CP098-2018(50945)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP098-2018  

Radicación  50945.  

Acta  189.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

A  S U N T O  

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de  los ciudadanos colombianos Héctor  Fernando Muñoz Restrepo  y Pablo  José Giraldo Marulanda,  elevada por el Gobierno de la República Argentina, de  conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley  906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado  para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Ministerio  Público y el defensor de  los  requeridos.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  las Notas MRC 89/171  y 90/172  del 15 de mayo de 2017, la Embajada de la República Argentina  en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de  este país, la detención preventiva con fines de  extradición de los ciudadanos colombianos Héctor  Fernando Muñoz Restrepo  y Pablo  José Giraldo Marulanda,  respectivamente, quienes son requeridos por el Juzgado Federal de San  Ramón de la Nueva Orán, Secretaría Penal No. 2,  en la causa Nº FSA 52000969/20093,  seguida en contra de los requeridos por la presunta comisión  del delito de «almacenamiento  de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y  tentativa de contrabando de exportación calificado de  estupefacientes agravado por el número de intervinientes en  grado de partícipes necesarios y asociación ilícita  en calidad de miembros en concurso real».  

2.  Con Resolución del 15 de mayo de 2017, la Fiscal General de la  Nación (e) ordenó la captura con fines de extradición  de Muñoz  Restrepo, quien  había sido aprehendido en la vereda El Palenque, en la zona  rural del municipio de Jericó (Antioquia), el 8 de mayo de  2017, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-11234/12-20164.  

De  igual manera, con resolución del 15 de mayo de 2017 se ordenó,  para los fines indicados, la captura de Giraldo  Marulanda,  quien había sido retenido en el municipio «Pueblo  Tapao Montenegro»  (Quindío) «frente  a la finca El Troncal vía la Tebaida Montenegro»,  el 8 de mayo de 2017, en virtud de la Circular Roja de Interpol  A-11229/12-20165.  

3.  Con  la Nota MRC 90/17 del 15 de mayo de 2017 la citada representación  diplomática formalizó la petición de extradición  de Muñoz  Restrepo  y Giraldo  Marulanda,  enviando al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el  cuaderno de extradición activa de los ciudadanos colombianos  requeridos, para que respondan por los delitos antes descritos,  dentro  de la causa penal FSA 52000969/2009, tramitada por el Juzgado Federal  de San Ramón de la Nueva Orán (República de  Argentina).  

4.  A través de la Nota MRC 91/176  del 15 de mayo de 2017 la Embajada de la República de  Argentina adicionó las Notas MRC 89/17 y 90/17, en el sentido  de «informar  que la captura nacional e internacional de HECTOR (sic)  FERNANDO MUÑOZ RESTREPO y PABLO JOSE (sic)  GIRALDO  MARULANDA, del 28 de septiembre de 2015 corresponde a la orden de  detención provisional prevista en el artículo 10 (sic)  de la Convención sobre Extradición, suscrita en  Montevideo el 26 de diciembre de 1933».  

5.  Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió  a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo  de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas  de Colombia y Argentina se encuentran vigentes: la  «Convención  de Extradición»  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; la  «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»;  signada  en Viena el 20 de diciembre de 1988; y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional», adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 2000.  

6.  El 11 de agosto de 2017 fue recibida la actuación en esta  Corporación. El 17 de idénticos mes y año se  ordenó correr traslado a los intervinientes para pedir  pruebas, término dentro del cual el abogado de los requeridos  presentó algunas solicitudes, las cuales fueron negadas a  través de auto del 18 de octubre de 2017, por considerar que  resultaban impertinentes. Por su parte, la Sala no advirtió  que fuera necesario decretar pruebas de oficio.  

7.  Contra  aquella decisión, el defensor de los solicitados presentó  recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído  del 25 de abril del año cursante, con la decisión de no  reponer la determinación refutada.  

8.  A  través de oficio DIAJI 1438 del 27 de junio de 20177,  la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, adjuntó  copia de la nota verbal MRC 137/178  del 23 de junio de 2017 y sus anexos, mediante la cual la Embajada de  la República Argentina en Colombia, remitió los datos y  los documentos que permitían individualizar a Muñoz  Restrepo  y Giraldo  Marulanda  y la Nota 7319 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto  –Dirección de Asistencia Jurídica Internacional-  de Argentina.  

9.  Posteriormente, se dispuso correr traslado por el término de 5  días a los intervinientes para que presentaran sus alegatos,  de conformidad con el inciso tercero del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual se pronunciaron la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de los  requeridos.  

