STP11530-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11530-2018  

Radicación  n.° 100361  

Acta 307  

Bogotá D.  C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ,  contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó por improcedente la acción de tutela promovida  por el prenombrado frente al Juzgado 41 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta  vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el  fallo de primera instancia, así:  

«En  escrito por demás confuso, el demandante manifestó que  la Fiscalía 6ª Seccional formuló imputación  en su contra como posible coautor de los delitos de tráfico de  moneda falsa y concierto para delinquir, por ser “supuestamente”  el jefe de una organización delictiva, cuando jamás ha  tratado con esa clase de personas.  

Consideró  que fue víctima de un “falso positivo” por parte  del investigador judicial de la SIJIN, quien lo vinculó al  proceso con el alias de “el doctor” y a su esposa con el  seudónimo de “La tía”.  

Refirió  que los testigos fueron amañados, por lo que desde el inicio  de la investigación ha cuestionado los elementos probatorios  recaudados, y no puede ser condenado con fundamento en ellos.  

Sostuvo  que no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción, ya que desde su captura ha sido tratado como un  “animal”, no se le ha permitido hablar, y en todas las  audiencias ha permanecido callado, a más de que no se le  respetaron las garantías procesales.  

Argumentó  que tiene derecho a “retractarse”, ya que fue engañado  por su defensor para aceptar unos cargos por hechos que no cometió,  no le permitió el uso de la palabra en la audiencia y además,  existieron vicios en el consentimiento.  

Afirmó  que el Juez de Conocimiento solamente puede proferir el fallo  condenatorio “cuando se certifique en el escrito de acusación  que no se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa”, y además debe verificar que existen elementos  de prueba que soporten la imputación.  

Expuso  que en la audiencia presidida por el Juez 42 Penal Municipal de  Garantías de Bogotá el 10 de noviembre de 2016, la  Fiscal careció de sustento probatorio para formular la  imputación en su contra, con lo cual se presentó una  auténtica vía de hecho y se configuraron los defectos  fácticos y procedimental».  

2. Por lo expuesto  ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos fundamentales y en consecuencia, intervenga en el proceso  penal seguido en su contra, para que: por  un lado,  «ordene  la suspensión de la Audiencia de Individualización de  Pena y Lectura de Sentencia hasta tanto sea oído […]  en audiencia de verificación de allanamiento a cargos»;  y de  otra parte,  «se  decrete la nulidad de la imputación de cargos hasta que no se  establezcan los directos responsables de esos locales donde se  encontró el material ilícito, y se confronte a los  señores antes mencionados bajo juramento si me conocían  para desvirtuar el concierto para delinquir».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  en proveído del 6 de agosto de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos  de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la vinculación  oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal seguido  contra el aquí accionante ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ.  

Posteriormente, en  decisión del 14 de agosto de 20182,  integró al contradictorio al Juzgado 42 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«La  Jueza 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  precisó que el demandante fue aprehendido el 9 de noviembre de  2016, luego de que en el inmueble ubicado en la diagonal 60A No.  22A-45, apartamento 502 del Edificio “Nueva Luna” de  Bogotá se practicara diligencia de allanamiento y se hiciera  efectiva la orden de captura proferida en su contra por el Juzgado 63  Penal Municipal de Garantías.  

Adujo  que ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Garantías se  realizaron las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, en la que BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, junto  con 7 personas más, aceptaron los cargos.  

Precisó  que la defensa interpuso recurso de apelación únicamente  contra la decisión de declarar legal la aprehensión, la  cual fue confirmada en segunda instancia el 3 de marzo de 2017, por  el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento.  

Sostuvo  que a ese despacho le correspondió conocer del proceso para la  diligencia de individualización de pena y sentencia de que  trata el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por lo que desde  cuando le fue repartido el expediente ha fijado fecha para la  realización de la respectiva audiencia, la cual no se ha  podido realizar por varios motivos, entre ellos, solicitudes de  aplazamiento de la bancada de la defensa, incapacidad médica  de la titular del Juzgado, inasistencia de las partes, entre otros.  

Precisó  que no puede predicarse de su parte la afectación de derechos  fundamentales, ya que las únicas actuaciones que ha desplegado  son las de fijar fechas para la realización de la audiencia, y  la de dejar constancia de los motivos por los cuales ésta no  sea realizado, de manera que no se ha proferido una decisión  de fondo que afecte los intereses del accionante.  

Afirmó  que la diligencia está programada para el 15 de agosto, data  en la cual el demandante podrá ser escuchado si así lo  desea. Solicitó que se declare improcedente el amparo.  

El  Procurador 17 Judicial II  manifestó que la acción de tutela no ha sido consagrada  para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como  quiera que tiene carácter subsidiario, ya que sólo es  posible acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa, o que  existiendo, éste no sea idóneo, por lo que si el  demandante pretende retractarse de la aceptación de cargos, el  escenario procesal natural es el propio proceso penal que se sigue en  su contra ante el Juzgado 41 Penal del Circuito. Pidió que se  niegue la tutela».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 15 de agosto de 20183  negó el amparo solicitado, por la parte actora tras  considerar, básicamente que la audiencia de que trata el  artículo 293 de la Ley 906 de 2004 –cuya  realización se halla pendiente–  «es  el escenario procesal oportuno para que el demandante realice las  manifestaciones que a bien tenga, y formule las pretensiones que  considere pertinentes».  

En esa medida  concluyó el Tribunal que «es  claro que el accionante tiene a su disposición los medios y  oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus  derechos y plantear las inconformidades que expresa en sede de  tutela; sin embargo, no ha hecho, y por el contrario acudió a  la acción constitucional en detrimento del principio de  subsidiariedad…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al demandante ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ  mediante  Oficio n.° T-3-5005 de fecha 16 de agosto de 20184  y, como  quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión5;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término,  mediante auto del 23 de agosto de 20186.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión, que se amparen sus  derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones, argumentando  que en el marco del proceso penal cuestionado, el 15 de agosto de  2018, a las 2:00 p.m. el Juzgado 41 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia «de  allanamiento, individualización de pena y lectura de  sentencia»,  pese a que a la misma no asistieron algunos defensores, no fue  trasladado de la Cárcel Nacional Modelo uno de sus compañeros  de causa y a él –esto  es, al accionante ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ–  tampoco le fue posible asistir; agregando que en esa diligencia el  Juzgador adoptó varias determinaciones, entre ellas, «una  singular ruptura procesal»  que en su sentir quebranta sus garantías como procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Precisado lo  anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto  la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los  argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel  negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará  la decisión objeto de este recurso. Las razones son las  siguientes:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a invalidar lo actuado al interior de un proceso  penal debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte  Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N) y  otras garantías superiores; igualmente, (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable;  (iii)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  como de manera acertada lo indicó el Tribunal a  quo,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el  agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  el  actor decidió acudir a esta vía constitucional  excepcional desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso,  pues de los informes y pruebas allegadas al presente trámite e  incluso del líbelo inicial de tutela y del escrito de  impugnación, se infiere que el proceso penal en el que  ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ  tiene la calidad de acusado está  vigente y se halla a la espera de que el Juzgado  41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  lleve a cabo, en audiencia, la verificación de la aceptación  de cargos del prenombrado y en caso de encontrarse ajustada a  derecho, proceder a individualizar la pena y proferir la sentencia  correspondiente.  

Por  lo tanto, en esas circunstancias, cualquier  reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho  diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es  el escenario natural, pues debe recordarse que, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004:  

«Si el imputado, por  iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la  imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.  

Examinado por el juez  de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y  espontáneo,  procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible  la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará  a audiencia para la individualización de la pena y sentencia»  (Destaca la Sala).  

Entonces, es claro  que el funcionario competente ante quien el señor ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ debe  exponer las circunstancias por las cuales, en su sentir, la  aceptación de cargos por el efectuada en la audiencia de  formulación de imputación debe declararse nula.  

4.5. Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias y actuaciones judiciales, a saber: «(i)  el  asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  

Ahora, la Corte  Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los  efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en  relación con la primera –que  es la que concierne al caso concreto–  lo siguiente:  

«Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. Es en este sentido que la  sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes”. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle»  (Cfr.  C.C.S.T-103/2014).  

En  esas condiciones, esta Sala en Sede  Constitucional  no puede invadir la órbita de decisión de los jueces  ordinarios penales quienes, dicho sea de paso, están  investidos de la competencia y de expresas facultades para atender y  resolver las solicitudes de los sujetos procesales. Además, es  evidente que en el asunto sub  lite  el señor ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ,  en esencia, pretende censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios naturales por fuera de los canales legalmente  dispuestos, circunstancia que hace abiertamente improcedente el  amparo solicitado, máxime cuando la acción de tutela,  en manera alguna, tiene el carácter (i)  de tercera instancia, (ii)  de mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni mucho menos (iii)  de alternativa en caso de no haber hecho uso de los medios de defensa  previstos al interior de las respectivas causas judiciales.  

5. De otra parte,  la Sala le hace saber a ALEJANDRO  BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ  que  en lo que respecta a las afirmaciones expuestas en su escrito de  impugnación, relacionadas con las presuntas irregularidades en  las que incurrió el Juzgado  41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  en audiencia del 15 de agosto de 2018  –diligencia  a la que el aquí accionante y su apoderado no concurrieron–,  no se emitirá pronunciamiento alguno, en razón a que  las denuncias efectuadas por el demandante frente a esa diligencia,  modifican  de manera sustancial la demanda inicial y en esa medida no pueden  valorarse, pues de hacerlo se estarían desconociendo los  derechos de defensa y contradicción del titular del aludido  despacho judicial.  

Además, se  reitera, dado que el proceso penal –en  el marco del cual se adoptaron las decisiones que a juicio del  demandante son desconocedoras de sus derechos–  se halla en curso, la vulneración de derechos y garantías  que eventualmente configure causales de nulidad, debe proponerse en  ese escenario procesal y no, por la vía excepcional, residual  y subsidiaria de la acción de tutela.  

6. Así las  cosas, como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia proferida el  15  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  15  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 17 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver          folio 24. Ibídem.  

3          Ver          folios 34 a 40. Ibídem.  

4          Ver          folio 41. Ibídem.  

5          Ver          folios 63 a 65. Ibídem.  

6          Ver          folio 69. Ibídem.  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *