CP073-2018(51307)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP073-2018  

Radicación  n.° 51307  

Acta  159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0728 del 29 de abril de 2016, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la detención preventiva con fines de extradición de  OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  mayores violentos»,  según la Acusación No. 15-92 (también  enunciada como 2:15-cr-00092-DWA),  dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de  Pennsylvania1  por los siguiente cargos:  

Cargo  Uno:  Concierto para tomar posesión y apropiarse de bienes por medio  de amenazas, fuerza, coerción, violencia e intimidación  en presencia de personas en establecimientos comerciales que operan  en el comercio interestatal y los cuales son parte de una industria  que afecta al comercio interestatal, bienes consistentes en joyería  y piedras preciosas, a la persona y a un empleado del establecimiento  comercial, en contra de su voluntad, para robarle con amenazas,  fuerza coerción, violencia y temor de las víctimas por  posibles daños a su integridad física, en violación  del Título 18, Sección 1951 (a) del Código de  los Estados Unidos; y  

Cargo  Dos:  Ayudar y facilitar la comisión del delito violento,  anteriormente mencionado, en nombre de “First Image Desing”  en violación del Título 18, Sección 2 del Código  de los Estado Unidos.  

2.  En resolución del 28 de julio de 2016, el Fiscal General de la  Nación decretó su captura con fines de extradición2,  decisión que le fue notificada en las instalaciones de la  Cárcel La Modelo de Bogotá, donde se encuentra privado  de la libertad3.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1582 del 22 de septiembre de 20174,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de RODRÍGUEZ ROA y para  tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  particular, «es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal  colombiano»5.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  remitió a la Corte el 28 de septiembre de 20176.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 30 de octubre de 2017 se reconoció personería al  defensor del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

7.  Dentro  de ese término, tanto la Delegada del Ministerio Público  como el defensor de RODRÍGUEZ ROA solicitaron que se allegaran  a la actuación algunos elementos de juicio.  

8.  Por  auto del 7 de febrero de 2018, la Sala negó las pruebas  solicitadas por el representante judicial del requerido, mientras que  accedió al pedimento del Ministerio Público encaminado  a verificar si contra el mencionado cursa o ha cursado proceso penal  en nuestro país por los delitos de concierto  para delinquir  y hurto  calificado8.  

9.  Remitida  dicha información, se advirtió que ésta no fue  aportada de manera completa, toda vez que las autoridades requeridas  no indicaron los hechos por los cuales se han adelantado los  diferentes procesos penales que se registran contra RODRÍGUEZ  ROA (2005-01365, 2007-06308, 2016-07652, 2016-02411 y 2016-01853).  Por tal motivo, mediante auto del 14 de marzo siguiente, la  Magistrada Ponente dispuso requerir a los Juzgados 9º y 19  Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  así como a la Fiscalía General de la Nación –  Sistema de Información de Gestión, para que de manera  inmediata complementaran sus informes y remitieran copia íntegra  de las actuaciones relevantes de los diferentes diligenciamientos9.  

10.  Cumplido  lo anterior, en auto del 2 de abril de 2018, se ordenó correr  traslado por el término de cinco (5) días para que los  intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo  preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906  de 200410.  Dentro del término señalado, se pronunciaron el  Delegado del Ministerio Público y la defensa.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Ministerio Público.  

La  Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada. Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la  documentación fue formalmente remitida por la vía  diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo  mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento  jurídico que regula la actuación. Además, dijo,  la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente;  se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  la conducta que se le atribuye al solicitado en los Estados Unidos  está prevista como delito en el artículo 240 del Código  Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima  requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de nuestra legislación.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita «concepto  favorable»  a la petición de extradición elevada por el gobierno de  los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

2.  Defensa  

Solicitó  emitir concepto desfavorable frente a la solicitud de extradición  de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA. Las razones fueron las  siguientes:  

Aclaró  que revisada la carpeta contentiva del trámite de extradición  adelantado contra su representado, se advierte que éste se  encuentra vinculado al proceso penal con radicación No.  110016000028-2016018530, que cursa ante el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la  comisión de los delitos de homicidio  agravado y  porte  ilegal de armas de fuego.  Además, prosiguió, al interior de esa actuación  el procesado aceptó cargos y se encuentra pendiente la  realización de la audiencia de lectura de fallo. Por tanto,  dijo, «atendiendo  a que la notificación de la acusación (indictment) de  los Estados Unidos de Norteamérica se llevó a cabo con  posterioridad a la comisión de las conductas punibles por las  cuales se encuentra con medida de aseguramiento en Colombia, debe  dársele prelación al proceso que enfrenta en su país  de origen, más aún, cuando se trata de un delito que  reviste mayor gravedad que por los cuales es requerido en  extradición».  

De  otra parte, indicó, de acuerdo a los cargos uno y dos de la  Acusación  No. 15-92, dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito  Oeste de Pennsylvania, su defendido debe responder por los delitos de  concierto  para delinquir y  hurto  calificado, respectivamente.  Sin embargo, señaló, el primero de ellos no debe  entenderse como delito sino como una «modalidad  de coautoría o participación»  ya que, no menciona de manera específica «contra  quién o quienes –se cometió-, pues simplemente se  enuncia una fecha (el 8 de mayo de 2013) sin aclarar los eventos  delictivos».  

Ahora,  en cuanto al segundo cargo, prosiguió, se omitió  especificar el grado de participación de RODRÍGUEZ ROA,  «situación  que debe ser aclarada porque, en caso de ser cómplice del  delito que se le enrostra, (…) el mínimo de la pena a  imponer por el delito en el ordenamiento jurídico interno no  sería de 6 años sino de 3, lo cual iría en  contra de lo dispuesto en los artículos 490 y 493 del C.P.P.».  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).    Estos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política11  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1  Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la  Acusación No. 15-92 (también  enunciada como 2:15-cr-00092-DWA),  dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de  Pennsylvania,  las imputaciones que recaen sobre OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA no  ostentan el carácter de delitos políticos, pues se  refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de  concierto  para delinquir  y hurto  calificado  en  los Estados Unidos.  

También  se aclaró en el indictment  que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en  el Distrito Oeste de Pennsylvania»,  y  que tuvieron  lugar  «el  8 de mayo de 2013»12.  

En  esa medida, no cabe duda de  que los presuntos hechos ocurrieron en territorio  de los Estados Unidos  y, por esa misma razón,  el  poder judicial de ese país tiene jurisdicción y  competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al  requerido en extradición.  

Además,  tampoco hay duda acerca de que  las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al  solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

2.2.  Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, para la Sala, en este asunto es claro que OSCAR JAVIER  RODRÍGUEZ ROA no está siendo procesado ni ha sido  juzgado en Colombia por los mismos  hechos  que motivan la solicitud de extradición pues, además de  que nuestro país no tiene competencia para investigar y juzgar  conductas punibles que se iniciaron y consumaron fuera de su  territorio, las actuaciones penales que aquí se registran a  nombre del reclamado, una de ellas por la cual se halla privado de la  libertad, no guardan identidad con el acontecer delictivo por el cual  es requerido en extradición.  

Lo  anterior, por cuanto, aunque en los diligenciamientos que a  continuación se señalan se investigó la comisión  de delitos de hurto,  (i) los procesos penales identificados con los números de  radicado 2005–01365, 2006–80066 y 2007–06308,  fueron adelantados con anterioridad a la fecha de los hechos por los  cuales RODRÍGUEZ ROA es requerido en extradición; (ii)  la actuación No. 2016-02411 culminó con sentencia de  preclusión dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado  5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; y (iii) el  proceso con radicación 2016-07652 se archivó por  atipicidad de la conducta13.  Además, la causa penal No. 2016-05853 por la cual se encuentra  recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, obedece al  juzgamiento de los delitos de homicidio  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones14.  

2.3.  En  tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano OSCAR JAVIER  RODRÍGUEZ ROA, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex  W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M.  Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración de Charles A. Eberle, Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito  Oeste de Pennsylvania.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación No. 15-92 (también  enunciada como 2:15-cr-00092-DWA),  dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de  Pennsylvania contra OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA15,  así como la orden de arresto librada por la Corte  de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pennsylvania 16.  

Del  mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso17  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil18.  

En  consecuencia, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de  RODRÍGUEZ ROA  es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0728 y 1582,  OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA es  ciudadano colombiano.  Nació el 21 de Marzo de 1983 en Bogotá  D.C., y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  80.777.354.  

