STP14528-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14528-2018  

Radicación  n.°  100971  

Acta 366  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Jhonys  Manuel Blanco Fuentes en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Descongestión y el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cúcuta, por  la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante  [radicado 54001310400420120022200].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 3 de septiembre de 20121  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de  Cúcuta condenó a Jhonys  Manuel Blanco Fuentes y  otros,  a  40 años de prisión por la comisión del delito de  desplazamiento forzado. Asimismo, les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 12  de junio de 20132  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, el accionante  presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa.  

2.  Las respuestas  

2.1. Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  

La  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  en la actualidad vigila la pena acumulada de 60 años de  prisión en contra del interesado, en virtud de las condenas  emitidas en su contra por los delitos de homicidio, homicidio en  persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición  forzada y reclutamiento ilícito.  

Agregó que  de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, no está dentro de sus  funciones la de revisar los fallos emitidos por los Jueces de la  República.  

2.2.  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  

El  Ponente  remitió copia del auto del 12 de junio de 2013 a través  del cual se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por el actor en contra de la sentencia condenatoria  emitida en su contra por la comisión del delito de  desplazamiento forzado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del  interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el  delito de desplazamiento forzado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1054-2010, dijo:  

(…)  La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo.  

2.1.  El actor se  encuentra inconforme con la sentencia mediante la cual resultó  condenado a 40 años de prisión por el delito de  desplazamiento forzado.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos a  través del recurso de apelación, del cual si bien hizo  uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.  Por lo tanto, desechó la herramienta jurídica su  alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad  que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.2.  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo  exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se advierte  que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta declaró desierto el recurso, hasta cuando se  presenta la demanda, trascurrió más de cinco (5) años,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jhonys  Manuel Blanco Fuentes.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

José  Luis Barceló Camacho  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 146 a 169 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 170 a 175 – ibídem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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