Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP098-2018
Radicación 50945.
Acta 189.
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
A S U N T O
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda, elevada por el Gobierno de la República Argentina, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Ministerio Público y el defensor de los requeridos.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante las Notas MRC 89/171 y 90/172 del 15 de mayo de 2017, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos colombianos Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda, respectivamente, quienes son requeridos por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, Secretaría Penal No. 2, en la causa Nº FSA 52000969/20093, seguida en contra de los requeridos por la presunta comisión del delito de «almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y tentativa de contrabando de exportación calificado de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de partícipes necesarios y asociación ilícita en calidad de miembros en concurso real».
2. Con Resolución del 15 de mayo de 2017, la Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura con fines de extradición de Muñoz Restrepo, quien había sido aprehendido en la vereda El Palenque, en la zona rural del municipio de Jericó (Antioquia), el 8 de mayo de 2017, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-11234/12-20164.
De igual manera, con resolución del 15 de mayo de 2017 se ordenó, para los fines indicados, la captura de Giraldo Marulanda, quien había sido retenido en el municipio «Pueblo Tapao Montenegro» (Quindío) «frente a la finca El Troncal vía la Tebaida Montenegro», el 8 de mayo de 2017, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-11229/12-20165.
3. Con la Nota MRC 90/17 del 15 de mayo de 2017 la citada representación diplomática formalizó la petición de extradición de Muñoz Restrepo y Giraldo Marulanda, enviando al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa de los ciudadanos colombianos requeridos, para que respondan por los delitos antes descritos, dentro de la causa penal FSA 52000969/2009, tramitada por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán (República de Argentina).
4. A través de la Nota MRC 91/176 del 15 de mayo de 2017 la Embajada de la República de Argentina adicionó las Notas MRC 89/17 y 90/17, en el sentido de «informar que la captura nacional e internacional de HECTOR (sic) FERNANDO MUÑOZ RESTREPO y PABLO JOSE (sic) GIRALDO MARULANDA, del 28 de septiembre de 2015 corresponde a la orden de detención provisional prevista en el artículo 10 (sic) de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933».
5. Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentran vigentes: la «Convención de Extradición» suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»; signada en Viena el 20 de diciembre de 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.
6. El 11 de agosto de 2017 fue recibida la actuación en esta Corporación. El 17 de idénticos mes y año se ordenó correr traslado a los intervinientes para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado de los requeridos presentó algunas solicitudes, las cuales fueron negadas a través de auto del 18 de octubre de 2017, por considerar que resultaban impertinentes. Por su parte, la Sala no advirtió que fuera necesario decretar pruebas de oficio.
7. Contra aquella decisión, el defensor de los solicitados presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 25 de abril del año cursante, con la decisión de no reponer la determinación refutada.
8. A través de oficio DIAJI 1438 del 27 de junio de 20177, la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, adjuntó copia de la nota verbal MRC 137/178 del 23 de junio de 2017 y sus anexos, mediante la cual la Embajada de la República Argentina en Colombia, remitió los datos y los documentos que permitían individualizar a Muñoz Restrepo y Giraldo Marulanda y la Nota 7319 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto –Dirección de Asistencia Jurídica Internacional- de Argentina.
9. Posteriormente, se dispuso correr traslado por el término de 5 días a los intervinientes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de los requeridos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por la Sala; así mismo, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
2. Abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, señalando los requisitos para su expedición y presentación; de manera especial su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas.
3. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad de los requeridos, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
4. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en dicha normatividad, para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos Pablo José Giraldo Marulanda y Héctor Hernando Muñoz Restrepo.
5. También pidió a la Corporación que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega de los referidos ciudadanos colombianos a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
6. La defensa pidió concepto desfavorable a la petición de extradición efectuada por el gobierno de la República de Argentina, pues, conforme lo sostuvo en el escrito de las solicitudes probatorias y en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó las mismas, la orden de captura librada contra los implicados, en aras que comparecieran a juicio, no satisface los presupuestos formales y sustanciales exigidos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
7. A la par, arguyó que, según los documentos aportados por el Estado requirente, los requeridos ostentan la calidad de imputados y no de acusados, lo cual incumple con la exigencia establecida en el numeral 1º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, reiteró, que dicha orden de captura no puede considerarse como una resolución acusatoria o su equivalente.
C O N C E P T O
Aspectos generales
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.
2. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentran vigentes la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre del 2000.
3. Así, la competencia atribuida a la Corporación por los referidos instrumentos internacionales, conforme lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a las personas solicitadas por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: validez formal de los documentos presentados, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y la demostración plena de la identidad del solicitado. Todo ello, en concordancia con lo dispuesto por los tratados públicos.
4. Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al presente asunto.
Conducto diplomático y los documentos necesarios
5. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
6. Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron los siguientes documentos: datos de identificación de los requeridos; auto dictado por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, el 28 de septiembre de 2015, ordenando la detención de los reclamados, con el fin de proceder a su procesamiento y someterlos a juicio en la investigación que se les adelanta por las conductas punibles descritas en precedencia; auto librando exhorto diplomático, con el fin de obtener la extradición de Muñoz Restrepo y Giraldo Marulanda; y disposiciones del Código Penal Argentino, aplicables a este asunto.
7. Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría Penal Nº 2 del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de las personas reclamadas, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta9.
8. Adicionalmente, se allegó constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina10. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación.
Identificación de los requeridos en extradición
9. En los documentos allegados, las autoridades de la República Argentina informaron que las personas solicitadas en extradición responden a los nombres de Pablo José Giraldo Marulanda, titular de la cédula de ciudadanía 9.805.148, de nacionalidad colombiana, nacido el 21 de enero de 1961 en La Tebaida (Quindío); y Héctor José Muñoz Restrepo, titular de la cedula de ciudadanía 19.362.111, de nacionalidad colombiana, nacido el 26 de enero de 1956 en Medellín (Antioquia).
10. Al momento de ser aprehendidos, se identificaron, respectivamente, con esos documentos, cuyos números quedaron estampados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite. Además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se cuestionó la identidad de los reclamados, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho.
Principio de la doble incriminación
11. El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de los países requirente y requerido. Así mismo, que se sancione con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.
12. Además, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ambos países suscribieron el 20 de diciembre de 1988, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, cuyo propósito «es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional»11.
13. Ahora bien, a los ciudadanos colombianos Pablo José Giraldo Marulanda y Héctor Fernando Muñoz Restrepo, se les requiere en extradición para ser juzgados por delitos contra la salud pública, que en las normas penales argentinas se denominan «almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización», «tentativa de contrabando de exportación calificado de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, en grado de participes necesario» y «asociación ilícita en calidad de miembros en concurso real», tipificados en el artículo 5, inciso c), y canon 11, inciso c), de la Ley 23.737. Igualmente en los preceptos 865, incisos a) y h), y 871 de la Ley 22.415, así como en los imperativos 210, 55 y 45 del Código Penal Argentino.
14. En la solicitud de detención preventiva12 elevada, el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán al Director de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación de Argentina, en relación con los requeridos en extradición, aparecen los hechos que sustentan la misma. Así:
El 19 de octubre de 2011, y atento a las investigaciones practicadas por el personal del Centro de Reunión de Información “Salta” de Gendarmería Nacional Argentina, se logró secuestrar un cargamento de 356,425 kg. De cocaína, desbaratando el accionar de una organización dedicada al almacenamiento y transporte de sustancias estupefacientes, narcotráfico de carácter nacional e internacional con ramificaciones e intervención de personas en el exterior, utilizando a dichos fines la vía aérea para la inducción de sustancias prohibidas al país y su posterior traslado debidamente acondicionado en contenedores que transportan carbón vegetal con sustancias estupefacientes desde la localidad de Joaquín V. Gonzalez, provincia de Salta hacia la provincia de Tucumán y puerto fluvial de Rosario de Santa Fe y otros, realizándose todo el trámite aduanero para la exportación de carbón vegetal con intervención y participación de terceras personas a los fines se concretara la operación, para el traslado a otros países por vía marítima con destino final a Europa. Dicha organización estaba conformada por Luis Arturo Cifre, Joao Paulo Ferreyra Márquez, Juan Ángel Mecozzi, Jorge Gabriel Robles, Jorge Hugo Miranda y los ciudadanos colombianos Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda.
15. Como ya se anotó, en los autos dictados por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, que solicitan la extradición de Muñoz Restrepo y Giraldo Marulanda, se encuadró típicamente los comportamientos en los delitos regulados en los artículos 5, inciso c), y 11, inciso c), de la Ley 23.737. Igualmente en los cánones 865, incisos a) y h), y 871 de la Ley 22.415 y preceptos 210, 55 y 45 del Código Penal Argentino. Dichas disposiciones consagran:
El artículo 5, inciso c), de la Ley 23.737, señala:
Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
(…)
C) comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o de en pago o almacene o transporte.
A su turno el artículo 11, inciso c), ídem, preceptúa:
Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
(…)
c) Si en los hechos intervinieran tres o más personas organizadas para cometerlos.
El artículo 865 de la Ley 22.415, establece:
Se impondrá prisión de cuatro a diez años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública.
El primer parágrafo del artículo 210 del Código Penal Argentino dispone:
Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
El artículo 45 Ibídem, instituye:
Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrida los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Por último, el artículo 55 del Código Penal de la Nación, consagra:
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.
Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
16. En ese orden de ideas, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, pues, sin lugar a dudas, no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino porque se colma con creces el requisito concerniente al monto punitivo mínimo.
Jurisdicción del Estado requirente
17. Conforme lo preceptúa el literal a) artículo I de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
18. Dicho requisito se satisface en este caso, por cuanto, según se desprende de los hechos reseñados en las notas verbales que formalizan el pedido de extradición y en el exhorto del 28 de septiembre de 2015, emitido por el Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán, las conductas delictuosas se habrían configurado como parte de las operaciones de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes asentada en varios países, siendo uno de ellos la República Argentina. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia.
Prescripción de la acción y de la pena
19. De acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
20. La anterior exigencia impone a la Corporación examinar la configuración de esa categoría jurídica, tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, debido a que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de los solicitados para procesarlos, no existiendo aún sentencia condenatoria.
21. En Colombia: conforme al artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Así las cosas, se tiene que no ha prescrito la acción penal, toda vez que, entre la fecha de la supuesta comisión de los hechos delictivos (19 de octubre de 2011), hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente 80 meses, lapso que no alcanza a exceder el máximo de la pena fijada para los reatos atribuidos a los solicitados, pues para el ilícito de Concierto para delinquir son 216 meses y para el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son 240 meses, en atención a que la sanción mayor establecida en el ordenamiento jurídico para este último es superior a 20 años.
22. En Argentina: las disposiciones del Código Penal preceptúan, en materia de prescripción de la acción penal, que:
Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3. A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua;
4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. (Énfasis fuera de texto).
23. Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues, en este caso, en atención a que la pena máxima en dicho país es de 12 años, el término extintivo corresponde a 144 meses, contados a partir del 20 de octubre de 2011 (día siguiente de la presunta comisión de las conductas punibles), los cuales no han transcurrido, debido a que, actualmente, han corrido 84 meses, de manera aproximada (CSJ CP072-2018, 23 May. 2018, Radicación 51991).
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
24. El Convenio sobre Extradición proscribe la misma en relación con personas acusadas por delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, pues se trata de presuntas infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
25. Las demás condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; o que esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; no se configuran, pues no se deducen de los documentos aportados ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Respuesta a los alegatos
26. El apoderado de los solicitados hizo alusión, nuevamente, a una situación que, en su criterio, impide conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición: la supuesta falta de equivalencia de la acusación extranjera con la prevista en nuestra normatividad, debido a que las autoridades argentinas, en este caso, únicamente emitieron acto de imputación, lo que, en su parecer, no cumple la exigencia del Código de Procedimiento Penal nacional.
27. Frente a esta censura, es pertinente recordar que, según los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición se tramita «de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley». De allí que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sean supletorias, respecto del tratado que regula el requerimiento, como la Sala ha explicado en forma reiterada (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ AP3872–2015 y CSJ AP116-2015).
Por ende, resulta adecuado reiterar, por tercera vez, que el Convenio de Extradición, aplicable a este asunto, exige en su artículo V que el país requirente aporte copia de la sentencia, si la persona solicitada se halla condenada, o, por lo menos, de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso (CSJ CP072-2018, 23 May. 2018, Radicación 51991).
Es decir, la presente extradición no está condiciona a la existencia del escrito de acusación o su equivalente, como lo afirma el defensor, pues, en este caso concreto, es suficiente la mencionada orden de detención, la cual fue aportada por la Embajada de la República de Argentina en Colombia, en virtud de la copia autenticada del auto de 28 de septiembre de 2015, expedido por el Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán13.
Concepto
28. Verificado en los términos anteriores el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención de Extradición de Montevideo, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de los ciudadanos colombianos Pablo José Giraldo Marulanda y Héctor Fernando Muñoz Restrepo, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para que sean procesados por los delitos de «almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y tentativa de contrabando de exportación calificado de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, en grado de participes necesarios y asociación ilícita en calidad de miembros en concurso real», ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, según orden de detención del 28 de septiembre de 2015, dentro de la causa 52000969/2009, caratulada «Cifre, Luis Arturo y Otros – S/Infracción Ley 23.737» – Estado Nacional».
Con todo, la Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» a los solicitados «(…) por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» a los requeridos «(…) por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que los solicitados en extradición no sean condenados a pena de muerte, ni juzgados por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometidos a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas, en razón de sus calidades de justiciables, en particular a que sus situaciones de privación de la libertad se desarrollen en circunstancias dignas, conforme lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corporación considera oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de los requeridos, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación.
Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que los requeridos puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por los requeridos con ocasión de este trámite.
La Sala reitera que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a los solicitados Pablo José Giraldo Marulanda y Héctor Fernando Muñoz Restrepo y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 65.
2 Ver folio 28.
3 Ver folio 127.
4 Ver folios 43 a 47.
5 Ver folios 2 a 6.
6 Ver folio 37.
7 Ver folios 96 a 97.
8 Ver folio 99.
9 Ver folios 100 a 109.
10 Ibídem.
11 Artículo II de la Convención.
12 Ver folios 67 a 70.
13 Ver folios 30 a 35 y 125 a 134. En dicha providencia, así como en los demás documentos allegados por el país requirente, están detallados los delitos por los cuales están siendo solicitados en extradición Héctor Muñoz Restrepo y Pablo Giraldo Marulanda, con transcripción de las normas sustanciales aplicables al caso, así como de los hechos presuntamente constitutivos de delito, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme quedó señalado en precedencia. Cfr. Consideración 14.
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