STP14077-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14077  -2018  

Radicación  n.° 100972  

(Aprobación  Acta No.366)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por ESCILDA  ELENA GONZÁLEZ PUCHE,  contra  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cartagena y el Consejo Superior de la Judicatura, por la  supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

ESCILDA  ELENA GONZÁLEZ PUCHE adujo que el 19 de junio de 2018, radicó  derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura1  a través del cual reclamaba «información  sobre la situación jurídica del Juzgado Promiscuo  Territorial de San Andrés, respecto de su existencia y la  ubicación de los archivos y expedientes de los procesos que  cursaban en el mismo entre los años de 1970 y 1983, lo  anterior con el fin de ubicar y solicitar el expediente de un proceso  de declaración de pertenencia que cursó en dicho  juzgado y culminó con sentencia del 12 de enero de 1983»,  siendo  redireccionada a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cartagena, sin que se le hubiere  dado respuesta.  

Por  lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera  inmediata su petición.  

   

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

a.El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Cartagena, a través de apoderado, acudió al trámite  constitucional e informó que se ha configurado un hecho  superado al haberse dado respuesta a la accionante durante el curso  de la tutela.  

En  sustento de su pretensión, allegó copia de la  mencionada comunicación y de la constancia de envío, al  correo electrónico suministrado por la petente.  

b.  La  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el 5 de  julio de 2018 en atención a la ley y la jurisprudencia  existente en cuanto al derecho de petición, procedió a  redireccionar la solicitud radicada por la accionante a la Seccional  de Administración Judicial de Cartagena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial2.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del  cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»3.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          demandante demostró que el 19 de junio de 2018, presentó          solicitud al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se          le suministrara información sobre el Juzgado Promiscuo          Territorial de San Andrés, con el objetivo de conseguir          copias de un proceso declarativo de pertenencia fallado en el año          de 1983,          sin          que hasta el momento se haya resuelto su petición.  

2.  De acuerdo con la respuesta ofrecida por el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Cartagena, se  estableció que emitió la comunicación a la  petente en los siguientes términos:  

«En  atención a la petición radicada el día 26 de  junio de 2018 ante el Consejo Seccional de la Judicatura mediante la  cual se le solicita información sobre la situación  jurídica del Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés,  el Consejo Seccional de la Judicatura remite tal petición a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día  12 de octubre de 2018 para que se pronuncie al respecto dando  respuesta a los interrogantes planteados por la peticionaria.  

            

1. Informar          si el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés existe en          la actualidad.  

R/.  A (sic) día de hoy tal despacho no existe.            

2. Informar          si el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés fue          suprimido, redistribuido, fusionado, o transformado, mediante          acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.  

R/.  De acuerdo a la información suministrada por la Coordinación  Administrativa de San Andrés, el Juzgado Promiscuo Territorial  de SAI se transformó en Juzgado Promiscuo Municipal y,  posteriormente, mediante Acuerdo 10402 de 2015, artículo 62  numeral 4, se transformó en Juzgado Primero Civil Municipal de  SAI.            

3. Informar          dónde se encuentran actualmente los procesos que cursan en el          Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés entre los años          1970 y 1983.  

R/.  Frente a este interrogante se le informa que dado que el proceso de  pertenencia a que alude data del 1970 al 1983, el mismo debe  encontrarse archivado en el Archivo Central de SAI, ubicado en la  avenida Nicaragua sector Hell Gate transversal tercera número  1-788, de San Andrés Islas.  

Ahora  bien, específicamente en cuanto al proceso de pertenencia a  que alude su petición, es preciso indicar que con la escasa  información suministrada, dado que no se indica las partes o  el número de radicación del proceso, no es posible  establecer la ubicación exacta del mismo.  

En  los anteriores términos damos respuesta a su solicitud,  cualquier información adicional con gusto le será  suministrada».  

Tal  situación permite colegir que la autoridad accionada, una vez  notificada del trámite de la presente acción, ha  desplegado las gestiones pertinentes para satisfacer el derecho de  petición radicado desde el mes de junio por parte de GONZÁLEZ  PUCHE, por consiguiente, se advierte la ocurrencia del  fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia  constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando:  

… se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado4.  

Así  las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de  objeto por hecho superado, pues la protección del derecho  fundamental invocado y la respuesta que debió emitirse dentro  del término legal previsto en la ley, recae sobre la  información suministrada durante el trámite de tutela.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la protección solicitada por ESCILDA  ELENA GONZÁLEZ PUCHE,  por haberse configurado un hecho  superado.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1. Fl. 9  

2          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

3          Sentencia T-146 de 2012  

4          Cfr. Sentencia T-146 de 2012  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *