Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5345-2018
Radicación N° 51633
Acta 400
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Eder Harley Ramírez Morales contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí el 7 de marzo del mismo año, que condenó al acusado en mención por el punible de lesiones personales culposas.
HECHOS:
De conformidad con el ad quem, “el 28 de noviembre de 2012, en horas de la mañana, en la vía rural destapada que de Choachí conduce a La Calera, vereda Potrero Grande, sector Yerbabuena, la camioneta de placas MCO-848 conducida por Eder Harley Ramírez Morales, al ingresar a una curva pierde el control y se produce el volcamiento, resultando lesionado el copiloto Fabián Rodríguez Rojas, que ameritó incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) y deformación física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores sucesos, el 10 de marzo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fómeque se formuló imputación contra Eder Harley Ramírez Morales por el delito de lesiones personales culposas.
2. El 1º de junio de dicho año la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el indiciado por el referido punible; la correspondiente audiencia se efectuó el 16 de agosto siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí.
Se llevaron a cabo luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado de conocimiento sentencia el 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 17,32 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable del punible objeto de acusación.
3. Contra ese fallo la defensa del encausado interpuso recurso de apelación; el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió el 13 de septiembre de dicho año y en virtud del mismo confirmó la sentencia impugnada.
LA DEMANDA:
Contra la decisión del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso de casación que sustentó con libelo en el que propuso un reparo con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Denuncia así que la sentencia fue proferida en un asunto viciado de nulidad por violación al debido proceso, en la medida en que durante la práctica del testimonio del perito Jhon Oswaldo Cruz Cubillos se permitió la intervención directa y no a través de la Fiscalía, del apoderado de la víctima, rompiendo con ello el equilibrio que debe imperar entre las partes reconocidas en el juicio, tanto que inclusive se le autorizó también interponer recurso cuando se dispuso suspender la audiencia de juzgamiento.
“Si se hubiese tenido en cuenta, sostiene, los precedentes judiciales, la intervención del abogado de la víctima donde pide que cierre la etapa de juicio oral, se hubiera reconocido la ley, la jurisprudencia unificada, al evidenciar la pérdida del equilibrio procesal al permitir su actuación en juicio oral…”.
Por eso y a fin de que se respeten las garantías de los intervinientes, reparen los agravios inferidos a éstos y se mantenga la unificación de la jurisprudencia, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado y de los cargos que le fueron imputados a su defendido.
CONSIDERACIONES:
1. Dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 y como lo señala el propio recurrente, ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su argumentación no evidenció una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: i) Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; ii) Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado y iii) Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones, más allá de la lacónica mención, la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a resaltar una supuesta transgresión al debido proceso no alcanza ciertamente dicho objetivo, mucho menos cuando en manera alguna advierte los principios que orientan las nulidades y especialmente el de trascendencia
3. Un idóneo planteamiento de una censura por vía de nulidad supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes, máxime cuando la alegación de invalidez ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
No basta por eso en sede de casación invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además atañe al censor precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de manifiesto su existencia, evidenciar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o estructura y acreditar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
“…la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. (CSJ AP2930-2014, Rad. 42340).
Concierne por todo eso al censor revestir su inconformidad con aquellas exigencias propias a dicho reproche, sin que sea suficiente precisar la causal de la que emana el alegado defecto, es decir si se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que además de su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura básica del proceso.
Destácase, por tanto, dentro de ese esquema, el principio de trascendencia, el cual implica que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, porque la nulidad como remedio procesal no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento; sólo en cuanto aquél constituya un error de garantía o uno de estructura, a través del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el esquema de la instrucción o el juzgamiento, se hace viable el éxito de un cargo en dicho sentido.
4. Ahora bien, es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-209 de 2007, en el ejercicio de las facultades por parte del ofendido “existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso;
…esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente;
…tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal.
No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”.
Por lo mismo, también es cierto que la víctima no tiene condición de parte (solamente lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial, esto es, aunque carece de las mismas facultades del procesado y del acusador, sí está dotada de unas características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado el carácter del debate probatorio que solamente se da entre adversarios, lo cual impone la intervención exclusiva del acusador y la defensa.
5. Todo lo anterior indicaría, en principio, que la argumentación expuesta al efecto por el censor deviene idónea, toda vez que la Sala (Auto del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 35676) ha entendido que “La Corte Constitucional en la sentencia C-209/07, …al referirse a las facultades probatorias de las víctimas en el proceso regido por la Ley 906 de 2004, fijó las fronteras de este ejercicio en las distintas etapas del proceso, sentando como principio general que en las fases precedentes al juicio esta potestad puede ser ejercida directamente por la víctima o su representación judicial de manera autónoma, pero que en el desarrollo del juicio oral sólo puede hacerlo en forma indirecta y limitada, a través del titular de la acción penal.
