STP2180-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2180-2018  

Radicación  n.º 96772  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Virgilio  Antonio Machado Rodríguez,  a  través de apoderado judicial, frente  al  fallo emitido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  la Fiscalía 126 Especializada de Bogotá y el  Establecimiento Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad, a la defensa y el acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  representante del accionante manifestó que en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena)  cursa el proceso penal con Rad N°470013107002-2016-00102-00 en  contra de su poderdante por los delitos de homicidio agravado y  desaparición forzada.  

El  accionante por intermedio de su representante exteriorizó que  el 25 de agosto de 2017, solicitó libertad provisional por  vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta; así mismo, el  mencionado despacho mediante providencia de 30 de agosto de 2017  procedió a conceder la pretensión de VIRGILIO ANTONIO  MACHADO RODRIGUEZ previa cancelación de una caución  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Como  consecuencia de lo antes dicho, presentó recurso de reposición  en contra de la providencia anteriormente mencionada indicando su  inconformidad por el monto de la caución impuesta por el Juez.  Además alude que la Fiscalía 126 Seccional  Especializada de Bogotá instauró recurso de reposición  y en subsidio apelación contra esta decisión.  

Añadió  que mediante decisión de 13 de octubre de 2017, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad resolvió  los recursos presentados y decidió reponer la decisión  adoptada el 30 de agosto de 2017, y en su lugar, negar la libertad  provisional a su defendido .  

Concluyó  argumentando que el actuar del Juez vulneró los derechos  fundamentales de su prohijado, que según el recurso expuesto  por el representante de la Fiscalía, este Juzgado no tenía  competencia para conocer del proceso en mención, y por  consiguiente estas irregularidades generan la nulidad sustancial de  lo actuado1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo incoado a  favor del accionante.  

Sostuvo  que en este caso se quebrantó el principio de subsidiariedad  pues el actor debe hacer uso de los recursos de Ley ordinarios para  controvertir la negativa de libertad por vencimiento de términos.  Agregó que la decisión cuestionada no quebranta sus  derechos pues su petición fue negada al acreditarse que se  encontraba purgando pena por cuenta de otro proceso, mas no, el que  se adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  la capital del Magdalena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la igualdad al a defensa y al acceso a la  administración de justicia del interesado, al haber negado su  libertad por vencimiento de términos.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3. Caso  concreto  

3.1 En este  evento, el demandante solicita que se deje sin efectos la negativa de  libertad por vencimiento de términos adoptada por el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  

De  los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que  el 30 de agosto de 2017, el despacho precitado accedió al  requerimiento del actor, previo pago de caución de 10 salarios  mínimos3.  

Contra  esa determinación la defensa y la Fiscalía 126  Especializada de Bogotá interpusieron recursos de reposición  y apelación. El 13 de octubre se repuso la decisión  anterior y, revocó la libertad referida4,  al advertirse que el demandante no está privado de la libertad  por cuenta de ese proceso. Actualmente, se está surtiendo del  recurso de apelación.  

Ante  dicho panorama, aparece claro que razón le asistió al A  quo  al negar el amparo, pues lo cierto es que el pedimento de Virgilio  Antonio Machado Rodríguez debe  ser ventilado ante el juez competente, trámite que está  efectuándose.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-03, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el  trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso  concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confió a  otra autoridad.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Folios          116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          Folio          31 y 32 cuaderno del Tribunal.  

4          Folios 21 a 26, Ibidem.  

      

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