Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2180-2018
Radicación n.º 96772
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Virgilio Antonio Machado Rodríguez, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía 126 Especializada de Bogotá y el Establecimiento Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El representante del accionante manifestó que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) cursa el proceso penal con Rad N°470013107002-2016-00102-00 en contra de su poderdante por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.
El accionante por intermedio de su representante exteriorizó que el 25 de agosto de 2017, solicitó libertad provisional por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; así mismo, el mencionado despacho mediante providencia de 30 de agosto de 2017 procedió a conceder la pretensión de VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ previa cancelación de una caución equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como consecuencia de lo antes dicho, presentó recurso de reposición en contra de la providencia anteriormente mencionada indicando su inconformidad por el monto de la caución impuesta por el Juez. Además alude que la Fiscalía 126 Seccional Especializada de Bogotá instauró recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión.
Añadió que mediante decisión de 13 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad resolvió los recursos presentados y decidió reponer la decisión adoptada el 30 de agosto de 2017, y en su lugar, negar la libertad provisional a su defendido .
Concluyó argumentando que el actuar del Juez vulneró los derechos fundamentales de su prohijado, que según el recurso expuesto por el representante de la Fiscalía, este Juzgado no tenía competencia para conocer del proceso en mención, y por consiguiente estas irregularidades generan la nulidad sustancial de lo actuado1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo incoado a favor del accionante.
Sostuvo que en este caso se quebrantó el principio de subsidiariedad pues el actor debe hacer uso de los recursos de Ley ordinarios para controvertir la negativa de libertad por vencimiento de términos. Agregó que la decisión cuestionada no quebranta sus derechos pues su petición fue negada al acreditarse que se encontraba purgando pena por cuenta de otro proceso, mas no, el que se adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la capital del Magdalena.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad al a defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al haber negado su libertad por vencimiento de términos.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, el demandante solicita que se deje sin efectos la negativa de libertad por vencimiento de términos adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el 30 de agosto de 2017, el despacho precitado accedió al requerimiento del actor, previo pago de caución de 10 salarios mínimos3.
Contra esa determinación la defensa y la Fiscalía 126 Especializada de Bogotá interpusieron recursos de reposición y apelación. El 13 de octubre se repuso la decisión anterior y, revocó la libertad referida4, al advertirse que el demandante no está privado de la libertad por cuenta de ese proceso. Actualmente, se está surtiendo del recurso de apelación.
Ante dicho panorama, aparece claro que razón le asistió al A quo al negar el amparo, pues lo cierto es que el pedimento de Virgilio Antonio Machado Rodríguez debe ser ventilado ante el juez competente, trámite que está efectuándose.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-03, dijo:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confió a otra autoridad.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Folios 116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
3 Folio 31 y 32 cuaderno del Tribunal.
4 Folios 21 a 26, Ibidem.