Al  ser notificado de la orden de captura con fines de extradición,  el  mencionado se  identificó con ese documento19,  cuyo número también aparece en el acta de derechos del  capturado y constancia de buen trato20,  y en las  actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta  Corporación21.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición22.  Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a  la reseña fotográfica del referido ciudadano23.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el  5 de mayo de 2015 la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania,  profirió  la Acusación No. 15-92 (también  enunciada como 2:15-cr-00092-DWA),  con  base en los delitos allí señalados, acto procesal que  equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906  de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala, el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

3.4.1.  Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales  y la  Acusación No. 15-92 (también  enunciada como 2:15-cr-00092-DWA),  contra OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA se  formularon los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

El  gran jurado expide la siguiente acusación:  

El  8 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de  Pensilvania, el acusado, OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, y otros  conocidos, y desconocidos, por el gran jurado, deliberadamente se  unieron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un  entendimiento tácito entre ellos, para tomar y obtener  propiedades por medio de la fuerza real y amenaza del uso de fuerza,  violencia e intimidación, de la presencia de individuos y  negocios que operaban en el comercio interestatal y que eran parte de  una industria que afecta el comercio interestatal, la propiedad  personal se trataba de joyas y piedras preciosas, de la persona y en  la presencia de un empleado del negocio en contra de su voluntad, por  robo y por medio del uso de fuerza y la amenaza de usar la fuerza,  violencia y temor de una lesión a su persona.  

En  contravención de la Sección 1951 (a) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

El  Gran Jurado también expide la siguiente acusación:  

El  8 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de  Pensilvania, el acusado, OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, ayudado e  instigado por otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  ilegalmente tomó y obtuvo propiedad personal que estaba  entonces en la custodia y control de E.K. en nombre de First Image  Desing, Ciudad de Nueva York, Nueva York, un negocio que operaba en  el comercio interestatal y el cual era parte de una industria que  afecta el comercio interestatal, la propiedad personal estaba  compuesta de joyas y piedras preciosas, de la persona y en presencia  de E.K., un agente del negocio, en contra de su voluntad, por medio  del u o de fuerza y la amenaza de usar fuerza, violencia y el temor  de causarle una lesión a esta persona, y al hacer esto,  obstruyó ilegalmente, demoró y afectó el  comercio, según se define el término en la Sección  1951 (b)(3) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.  

En  contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

3.4.2.  Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Michael  O’Mahoney, Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigaciones en Pittsburgh, Pennsylvania, quien  refirió lo siguiente:  

I.  Antecedentes  

6. La  investigación ha revelado que Rodríguez Roa ayudó  en la comisión de un robo el 8 de mayo de 2013 en Wexford,  Pensilvania. El 8 de mayo de 2013, aproximadamente a las 4:45 p.m.,  Rodríguez Roa y otros tres hombres hispanos vestidos de negro  se acercaron a un vendedor de joyas, quien iba viajando de la Ciudad  de Nueva York, Nueva York en el estacionamiento de una joyería  ubicada en Wexford cuando él se bajaba de su vehículo,  Rodríguez Roa y los tres hombres quebraron la ventanilla del  carro del vendedor; robaron la mochila negra del vendedor, la cual  contenía aproximadamente $500.000 dólares  estadounidenses en joyas; y huyeron del estacionamiento subiéndose  a un Nissan Máxima color gris que tenía una placa  oscurecida  24.  

(…)10.  Un testigo cooperador del gobierno (CW-l) vio la fotografía  (Anexo 1) tomada del video de vigilancia de la farmacia CVS el 8 de  mayo de 2013, e identificó a Rodríguez Roa como el  hombre en la fotografía que entraba a la farmacia CVS mientras  hablaba en un teléfono celular. Según el CW -1, él/ella  y Rodríguez  Roa fueron miembros de una organización criminal con sede en  Atlanta, Georgia, que se especializaba en el robo de agentes de venta  viajeros de joyas.  

1 I. CW  -1 le dijo a las autoridades del orden público que hay varios  grupos de ladrones afiliados libremente ubicados en distintas  ciudades de los Estados Unidos, incluso Atlanta, Georgia; Richmond,  Virginia y Houston, Texas. CW-1  explicó que esos grupos de ladrones viajaban a diferentes  ciudades de los Estados Unidos en busca de vendedores viajeros de  joyas.  Los  miembros del grupo realizan vigilancia de las joyerías y están  capacitados para buscar ciertas características que les ayudan  a identificar a los vendedores viajeros de joyas. Una vez que el  joyero viajante es identificado, los miembros del grupo de ladrones  siguen al vendedor (con frecuencia durante varios días) hasta  que se presenta la mejor oportunidad para robar a la víctima.  Según CW -1, a los miembros del grupo se les asignan distintas  tareas antes de cada robo. Esas tareas incluyen una persona para  quebrar la ventanilla del vehículo de la víctima; una  persona para tomar la bolsa de joyas y una persona para bajarle las  llantas al vehículo de la víctima. CW-1 además  explicó que los grupos de ladrones con frecuencia utilizan  múltiples vehículos para cometer los robos. (Negrilla  propia de la Sala).  

3.4.3.  Las normas citadas del Código de los Estados Unidos  establecen:  

Sección  1951(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos  

Interferencia  del comercio por medio de amenazas o violencia  

(a)  Cualquiera que de alguna manera o en algún grado obstruya,  demore o afecte el comercio o el traslado de algún artículo  o bien en el comercio, por medio de robo o extorsión o  tentativas o  conspiraciones para hacer eso,  o que cometa o amenace con violencia física a alguna persona,  o propiedad para fortalecer un plan o el propósito de hacer  algo en contravención de esta sección, será  multado de conformidad con este título o encarcelado durante  no más de veinte años, o ambos.  

(b)  Según se usa en esta sección–  

(I)  El término “robo” significa el quitar u obtener  ilegalmente propiedades personales de la persona o en presencia de  otro, en contra de su voluntad, por medio de la fuerza real o con  amenazas de usar la fuerza, o violencia, o el temor de una lesión,  inmediata o en el futuro, a su persona o propiedades, o propiedad en  su custodia o poder, o la persona o la propiedad de un pariente o  miembro de la familia o de alguien en su compañía al  momento de tomarlo u obtenerlo.  

(2)  El término “extorsión” significa la obtención  de bienes de otra persona, con su consentimiento, inducido por el uso  equivocado de la fuerza, real o una amenaza de tal, violencia, o  temor, o mediante la apariencia de derecho oficial.  

(3)  El término “comercio” significa el comercio dentro  del Distrito de Columbia, o algún Territorio o Posesión  de los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un  Estado, Territorio, Posesión o el Distrito de Columbia y  cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos dentro  del mismo Estado a través de cualquiera de dichos Estados; y  todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen  jurisdicción. (Destaca  la Sala).  

3.4.5.  Precisada la imputación de que es objeto el solicitado OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA, se tiene que, el primer  cargo,  concretado en la combinación, concierto y acuerdo entre varias  personas para cometer delitos (tomar  posesión y apropiarse de bienes por medio de amenazas, fuerza,  coerción, violencia e intimidación),  tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-25,  tipifica el concierto  para delinquir  al sancionar con prisión de 4 a 9 años «Cuando  varias personas se conciertan para cometer delitos».  

Sobre  el particular, ha dicho la Sala:  

(…)  concertar, tanto en el contexto de la ley extranjera como la  nacional, envuelve la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas actividades delictivas y obtener un fin, (…).  

Aunque  sobre el particular resulta sugerente la propuesta del señor  defensor cuando se dedica a plantear aparentes diferencias entre la  figura de la conspiracy  del derecho penal estadounidense con la del concierto para delinquir  consagrado en la ley patria, lo  cierto es que el principio de la doble incriminación se  determina a partir del examen del comportamiento imputado al  requerido y las normas extranjeras que lo definen como punible, para  establecer si los preceptos penales internos también lo prevén  como delictuoso.  (Destaca la Sala).  (CSJ CP, 11 de mayo de 2005, Rad. 23180).  

De  acuerdo con lo anterior, surge palmario que, como a RODRÍGUEZ  ROA  se le imputó, de acuerdo con los términos de la  Acusación No. 15-92 (también  enunciada como 2:15-cr-00092-DWA),  el haberse combinado, concertado y concordado con otras personas con  el fin de delinquir contra los Estados Unidos, más  exactamente, con el propósito de apropiarse de bienes  (consistentes  en joyería y piedras preciosas)  por medio de amenazas, fuerza, coerción, violencia e  intimidación en presencia de personas en establecimientos  comerciales que operan en el comercio interestatal, tal  comportamiento coincide con la descripción que del concierto  para delinquir hace el mencionado artículo 340 del Código  Penal.  

Así  mismo, aunque la defensa censura que en este cargo no se indica de  manera específica el fundamento fáctico de la acusación  dictada contra RODRÍGUEZ ROA,  la Corte  observa que tal apreciación resulta absolutamente infundada,  ya que en  ese documento se señala, expresamente, que los  hechos investigados tuvieron lugar «el  8 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de  Pensilvania». Información  que, además, se complementa con la declaración del  agente especial, según la cual, el mencionado era miembro de  una organización criminal dedicada al robo de vendedores  viajeros de joyas. En particular, en el suceso ocurrido en la fecha  mencionada, la víctima fue un «vendedor  que viajaba de la ciudad de Nueva York»  a quien le  hurtaron una «mochila  negra» que  «contenía  aproximadamente $500.000 dólares estadounidenses en joyas».  

Así  las cosas, aunque en la mencionada acusación se hizo alusión  a un solo acto manifiesto de ese concierto, no hay duda de que  RODRÍGUEZ ROA pertenecía a una banda criminal y que el  concierto no se limitó a ese hecho específico, sino que  era indeterminado en la finalidad de hurtar la mercancía de  vendedores viajeros de joyas.  

3.4.6.  Ahora bien, el segundo  cargo,  relacionado con la comisión del «delito  violento» guarda  identidad con lo descrito en los artículos 239 y 240 del  Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran  lo siguiente:  

ARTICULO 239. HURTO.  El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La pena será de  prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses  cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO 240. HURTO  CALIFICADO.  La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años, si el hurto se cometiere:  

1. Con violencia sobre las  cosas.  

2. Colocando a la víctima  en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose  de tales condiciones.  

3. Mediante penetración  o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar  habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se  encuentren sus moradores.  

4. Con escalonamiento, o con  llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro  instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas  u otras semejantes.  

La pena será de  prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando  se cometiere con violencia sobre las personas.  

Las mismas penas se  aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente  después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por  el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la  impunidad.  

La pena será de siete  (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se  cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre  mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta  fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos  bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.  

La pena será de cinco  (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se  cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,  telegráficas, informáticas, telemáticas y  satelitales, o a la generación, transmisión o  distribución de energía eléctrica y gas  domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto  y alcantarillado.  

Sobre  este particular, considera la Sala que resulta desatinado que el  apoderado judicial critique la acusación, argumentando que se  desconoce el «grado  de participación»  del  requerido en los hechos que sustentan la acusación foránea.  Lo anterior, porque la exigencia legal de la doble  incriminación  no corresponde a la verificación del monto de la sanción  que puede ser impuesta al requerido tras hallarlo penalmente  responsable, sino a que el delito  por el cual se solicita la extradición, tenga prevista en el  ordenamiento colombiano, una pena mínima no inferior a 4 años.  

Por  tanto, como  las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Por  último, en torno a la solicitud de «prelación  del proceso que RODRÍGUEZ ROA enfrenta en este país»  por  la comisión de los delitos de homicidio  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, debe  indicársele al defensor que tal aspecto escapa  de cualquier pronunciamiento de la Sala, dado que al  tenor de lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 200426  es competencia exclusiva del ejecutivo, diferir la entrega del  requerido en extradición, hasta cuando se le juzgue y cumpla  pena, precluya la instrucción o se profiera sentencia  absolutoria que le ponga fin al proceso.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano  OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA,  por los cargos que se le atribuyen en la  Acusación No. 15-92 (también  enunciada como 2:15-cr-00092-DWA),  dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de  Pennsylvania.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que OSCAR  JAVIER RODRÍGUEZ ROA ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

4.2.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación No. 15-92 (también  enunciada como 2:15-cr-00092-DWA),  dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de  Pennsylvania.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Original. Folios 22 – 26.  

2          Ibíd.          Folios 2 – 4.  

3          Ibíd.          Folios 6  – 7.  

4          Ibíd. Folios 30 – 40.  

5          Ibíd. Folio 27.  

6          Cuaderno          Corte. Folio 1.  

7          Ibíd. Folio 9.  

8          Ibíd.          Folios 28 – 41.  

9          Ibíd. Folio 55 – 56.  

10          Ibíd. Folio 78.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

12          Carpeta Original. Folio 94.  

13          Informes          presentados por el Fiscal 395 Seccional con Funciones de Jefe de          Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,          D.C., y el Asesor – Grupo Direccionamiento Delegado para la          Seguridad Ciudadana.  

14          Informe          de notificación de orden de captura con fines de extradición,          rendido por la Policía Nacional – Dirección de          Investigación Criminal e Interpol.  

15                    Carpeta Original. Folios 94 -95.  

16          Ibíd.          Folio 97.  

17          Ibíd.          Folio 89 – 92.  

18          Ibíd.          Folio 111.  

19          Ibíd.          Folio 7.  

20          Ibíd.          Folio 5.  

21          Cuaderno          Corte. Folios 10 y 46.  

22          Carpeta Original. Folio 8.  

23          Ibíd.          Folio 9.  

24          Ibíd.          Folio 100.  

25          ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias          personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de          ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          de cuatro (4) a nueve (9) años. (…).  

26          ARTÍCULO          504. ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En          el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia.      

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