AP1868-2018(52632)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1868-2018  

Radicación 52632  

Aprobado mediante Acta No. 145  

Bogotá, D.C, nueve (9)  de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la  defensa de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO y el  representante del Ministerio Público contra el auto de 18 de  abril de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio decretó oficiosamente la nulidad de la  actuación «a partir de la iniciación de la etapa  probatoria».  

HECHOS  

Así los describió  la Sala en anterior oportunidad:  

Según se  desprende del escrito de acusación, el 27 de junio de 2012,  ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la ciudad de Villavicencio, se celebró  audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de  Carlos Hernando Barrera Alfonso, alias “El Ingeniero”, a  quien la Fiscalía imputó cargos como autor de los  delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en  concurso homogéneo y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.  

En la misma  audiencia, el nombrado Barrera Alfonso fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

El 5 de  septiembre de 2012, el Juez 3° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Villavicencio negó la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por  el apoderado judicial del imputado; decisión que fue  confirmada el 11 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado 3  Penal del Circuito de esa ciudad.  

Posteriormente,  el 23 de enero de 2013, el defensor de Barrera Alfonso elevó  una segunda solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento,  de la que correspondió conocer al Juzgado 1° Penal  Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías,  del que para entonces era titular RAÚL HERNÁN ARDILA  BAQUERO.  

En esa  fecha, el funcionario resolvió favorablemente el pedido de la  defensa y dispuso levantar la detención preventiva mediante  providencia que, en criterio de la Fiscalía, es  ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo  porque los medios de prueba que sustentaban la afectación de  la libertad permitían inferir razonablemente la  responsabilidad del imputado en los delitos investigados, sino  también porque el peticionario no aportó medios de  conocimiento novedosos, distintos de los que ya habían sido  valorados por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías para negar la solicitud.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. En  audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2014 ante el  Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló  imputación contra RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO  como presunto autor del delito de prevaricato por acción  agravado, conforme lo previsto en los artículos 413 y 415 de  la Ley 599 de 2000.  

2.  El escrito de  acusación se radicó ante el Tribunal de Villavicencio  el 4 de diciembre de 2014 y, con ocasión de la aceptación  de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala  Penal, correspondió conocer del juzgamiento a una Sala de  Conjueces asignados por sorteo.  

3.  La audiencia de  formulación de acusación se celebró el 4 de mayo  de 2015 y la preparatoria se instaló y agotó el 9 de  junio de la misma anualidad.  

4.  El juicio oral  comenzó el 18 de agosto de 2015 y se extendió por  varias sesiones.  

El 12 de octubre de 2016,  cuando aún se tramitaba la vista pública, Jesús  Eduardo Moreno Acero tomó posesión como Magistrado de  esa Corporación y desplazó a quien hasta entonces  fungió como ponente, consecuencia de lo cual la Sala de  Decisión quedó integrada por aquél y los dos  restantes Conjueces.  

5.  El juicio culminó  el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal anunció  el sentido absolutorio del fallo.  

6.  El 27 de febrero de  2018 se profirió auto en el cual se dispuso «recomponer  la Sala de Decisión» por razón de la suspensión  en el ejercicio del cargo decretada contra dos Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal de Villavicencio y la culminación del  encargo del Magistrado Moreno Acero.  

A partir de entonces, el Juez  colegiado quedó conformado por la Magistrada Patricia  Rodríguez Torres, en condición de ponente, y los  Magistrados Froilán Sanabria Naranjo y Manuel Adolfo Rincón  Barreiro.  

7.  Mediante providencia  de 18 de abril de 2018, el Tribunal resolvió anular  oficiosamente la actuación «a partir de la iniciación  de la etapa probatoria del juicio oral que se efectuó el 18 de  agosto de 2015», con fundamento en la causal prevista en el  numeral 2º del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

Consideró que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el cambio del Juez que  tramitó el juicio oral y presenció personalmente la  práctica de las pruebas constituye causal de invalidez cuando  de ello se sigue la afectación de las garantías  fundamentales de las partes.  

En ese entendido, continuó  el a quo, el precedente fijado por esta Corte lleva a concluir que  «no es posible que el mismo Juez que emitió el sentido  del fallo lo varíe, pero si se trata de Juez diferente, ello  surge viable, cuando este último funcionario judicial se  enfrenta a la situación de elaborar una sentencia con base en  pruebas con las que no tuvo inmediación».  

Indicó que, en este  asunto, los Conjueces que realizaron la vista pública fueron  desplazados por los actuales integrantes de la Sala de Decisión,  quienes, entonces, no presenciaron el juicio oral y se ven ahora  compelidos a «acometer el estudio de una sentencia sin  inmediación probatoria alguna».  

De cara a esa situación,  agregó, «la nulidad se constituye en la única  forma de preservar los derechos de todas las partes e  intervinientes».  

LOS RECURSOS  

El  auto por el cual se dispuso anular el trámite fue apelado por  el representante del Ministerio Público1  y el defensor del procesado2,  quienes solicitaron su revocatoria.  

1. El  agente del Ministerio Público partió por precisar que,  en efecto, los funcionarios que actualmente integran la Sala de  Decisión no son los mismos que celebraron el juicio oral y,  por ende, es claro que no presenciaron de manera personal y directa  el debate probatorio.  

