AP2391-2018(52886)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2391-2018  

Radicación  n.º 52886  

Acta  189  

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Conforme  a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso  adelantado contra Jaime  Echeverry Ospina,  Ana María Linares Valencia,  Heinner Zapata Quintero,  Claudia Ximena García Londoño,  José  Alberto Castro Tribiño,  Yennifer  Zareth Ortíz Galindo y  Erika Fernanda Mejía Rodríguez,  acusados de los punibles de concierto para delinquir agravado y  extorsión.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

De  acuerdo con lo acotado por la Fiscalía General de la Nación  en escrito de acusación1,  durante el año 2014, producto de labores investigativas  enfocadas al análisis de la cadena criminal extorsiva en su  modalidad carcelaria, se logró establecer que desde los  centros penitenciarios Picaleña, La Picota y Doña  Juana, ubicados en Ibagué (Tolima), Bogotá y La Dorada  (Caldas), respectivamente, distintos reclusos realizaron llamadas  telefónicas a un sinnúmero de víctimas2  a las que se exigió dinero a cambio de no involucrar a sus  familiares en procedimientos de índole judicial, logrando  doblegar su autodeterminación.  

Es  así como los afectados efectuaron giros o consignaciones a  través de diferentes empresas prestadoras de estos servicios,  sumas que eran retiradas por personas que tenían relación  directa con los internos y cuyo rol dentro de la organización  criminal era, precisamente, su cobro y posterior entrega a los  extorsionistas, casos todos que por su analogía se adelantaron  bajo una sola línea investigativa.  

Dentro  de las personas dedicadas a la delictual recaudación, pudieron  identificarse: Jaime  Echeverry Ospina,  Ana María Linares Valencia,  Heinner Zapata Quintero,  Claudia Ximena García Londoño,  José  Alberto Castro Tribiño,  Yennifer  Zareth Ortíz Galindo y  Erika Fernanda Mejía Rodríguez.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, el 30 de noviembre de  20163,  ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Manizales, luego de legalizarse las capturas  que por orden judicial4  se efectuaron, la fiscalía formuló imputación a  Echeverry  Ospina,  Linares Valencia,  Zapata Quintero,  García Londoño  y  Castro  Tribiño,  como cómplices del punible de concierto para delinquir  agravado.  

Igual  procedimiento se surtió el 10 de diciembre del mismo año5,  esta vez ante el Juzgado Veinte Homólogo de Bogotá y en  contra de Ortíz  Galindo,   a quien le fuera imputado, además, el reato de extorsión.  

En  cuanto a Mejía  Rodríguez,  no obra dentro del paginario registro correspondiente a la captura  que se ordenara el 22 de noviembre de 20166,  sin embargo, en el escrito de acusación se hace alusión  a una audiencia de legalización de captura y formulación  de imputación presidida el día 31 de enero de 2017 por  el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué.  

De  la foliatura se desprende que en adversidad de los imputados no se  solicitó medida de aseguramiento alguna.  

El  29 de marzo de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada ante el  GAULA de Manizales radicó escrito de acusación, siendo  asignada la actuación por reparto reglamentario7  al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Luego  de múltiples aplazamientos8,  convocada la audiencia para su consecuente verbalización el  día 16 de abril de este año, el representante judicial  de Yennifer  Zareth Ortíz Galindo impugnó  la competencia del despacho a cargo, posición respaldada,  primero por el delegado fiscal, y a continuación por la  restante bancada de la defensa, con fundamento en que la mayoría  de las llamadas extorsivas se hicieron desde el Complejo Carcelario y  Penitenciario Picaleña de Ibagué, razón por la  cual, consideran que el diligenciamiento debe ser adelantado por la  judicatura de esa localidad, por ser el lugar en donde se presenta el  grueso de atentados contra el patrimonio económico.  

Frente  a la específica temática, el titular del Juzgado  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Manizales explicó que al tratarse del presunto cometimiento de  múltiples conductas extorsivas desarrolladas y ejecutadas en  varios centros penitenciarios del país, el asunto debe  abordarse a partir de la competencia por conexidad establecida en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido –agregó–, la normativa en cita  privilegia, además del sitio donde se haya cometido el delito  más grave, el lugar en el que se desarrolle el mayor número  de punibles y, según lo expuesto por los sujetos procesales,  se precisa que esto último tuvo ocurrencia en Ibagué.  En conclusión, considera que el juzgamiento debe ser  adelantado por los despachos judiciales homólogos de esa urbe.  