En concreto se dijo que su intervención directa en este momento procesal con pretensiones acusatorias o probatorias resultaba incompatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del sistema oral, por no ser parte, sino interviniente especial, y porque su participación en dichos términos podía generar un desequilibro inadmisible en el debate oral que atentaba contra el principio de igualdad de armas, razones por las cuales la facultad de controvertir pruebas y de interrogar a los testigos solo podía ejercerla a través del fiscal, siéndole permitida su intervención directa únicamente para presentar alegaciones finales.
También esta Sala se ha referido al punto, en decisiones en las que ha destacado igualmente la necesidad de que la intervención directa de la víctima en el juicio oral se limite a los alegatos de conclusión, y que sus aportes o inquietudes probatorias se canalicen a través de la fiscalía, en razón al carácter adversarial del sistema, que sólo admite la intervención de dos contrarios en el debate probatorio (fiscalía y defensa), sin que su participación implique menoscabo de la autonomía del fiscal ni desplazamiento de su condición de titular de la acción penal.
Esto conduce a concluir que la facultad de intervención indirecta que la normatividad le reconoce a la víctima en desarrollo de la función de incorporación y contradicción de la prueba en el juicio oral, debe ser compatible con los contenidos de la acusación y la teoría del caso de la fiscalía, con quien debe hacer causa común, pues de no presentarse esta comunión de intereses, la unidad y univocidad de la pretensión del ente acusador se verían afectadas por la introducción de propuestas disonantes, lo cual vendría a desconocer los soportes estructurales del sistema.
Con el fin de evitar este tipo de situaciones, es precisamente que no se le permite a la víctima presentar por separado teoría del caso, ni intervenir de manera independiente en la incorporación y contradicción de la prueba, y que solo está autorizada para hacerlo a través del fiscal, a condición de que lo haga respetando su autonomía, pues como sujeto interviniente no puede pretender sustituirlo en su carácter de parte, ni desplazarlo, ni asumir sus funciones, ni direccionar sus intervenciones, ni imponerle la forma como debe conducir el debate probatorio o la solución que debe darle al asunto.
Lo ideal, por supuesto, es que en la pretensión de realizar los principios de verdad, justicia y reparación, actúen mancomunadamente, aunando esfuerzos y conciliando intereses, y que las diferencias que puedan existir se resuelvan en favor de una pretensión unificada, pero en caso de existir posturas incompatibles o desacuerdos irreconciliables, que no se descartan, como ya lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, lo razonable es que la representación de las víctimas respete las directrices trazadas por el ente acusador, y ejerza el derecho de contradicción a través de las alegaciones finales y la interposición de los recursos correspondientes”.
6. No obstante, aunque se comprendería constituida una irregularidad en este asunto en la medida en que, como lo señala el censor, se permitió por el juzgador durante la audiencia de juicio oral la participación directa del apoderado de la víctima no solo en la práctica de pruebas, sino en la interposición de algún recurso contra la decisión de suspender la audiencia de juicio oral, es claro, por un lado, que en relación con la misma, el recurrente no acreditó su trascendencia y de otro, de asignársele dicho carácter la solución no es ciertamente la anulación del juicio oral, ni mucho menos la de los cargos imputados, según erradamente lo pretende el demandante.
Es que, si como lo denuncia el impugnante, el citado interviniente lo hizo en la manera expresada, esto por sí mismo no incidió en el sentido de la sentencia recurrida, es decir no se advierte de qué manera, por haber tenido lugar la intervención cuestionada, se habría determinado sustancialmente el sentido de la decisión de fondo. Baste simplemente con eliminar la irregular actuación y el resultado no se acredita que pudiera ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren existido los irregulares actos la situación de su defendido habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo cuestionado.
Por eso, reiterativa es la Corte en afirmar que cuando la nulidad constituye motivo de casación, es imprescindible que el razonamiento que sustenta el cargo acredite que la irritualidad detectada le generó al procesado un perjuicio evidente y trascendente que deba ser corregido en esta sede, con un efecto benéfico simultáneo para el procesado.
“…impera señalar que, aun cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al demandante del deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad” (Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad. No. 24132).
Es patente por eso que de la actuación procesal debe surgir incuestionablemente que la corrección de la irregularidad denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado.
En ese orden, el censor ni demostró cuál fue la afectación irrogada al procesado, más allá de la irregularidad por sí misma, con el hecho de que el apoderado de la víctima hubiere intervenido del modo que lo hizo en la práctica de pruebas durante el juicio oral y en su continuación, ni acreditó cuál sería el beneficio que le habría reportado al acusado de no haberse verificado tal anomalía. Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada se haya sustentado en una u otra actuación, lo cual en verdad no lo fue, ni nada expone en relación con cuál habría sido el sentido del fallo, o en que habría mejorado la situación del procesado, si no se hubiere permitido al apoderado actuar en la forma en que lo hizo.
