Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14528-2018
Radicación n.° 100971
Acta 366
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Jhonys Manuel Blanco Fuentes en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante [radicado 54001310400420120022200].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 3 de septiembre de 20121 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta condenó a Jhonys Manuel Blanco Fuentes y otros, a 40 años de prisión por la comisión del delito de desplazamiento forzado. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 12 de junio de 20132 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
1.3. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta
La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que en la actualidad vigila la pena acumulada de 60 años de prisión en contra del interesado, en virtud de las condenas emitidas en su contra por los delitos de homicidio, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito.
Agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no está dentro de sus funciones la de revisar los fallos emitidos por los Jueces de la República.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
El Ponente remitió copia del auto del 12 de junio de 2013 a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión del delito de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de desplazamiento forzado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo:
(…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
2.1. El actor se encuentra inconforme con la sentencia mediante la cual resultó condenado a 40 años de prisión por el delito de desplazamiento forzado.
Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso de apelación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Por lo tanto, desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se advierte que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró desierto el recurso, hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió más de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jhonys Manuel Blanco Fuentes.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Luis Guillermo Salazar Otero
José Luis Barceló Camacho
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 146 a 169 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 170 a 175 – ibídem.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.