Asistente Jurídico Inteligente
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JOSE LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP12544-2018
Radicación n.° 100629
Acta n.° 342
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se resuelve la impugnación formulada por ADRIAN ALONSO GOMEZ OTÁLORA, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la impugnación de la paternidad extramatrimonial promovida contra Daily Paola Gómez Rodríguez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al estado civil, la dignidad humana y la personalidad jurídica.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor ADRIAN ALONSO GÓMEZ OTÁLOR, tuvo relaciones sexuales con la señora Ángela María Rodríguez Arias, posteriormente reconoció a la Daily Paola Gómez Rodríguez, como su hija, como consta en el registro civil de nacimiento de la Notaría 64 de Bogotá.
Ante la duda de la paternidad, el accionante acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para efectos de practicar la prueba de marcadores genéticos de ADN; el 26 de diciembre de 2013 con oficio n.º280856 se estableció la exclusión de la paternidad. Seguidamente realizó una prueba similar, esta vez en el Instituto de Genética Yunis Turbay & Cia S. en C., la cual mediante dictamen del 26 de febrero de 2004, arrojó los mismos resultados.
En razón a lo anterior inició proceso declarativo de impugnación de paternidad extramatrimonial contra Daily Paola Gómez Rodríguez, del cual conoció el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda argumentando la caducidad de la acción. Decisión que fue apelada.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, confirmó la decisión del «a quo».
Ante la inconformidad con las decisiones anteriores, el libelista interpuso recurso extraordinario de casación, que en providencia del 17 de enero de 2018 ante la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 347 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el actor acude a la acción de tutela al considerar que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso objeto de censura dieron prelación a las formas sobre el derecho material y sustancial, por lo que se le está obligando a reconocer como biológica una hija que no es suya; en ese orden de ideas se le están conculcando los derechos fundamentales al estado civil, la dignidad humana y la personalidad jurídica. Como consecuencia de lo anterior pretende se dicte el fallo que en derecho corresponda siguiendo la línea jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional, sobre la materia en particular, la sentencia T-160/13.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda tutelar, con auto del 14 de junio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.
La Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado y el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogotá se atuvieron a lo resuelto dentro del proceso ordinario, al advertir que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El 27 de junio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al indicar que la decisión objeto de reproche no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, toda vez que se encuentra debidamente sustentada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presenta impugnación a través de apoderado, y advierte que no está objetando que las decisiones del «a quo» y el «ad quem», sean arbitrarias o antojadizas, en tanto que su solicitud se centra en que se dé cabal aplicación a la sentencia T -160 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, donde se señaló que la caducidad no puede ser un obstáculo para que se garanticen los derechos fundamentales.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para fallar la impugnación interpuesta.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el actor se encuentra inconforme frente a la negativa de amparo debido a que su pretensión se orientó a censurar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió la demanda de casación dentro del proceso de impugnación de la paternidad, que pretendía la supresión de su apellido a Daily Paola Gómez Rodríguez, ciñéndose a los derroteros establecidos por la Corte Constitucional dentro de la sentencia T-160/13.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que al tratarse de providencias judiciales la acción de tutela procede solo de manera excepcional, pues como regla general las disidencias de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales deben ser planteadas y debatidas en forma oportuna al interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnación establecidos por los códigos de procedimiento. A contrario sensu, se desconocerían los principios de cosa juzgada, de autonomía, de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo. (Subrayado fuera de texto)
Es por ello que en el caso sub examine, resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima, situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes exigencias:
(…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Subrayado fuera de texto)
(…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.”1.
De ahí que se exija a los interesados que antes de acudir a la acción de tutela agoten los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que les ofrece el ordenamiento jurídico ante los jueces naturales, con el fin de que la jurisdicción constitucional no sustituya a la ordinaria en el ejercicio de sus funciones.
En el presente caso resulta claro y evidente que en el proceso ordinario civil, se agotaron de manera oportuna los recursos ordinarios y extraordinarios, sin embargo se advierte que el apoderado de la parte demandante no solicitó en la demanda de casación, dar aplicabilidad a la sentencia T-160/13, proferida por la Corte Constitucional, siendo este el juez natural, el momento oportuno y propicio para que se pronunciaran sobre el particular.
Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión que debió agotarse en el trascurso de las diligencias, con el propósito de desplazar al juez natural y lograr así que sea desatada en sede de amparo.
Lo anterior por cuanto, la acción constitucional no puede ser utilizada como herramienta para enmendar tal negligencia, revivir términos judiciales o reabrir un debate superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.