La irritualidad denunciada no resulta entonces apta para determinar el sentido de la decisión cuestionada, la falencia que se invoca aunque evidencia un yerro de actividad, no se reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue acreditado por el demandante, como tampoco de qué manera la corrección de aquella habría necesariamente modificado la decisión objeto de impugnación.
7. Pero además de que la irregularidad aducida es intrascendente, también es claro que el remedio no es la invalidez del juicio oral, ni de la imputación, porque aquella fue denunciada en el recaudo de un testimonio y en la continuidad del juicio oral, luego el efecto no podría ser sino la exclusión de esos precisos actos, sin que con ello se afecte la vigencia del juicio oral con todas sus consabidas fases.
Tal ha sido la solución que la Sala prohijó en Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. No. 30612:
“La Corte encuentra acertada la decisión del ad-quem, pues aunque es cierto que la intervención directa del apoderado de las víctimas en los interrogatorios que tienen lugar en desarrollo del juicio oral no hace parte del esquema acusatorio, también lo es que durante el propio curso del proceso, el Tribunal adoptó un mecanismo válido e idóneo para corregirlo, lo cual resulta acorde con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades en la sistemática de la Ley 906 de 2004, en particular el de residualidad; de allí que la invalidación procesal no resulte aplicable al presente asunto, pues el director del proceso logró reponer el equilibrio desconocido -antes de que produjera un efecto perjudicial en la situación del enjuiciado- a través del mecanismo de dejar sin efecto las pruebas irregularmente introducidas, al tiempo que apoyó sus razonamientos probatorios en medios de convicción legalmente aducidos en el juicio.
…
Y lo que es más relevante, admitido que los hechos que denuncia el impugnante en realidad tuvieron lugar, de todos modos, la solución implementada por el juez de conocimiento fue suficiente para eliminar los efectos nocivos del vicio y, por lo tanto, éste no generó mayores consecuencias”.
O en decisión del 6 de marzo de 2008 (Rad. 28788):
“Señala [el demandante] que el juicio fue irregular porque se permitió a la apoderada de la víctima interrogar sin límites, porque los interrogatorios y contrainterrogatorios pueden ser realizados exclusivamente por el fiscal y la defensa.
Además de peticionar que se anule el juicio por violación del debido proceso al haberse autorizado a la apoderada de la víctima a interrogar, reclama que se le absuelva…
Ante la intervención de la representante judicial de la víctima en los interrogatorios y contrainterrogatorios, (el defensor) reclama que por violación del principio de igualdad de armas, que se integra con el debido proceso y el derecho de defensa, se declare la nulidad del juicio porque se presentó un evidente desequilibrio de un defensor contra tres acusadores.
…
Empece, de lo ocurrido, la Sala destaca que la irregularidad advertida por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación, no tiene la fuerza suficiente como para generar la nulidad del proceso por las siguientes razones:
En primer lugar se destaca que la estructura del proceso fue respetada. El juicio oral y su desarrollo adversarial se cumplió en términos generales porque tanto la acusación como la defensa cumplieron colmadamente su roles e hicieron pleno ejercicio de sus facultades.
En segundo término, el vicio no fue trascendente en tanto que el fallo no se fundamentó en el conocimiento que de los hechos se derivara de las preguntas presentadas por el Ministerio Público y la apoderada de la víctima y las respuestas dadas a las mismas por los deponentes. En términos generales y específicos se puede destacar que en el presente juicio todo el conocimiento de los hechos y la motivación del fallo de primera instancia, provinieron de lo preguntado por la Fiscalía y la defensa en las oportunidades que les fueron concedidas para interrogar y contrainterrogar a los deponentes.
Además, y en tercer lugar, en los momentos del juicio en que se presentaron las anormales intervenciones del Ministerio Público y la apoderada de la víctima, la defensa no encontró motivos para tachar las mismas y asintió permanentemente al señalar a viva voz que no tenía objeciones.”
… la Corporación insiste, una vez más, en que la solución implementada por el sentenciador, cual fue la de excluir de valoración la prueba irregularmente aducida, fue idónea para corregir el desequilibrio denunciado y, más aún, para evitar que aquel tuviera efecto alguno en la decisión de fondo; es así que puede decirse que, en principio, la activa intervención del representante de la víctima está vedada en el proceso acusatorio que regula la Ley 906 de 2004; no obstante, es necesario precisar que en este caso, la irregularidad pregonada recae específicamente sobre la práctica probatoria, motivo por el cual no tiene el alcance que sugiere el recurrente, y es por ello que la solución al yerro no es otra que la exclusión de lo indebidamente introducido en la etapa probatoria del juicio, conservando en todo caso su carácter adversarial, como así lo exige la estructura del sistema acusatorio, y tal como en este caso particular lo hizo el sentenciador”.
De haber resultado pues, trascendentes las intervenciones de la víctima la solución no podría ser la de anular el juicio oral, según lo demanda el casacionista, sino la de excluir una y otra de la actuación procesal.
8. Dado por tanto el incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
9. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eder Harley Ramírez Morales.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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