Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14325-2018
Radicación n° 100845
Acta 369.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la doctora Margarita Robles Villegas, en su condición de Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena, frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que concedió el amparo del derecho fundamental a la «integridad física, personal, familiar, psicológica y sexual» de las menores A.V.C.M. y V.A.C.M.1, dentro de la acción constitucional promovida por la ciudadana ALIOSHA IRINA MENDOZA CHOLES, contra las Fiscalías Primera Seccional y Tercera Local CAVIF, ambas con sede en la capital del Departamento de Bolívar, trámite que se hizo extensivo a la entidad impugnante y a la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la siguiente forma:
«Señala la actora que el día 15 de mayo del 2017, se llevó a cabo entre su persona y el padre de sus hijas, el señor ALFREDO CUADRADO PIZARRO, audiencia de medida de protección ante la Comisaría de Familia Zona Norte de Cartagena de la Casa de Justicia de Canapote, dentro de la cual se definieron aspectos relacionados con la asignación de manera provisional de la custodia de las menores V.C.M. y A.C.M.; la regulación de los alimentos y la periodicidad en la que el progenitor tendría relación personal y directa con las niñas, toda vez que por causas atribuibles a su esposo, la relación de pareja se había terminado y ella se había desplazado con las niñas a casa de sus padres en el municipio de Maicao.
Sostiene que dentro de la referida audiencia, se determinó que el señor ALFREDO CUADRADO PIZARRO podría compartir y visitar a sus hijas todas las veces que pueda, previo aviso que haga a la madre y siempre que no perturbe su jornada escolar o de descanso. Al tiempo que se dispuso que cuando visite a sus hijas, podrá pernoctar en Maicao con ellas, entregándolas al día siguiente a la señora Aliosha Mendoza. Sin embargo, indica que él mismo no ha dado cumplimiento a dicha orden, toda vez que no avisa la fecha y hora exacta en que va a hacer la visita y que siempre lo hace perturbando la tranquilidad de las niñas y de ella misma, puesto que ha asumido una actitud intimidante y amenazante, vociferando que le va a quitar a sus hijas, por lo que teme que se las lleve y cometa algo ilegal.
Señala que la comisaría de Familia remite el caso a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el delito de Violencia Intrafamiliar, correspondiéndole para su conocimiento a la Fiscalía Tercera Local de Cartagena, quien imputó cargos en fecha 29 de junio de 2018 en contra del padre de las menores.
Indica que interpuso denuncia penal en contra del señor ALFREDO CUADRADO PIZARRO, por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años, correspondiéndole su investigación a la Fiscalía primera Seccional de Cartagena y que dicha entidad, pese a que tiene la obligación de activar las rutas de protección necesarias para garantizar derechos a la vida y a la seguridad de las víctimas, no ha emitido las órdenes preventivas, actos urgentes, ni efectuado la protección de menores.
Por esta razón solicita se emitan órdenes preventivas o de protección frente al padre de sus menores hijas, hasta que no se definan las Denuncias (sic) penales por ella impetradas en contra de aquél, por los delitos de Violencia Intrafamiliar y Acto Sexual Abusivo. (…)».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 23 de agosto de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la «integridad física, familiar, psicológica y sexual» de las menores A.V.C.M. y V.A.C.M. y, en consecuencia, ordenó:
«SEGUNDO.- (…) a la Fiscal Primera Seccional de Cartagena que de manera INMEDIATA y dentro del término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto de la solicitud de medida especial de protección, presentada dentro de la denuncia penal instaurada por la accionante el día 04 de diciembre del 2017, en contra del señor ALFREDO CUADRADO PIZARRO, por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años.
TERCERO.- (…) a la Fiscal Tercera Local de Cartagena que de manera INMEDIATA y dentro del término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto de la solicitud de medida especial de protección, presentada dentro de la investigación que cursa en ese despacho en contra del señor ALFREDO CUADRADO PIZARRO, por el delito de Violencia Intrafamiliar.
CUARTO.- (…) a la Comisaría de Familia de Zona Norte Localidad Industrial y del Caribe Norte de Cartagena, que de manera inmediata y dentro del término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, inicie, de no haberlo hecho, las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a lo comunicado por la Fiscalía 03 Local de Cartagena-CAVIF por oficio de fecha 2018/05/02».
3.1. Lo anterior, con base en las siguientes motivaciones:
3.2. No existe ninguna constancia en el expediente de la que pueda constatarse que las autoridades Fiscales accionadas, hayan emitido pronunciamiento en relación con las solicitudes de medidas especiales de protección, invocadas por la ciudadana ALIOSHA IRINA MENDOZA CHOLES, en favor de sus menores hijas, al interior de las denuncias que promovió contra ALFREDO CUADRADO PIZARRO, por los presuntos punibles de violencia intrafamiliar y acto sexual abusivo con menor de 14 años, respectivamente.
