STP14324-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14324-2018  

Radicación  n° 100599  

Acta 369.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano JUAN  DIEGO OSSA TOBÓN,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  trabajo, vivienda digna e integridad física,  presuntamente vulnerados por la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior,  los  Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio y  Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio de Descongestión,  la  Fiscalía Treinta Especializada Delegada de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos,  autoridades  con sede en la ciudad de Bogotá,  y  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.;  trámite que se hizo extensivo al Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (FRISCO),  así como también a las  partes y demás sujetos intervinientes  dentro  del proceso bajo la radicación Nº  110010704015200400038-01.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. De acuerdo con  el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el  expediente, se extrae que mediante sentencia del 30 de diciembre de  2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio de  Bogotá, declaró extinguido el aludido derecho sobre una  serie de bienes de propiedad de los ciudadanos Bernardo Alberto  Sánchez Noreña, Ramón Eduardo Garcés  Garcés y Margarita María Vélez Muñoz;  determinación que posteriormente fue confirmada por la Sala  Penal de Descongestión de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de la capital del país, mediante  fallo del 28 de junio de 2005.  

3. El ciudadano  JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, señala que desde hace más  de veinte (20) años obtuvo la «posesión  legal»,  de varios inmuebles ubicados en el municipio de Venecia (Antioquia),  identificados con los folios de matrícula Nº 010-4987,  010-4989, 010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y  010-8137, que hacen parte de uno en mayor extensión denominado  «Hacienda  Las Palmeras»,  y que resultó afectado con extinción del derecho  dominio al interior del referido proceso, pese a que ha ejercido  sobre tales predios «actos  de señor y dueño».  No obstante, asegura que nunca fue enterado de «medida  judicial» alguna,  por parte de las autoridades demandadas, como tampoco se realizaron  sobre los mismos, diligencias de embargo, secuestro, avaluó  y/o inventario.  

4. Señala  que si bien existen las determinaciones proferidas en primera y  segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho  de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  la misma ciudad, no se encaminó esfuerzo alguno por la  Fiscalía General de la Nación, para ponerlo en  conocimiento como «tercero  de buena fe»  sobre la existencia de la mentada causa, y con ello «poder  ejercer sus derechos legales y constitucionales».  

5. Indica que  desde hace varios meses ha dirigido múltiples requerimientos a  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., con miras a que se  reconozcan sus garantías como «poseedor  regular»  del citado inmueble, ya que ha demostrado la «productividad»  de la hacienda y realizado el pago de los tributos adeudados; empero,  dicha entidad se niega a otorgarle su «derecho  de legitimo poseedor».  

6. Refiere que la  aludida dependencia fijó el día 20 de septiembre de  2018, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento y ejecutar las  determinaciones proferidas por las entidades judiciales accionadas,  lo que, en su criterio, es una clara afrenta a sus derechos  fundamentales, dadas las irregularidades en que se ha incurrido  dentro de la causa de extinción de dominio, toda vez que (i)  de materializarse la orden proferida que afectó la propiedad  de su posesión, se comprometen sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, trabajo, vivienda  digna e integridad física, por cuanto se colocarían en  riesgo las actividades productivas del inmueble y se afectaría  la estabilidad laboral de las personas que trabajan en el mismo; y  (ii) se le vedó la oportunidad de defenderse dentro de aquel  proceso.  

            

III. PRETENSIONES  

7. Están  dirigidas a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en  primera y segunda instancias por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de  Descongestión de Bogotá y la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, para  que, en su lugar se reconozca a JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, su  «legítimo  derecho como POSEEDOR REGULAR»  del bien inmueble  identificado  con los folios de matrícula Nº 010-4987, 010-4989,  010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137,  denominado «Hacienda  Las Palmeras».  

7.1. Del mismo  modo, requiere se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  S.A.S., detener «TODO  TIPO DE ACTOS Y DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO, DESALOJO, PERTURBACIÓN,  ENAJENACIÓN, EMBARGO, SECUESTRO y/o cualquier otra actuación  (…) en  aras a respetar mis garantías constitucionales y legales»,  como también que «DE  RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A LOS MÚLTIPLES  REQUERIMIENTO[S]  QUE  A LA FECHA HE RADICADO en relación a los predios ya descritos;  todo esto en el término de cuarenta y ocho horas».  

7.2. Igualmente,  que se prevenga a la  Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior, al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio de Descongestión, la Fiscalía  Treinta Especializada Delegada de la Unidad de Extinción del  Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, autoridades con sede  en la ciudad de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E. S.A.S.; para que no realicen actos que atenten contra  prerrogativas superiores y, a su vez, rindan los informes  correspondientes sobre el cumplimiento de las ordenes aquí  dictadas.  

            

IV. INFORMES  

8. Uno de los  Magistrados que integra la Corporación accionada, indica que  debe declararse la improcedencia del presente mecanismo, al incumplir  con la exigencia de subsidiariedad consistente en el «agotamiento  efectivo de los recursos y mecanismos de defensa judicial»,  requisito que fue pretermitido por el accionante; sin que pueda  subsanar su omisión mediante esta especial herramienta.  

Del mismo modo,  señala que la acción tuitiva no cumple con el principio  de inmediatez, si se atiende a que entre la presentación del  libelo y el supuesto hecho vulnerador de las garantías  superiores de JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, transcurrió un  tiempo «irrazonable»  que no permite la intervención del juez constitucional.  

9. La Abogada  Asesora  adscrita al despacho de una Magistrada de la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  destaca que no es posible que a través de la tutela se realice  un nuevo análisis jurídico y probatorio de  determinaciones judiciales que ya hicieron «tránsito  a cosa juzgada»  y gozan de «presunción  de acierto y legalidad»;  lo cual desnaturalizaría este excepcionalísimo  dispositivo y alteraría de forma grave la función de  administrar de justicia.  

10. Otro  Magistrado perteneciente a la Colegiatura demandada, solicita se  niegue la dispensa requerida por el actor, habida cuenta que el  mecanismo fue promovido más de diez (10) años con  posteridad a la ejecutoria del fallo dictado en segundo grado, por el  Tribunal de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad;  lapso en que el ciudadano OSSA TOBÓN pudo ejercer los  mecanismos judiciales fijados en el ordenamiento normativo en torno a  impugnar las consideraciones expuestas en las decisiones confutadas.  

Igualmente,  recuerda que esta herramienta especial «no  es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en  la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos  fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades  procesales correspondientes, como claramente se ve en la demanda  (…)».  

11. El Oficial  Mayor  del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio  de  Bogotá,  luego de efectuar una sinopsis de las actuaciones procesales surtidas  al interior de la causa demandada por el actor, señala la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales por  parte de su judicatura, ya que al interior del mismo «se  observaron a cabalidad los presupuestos de las Leyes 333 de 1996 y  793 de 2002 vigentes en su momento, lo que implica que se  garantizaron todas las oportunidades para que los afectados  ejercieran su derecho a la defensa, mediante su intervención  en el curso del proceso, presentando su oposición y la  interposición de los recursos que estimara pertinentes».  

Destaca que el  despacho realizó las gestiones tendientes a notificar  personalmente a todos aquellos interesados que demostraron tener  interés en los bienes afectados en la actuación, y los  terceros e intervinientes que no acudieron al trámite fueron  comunicados de la existencia del mismo, mediante edicto emplazatorio.  Argumentos por los cuales solicitó se niegue la acción  tuitiva.  

12. El  Vicepresidente  Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  manifiesta que el instrumento tuitivo es temerario, si en cuenta se  tiene que JUAN DIEGO OSSA TOBÓN instauró una primera  demanda de tutela que fue negada por el Juzgado Promiscuo de Familia  de Fredonia (Antioquia) el 13 de septiembre de 2017, sobre los mismos  hechos y pretensiones que cimentó el presente amparo.  

Así mismo  exterioriza que no se ha trasgredido ningún derecho del actor,  ya que las actuaciones desplegadas por la entidad se han desarrollado  en cumplimiento de una orden judicial expresa; máxime cuando  se trata de «una  ocupación ilegal sobre un bien que tiene limitación al  derecho de dominio  (…)».  

13. Dentro del  término del traslado, no fueron allegados los informes  solicitados por las demás partes e intervinientes.  

            

V. CONSIDERACIONES  

14. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo  superior funcional lo es esta Corte.  

15. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

Eventual  temeridad de la presente acción constitucional  

16. Luego de  auscultado el material de prueba obrante en el expediente,  advierte  la Corte que, contrario a las argumentaciones planteadas por el  Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.,  el  presente mecanismo no se advierte temerario, ya que, si bien, en una  anterior oportunidad  JUAN  DIEGO OSSA TOBÓN solicitó al Juzgado Promiscuo de  Familia de Fredonia (Antioquia), la protección de las  garantías al trabajo, igualdad, debido proceso y propiedad,  tal accionamiento fue dirigido únicamente contra la aludida  entidad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  la citada municipalidad; pedimento en que realizó las  siguientes pretensiones:  

«(…)  (i) la suspensión de la diligencia de lanzamiento programada  por la SAE para el 09 de octubre de 2017 a las 09:00 horas, (ii) que  las accionadas se abstengan de realizar actos de enajenación,  perturbación y practica de medidas cautelares sobre los  mencionados inmuebles y (iii) que la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos se abstenga de efectuar registros  relacionados con enajenación, gravámenes o limitaciones  sobre los mismos en garantía de su “derecho real de  posesión”.  

Adicionalmente,  pretende –en forma ininteligible- que las entidades accionadas  “se abstenga de realizar diligencias tendientes a impedir la  publicidad de (su) deprecación” y que se reconozca por  parte de la SAE “el no pago de impuestos y tributos al  Municipio de Venencia”».  

17. Sin que en esa  ocasión, JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, encaminara sus  cuestionamientos contra las actuaciones desarrolladas por la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior, los  Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio y Quinto Penal del Circuito Especializado de  Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión, la  Fiscalía Treinta Especializada Delegada de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos,  todos con sede en la ciudad de Bogotá; como tampoco solicitara  la revocatoria de las sentencias proferidas al interior de la acción  extintiva que afectó el bien inmueble, presuntamente, de su  posesión.  

18. En  aquel contexto y ante la inexistente de temeridad alegada por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Sala procederá a  analizar la presunta vulneración de las garantías  fundamentales del tutelante.  

Caso  concreto  

19.  La  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

20. En el asunto  que concita la atención de la Sala, JUAN DIEGO OSSA TOBÓN  pretende que se declare la nulidad del trámite surtido por las  entidades judiciales accionadas dentro de la causa de extinción  de dominio, por cuanto, en su sentir, no se le concedió la  oportunidad para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción,  como tercero de buena fe, del bien inmueble de su posesión,  que resultó afectado por la aludida acción, ya que  nunca fue notificado sobre la existencia de dicho proceso.  

21. La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ  STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha  decantado que acorde con el artículo 15 de la Ley 1708  de 2014, el proceso de extinción de dominio es «una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado»;  la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones  frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el  enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al  tesoro público o el grave deterioro a la moral social.  

22.  La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llevó a  cabo un estudio del mentado trámite extintivo, en la siguiente  forma:  

«En  virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción  de extinción de dominio se dotó de una particular  naturaleza, pues se trata de una acción constitucional  pública, jurisdiccional, autónoma, directa y  expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el  régimen constitucional del derecho de propiedad.  

Es  una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por  la legislación ni por la administración, sino que, al  igual que otras como la acción de tutela, la acción de  cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el  poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de  nuestro sistema democrático.  

Es  una acción pública porque el ordenamiento jurídico  colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo  honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la  expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos  ilegítimos, pues a través de tal extinción se  tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público,  el Tesoro público y la moral social.  

Es  una acción judicial porque, dado que a través de su  ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido  sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional  del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción  del dominio está rodeada de garantías como la sujeción  a la Constitución y a la ley y la autonomía,  independencia e imparcialidad de la jurisdicción.  

Es  una acción autónoma e independiente tanto del ius  puniendi del Estado como del derecho civil.  Lo primero, porque no es  una pena que se impone por la comisión de una conducta punible  sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que  sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción  que no está motivada por intereses patrimoniales sino por  intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del  dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se  circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado  con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución  asistida por un legítimo interés público.  

Es  una acción directa porque su procedencia está  supeditada únicamente a la demostración de uno de los  supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito,  perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral  social.  

Finalmente,  es una acción que está estrechamente relacionada con el  régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a  través de ella el constituyente estableció el efecto  sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese  derecho por títulos ilegítimos.  Esto es así, al  punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción  de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito.  Entre ellas está el enriquecimiento ilícito,  prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que  el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que  el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la  Carta la acción de extinción de dominio se desliga de  la comisión de conductas punibles y se consolida como una  institución que desborda el marco del poder punitivo del  Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del  derecho de propiedad».  

23. Tanto  las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción  de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la  materia, coinciden en señalar que esta acción no puede,  en ningún caso, desconocer la situación de terceros  que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se  ven involucrados en procesos de esa naturaleza. (CC T  – 821/14).  

24. Así   las cosas, referente al trámite con miras a comunicar las  decisiones judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de  2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011- establece que ante la no  comparecencia de los interesados a la causa, ya sean determinados o  indeterminados, le será designado un curador ad  litem,  quien velará por los derechos de esos afectados. Así lo  dispone, el artículo 13 de la mentada normativa:  

«2. La  resolución de inicio se comunicará al agente del  Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco  (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección  se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en  la primera ocasión que se intenta, se dejará en la  dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la  acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a  presentarse al proceso.  

3. Cinco (5)  días después de libradas las comunicaciones  pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren  como titulares de derechos reales principales o accesorios según  el certificado de registro correspondiente, y de las demás  personas que se sientan con interés legítimo en el  proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.  

4. El  emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá  fijado en la Secretaría por el término de cinco (5)  días y se publicará por una vez, dentro de dicho  término, en un periódico de amplia circulación  nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde  se encuentren los bienes. Si  el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres  (3) días siguientes al vencimiento del término de  fijación del edicto, el proceso continuará con la  intervención del curador ad litem, quien velará por el  cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y  empezará a contar el término de que trata el artículo  10 de la presente ley».  (Negrillas  fuera de texto).  

25. Igualmente, el  canon 10 de la Ley 793 de 2002, en relación con la  comparecencia al proceso, establece:  

«Si  los afectados con ocasión de la acción de extinción  de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona,  la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los  términos del artículo 13 de la presente ley.  

Vencido  el término de emplazamiento se designará curador ad  litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular  del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán  los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de  defensa. Igualmente,  en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a  los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad  litem en los términos de esta ley».  (Negrillas  de la Sala).  

26. Es  decir que, en todo caso, los afectados que no han acudido al trámite,  deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue  de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías  que les asisten, especialmente el debido proceso que impera en toda  actuación judicial y administrativa, por lo que el propio  legislador se encargó de prever el nombramiento de un curador  ad  litem,  escogido de una lista oficial de auxiliares de la justicia,  conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está  en la obligación de aceptar el cargo1  podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica,  oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en  contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción.  (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26  Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras).  

27.  Todo lo anterior por cuanto, los pronunciamientos de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos  en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se  garanticen las prerrogativas de los terceros de buena fe, con lo cual  se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad  y la seguridad jurídica. Por ello, tanto la  Fiscalía como los funcionarios judiciales deben garantizar que  los mismos cuenten con las oportunidades procesales para defenderse2.  

28. Descendiendo  al caso que concita la atención de la Sala, resulta diáfano  que no existió vulneración a las garantías  fundamentales del accionante, ya que, luego de realizar una minuciosa  auscultación de las piezas procesales allegadas por parte de  la autoridades judiciales demandadas, fue posible colegir que el ente  acusador cumplió con el deber de notificar no solo a aquellas  personas que fungían como titulares de derechos reales  principales o accesorios de los bienes extinguidos, sino, además,  a los terceros y demás ciudadanos interesados en el proceso de  extinción de dominio. En efecto:  

(i)  El  29 de julio de 2003, la Fiscalía fijó edicto3  en el que emplazó a los señores Rubén Darío  Betancourt Vanegas, Javier Alexis Chaverra Bustamante, Jhon Mario  Muñoz Castaño, Luz Marina Ortiz Quinceno, Carlos  Enrique Montaño Gutiérrez, Gustavo León  Sepúlveda Arenas, Iván Darío Cadavid Muñoz,  Fernando Orozco Hurtado, Ramón Eduardo Garcés Garcés,  Josué Alberto Tamayo Villegas, Adriana Cecilia Gómez  Restrepo, Guillermo León Villa Zuluaga; así como  también a los terceros e indeterminados que tuvieran algún  interés en el proceso extintivo respecto de los bienes del  ciudadano Bernardo Alberto Sánchez Noreña, a fin de que  hicieran valer sus derechos.  

(ii) Ante la no  comparecencia de los emplazados e indeterminados, el ente instructor  dispuso, mediante proveído4  del 12 de agosto de la referida anualidad, designarles curador ad  litem,  tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley 793 de 2002,  para que los representara dentro del trámite de extinción  de dominio.  

(iii)  Mediante la sentencia del 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de  Dominio de Descongestión de Bogotá, luego de verificar  la debida notificación a las partes y terceros de buena fe,  declaró extinguido el dominio de una serie de bienes  inmuebles, entre los cuales se encuentran los predios identificados  con los folios de matrícula Nº 010-4987, 010-4989,  010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137, que  conforman la «Hacienda  Las Palmeras»;  determinación que al ser apelada por los interesados fue  ratificada por  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de la capital del país, en sentencia 28 de junio de  2005.  

29.  En el anterior contexto, contrario  a las manifestaciones  de JUAN DIEGO OSSA TOBÓN,  la Sala verifica que sí le fue garantizado su derecho a la  defensa y contradicción dentro del trámite censurado;  por lo cual se negará la protección deprecada, máxime  cuando las decisiones adoptadas en primer y segundo grado por parte  de las entidades judiciales accionadas, no denotan proceder ilegítimo  ya que lo resuelto por los funcionarios demandados obedeció a  una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juzgador de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  la materialización de una inequívoca «vía  de hecho»  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional y  que en el caso presente, no aconteció.  

30. Por último,  frente a la pretensión del actor dirigida a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. S.A.S., a efecto que dicha entidad  «D[É]  RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A LOS MÚLTIPLES  REQUERIMIENTO[S]  QUE  A LA FECHA HE RADICADO en relación a los predios ya descritos;  todo esto en el término de cuarenta y ocho horas»;  pese a que en la demanda de tutela no fueron relacionadas las  supuestas peticiones que no han sido atendidas, al examinar la  foliatura se observa un escrito dirigido a la referida entidad de  fecha 21 de septiembre de 20175,  signado por JUAN DIEGO OSSA TOBÓN en el que requiere:  

A. Que se  reconozca al suscrito como POSEEDOR, de los predios en mención  por parte de su entidad la SAE, de acuerdo con la documentación  que se anexa para que obre como prueba de la cadena de posesión  por más de 16 años, incluso antes de que se emitieran  sentencias de extinción de dominio ya que son del año  2004 y 2005.  

B. Que cese  todo tipo de actos y diligencias de enajenación, perturbación,  embargo, secuestro, lanzamiento, desalojo y demás, por parte  de su entidad la SAE, en los predios mencionados, por las  consideraciones antes expuestas para garantizar mi derecho real de  posesión.  

C. Que se  notifique a las autoridades competentes la respuesta a este derecho  de petición incluida la personería municipal de Venecia  (Ant.) ministerio público para este caso, al igual que sus  implicaciones, tal y como lo ordena el código general del  proceso.  

D. Que se  abstenga de realizar diligencias tendientes a impedir la publicidad  de nuestra deprecación (sic),  ya que somos legitimados por activa para hacerlo, y por ello nos  ampara la ley.  

E. Que se  reconozca por parte de su entidad la SAE, el no pago de impuestos y  tributos al municipio de Venecia (Ant.) por la aparente  administración de su entidad durante estos años, de los  8 predios que ocupo en posesión, los cuales hasta junio del  2017 sumaban aprox. $311.000.000 (TRECIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS),  esto de acuerdo con la Resolución 024 del 18 de agosto de  2017, emanada de la tesorería municipal de Venecia (Ant.)   donde ponen de manifiesto el absoluto silencio de su entidad la SAE,  guardo (sic)  sobre  este tema del pago de impuestos, luego de ser debidamente notificados  por la tesorería municipal. Con lo cual se configuro (sic)  silencio administrativo de su parte».  

31.  Sin embargo, acorde con las probanzas que militan en la foliatura, se  vislumbra el oficio Nº CS2017-054351 del 2 de octubre de 2017, a  través del cual la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., resolvió de  fondo el pedimento elevado por JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, de  manera adversa sus intereses, el cual fue aportado al presente  trámite constitucional6.  

32.  Lo precedente, en atención a que la S.A.E., indicó:  

«(…)  En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que los  inmuebles rurales localizados en el Municipio de Venecia (Antioquia)  e identificados con los FMI No. 010-0008799, 010-0004210,  010-0004987, 010-0008137, 010-0008160, 010-8798, 010-4989, 010-10605  y común y proindiviso el FMI No. 010-5933 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Fredonia (Antioquia), fueron objeto  de extinción de dominio a favor de la Nación, tal como  puede establecerse en los registros de anotaciones de los  certificados de Libertad y Tradición, es decir, actualmente  son de propiedad del FRISCO.  

Al  respecto es preciso señalar que las actuaciones judiciales se  encuentran conforme a derecho, toda vez que el bien sobre el cual  alega posesión la accionante es propiedad del Estado, de  conformidad con la declaratoria de extinción de dominio que se  encuentran inscritas en los folios de matrícula referenciados,  frente a lo cual se advierte que sobre los bienes de propiedad de la  nación no opera el término de prescripción  adquisitiva de dominio de conformidad con lo dispuesto en la  Constitución de 1991.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se hace necesario manifestarle, que la razón  determinante por la cual sobre los bienes referenciados no puede ser  reconocida la posesión y adjudicados a usted, es porque dichos  inmuebles son BIENES FISCALES y en consecuencia IMPRESCRIPTIBLES.  

(…)  

De  allí que estando ausente en el presente caso el primer  requisito para que proceda la declaración de pertenencia, esto  es, que no verse sobre una cosa que sea legalmente prescriptible  (bien de la Nación), las pretensiones de su solicitud no están  llamadas a prosperar y así debemos manifestarle. (…)».  

33.  En ese orden, para la Sala no se evidencia vulneración a la  garantía fundamental de petición del ciudadano JUAN  DIEGO OSSA TOBÓN, puesto que sus inconformidades fueron  conjuradas previo a la notificación de este instrumento  constitucional.  

34. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala Nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  JUAN  DIEGO OSSA TOBÓN,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Tal          como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código          General del Proceso          aplicable          por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de          2002.  

2          CSJ STP, 21 Jul. 2016, Rad. 85990.  

3          Ver Folios 199 del cuaderno de la Corte.  

4          Ver Folio 17 ibídem.  

5          Ver Folio 48 al 59.  

6          Visible a folio 44 al 46 ibíd.      

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