ALEGATOS   DE  LAS  PARTES  

1.  El  Ministerio Público,  representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  la Sala; así mismo, resumió la actuación  adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

2.  Abordó el estudio de la validez formal de los documentos  allegados, señalando los requisitos para su expedición  y presentación; de manera especial su autenticación por  las autoridades correspondientes en el país requirente, así  como el cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas  exigencias se encuentran satisfechas.  

3.  Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la  demostración plena de la identidad de los requeridos, el  principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

4.  En consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en dicha normatividad, para emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición de los  ciudadanos Pablo  José Giraldo Marulanda  y Héctor  Hernando Muñoz Restrepo.  

5.  También pidió a la Corporación que, si acoge su  criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega de los  referidos ciudadanos colombianos a la protección de sus  Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales y en la Constitución Política.  

6.  La defensa  pidió  concepto desfavorable a la petición de extradición  efectuada por el gobierno de la República de Argentina, pues,  conforme lo sostuvo en el escrito de las solicitudes probatorias y en  el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó  las mismas, la  orden de captura librada contra los implicados, en aras que  comparecieran a juicio, no  satisface los presupuestos formales y sustanciales exigidos  en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

7.  A la par, arguyó que, según los documentos aportados  por el Estado requirente, los requeridos ostentan la calidad de  imputados y no de acusados, lo cual incumple con la exigencia  establecida en el numeral 1º del artículo 495 del Código  de Procedimiento Penal. En consecuencia, reiteró, que dicha  orden de captura no puede considerarse como una resolución  acusatoria o su equivalente.  

C  O N C E P T O  

Aspectos  generales  

1.  De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen  los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca  la ley.  

2.  Para este asunto,  tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se  encuentran vigentes la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; la Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas, celebrada en Viena  el 20 de diciembre de 1988; y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en  New York el 27 de noviembre del 2000.  

3.  Así, la competencia atribuida a la Corporación por los  referidos instrumentos internacionales, conforme lo dispuesto en el  citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite  de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a las personas solicitadas por el país  extranjero, después de verificar el cumplimiento de los  siguientes requisitos: validez formal de los documentos presentados,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  resolución proferida en el país requirente y la  demostración plena de la identidad del solicitado. Todo ello,  en concordancia con lo dispuesto por los tratados públicos.  

4.  Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y  convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al  presente asunto.  

Conducto  diplomático y los documentos necesarios  

5.  Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la  Convención sobre Extradición, normatividad aplicable  entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, la solicitud  debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o  de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de  la orden de detención emanada de juez competente, una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena, así como la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

6.  Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de  extradición fue presentada por vía diplomática y  a ella se adjuntaron los siguientes documentos: datos de  identificación de los requeridos; auto dictado por el Juzgado  Federal de San Ramón de la Nueva Orán, el 28 de  septiembre de 2015, ordenando la detención de los reclamados,  con el fin de proceder a su procesamiento y someterlos a juicio en la  investigación que se les adelanta por las conductas punibles  descritas en precedencia; auto librando exhorto diplomático,  con el fin de obtener la extradición de  Muñoz  Restrepo y  Giraldo Marulanda;  y disposiciones del Código Penal Argentino, aplicables a este  asunto.  

7. Los  documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la  Secretaría Penal Nº 2 del Juzgado Federal de San Ramón  de la Nueva Orán y en ellos se encuentran claramente  especificados, entre otros aspectos, la identidad de las personas  reclamadas, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción  penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente la conducta9.  

8.  Adicionalmente, se allegó constancia de apostille por parte de  la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina10.  En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos,  aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la  Corporación.  

Identificación  de los requeridos en extradición  

9.  En los documentos allegados, las autoridades de la República  Argentina informaron que las personas solicitadas en extradición  responden a los nombres de  Pablo  José Giraldo Marulanda,  titular de la cédula de ciudadanía 9.805.148,  de nacionalidad colombiana, nacido el 21 de enero de 1961 en La  Tebaida (Quindío); y Héctor  José Muñoz Restrepo,  titular de la cedula de ciudadanía 19.362.111, de nacionalidad  colombiana, nacido el 26 de enero de 1956 en Medellín  (Antioquia).  

10. Al  momento de ser aprehendidos, se identificaron, respectivamente, con  esos documentos, cuyos números quedaron estampados en la  diligencia de notificación de la resolución que ordenó  su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del  capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón  del presente trámite. Además, se realizó cotejo  dactiloscópico y en este asunto no se cuestionó la  identidad de los reclamados, por manera que el requisito en comento  se encuentra satisfecho.  

Principio  de la doble incriminación  

11. El  artículo I, literal b), de la Convención sobre  Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia  de la extradición que la conducta imputada a la persona  reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de  los países requirente y requerido. Así mismo, que se  sancione con pena mínima de un (1) año de privación  de la libertad.  

12.  Además, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, ambos países suscribieron el 20 de  diciembre de 1988, la Convención de Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas, cuyo propósito «es  promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan  hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas  que tengan una dimensión internacional»11.  

13.  Ahora bien, a los ciudadanos colombianos Pablo  José Giraldo Marulanda  y Héctor  Fernando Muñoz Restrepo,  se les requiere en extradición para ser juzgados por delitos  contra la salud pública,  que en las normas penales argentinas se denominan «almacenamiento  de sustancias estupefacientes con fines de comercialización»,  «tentativa  de contrabando de exportación calificado de estupefacientes,  agravado por el número de intervinientes, en grado de  participes necesario» y  «asociación ilícita en calidad de miembros en  concurso real»,  tipificados en el artículo 5, inciso c), y canon 11, inciso  c), de la Ley 23.737. Igualmente en los preceptos 865, incisos a) y  h), y 871 de la Ley 22.415, así como en los imperativos 210,  55 y 45 del Código Penal Argentino.  

14.  En la solicitud de detención preventiva12  elevada, el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Federal de San Ramón  de la Nueva Orán al Director de Asistencia Jurídica  Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la  Nación de Argentina, en relación con los requeridos en  extradición, aparecen los hechos  que sustentan la misma. Así:  

El  19 de octubre de 2011, y atento a las investigaciones practicadas por  el personal del Centro de Reunión de Información  “Salta” de Gendarmería Nacional Argentina, se  logró secuestrar un cargamento de 356,425 kg. De cocaína,  desbaratando el accionar de una organización dedicada al  almacenamiento y transporte de sustancias estupefacientes,  narcotráfico de carácter nacional e internacional con  ramificaciones e intervención de personas en el exterior,  utilizando a dichos fines la vía aérea para la  inducción de sustancias prohibidas al país y su  posterior traslado debidamente acondicionado en contenedores que  transportan carbón vegetal con sustancias estupefacientes  desde la localidad de Joaquín V. Gonzalez, provincia de Salta  hacia la provincia de Tucumán y puerto fluvial de Rosario de  Santa Fe y otros, realizándose todo el trámite aduanero  para la exportación de carbón vegetal con intervención  y participación de terceras personas a los fines se concretara  la operación, para el traslado a otros países por vía  marítima con destino final a Europa. Dicha organización  estaba conformada por Luis Arturo Cifre, Joao Paulo Ferreyra Márquez,  Juan Ángel Mecozzi, Jorge Gabriel Robles, Jorge Hugo Miranda y  los ciudadanos colombianos Héctor Fernando Muñoz  Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda.  

15.  Como ya se anotó, en los autos dictados por el Juzgado Federal  de San Ramón de la Nueva Orán, que solicitan la  extradición de Muñoz  Restrepo  y Giraldo  Marulanda,  se encuadró típicamente los comportamientos en los  delitos regulados en los artículos 5, inciso c), y 11, inciso  c), de la Ley 23.737. Igualmente en los cánones 865, incisos  a) y h), y 871 de la Ley 22.415 y preceptos 210, 55 y 45 del Código  Penal Argentino. Dichas disposiciones consagran:  

El  artículo 5, inciso c), de la Ley 23.737, señala:  

Será  reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince  años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin  autorización o con destino ilegítimo:  

(…)  

C)  comercie con estupefacientes o materias primas para su producción  o fabricación o los tenga con fines de comercialización,  o los distribuya, o de en pago o almacene o transporte.  

A  su turno el artículo 11, inciso c), ídem,  preceptúa:  

Las  penas previstas en los artículos precedentes serán  aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo,  sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la  especie de pena de que se trate:  

(…)  

c)  Si en los hechos intervinieran tres o más personas organizadas  para cometerlos.  

El  artículo 865 de la Ley 22.415, establece:  

Se  impondrá prisión de cuatro a diez años en  cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y  864 cuando:  

a)  Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de  autor, instigador o cómplice;  

h)  Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo  866 que por su naturaleza, cantidad o características,  pudieren afectar la salud pública.  

El  primer parágrafo del artículo 210 del Código  Penal Argentino dispone:  

Será  reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años  el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más  personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro  de la asociación.  

Para  los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de  la pena será de cinco años de prisión o  reclusión.  

El  artículo 45 Ibídem,  instituye:  

Los  que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al  autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no  habría podido cometerse, tendrán la pena establecida  para el delito. En la misma pena incurrida los que hubiesen  determinado directamente a otro a cometerlo.  

Por  último, el artículo 55 del Código Penal de la  Nación, consagra:  

Cuando  concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma  especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo,  el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética  de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.  

Sin  embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años  de reclusión o prisión.  

Los  anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias  personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

16. En ese  orden de ideas, la exigencia de la doble incriminación también  se cumple, pues, sin lugar a dudas, no solo se trata de conductas  tipificadas en ambos ordenamientos, sino porque se colma con creces  el requisito concerniente al monto punitivo mínimo.  

Jurisdicción  del Estado requirente  

17.  Conforme lo preceptúa el literal a) artículo I de la  Convención sobre Extradición, constituye exigencia para  la entrega que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

18.  Dicho requisito se satisface en este caso, por cuanto, según  se desprende de los hechos reseñados en las notas verbales que  formalizan el pedido de extradición y en el exhorto  del 28 de septiembre de 2015, emitido por el Juez Federal de San  Ramón de la Nueva Orán, las conductas delictuosas se  habrían configurado como parte de las operaciones de una  organización dedicada al tráfico de sustancias  estupefacientes asentada en varios países, siendo uno de ellos  la República Argentina.  Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le  otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino  para investigar y juzgar esa delincuencia.  

Prescripción  de la acción y de la pena  

19.  De acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención  sobre Extradición, el Estado requerido no estará  obligado a conceder la extradición: «Cuando  estén prescritas la acción penal o la pena, según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado».  

20.  La anterior exigencia impone a la Corporación examinar la  configuración de esa categoría jurídica, tanto  en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se  revisará la prescripción de la acción penal,  debido a que el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega de los solicitados para procesarlos, no existiendo aún  sentencia condenatoria.  

21.  En Colombia: conforme al artículo 83 del Código Penal,  la  acción  penal prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Así  las cosas, se tiene que no ha prescrito la acción penal, toda  vez que, entre la fecha de la supuesta comisión de los hechos  delictivos (19 de octubre de 2011), hasta la presente fecha, han  transcurrido aproximadamente 80 meses, lapso que no alcanza a exceder  el máximo de la pena fijada para los reatos atribuidos a los  solicitados, pues para el ilícito de Concierto  para delinquir  son 216 meses y para el punible de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  son 240 meses, en atención a que la sanción mayor  establecida en el ordenamiento jurídico para este último  es superior a 20 años.  

22.  En Argentina: las  disposiciones del Código Penal preceptúan, en materia  de prescripción de la acción penal, que:  

Artículo  62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo  fijado a continuación:  

1.  A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere  la de reclusión o prisión perpetua;  

2.  Después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito,  si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de la  prescripción exceder de doce  años  ni bajar de dos años;  

3.  A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por  únicamente con inhabilitación perpetua;  

4.  Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente  con inhabilitación temporal;  

5.  A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con  multa.  

Artículo  63. La prescripción de la acción empezará a  correr desde  la media noche del día en que se cometió el delito  o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.  (Énfasis  fuera de texto).  

23.  Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que en Argentina tampoco ha  prescrito la acción, pues, en este caso, en atención a  que la pena máxima en dicho país es de 12 años,  el término extintivo corresponde a 144 meses, contados a  partir del 20 de octubre de 2011 (día siguiente de la presunta  comisión de las conductas punibles), los cuales no han  transcurrido, debido a que, actualmente, han corrido 84 meses, de  manera aproximada (CSJ CP072-2018,  23 May. 2018, Radicación 51991).  

Naturaleza  jurídica de los hechos fundantes de la solicitud  

24.  El Convenio sobre Extradición  proscribe  la misma en relación con personas acusadas por delitos  políticos, puramente militares o contra la religión,  prohibición que para este evento no aplica, por cuanto los  delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación,  pues se trata de presuntas infracciones penales ordinarias o delitos  comunes.  

25.  Las demás condiciones que impiden la extradición, esto  es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado  o indultado en el país del delito; o que esté siendo  juzgado por el mismo hecho que funda la petición de  extradición en el país requerido o deba comparecer ante  un Tribunal de excepción del Estado requirente; no se  configuran, pues no se deducen de los documentos aportados ni han  sido reseñadas por el país requirente, por el requerido  o por su defensa.  

Respuesta  a los alegatos  

26.  El apoderado de los solicitados hizo alusión, nuevamente, a  una situación  que, en su criterio, impide conceptuar de manera favorable al  requerimiento de extradición: la supuesta falta de  equivalencia de  la acusación extranjera con la prevista en nuestra  normatividad, debido a que las autoridades argentinas, en este caso,  únicamente emitieron acto de imputación, lo que, en su  parecer, no cumple la exigencia del Código de Procedimiento  Penal nacional.  

27. Frente a esta censura, es  pertinente recordar  que, según los artículos 35 de la Constitución  Política y 490 de la Ley 906 de 2004, la solicitud, concesión  u ofrecimiento de la extradición se tramita «de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley».  De allí que  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sean  supletorias, respecto del tratado que regula el requerimiento, como  la Sala ha explicado en forma reiterada (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ  AP3872–2015 y CSJ  AP116-2015).  

Por ende,  resulta adecuado reiterar, por tercera vez, que el  Convenio de  Extradición, aplicable a este asunto, exige en su artículo  V que el país  requirente aporte copia de la sentencia, si la persona solicitada se  halla condenada, o, por lo menos, de la orden  de detención,  emanada de un juez competente, acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso (CSJ  CP072-2018, 23 May.  2018, Radicación 51991).  

Es decir, la presente  extradición no  está condiciona a la existencia del escrito de acusación  o su equivalente, como lo afirma el defensor, pues, en este caso  concreto, es suficiente la mencionada orden de detención, la  cual fue aportada por la  Embajada de la República de Argentina en Colombia, en virtud  de la copia autenticada del auto de 28 de septiembre de 2015,  expedido por el Juez  Federal de San Ramón de la Nueva Orán13.  

Concepto  

28.  Verificado  en los términos anteriores el cumplimiento de los requisitos  señalados en la Convención de Extradición de  Montevideo, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de los ciudadanos colombianos Pablo  José Giraldo Marulanda  y Héctor  Fernando Muñoz Restrepo,  solicitada  al Gobierno de Colombia por el de Argentina,  para que sean procesados por los delitos de «almacenamiento  de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y  tentativa de contrabando de exportación calificado de  estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, en  grado de participes necesarios y asociación ilícita en  calidad de miembros en concurso real»,  ante  el  Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, según  orden de detención del 28 de septiembre de 2015, dentro de la  causa 52000969/2009, caratulada «Cifre,  Luis Arturo y Otros – S/Infracción Ley 23.737» – Estado  Nacional».  

Con  todo, la Sala recuerda que la República Argentina, en virtud  de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre Extradición,  se obliga a lo siguiente: «a)  A no procesar ni a castigar»  a los solicitados «(…)  por un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  a los requeridos «(…)  por delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

De  otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional  condicionar la entrega a que los solicitados en extradición no  sean condenados a pena de muerte, ni juzgados por hechos diversos a  los que motivaron la petición de extradición, ni  sometidos a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Carta  Política.  

También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas, en razón de sus calidades de  justiciables, en particular a que sus situaciones de privación  de la libertad se desarrollen en circunstancias dignas, conforme lo  dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corporación considera oportuno señalar al  Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales  de los requeridos, que proceda a imponer al Estado requirente la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana con posterioridad a su liberación.  

Así  mismo, que el país reclamante, de acuerdo  con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que los requeridos puedan  tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por los requeridos con ocasión de este trámite.  

La  Sala reitera que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la  República, como supremo director de la política  exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto a los  solicitados Pablo  José Giraldo Marulanda  y Héctor  Fernando Muñoz Restrepo  y a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 65.  

2          Ver folio 28.  

3          Ver folio 127.  

4          Ver folios 43 a 47.  

5          Ver folios 2 a 6.  

6          Ver folio 37.  

7          Ver folios 96 a 97.  

8          Ver folio 99.  

9          Ver folios 100 a 109.  

10          Ibídem.  

11          Artículo II de la Convención.  

12          Ver folios 67 a 70.  

13          Ver folios 30 a 35 y 125 a 134. En dicha providencia, así          como en los demás documentos allegados por el país          requirente, están detallados los delitos por los cuales están          siendo solicitados en extradición Héctor Muñoz          Restrepo y Pablo Giraldo Marulanda, con transcripción de las          normas sustanciales aplicables al caso, así como de los          hechos presuntamente constitutivos de delito, con indicación          de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme quedó          señalado en precedencia. Cfr. Consideración 14.  

14      

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