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Impugnación
Rad. 100275
Policarpo Serrano Benavides, mediante apoderado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12269-2018
Radicación n.° 100275
(Aprobación Acta No. 329)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX-BOLÍVAR, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de julio de 2018, mediante el cual fue amparado el derecho de petición invocado por POLICARPO SERRANO BENAVIDES, mediante apoderada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
Señala el actor que presentó solicitud en fecha 22 de marzo 2018, en la cual se solicita se expida constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso Penal adelantado en su contra, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna a la misma. Por tal motivo, pide se tutele su derecho fundamental de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 13 de julio de 018 tuteló el derecho fundamental de petición del señor POLICARPO SERRANO y ordenó que en el término de 48 horas resolviera la solicitud que había sido presentada el 22 de marzo de 2018.
Señaló que pese a que se notificó al accionado el día 9 de julio, no se demostró que haya sido resuelta la petición del señor Serrano Benavides tras haberse vencido el término de 15 días, por lo que entonces, el derecho de petición invocado por la parte actora había sido vulnerado.
LA IMPUGNACIÓN
El 24 de julio de 2018, el accionado impugnó el fallo de tutela señalando que el 13 de julio dio respuesta, a través de correo electrónico, a la petición presentada por el señor Policarpo Serrano. Agregó que en la misma fecha se notificó al Tribunal Superior de Cartagena, de la contestación de tutela, pero no fue tenido en cuenta al momento de proferir fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionado contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sobre el particular se observa que el señor Policarpo Serrano presentó una petición el 22 de marzo de 2018, en la que solicitó la constancia de ejecutoria de ejecutoria de la sentencia proferida en su contra el 25 de julio de 2016, la cual no había sido resuelta cuando se radicó la acción de tutela.
En la contestación a la acción de tutela, allegada el 13 de julio a las 4:34 p.m2, se aportó copia de la respuesta entregada al señor Serrano Benavides ese mismo día.
Es importante señalar que en la contestación se informó que el día 8 de mayo de 2018, se había comunicado a la abogada que estaba autorizada por el señor Serrano Benavides, que se solicitaba una prórroga de ocho días para resolver el requerimiento de copias, toda vez que no se encontraba uno de los cuadernos del proceso penal que se siguió en contra del accionante.
Pese a ello, sólo se dio respuesta completa sobre la disposición de las copias requeridas por Serrano Benavides, hasta el 13 de julio de 2018, con lo que se excedió el término de respuesta que intentó interrumpirse el 8 de mayo, aunque para esa fecha ya había transcurrido más del término legal para atender la petición presentada el 22 de marzo del año en curso.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por tanto, al evidenciar que la accionada cumplió con su deber de forma previa a emitir el fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que procederá a revocar el fallo de tutela, para negar el amparo deprecado por Policarpo Serrano.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar al amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en consecuencia, NEGAR el amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX – BOLÍVAR, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 12, cuaderno 2.
2 Folios 19 a 30, cuaderno 2
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