3.3. Pese a que la Fiscalía Tercera Local CAVIF de la mentada ciudad, mediante oficio del 5 de mayo de los cursantes, colocó en conocimiento de la Comisaría de Familia de Zona Norte Localidad Industrial y del Caribe Norte de la citada urbe, los hechos denunciados por la accionante en contra de ALFREDO CUADRADO PIZARRO, por el presunto punible de violencia intrafamiliar, con miras a que dicha oficina iniciara la gestiones de su competencia, en aras de restablecer los derechos de las niñas A.V.C.M. y V.A.C.M., no se vislumbra en la foliatura que la aludida entidad haya realizado alguna labor en aras a materializar tal disposición.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por la doctora Margarita Robles Villegas, en su condición de Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena, quien señaló que «después de revisar los documentos de radicación de entrada y archivo (…) informo que no fue recibido oficio por parte del a (sic) Fiscalía Local 3 por solicitud de restablecimiento de las niñas», toda vez que «el mismo fue remitido a la Comisaría de Familia de Maicao – Guajira»;
5. Por lo cual, en virtud de lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, por factor territorial, el competente para llevar a cabo el procedimiento de rehabilitación de las garantías de las menores, es la dependencia homóloga de la aludida municipalidad, en razón a que, desde el año 2017, las menores residen con su madre en la ciudad de Maicao.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
8. El artículo 44 de la Carta Política señala la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta disposición establece expresamente que los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los menores para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
9. Tal consideración se fundamentó en las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en la obligación del Estado de «promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta».
10. En el anterior contexto, las órdenes impartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se aprecian razonables y ajustadas a la legalidad, máxime que para garantizar la indemnidad de los menores de edad, desde la Ley 294 de 19962, (artículo 5º modificado por la Ley 1257 de 2008), se establecieron una serie de medidas urgentes de protección que deben ser dispuestas por el Comisario de Familia o por el Juez de la misma especialidad. Sin embargo, cuando media una denuncia, por disposición de los artículos 133 y 134 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal delegado también queda en la obligación de aportar las alternativas necesarias para la atención urgente de las víctimas, en especial las atinentes a su seguridad personal y familiar.
11. Para el efecto, el ente acusador podrá promover las audiencias necesarias ante el Juez de Control de Garantías, o coordinar su gestión con el Delegado de Familia respectivo; pero siempre será obligación del agente Fiscal, propender por la protección inmediata de las víctimas, tal y como lo consideró la Corte Constitucional, en la reciente sentencia T-311/18:
«12. En el ámbito judicial, como consecuencia de la investigación de oficio de los delitos que suponen violencia contra la mujer y concretamente de la violencia intrafamiliar, se deriva que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 250 Superior, no solo tiene atribuciones investigativas y la iniciativa para promover el juzgamiento de los autores de dichas conductas, sino que además adquiere unas obligaciones especiales respecto de la víctima.
En el numeral 6 de esa norma se establece que la Fiscalía debe “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” y en el 7 “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.
(…)
Esta gama de responsabilidades frente a las víctimas están complementadas con la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial correspondiente que se ordenen las medidas de protección previstas específicamente para aquellas que han sufrido violencia intrafamiliar, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 294 de 1996. (…)»
12. Desde otro punto de vista, en los términos en que ha sido formulada la impugnación, advierte la Sala que al auscultar el material de prueba obrante en el expediente, se vislumbra el oficio de fecha 2 de mayo cursante signado por la Asistente II de la Fiscalía Tercera Local CAVIF de Cartagena, mediante el cual requiere se brinden medidas de protección a la señora ALIOSHA IRINA MENDOZA CHOLES, como también a sus menores hijas; empero, si bien la misiva va dirigida a la «COMISARIA DE FAMILIA»; la misma no especifica cuál de las delegadas (Cartagena o Maicao), en ejercicio de sus facultades legales, debe adelantar el procedimiento correspondiente.
13. En tal contexto, como quiera que las niñas A.V.C.M. y V.A.C.M., actualmente residen en el municipio de Maicao (Guajira), en virtud de lo normado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 20063, resulta claro que la competencia territorial para prestar la vigilancia a la posible vulneración de sus derechos, le corresponde a la Comisaría de Familia de la citada ciudad, por lo que resultaba necesaria su vinculación al presente trámite.
14. No obstante, en atención a que en el presente asunto, se encuentran en juego garantías fundamentales de dos menores de la «primera infancia», que son sujetos de especial protección constitucional, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero adicionará el numeral tercero del acápite resolutivo del mismo, en el sentido de ordenar a la Fiscalía Tercera Local CAVIF de Cartagena, que en un término no superior a 24 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita con destino a la Comisaría de Familia de Maicao (Guajira), el oficio de fecha 2 de mayo de 2018, con miras a que dicha dependencia, en ejercicio de sus facultades legales, realice las gestiones tendientes al restablecimiento de los derechos de las niñas A.V.C.M. y V.A.C.M.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero del acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de, ORDENAR a la Fiscalía Tercera Local CAVIF de Cartagena, que en un término no superior a 24 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita con destino a la Comisaría de Familia de Maicao (Guajira), el oficio de fecha 2 de mayo de 2018, con miras a que dicha dependencia, en ejercicio de sus facultades legales, realice las gestiones tendientes al restablecimiento de los derechos de las niñas A.V.C.M. y V.A.C.M..
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
secretaria
1 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de los menores afectados, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez, esta providencia puede ser divulgada.
2 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.
3 Ley 1098 de 2006 (…) Artículo 97. «Competencia Territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».