Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14077 -2018
Radicación n.° 100972
(Aprobación Acta No.366)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ESCILDA ELENA GONZÁLEZ PUCHE, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ESCILDA ELENA GONZÁLEZ PUCHE adujo que el 19 de junio de 2018, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura1 a través del cual reclamaba «información sobre la situación jurídica del Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, respecto de su existencia y la ubicación de los archivos y expedientes de los procesos que cursaban en el mismo entre los años de 1970 y 1983, lo anterior con el fin de ubicar y solicitar el expediente de un proceso de declaración de pertenencia que cursó en dicho juzgado y culminó con sentencia del 12 de enero de 1983», siendo redireccionada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, sin que se le hubiere dado respuesta.
Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera inmediata su petición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
a.El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a través de apoderado, acudió al trámite constitucional e informó que se ha configurado un hecho superado al haberse dado respuesta a la accionante durante el curso de la tutela.
En sustento de su pretensión, allegó copia de la mencionada comunicación y de la constancia de envío, al correo electrónico suministrado por la petente.
b. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el 5 de julio de 2018 en atención a la ley y la jurisprudencia existente en cuanto al derecho de petición, procedió a redireccionar la solicitud radicada por la accionante a la Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial2.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»3.
Análisis del caso concreto
1. La demandante demostró que el 19 de junio de 2018, presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le suministrara información sobre el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, con el objetivo de conseguir copias de un proceso declarativo de pertenencia fallado en el año de 1983, sin que hasta el momento se haya resuelto su petición.
2. De acuerdo con la respuesta ofrecida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena, se estableció que emitió la comunicación a la petente en los siguientes términos:
«En atención a la petición radicada el día 26 de junio de 2018 ante el Consejo Seccional de la Judicatura mediante la cual se le solicita información sobre la situación jurídica del Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, el Consejo Seccional de la Judicatura remite tal petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 12 de octubre de 2018 para que se pronuncie al respecto dando respuesta a los interrogantes planteados por la peticionaria.
1. Informar si el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés existe en la actualidad.
R/. A (sic) día de hoy tal despacho no existe.
2. Informar si el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés fue suprimido, redistribuido, fusionado, o transformado, mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
R/. De acuerdo a la información suministrada por la Coordinación Administrativa de San Andrés, el Juzgado Promiscuo Territorial de SAI se transformó en Juzgado Promiscuo Municipal y, posteriormente, mediante Acuerdo 10402 de 2015, artículo 62 numeral 4, se transformó en Juzgado Primero Civil Municipal de SAI.
3. Informar dónde se encuentran actualmente los procesos que cursan en el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés entre los años 1970 y 1983.
R/. Frente a este interrogante se le informa que dado que el proceso de pertenencia a que alude data del 1970 al 1983, el mismo debe encontrarse archivado en el Archivo Central de SAI, ubicado en la avenida Nicaragua sector Hell Gate transversal tercera número 1-788, de San Andrés Islas.
Ahora bien, específicamente en cuanto al proceso de pertenencia a que alude su petición, es preciso indicar que con la escasa información suministrada, dado que no se indica las partes o el número de radicación del proceso, no es posible establecer la ubicación exacta del mismo.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, cualquier información adicional con gusto le será suministrada».
Tal situación permite colegir que la autoridad accionada, una vez notificada del trámite de la presente acción, ha desplegado las gestiones pertinentes para satisfacer el derecho de petición radicado desde el mes de junio por parte de GONZÁLEZ PUCHE, por consiguiente, se advierte la ocurrencia del fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando:
… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.
Así las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la respuesta que debió emitirse dentro del término legal previsto en la ley, recae sobre la información suministrada durante el trámite de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada por ESCILDA ELENA GONZÁLEZ PUCHE, por haberse configurado un hecho superado.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fl. 9
2 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
3 Sentencia T-146 de 2012
4 Cfr. Sentencia T-146 de 2012