Por  tanto,  el  juez cognoscente dispuso el envío del paginario a esta  Corporación  para que se defina la competencia y continuar el trámite de  rigor, tras  advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto  suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.  

            

II. CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.–  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.–  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.–  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto, se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera  que son los juzgados penales del circuito especializados de Ibagué,  y no de Manizales, los llamados a adelantar el enjuiciamiento.  

3.2 La  definición de competencia  

El artículo  54 de la normativa en cita, precisa que la definición de  competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil,  perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase  procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya  presentado la acusación o solicitado la preclusión así  lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente  enviará el asunto a quien deba definirla.  

Así  las cosas, atendiendo la solicitud efectuada por el delegado del ente  instructor y la remisión que hiciera el despacho judicial de  Manizales, entra la Sala a concretar el funcionario competente para  continuar con el trámite de las diligencias que se adelantan  en adversidad de Jaime  Echeverry Ospina,  Ana María Linares Valencia,  Heinner Zapata Quintero,  Claudia Ximena García Londoño,  José  Alberto Castro Tribiño,  Yennifer  Zareth Ortíz Galindo y  Erika Fernanda Mejía Rodríguez,  por los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión.  

3.3  De la competencia por factores de conexidad procesal  

Sea  lo primero advertir que,  tal y como lo adujo el funcionario remitente, para definir la  competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, disposición que  establece el postulado de la conexidad, el cual tiene  lugar cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas  la comisión de uno  o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra» [subrayado  fuera de texto].  

Dicha  circunstancia se actualiza en la presente actuación, toda vez  que, en virtud a la literalidad del escrito de acusación, se  trata de varios procesados a los que se les endilga la comisión  de los ilícitos de  concierto para delinquir agravado y extorsión, cometidos en  las ciudades de La Dorada (Caldas), Bogotá e Ibagué.  

A  su vez, el canon 52 ejusdem  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

[e]l  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. […]  

3.4 El caso  concreto  

Al  descender al caso de la especie, adviértase que no está  en discusión que la competencia funcional, de cara a los  delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, por  efecto del último citado, opera a cargo de los jueces penales  del circuito especializados, en virtud de lo previsto en el artículo  35, numeral 17 de la Ley 906 del 20049,  célula judicial que se entiende de mayor jerarquía y  absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo  registra el inciso final del canon 52 ibídem.  

De  ahí que para resolver el incidente promovido por el ente  acusador, se hace necesario acudir al siguiente de los factores de  atribución señalados en la disposición aludida  –el territorial– y, específicamente, establecer  cuál es el lugar donde se cometió el delito más  grave, conclusión a la que se arriba luego de contrastar los  extremos sancionatorios establecidos en la legislación penal  sustantiva para cada uno de ellos (CSJ AP2141–2016,  13 abr. 2016, rad. 47864),  pues la magnitud de la sanción irrogada denota la valoración  efectuada por el legislador al respecto.  

En  ese orden, se tiene que el punible de extorsión (artículo  244 del CP) se  castiga con prisión de 192 a 288 meses, y el concierto para  delinquir agravado (precepto 340, inciso 2º ejusdem),  establece una pena corporal de 96 a 216 meses,  razón suficiente para señalar que la primera ilicitud  referenciada es la que reviste mayor gravedad.  

Ahora  bien, en reiterada jurisprudencia, esta Colegiatura ha establecido  que el delito de extorsión  se  comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria,  y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el  lugar desde el cual se originaron las llamadas extorsivas10.  Al respecto, la Sala en decisión CSJ AP, 19 mar.  2013, rad. 40927,  reiterada, entre otras, en proveído CSJ AP5758–2017, 30  ag. 2017, rad. 51014, indicó:  

[c]omo lo  advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de  2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión  se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente  activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el  destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir  la[s]  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de  ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina  las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada  por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo  cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje  por vía telefónica.  

En  este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en [el]  radicado  35.865, dijo:  

“En  este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la  comisión de la conducta punible capaz de constreñir  según el factor  territorial  corresponde al sitio en donde tuvo inicio  la exigencia indebida y se exteriorizó  el propósito extorsionista a través del constreñimiento  como así lo ha definido la jurisprudencia:  

‘En  estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no  hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador  para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial o  por el sitio de ocurrencia del mismo,  que en  este caso se  presenta por  razón del  lugar  en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron  los propósitos extorsionistas,  así  actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución  del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir  con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros  delitos de iguales características.’11  

“Sin  embargo, no se puede desatender el método  utilizado para constreñir,  pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio  o exteriorización del propósito extorsionista por el  efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la  llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el  que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será  en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la  comisión del ilícito12,  sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto; situación diferente cuando se constriñe  a través de una carta, pues con la mera confección del  documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando  el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión  de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”13.  [negrilla y subrayado original del texto]  

Bajo  tal lineamiento jurisprudencial,  de  acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el  renombrado canon 52, y lo explicitado en el pliego de cargos,  evidente asoma un concurso con relación al mismo punible  extorsivo, realizado en diferentes municipalidades; por ende, no es  el criterio del delito que comporta mayor gravedad, el llamado a  resolver el asunto.  

Ineluctablemente,  entonces, la competencia habrá de definirse por el siguiente  factor, esto es, por el lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  y conforme a lo informado por el ente acusador en la audiencia de  formulación de acusación, ello tuvo ocurrencia en la  capital del Tolima, como  quiera que, a pesar de que las llamadas  extorsivas se originaron en los centros penitenciarios  Picaleña, La Picota y Doña Juana, ubicados en Ibagué,  Bogotá y La Dorada, respectivamente, fue desde  el primer Complejo  Carcelario y Penitenciario que se hicieron la mayoría de las  aquí investigadas.  

Por  tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia a  los jueces penales del circuito especializados con funciones de  conocimiento de Ibagué, despachos a donde se ordenará  remitir  la actuación a fin de que se continúe  con el trámite dispuesto por el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra Jaime  Echeverry Ospina,  Ana María Linares Valencia,  Heinner Zapata Quintero,  Claudia Ximena García Londoño,  José  Alberto Castro Tribiño,  Yennifer  Zareth Ortíz Galindo y  Erika Fernanda Mejía Rodríguez,  corresponde a los jueces penales del circuito especializados con  funciones de conocimiento de Ibagué.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a esos despachos  judiciales para su reparto y se continúe así con el  trámite correspondiente.  

Tercero:  INFÓRMESE  de lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Manizales y a todos los intervinientes  inmersos en el decurso procesal.  

Cuarto:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Radicado          ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de          Manizales. Cfr.          Folios          8 a 22, carpeta del juzgado de conocimiento.  

2          Entre          ellas, en el pliego acusatorio aparecen: Dorancé          Rincón Poveda, Gilma Vargas Gaviria, Jorge Iván          Franco, María Melfayre Muñóz, María          Consuelo Quintero Aguirre, Javier Elías Castaño Henao          y          Alba Lucía Hernández Torres.  

3          Cfr.          Actas          de audiencias preliminares vista a folios 2 y 3, ib.  

4          Emanadas          del mismo Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Manizales, el día 22 de          noviembre de 2016. Cfr.          folio          1, ib  

5          Cfr.          Acta          de audiencia preliminar, folio 4, ib.  

6          Cfr.          Acta          de audiencia preliminar, folio 1, ib.  

7          Cfr.          Acta          individual de reparto vista a folio 5, ib.  

8          Se          programaron los días 2 y 16 de junio, 21 de julio, 23 de          octubre y 4 de diciembre de 2017, y 26 de enero, 21 de febrero y 20          de marzo de 2018.  

9          Ley          906 de 2004. Artículo 35. Los          jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 17.          Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del          artículo 340 del Código Penal.  

10          CSJ          AP, 11 mar. 2011, rad. 35865; AP, 14 mar. 2012, rad. 38476; AP, 19          mar. 2013, rad. 40927; AP5243–2014, 3 sep. 2014, rad. 44522;          AP4703–2015, 19 ag. 2015, rad. 46583; AP2514–2016, 20          abr. 2016, rad. 47875, entre otros.  

11          Auto de colisión          de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.  En el          mismo sentido se puede consultar  auto de colisión de          competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832.  

12          Decisiones          en tal sentido radicados 29150, 25832, 31920.  

13          Decisión          en tal sentido radicado 31694.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *