AP5345-2018(51633)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5345-2018  

Radicación  N° 51633  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor del procesado Eder Harley Ramírez  Morales contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, por medio  de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí el 7  de marzo del mismo año, que condenó al acusado en  mención por el punible de lesiones personales culposas.  

HECHOS:  

De  conformidad con el ad quem, “el  28 de noviembre de 2012, en horas de la mañana, en la vía  rural destapada que de Choachí conduce a La Calera, vereda  Potrero Grande, sector Yerbabuena, la camioneta de placas MCO-848  conducida por Eder Harley Ramírez Morales, al ingresar a una  curva pierde el control y se produce el volcamiento, resultando  lesionado el copiloto Fabián Rodríguez Rojas, que  ameritó incapacidad médico legal definitiva de  cincuenta y cinco (55) y deformación física que afecta  el cuerpo de carácter permanente, perturbación  funcional del miembro superior de carácter transitorio y  perturbación funcional del órgano de la prensión  de carácter permanente”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Por los anteriores sucesos, el 10 de marzo de 2016 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías  de Fómeque se formuló imputación contra Eder  Harley Ramírez Morales por el delito de lesiones personales  culposas.  

2.  El 1º de junio de dicho año la Fiscalía presentó  escrito de acusación contra el indiciado por el referido  punible; la correspondiente audiencia se efectuó el 16 de  agosto siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí.  

Se  llevaron a cabo luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a  cuya culminación se dictó por el Juzgado de  conocimiento sentencia el 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se  condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de  prisión y multa equivalente a 17,32 salarios mínimos  mensuales legales como autor responsable del punible objeto de  acusación.  

3.  Contra ese fallo la defensa del encausado interpuso recurso de  apelación; el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió  el 13 de septiembre de dicho año y en virtud del mismo  confirmó la sentencia impugnada.  

LA  DEMANDA:  

Contra  la decisión del ad quem el defensor del acusado interpuso  recurso de casación que sustentó con libelo en el que  propuso un reparo con fundamento en la causal 2ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Denuncia  así que la sentencia fue proferida en un asunto viciado de  nulidad por violación al debido proceso, en la medida en que  durante la práctica del testimonio del perito Jhon Oswaldo  Cruz Cubillos se permitió la intervención directa y no  a través de la Fiscalía, del apoderado de la víctima,  rompiendo con ello el equilibrio que debe imperar entre las partes  reconocidas en el juicio, tanto que inclusive se le autorizó  también interponer recurso cuando se dispuso suspender la  audiencia de juzgamiento.  

“Si  se hubiese tenido en cuenta, sostiene,  los precedentes judiciales, la intervención del abogado de la  víctima donde pide que cierre la etapa de juicio oral, se  hubiera reconocido la ley, la jurisprudencia unificada, al evidenciar  la pérdida del equilibrio procesal al permitir su actuación  en juicio oral…”.  

Por  eso y a fin de que se respeten las garantías de los  intervinientes, reparen los agravios inferidos a éstos y se  mantenga la unificación de la jurisprudencia, solicita casar  el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado  y de los cargos que le fueron imputados a su defendido.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Dentro  del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 y como lo señala  el propio recurrente, ha de entenderse que la  inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio  en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés  para acceder al recurso; por ser la demanda infundada,  es decir que su argumentación no evidenció una eventual  violación de garantías fundamentales; y por último,  cuando de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia  alguno de los fines de la casación.  

Por ende y sin  perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el  propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo  cuando advierta la posible violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones: i) Acreditación  del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido  con la sentencia recurrida; ii) Indicación de la causal de  casación a través de la cual se evidencie dicha  afectación, observándose desde luego los parámetros  técnicos, lógicos y de argumentación propios del  motivo casacional invocado y iii) Determinación de la  necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las  finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen  no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.  

En  efecto, lo primero que se observa es que el  libelista no exteriorizó en esas condiciones, más allá  de la lacónica mención, la posibilidad de alcanzar  alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación,  ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese  control constitucional y legal.  

Su  argumentación, dedicada a resaltar una supuesta transgresión  al debido proceso no alcanza ciertamente dicho objetivo, mucho menos  cuando en manera alguna advierte los principios que orientan las  nulidades y especialmente el de trascendencia  

3.  Un  idóneo planteamiento de una censura por vía de nulidad  supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y  jurisprudenciales pertinentes, máxime cuando la alegación  de invalidez ha de ajustarse a los criterios de taxatividad,  acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

No  basta por eso en sede de casación invocar la existencia de un  motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además atañe  al censor precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de  manifiesto su existencia, evidenciar cómo su configuración  comporta un vicio de garantía o estructura y acreditar la  trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo  cuestionado.  

“…la  acreditación de las nulidades está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y  precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio de taxatividad la irregularidad sustancial que afecta el  proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del  proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la  fase en la que se produjeron.  

Igualmente,  la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación, protección, instrumentalidad de  las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el  defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la  actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay  lugar a decretarlo.  (CSJ  AP2930-2014, Rad. 42340).  

Concierne  por todo eso al censor revestir su inconformidad con aquellas  exigencias propias a dicho reproche, sin que sea suficiente precisar  la causal de la que emana el alegado defecto, es decir si se origina  en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el  desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación  del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su  prosperidad, sino que además de su específica  concurrencia se impone demostrar la real afectación de los  derechos del enjuiciado o de la estructura básica del proceso.  

Destácase,  por tanto, dentro de ese esquema, el principio de trascendencia, el  cual implica que quien alegue la nulidad debe demostrar que la  irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción  y el juzgamiento, porque la nulidad como remedio procesal no opera  por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés  exclusivo del ordenamiento; sólo en cuanto aquél  constituya un error de garantía o uno de estructura, a través  del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en  perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el  esquema de la instrucción o el juzgamiento, se hace viable el  éxito de un cargo en dicho sentido.  

4.  Ahora bien, es  cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional  contenida en la Sentencia C-209 de 2007, en el ejercicio de las  facultades por parte del ofendido “existe  una razón objetiva que justifica la limitación de los  derechos de la víctima, como quiera que su participación  directa en el juicio oral implica una modificación de los  rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una  alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la  víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de  la dimensión adversarial de dicho proceso;  

   

…esta  omisión no genera una desigualdad injustificada entre los  distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la  defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral  dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente;  

   

…tampoco  supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de  configurar una intervención efectiva de la víctima en  el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima  (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba,  los elementos materiales probatorios y la evidencia física  presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar  al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio  oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la  actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas  del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en  esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal,  en las etapas previas, la víctima ha podido participar como  interviniente especial en la construcción del caso para  defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos  se proyectarán mediante la actividad fiscal.  

   

No  obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá  ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una  parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del  Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el  ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al  abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste  podrá aportar a la Fiscalía observaciones para  facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes  y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la  audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En  el evento de que la víctima y su abogado estén en  desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de  impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906  de 2004”.  

   

Por  lo mismo, también es cierto  que la víctima no tiene condición de parte (solamente  lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial,  esto es, aunque carece de las mismas facultades del procesado y del  acusador, sí está dotada de unas características  especiales que la facultan a participar de manera activa en el  desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas  anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es  pasiva, dado el carácter del debate probatorio que solamente  se da entre adversarios, lo cual impone la intervención  exclusiva del acusador y la defensa.  

5.  Todo lo anterior indicaría, en principio, que la argumentación  expuesta al efecto por el censor deviene idónea, toda vez que  la Sala (Auto del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 35676) ha  entendido que “La  Corte Constitucional en la sentencia C-209/07, …al referirse a  las facultades probatorias de las víctimas en el proceso  regido por la Ley 906 de 2004,  fijó las fronteras de este  ejercicio en las distintas etapas del proceso, sentando como  principio general que en las fases precedentes al juicio esta  potestad puede ser ejercida directamente por la víctima o su  representación judicial de manera autónoma, pero que en  el desarrollo del juicio oral sólo puede hacerlo en forma  indirecta y limitada, a través del titular de la acción  penal.  

En  concreto se dijo que su intervención directa en este momento  procesal con pretensiones acusatorias o probatorias resultaba  incompatible con los rasgos estructurales y las características  esenciales del sistema oral, por no ser parte, sino interviniente  especial, y porque su participación en dichos términos  podía generar un desequilibro inadmisible en el debate oral  que atentaba contra el principio de igualdad de armas, razones por  las cuales la facultad de controvertir pruebas y de interrogar a los  testigos solo podía ejercerla a través del fiscal,  siéndole permitida su intervención directa únicamente  para presentar alegaciones finales.  

También  esta Sala se ha referido al punto, en decisiones en las que ha  destacado igualmente la necesidad de que la intervención  directa de la víctima en el juicio oral se limite  a los  alegatos de conclusión, y que sus aportes o inquietudes  probatorias se canalicen a través de la fiscalía, en  razón al carácter adversarial del sistema, que sólo  admite la intervención de dos contrarios en el debate  probatorio (fiscalía y defensa), sin que su participación  implique menoscabo de la autonomía del fiscal ni  desplazamiento de su condición de titular de la acción  penal.  

Esto  conduce a concluir que la facultad de intervención indirecta  que la normatividad le reconoce a la víctima en desarrollo de  la función de incorporación y contradicción de  la prueba en el juicio oral, debe ser compatible con los contenidos  de la acusación y la teoría del caso de la fiscalía,  con quien debe hacer causa común, pues de no presentarse esta  comunión de intereses, la unidad y univocidad de la pretensión  del ente acusador se verían afectadas por la introducción  de propuestas disonantes, lo cual vendría a desconocer los  soportes estructurales del sistema.  

Con  el fin de evitar este tipo de situaciones, es precisamente que no se  le permite a la víctima presentar por separado teoría  del caso, ni intervenir de manera independiente en la incorporación  y contradicción de la prueba, y que solo está  autorizada para hacerlo a través del fiscal, a condición  de que lo haga respetando su autonomía, pues como sujeto  interviniente no puede pretender sustituirlo en su carácter   de parte, ni desplazarlo, ni asumir sus funciones, ni direccionar sus  intervenciones, ni imponerle la forma como debe conducir el debate  probatorio o la solución que debe darle al asunto.  

Lo  ideal, por supuesto, es que en la pretensión de realizar los  principios de verdad, justicia y reparación, actúen  mancomunadamente, aunando esfuerzos y conciliando intereses, y que  las diferencias que puedan existir se resuelvan en favor de una  pretensión unificada, pero en caso de existir posturas  incompatibles o desacuerdos irreconciliables, que no se descartan,  como ya lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, lo  razonable es que la representación de las víctimas  respete las directrices trazadas por el ente acusador, y ejerza el  derecho de contradicción a través de las alegaciones  finales y la interposición de los recursos correspondientes”.  

6.  No obstante, aunque se comprendería constituida una  irregularidad en este asunto en la medida en que, como lo señala  el censor, se permitió por el juzgador durante la audiencia de  juicio oral la participación directa del apoderado de la  víctima no solo en la práctica de pruebas, sino en la  interposición de algún recurso contra la decisión  de suspender la audiencia de juicio oral, es claro, por un lado, que  en relación con la misma, el recurrente no acreditó su  trascendencia y de otro, de asignársele dicho carácter  la solución no es ciertamente la anulación del juicio  oral, ni mucho menos la de los cargos imputados, según  erradamente lo pretende el demandante.  

Es  que, si como lo denuncia el impugnante, el citado interviniente lo  hizo en la manera expresada, esto por sí mismo no incidió  en el sentido de la sentencia recurrida, es decir no se advierte de  qué manera, por haber tenido lugar la intervención  cuestionada, se habría determinado sustancialmente el sentido  de la decisión de fondo. Baste simplemente con eliminar la  irregular actuación y el resultado no se acredita que pudiera  ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren  existido los irregulares actos la situación de su defendido  habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo  cuestionado.  

Por  eso, reiterativa es la Corte en afirmar que cuando la nulidad  constituye motivo de casación, es imprescindible que el  razonamiento que sustenta el cargo acredite que la irritualidad  detectada le generó al procesado un perjuicio evidente y  trascendente que deba ser corregido en esta sede, con un efecto  benéfico simultáneo para el procesado.  

“…impera  señalar que, aun cuando tiene dicho la Sala que la postulación  de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor  técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el  recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al  demandante del deber de (…) demostrar la trascendencia directa  que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no  haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería  otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo  así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo  puede remediarse por medio de la declaración de nulidad”  (Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad. No. 24132).  

Es  patente por eso que de la actuación procesal debe surgir  incuestionablemente que la corrección de la irregularidad  denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico  cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al  menos representar una mejora sustancial a la situación del  procesado.  

En  ese orden, el censor ni demostró cuál fue la afectación  irrogada al procesado, más allá de la irregularidad por  sí misma, con el hecho de que el apoderado de la víctima  hubiere intervenido del modo que lo hizo en la práctica de  pruebas durante el juicio oral y en su continuación, ni  acreditó cuál sería el beneficio que le habría  reportado al acusado de no haberse verificado tal anomalía.  Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada se haya  sustentado en una u otra actuación, lo cual en verdad no lo  fue, ni nada expone en relación con cuál habría  sido el sentido del fallo, o en que habría mejorado la  situación del procesado, si no se hubiere permitido al  apoderado actuar en la forma en que lo hizo.  

La  irritualidad denunciada no resulta entonces apta para determinar el  sentido de la decisión cuestionada, la falencia que se invoca  aunque evidencia un yerro de actividad, no se reflejó en la  parte dispositiva del fallo; nada de ello fue acreditado por el  demandante, como tampoco de qué manera la corrección de  aquella habría necesariamente modificado la decisión  objeto de impugnación.  

7.  Pero además de que la irregularidad aducida es intrascendente,  también es claro que el remedio no es la invalidez del juicio  oral, ni de la imputación, porque aquella fue denunciada en el  recaudo de un testimonio y en la continuidad del juicio oral, luego  el efecto no podría ser sino la exclusión de esos  precisos actos, sin que con ello se afecte la vigencia del juicio  oral con todas sus consabidas fases.  

