STP14325-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14325-2018  

Radicación  n° 100845  

Acta  369.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por la doctora  Margarita  Robles Villegas,  en su condición de Comisaria  de Familia Zona Norte de Cartagena,  frente  al fallo proferido el 23 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad,  que  concedió el amparo del derecho fundamental a la «integridad  física, personal, familiar, psicológica y sexual»  de las menores A.V.C.M.  y V.A.C.M.1,  dentro  de la acción constitucional promovida por la ciudadana ALIOSHA  IRINA MENDOZA CHOLES,  contra las Fiscalías  Primera Seccional  y Tercera  Local CAVIF,  ambas con sede en la capital del Departamento de Bolívar,  trámite que se hizo extensivo a la entidad impugnante y a la  Veeduría  de la Rama Judicial  de Cartagena – VEJUCA.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la siguiente forma:  

«Señala  la actora que el día 15 de mayo del 2017, se llevó a  cabo entre su persona y el padre de sus hijas, el señor  ALFREDO CUADRADO PIZARRO, audiencia de medida de protección  ante la Comisaría de Familia Zona Norte de Cartagena de la  Casa de Justicia de Canapote, dentro de la cual se definieron  aspectos relacionados con la asignación de manera provisional  de la custodia de las menores V.C.M. y A.C.M.; la regulación  de los alimentos y la periodicidad en la que el progenitor tendría  relación personal y directa con las niñas, toda vez que  por causas atribuibles a su esposo, la relación de pareja se  había terminado y ella se había desplazado con las  niñas a casa de sus padres en el municipio de Maicao.  

Sostiene  que dentro de la referida audiencia, se determinó que el señor  ALFREDO CUADRADO PIZARRO podría compartir y visitar a sus  hijas todas las veces que pueda, previo aviso que haga a la madre y  siempre que no perturbe su jornada escolar o de descanso. Al tiempo  que se dispuso que cuando visite a sus hijas, podrá pernoctar  en Maicao con ellas, entregándolas al día siguiente a  la señora Aliosha Mendoza. Sin embargo, indica que él  mismo no ha dado cumplimiento a dicha orden, toda vez que no avisa la  fecha y hora exacta en que va a hacer la visita y que siempre lo hace  perturbando la tranquilidad de las niñas y de ella misma,  puesto que ha asumido una actitud intimidante y amenazante,  vociferando que le va a quitar a sus hijas, por lo que teme que se  las lleve y cometa algo ilegal.  

Señala  que la comisaría de Familia remite el caso a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue el delito de  Violencia Intrafamiliar, correspondiéndole para su  conocimiento a la Fiscalía Tercera Local de Cartagena, quien  imputó cargos en fecha 29 de junio de 2018 en contra del padre  de las menores.  

Indica  que interpuso denuncia penal en contra del señor ALFREDO  CUADRADO PIZARRO, por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años,  correspondiéndole su investigación a la Fiscalía  primera Seccional de Cartagena y que dicha entidad, pese a que tiene  la obligación de activar las rutas de protección  necesarias para garantizar derechos a la vida y a la seguridad de las  víctimas, no ha emitido las órdenes preventivas, actos  urgentes, ni efectuado la protección de menores.  

Por  esta razón solicita se emitan órdenes preventivas o de  protección frente al padre de sus menores hijas, hasta que no  se definan las Denuncias (sic)  penales por ella impetradas en contra de aquél, por los  delitos de Violencia Intrafamiliar y Acto Sexual Abusivo. (…)».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 23  de agosto de 2018, concedió el amparo de los derechos  fundamentales a la «integridad  física, familiar, psicológica y sexual»  de las menores A.V.C.M. y V.A.C.M. y, en consecuencia, ordenó:  

«SEGUNDO.-  (…) a la Fiscal Primera Seccional de Cartagena que de manera  INMEDIATA y dentro del término de 24 horas, contadas a partir  de la notificación del presente proveído, se pronuncie  respecto de la solicitud de medida especial de protección,  presentada dentro de la denuncia penal instaurada por la accionante  el día 04 de diciembre del 2017, en contra del señor  ALFREDO CUADRADO PIZARRO, por el delito de Acto Sexual con menor de  14 años.  

TERCERO.-  (…) a la Fiscal Tercera Local de Cartagena que de manera  INMEDIATA y dentro del término de 24 horas, contadas a partir  de la notificación del presente proveído, se pronuncie  respecto de la solicitud de medida especial de protección,  presentada dentro de la investigación que cursa en ese  despacho en contra del señor ALFREDO CUADRADO PIZARRO, por el  delito de Violencia Intrafamiliar.  

CUARTO.-  (…) a la Comisaría de Familia de Zona Norte Localidad  Industrial y del Caribe Norte de Cartagena, que de manera inmediata y  dentro del término de 24 horas, contadas a partir de la  notificación del presente proveído, inicie, de no  haberlo hecho, las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a lo  comunicado por la Fiscalía 03 Local de Cartagena-CAVIF por  oficio de fecha 2018/05/02».  

3.1.  Lo anterior, con base en las siguientes motivaciones:  

3.2.   No existe ninguna constancia en el expediente de la que pueda  constatarse que las autoridades Fiscales accionadas, hayan emitido  pronunciamiento en relación con las solicitudes de medidas  especiales de protección, invocadas por la ciudadana ALIOSHA  IRINA MENDOZA CHOLES, en favor de sus menores hijas, al interior de  las denuncias que promovió contra ALFREDO CUADRADO PIZARRO,  por los presuntos punibles de violencia intrafamiliar y acto sexual  abusivo con menor de 14 años, respectivamente.  

3.3.  Pese a que la Fiscalía Tercera Local CAVIF de la mentada  ciudad, mediante oficio del 5 de mayo de los cursantes, colocó  en conocimiento de la Comisaría de Familia de Zona Norte  Localidad Industrial y del Caribe Norte de la citada urbe, los hechos  denunciados por la accionante en contra de ALFREDO CUADRADO PIZARRO,  por el presunto punible de violencia intrafamiliar, con miras a que  dicha oficina iniciara la gestiones de su competencia, en aras de  restablecer los derechos de las niñas A.V.C.M. y V.A.C.M., no  se vislumbra en la foliatura que la aludida entidad haya realizado  alguna labor en aras a materializar tal disposición.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue promovida por la doctora Margarita Robles Villegas, en su  condición de Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena,  quien señaló que «después  de revisar los documentos de radicación de entrada y archivo  (…) informo  que no fue recibido oficio por parte del a  (sic) Fiscalía  Local 3 por solicitud de restablecimiento de las niñas»,  toda vez que «el  mismo fue remitido a la Comisaría de Familia de Maicao –  Guajira»;  

5.  Por lo cual, en virtud de lo señalado en el artículo 97  de la Ley 1098 de 2006, por factor territorial, el competente para  llevar a cabo el procedimiento de rehabilitación de las  garantías de las menores, es la dependencia homóloga de  la aludida municipalidad, en razón a que, desde el año  2017, las menores residen con su madre en la ciudad de Maicao.  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7. La acción  de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y  sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la  República la protección de forma inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

8. El artículo  44 de la Carta Política señala la prevalencia de los  derechos de los niños y las niñas sobre los de los  demás. Esta disposición establece expresamente que los  derechos a la vida, la integridad física, la salud y la  seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo,  consagra  que la familia, la sociedad y el Estado tienen la  obligación de asistir y proteger a los menores para asegurar  su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus  garantías.  

9. Tal  consideración se fundamentó en las condiciones de  debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de  la vida y en la obligación del Estado de «promover  las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma  real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en  favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en  circunstancias de debilidad manifiesta».  

10. En el anterior  contexto, las órdenes impartidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se aprecian  razonables y ajustadas a la legalidad, máxime que para  garantizar la indemnidad de los menores de edad, desde la Ley 294 de  19962,  (artículo 5º modificado por la Ley 1257 de 2008), se  establecieron una serie de medidas urgentes de protección que  deben ser dispuestas por el Comisario de Familia o por el Juez de la  misma especialidad. Sin embargo, cuando media una denuncia, por  disposición de los artículos 133 y 134 de la Ley 906 de  2004, el Fiscal delegado también queda en la obligación  de aportar las alternativas necesarias para la atención  urgente de las víctimas, en especial las atinentes a su  seguridad personal y familiar.  

11. Para el  efecto, el ente acusador podrá promover las audiencias  necesarias ante el Juez de Control de Garantías, o coordinar  su gestión con el Delegado de Familia respectivo; pero siempre  será obligación del agente Fiscal, propender por la  protección inmediata de las víctimas, tal y como lo  consideró la Corte Constitucional, en la reciente sentencia  T-311/18:  

«12. En  el ámbito judicial, como consecuencia de la investigación  de oficio de los delitos que suponen violencia contra la mujer y  concretamente de la violencia intrafamiliar, se deriva que la  Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la  potestad conferida por el artículo 250 Superior, no solo tiene  atribuciones investigativas y la iniciativa para promover el  juzgamiento de los autores de dichas conductas, sino que además  adquiere unas obligaciones especiales respecto de la víctima.  

En el numeral 6  de esa norma se establece que la Fiscalía debe “solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito” y en el 7 “velar por la  protección de las víctimas, los jurados, los testigos y  demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará  los términos en que podrán intervenir las víctimas  en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.  

(…)  

Esta gama de  responsabilidades frente a las víctimas están  complementadas con la posibilidad de solicitar a la autoridad  judicial correspondiente que se ordenen las medidas de protección  previstas específicamente para aquellas que han sufrido  violencia intrafamiliar, de conformidad con el parágrafo 2 del  artículo 5 de la Ley 294 de 1996.  (…)»  

12.  Desde otro punto de vista, en los términos en que ha sido  formulada la impugnación, advierte la Sala que al auscultar el  material de prueba obrante en el expediente, se vislumbra el oficio  de fecha 2 de mayo cursante signado por la Asistente II de la  Fiscalía Tercera Local CAVIF de Cartagena, mediante el cual  requiere se brinden medidas de protección a la señora  ALIOSHA IRINA MENDOZA CHOLES, como también a sus menores  hijas; empero, si bien la misiva va dirigida a la «COMISARIA  DE FAMILIA»;  la misma no especifica cuál de las delegadas (Cartagena o  Maicao), en ejercicio de sus facultades legales, debe adelantar el  procedimiento correspondiente.  

13.  En tal contexto, como quiera que las niñas A.V.C.M. y  V.A.C.M., actualmente residen en el municipio de Maicao (Guajira), en  virtud de lo normado en el artículo 97 de la Ley 1098 de  20063,  resulta claro que la competencia territorial para prestar la  vigilancia a la posible vulneración de sus derechos, le  corresponde a la Comisaría de Familia de la citada ciudad, por  lo que resultaba necesaria su vinculación al presente trámite.  

14.  No obstante, en atención a que en el presente asunto, se  encuentran en juego garantías fundamentales de dos menores de  la «primera  infancia»,  que son sujetos de especial protección constitucional, la Sala  confirmará  el  fallo de primera instancia, pero adicionará el numeral tercero  del acápite resolutivo del mismo, en el sentido de ordenar a  la Fiscalía Tercera Local CAVIF de Cartagena, que en un  término no superior a 24 horas siguientes a la notificación  de la presente decisión, remita con destino a la Comisaría  de Familia de  Maicao (Guajira), el oficio de fecha 2 de mayo de 2018, con miras a  que dicha dependencia,  en  ejercicio de sus facultades legales,  realice las gestiones tendientes al restablecimiento de los derechos  de las niñas A.V.C.M. y V.A.C.M.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado  

SEGUNDO:  ADICIONAR  el  numeral tercero del acápite resolutivo de la sentencia de  primera instancia, en el sentido de, ORDENAR  a la Fiscalía  Tercera Local CAVIF de Cartagena,  que en un término no superior a 24 horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, remita con  destino a la Comisaría de Familia de Maicao (Guajira), el  oficio de fecha 2 de mayo de 2018, con miras a que dicha dependencia,  en ejercicio de sus facultades legales, realice las gestiones  tendientes al restablecimiento de los derechos de las niñas  A.V.C.M.  y  V.A.C.M..  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

secretaria  

1          En          aplicación del numeral 8º del artículo 47 de Ley          1098 de 2006          “por la cual se expide el Código de la Infancia y la          Adolescencia”,          se prescinde del nombre de los menores afectados, en protección          anticipada de sus derechos superiores, toda vez, esta providencia          puede ser divulgada.  

2          “Por la cual se          desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política          y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia          intrafamiliar”.  

3          Ley          1098 de 2006 (…) Artículo          97. «Competencia          Territorial. Será          competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,          la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del          país, será competente la autoridad del lugar en donde          haya tenido su última residencia dentro del territorio          nacional».      

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