación administrativa  legal y garantista de los derechos de los empleados de carrera,  independiente de las circunstancias individuales que rodean a la  quejosa».  

2.5.  También precisó que la terminación de la  vinculación en provisionalidad en virtud a que la plaza  respectiva debía ser provista con una persona que ganó  el concurso, no desconocía ningún derecho «…pues  precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a  quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al  mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público  de méritos…»  

2.6.  Acorde con lo expuesto, solicitó negar la petición de  amparo ante la inexistencia de amenaza o violación de los  derechos fundamentales de la accionante.  

3.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá  acotó que una vez recibida la relación de aspirantes  por sede de jueces de la República remitida por la Unidad  Administrativa de Carrera Judicial, se procedió a elaborar la  lista de elegibles para el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito  de Florencia, sin que se hubiese vulnerado ningún derecho  fundamental en detrimento de la demandante.  

4.  Los vinculados al trámite de tutela en calidad de terceros con  interés, indicaron:  

4.1.  Óscar Mauricio Vargas Sandoval, integrante del registro de  elegibles de la convocatoria No. 20, frente a los hechos expuestos en  la demanda aceptó unos y negó otros. Respecto de la  nulidad del acto administrativo que lo nombró en el cargo de  Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia que aquí se  pretende, dijo que la accionante no estaba legitimada para alegarla  en razón a que el mismo ostentaba un carácter  particular o subjetivo, por lo tanto, la situación allí  planteada sólo le concernía a él y al Tribunal  Superior de esa ciudad, lo cual descartaba una violación al  debido proceso, Corporación que no estaba obligada a aplicar  el término previsto en el Acuerdo PCSAJ17-107715 de 2017, ya  que los aspectos que regulan la vinculación en propiedad están  regidos por el numeral 9º del Acuerdo de la citada convocatoria.  

La  sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2016 por el Consejo  de Estado no era aplicable a este asunto toda vez que: i) la ratio  decidendi adoptada en esa oportunidad no fue reiterada en eventos  similares y «más  bien se puede catalogar como aislada, restrictiva y reprochable desde  el punto de vista constitucional y legal»,  toda vez que la misma Corporación en reciente decisión  concluyó que la autoridad accionada no había  desconocido la normatividad al incluir en el registro de sedes para  jueces civiles municipales y pequeñas causas, a los juzgados  de pequeñas causas  y competencia múltiple, dado que la  Ley 270 de 1996 establece que se deben proveer los cargos vacantes de  las listas de elegibles que se encuentren vigentes; ii) Liliana  Patricia Melo Zambrano no era integrante del registro de elegibles de  la convocatoria 22, razón por la cual los efectos de la  aludida determinación no la cobijaban al no encontrarse en la  misma situación fácticas de los allí  accionantes, y iii) su vinculación lo es en provisionalidad,  hecho que en nada compromete sus derechos con la provisión del  cargo con un integrante del registro.  

Con  base en lo aducido, se opuso a las pretensiones de la parte actora al  no haberse violado las garantías de orden superior, haciendo  ver además que desde el 12 de agosto de 2018 se halla  desvinculado de la Rama Judicial al ser desplazado por la persona que  se posesionó en propiedad en el cargo de Juez Único  Civil Municipal de La Plata. En esa medida solicitó el  levantamiento de la medida provisional decretada pues, en su sentir,  la tutela constituye una maniobra dilatoria por parte de Melo  Zambrano para mantenerse en un cargo de carrera.  

4.2.  John Jairo Sánchez Jiménez, Beatriz Eugenia Uribe  García y Álvaro Mauricio Muñoz Sierra, también  integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20,  solicitaron se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, toda vez que se habían  presentado de manera masiva acciones de tutela por quienes ostentan  el cargo de juez civil del circuito o de restitución de  tierras en provisionalidad, dirigidas a que se deje sin efecto la  decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y  la Unidad de Carrea Judicial de permitir optar por tales cargos a los  integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20, para  lo cual hicieron relación de las acciones promovidas ante el  Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal  Superior de Florencia y el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Preliminarmente ha de indicarse que no se accede a la petición  presentada por los intervinientes referidos en el anterior acápite,  dirigida a que se remita la actuación ante el Consejo de  Estado o Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en  aplicación del Decreto 1834 de 2015, que hace referencia a la  interposición de tutelas que persiguen la protección de  similares derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las  mismas autoridades, toda vez que en el asunto bajo examen, además  de cuestionarse la decisión adoptada por el Consejo Superior  de la Judicatura el 9 de agosto último, se pone también  en tela de juicio el acto administrativo proferido por el Tribunal  Superior de Florencia que nombró a Óscar Mauricio  Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad.  

Significa lo  indicado que en esta oportunidad se ponen de presente hechos,  pretensiones y una parte pasiva diferentes, lo cual hace disímiles  unas y otras demandas, razón que se torna más que  suficiente para no atender lo peticionado y por tanto, se procederá  a emitir una decisión de fondo.  

4.  En el caso bajo estudio, en dos aspectos funda la accionante la  vulneración de sus derechos de orden superior, los cuales se  concretan a lo siguiente:  

4.1.  La decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura  en sesión del 9 de agosto del año en curso, mediante la  cual se permitió a los integrantes del registro de elegibles  para el cargo de juez civil del circuito con conocimientos en laboral  –Convocatoria No 20- optar por el juez civil del circuito  vacantes, correspondiente a la convocatoria No. 22, situación  que compromete sus derechos en razón a que el cargo que ocupa  en provisionalidad fue ofertado  por el Tribunal Superior de  Florencia.  

4.2.  Con base en la lista de elegibles, la citada Corporación  emitió el correspondiente acto administrativo designando a  Óscar Mauricio Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo  Civil del Circuito, mismo que ella desempeña, sin que se  hubiese observado el texto del artículo 4º del Acuerdo  PCSJA17-10715, comprometiéndose de esa manera el debido  proceso.  

5. Vistas así  las cosas, de entrada habrá de decirse que equivocó la  libelista la ruta para censurar las aludidas determinaciones, pues  resulta claro que el camino al cual debía concurrir no era  otro diferente al de la jurisdicción contencioso  administrativa para exponer ante ella los argumentos y la tesis  propuestos en su demanda de amparo, los que no se advierte que digan  relación con la violación de derechos de raigambre  constitucional sino que se limitan a discrepancias sobre la  conformación de la lista de elegibles y el posterior  nombramiento de uno de sus integrantes.  

Lo anterior por  cuanto no es de recibo que, pretextando tal vulneración,  intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

5.1. Frente a este  punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción dado su carácter residual  y subsidiario, cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial  idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí  que si la demandante tiene a su haber el instrumento judicial apto,  no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra  vía para tratar las discrepancias respecto de las decisiones  atacadas, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia propia del funcionario natural, pues ello no se  compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior, y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que no es este el caso como más delante de verá.  

5.2.  De manera especial, las acciones ante la jurisdicción  contencioso administrativa, particularmente la de nulidad, se ofrece  como mecanismo idóneo para la consecución de los fines  perseguidos por la accionante, ya que prevé la posibilidad de  solicitar la suspensión de los efectos de las decisiones  cuestionadas y la adopción de medidas cautelares, las que se  encuentran instituidas precisamente para contener el perjuicio  inmediato que se pueda presentar con ocasión de las mismas y  bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se torna  totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en cuestión,  descartándose así la viabilidad de la demanda  constitucional como mecanismo de protección transitorio al  guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.  

6. Ahora, la  tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido  que la petente no acreditó de qué forma el mismo se  configuró, toda vez que era de su conocimiento que la  vinculación en provisionalidad no le ofrecía ninguna  estabilidad laboral y ningún derecho a permanecer en el cargo  de manera indefinida; por lo tanto, no surge suficiente alegar la  existencia de un daño de tal entidad por el sólo hecho  de haber sido desplazada por la persona que aparece en primer lugar  de la respectiva lista de elegibles, quien, valga resaltar, ostenta  un mejor derecho, de ahí que la pretensión de la  demandante para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio  no tiene ningún sustento y por lo mismo debe desestimarse.  

7. En conclusión,  palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en  el caso particular ante el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad, como quiera que la parte actora cuenta con un  mecanismo de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporcionaba  la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la  decisión lesiva de sus intereses.  

8.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar  desfavorablemente el amparo invocado.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Liliana  Patricia Melo Zambrano.  

Segundo.- Levantar  la medida provisional decretada en auto del 17 de octubre de 2018.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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