Tal  ha sido la solución que la Sala prohijó en Sentencia  del 3 de febrero de 2010, Rad. No. 30612:  

“La  Corte encuentra acertada la decisión del ad-quem, pues aunque  es cierto que la intervención directa del apoderado de las  víctimas en los interrogatorios que tienen lugar en desarrollo  del juicio oral no hace parte del esquema acusatorio, también  lo es que durante el propio curso del proceso, el Tribunal adoptó  un mecanismo válido e idóneo para corregirlo, lo cual  resulta acorde con los principios que rigen la declaratoria de las  nulidades en la sistemática de la Ley 906 de 2004, en  particular el de residualidad;  de allí que la invalidación  procesal no resulte aplicable al presente asunto, pues el director  del proceso logró reponer el equilibrio desconocido -antes de  que produjera un efecto perjudicial en la situación del  enjuiciado- a través del mecanismo de dejar sin efecto las  pruebas irregularmente introducidas, al tiempo que apoyó sus  razonamientos probatorios en medios de convicción legalmente  aducidos en el juicio.  

…  

Y  lo que es más relevante, admitido que los hechos que denuncia  el impugnante en realidad tuvieron lugar, de todos modos, la solución  implementada por el juez de conocimiento fue suficiente para eliminar  los efectos nocivos del vicio y, por lo tanto, éste no generó  mayores consecuencias”.  

O  en decisión del 6 de marzo de 2008 (Rad. 28788):  

“Señala  [el demandante] que el juicio fue irregular porque se permitió  a la apoderada de la víctima interrogar sin límites,  porque los interrogatorios y contrainterrogatorios pueden ser  realizados exclusivamente por el fiscal y la defensa.  

Además  de peticionar que se anule el juicio por violación del debido  proceso al haberse autorizado a la apoderada de la víctima a  interrogar, reclama que se le absuelva…  

Ante  la intervención de la representante judicial de la víctima  en los interrogatorios y contrainterrogatorios, (el defensor) reclama  que por violación del principio de igualdad de armas, que se  integra con el debido proceso y el derecho de defensa, se declare la  nulidad del juicio porque se presentó un evidente  desequilibrio de un defensor contra tres acusadores.  

…  

Empece,  de lo ocurrido, la Sala destaca que la irregularidad advertida por la  defensa al momento de sustentar el recurso de apelación, no  tiene la fuerza suficiente como para generar la nulidad del proceso  por las siguientes razones:  

En  primer lugar se destaca que la estructura del proceso fue respetada.  El juicio oral y su desarrollo adversarial se cumplió en  términos generales porque tanto la acusación como la  defensa cumplieron colmadamente su roles e hicieron pleno ejercicio  de sus facultades.  

En  segundo término, el vicio no fue trascendente en tanto que el  fallo no se fundamentó en el conocimiento que de los hechos se  derivara de las preguntas presentadas por el Ministerio Público  y la apoderada de la víctima y las respuestas dadas a las  mismas por los deponentes. En términos generales y específicos  se puede destacar que en el presente juicio todo el conocimiento de  los hechos y la motivación del fallo de primera instancia,  provinieron de lo preguntado por la Fiscalía y la defensa en  las oportunidades que les fueron concedidas para interrogar y  contrainterrogar a los deponentes.  

Además,  y en tercer lugar, en los momentos del juicio en que se presentaron  las anormales intervenciones del Ministerio Público y la  apoderada de la víctima, la defensa no encontró motivos  para tachar las mismas y asintió permanentemente al señalar  a viva voz que no tenía objeciones.”  

… la  Corporación insiste, una vez más, en que la solución  implementada por el sentenciador, cual fue la de excluir de  valoración la prueba irregularmente aducida, fue idónea  para corregir el desequilibrio denunciado y, más aún,  para evitar que aquel tuviera efecto alguno en la decisión de  fondo; es así que puede decirse que, en principio, la activa  intervención del representante de la víctima está  vedada en el proceso acusatorio que regula la Ley 906 de 2004; no  obstante, es necesario precisar que en este caso, la irregularidad  pregonada recae específicamente sobre la práctica  probatoria, motivo por el cual no tiene el alcance que sugiere el  recurrente, y es por ello que la solución al yerro no es otra  que la exclusión de lo indebidamente introducido en la etapa  probatoria del juicio, conservando en todo caso su carácter  adversarial, como así lo exige la estructura del sistema  acusatorio, y tal como en este caso particular lo hizo el  sentenciador”.  

De  haber resultado pues, trascendentes las intervenciones de la víctima  la solución no podría ser la de anular el juicio oral,  según lo demanda el casacionista, sino la de excluir una y  otra de la actuación procesal.  

8.  Dado  por tanto el incumplimiento de las exigencias técnicas y  argumentales que demandan la sustentación del recurso  extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más  aun cuando no encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

9.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Eder Harley Ramírez Morales.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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