Con todo, la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal ha sido clara al sostener que la  anulación de la actuación por el cambio del Juez no  procede cuando el nuevo funcionario tiene la posibilidad de acceder a  los registros auditivos y visuales de la vista pública, pues  estos son inmutables y permiten conocer lo sucedido durante la  práctica probatoria.  

En este caso, dijo, el  Tribunal no explicó las razones por las que las grabaciones  del juicio oral le resultan insuficientes para enterarse de lo  sucedido en esa diligencia, máxime que la gran mayoría  de los medios de conocimiento son de naturaleza documental y buena  parte de ellos fue objeto de estipulaciones, por lo que «el  caudal probatorio puede ser explorado por cualquier funcionario que  lo tenga a su disposición».  

En ese entendido, concluyó,  no resulta viable la invalidación decretada por el a quo.  

2. El  mandatario de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO alegó  que el principio de inmediación no es absoluto, tal como lo  entendió esta Corporación en fallo de 30 de enero de  2017, proferido en el proceso radicado 42656. En esa misma  providencia, la Corte señaló que la anulación  del procedimiento por cambio del Juez sólo procede de forma  «excepcionalísima».  

Como en este asunto no se  observan irregularidades o anormalidades en los registros de audio y  video del juicio oral, la variación de los integrantes de la  Sala de Decisión no está revestida de una trascendencia  tal que haga necesaria la recisión del trámite.  

NO RECURRENTE  

La Delegada de la Fiscalía  manifestó que el cambio de Magistrados suscitó una  violación del principio de inmediatez y, por lo tanto, el auto  censurado es ajustado a derecho. Solicitó, entonces, su  confirmación3.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia.  

Como el auto cuya revocatoria  se pretende fue proferido en primera instancia por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial, la Sala, de conformidad con el numeral  3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente  para emitir este pronunciamiento.  

Consideración  inicial.  

Aunque  el Tribunal no lo abordó así explícitamente en  la providencia atacada ni ello fue puesto de presente por los  apelantes o el no recurrente, la Sala advierte que la controversia  planteada encierra dos problemas jurídicos que, aunque  relacionados, tienen contornos diversos y deben abordarse  independientemente.  

De una parte, se  observa que, en el presente asunto, los funcionarios judiciales que  dirigieron el juicio oral y presenciaron personal y directamente la  práctica de las pruebas no son los mismos que ahora se ven  abocados a proferir sentencia; circunstancia que mencionó  tangencialmente el a quo como fundamento de la nulidad decretada y  que alude al principio de inmediación de que trata el artículo  16 de la Ley 906 de 2004.  

De otra, se evidencia  igualmente que los funcionarios que anunciaron el sentido absolutorio  del fallo son distintos de los que actualmente deben dictar  sentencia; hecho que también mencionó el Tribunal en el  auto recurrido y que, aunque puede tener vinculación con el  aludido principio de inmediación probatoria, atañe  esencialmente a la naturaleza y efectos del sentido del fallo, y su  carácter vinculante para el funcionario que profiere  sentencia.  

Puesto en otras  palabras, en el caso examinado concurren dos situaciones fácticas  diversas, supuestamente constitutivas de nulidad: la primera, que  funcionarios que no presenciaron el debate probatorio sean quienes  emitan la decisión y, la segunda, que esos mismos funcionarios  deban estarse al sentido del fallo anunciado por quienes los  precedieron.  

Así pues, la  Sala abordará ambos problemas jurídicos a efectos de  establecer si el auto debe ser revocado, o si, como lo solicitó  la Fiscalía, procede su confirmación.  

Reglas aplicables  cuando el Juez que tramita el juicio no es el mismo que anuncia el  sentido del fallo y/o profiere sentencia.  

1.  La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, código de  procedimiento penal de tendencia acusatoria, supuso el reconocimiento  de una serie de principios y garantías ajenos a los que  subyacen al régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000,  entre ellos, el de inmediación de la prueba, según el  cual – con expresas excepciones – «en el juicio únicamente  se estimará como prueba la que haya sido producida o  incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a  confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento»4.  

En similar sentido, el  artículo 379 de la codificación en cita prevé  que «el Juez deberá tener en cuenta como pruebas  únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en  su presencia».  

De ahí que el  canon 454 de la Ley 906 de 2004 establece que deberá repetirse  la práctica de la prueba «si en cualquier etapa del  juicio oral se debe cambiar al juez» y entonces, como regla  general, el funcionario que dirige la vista pública debe ser  el mismo que anuncia el sentido del fallo y profiere sentencia.  

2.  Con todo, esa causal de recisión no opera automáticamente  ante la constatación objetiva del hecho que la configura –  la sustitución del funcionario judicial -, sino que, como  todas las demás eventualidades formalmente  capaces de provocar la nulidad, debe estar acompañada de la  afectación o lesión material  de uno o más  derechos o garantías del procesado o las demás partes o  intervinientes,  o de la integridad del procedimiento. En otros  términos, debe ser trascendente.  

Así lo ha  sostenido la Sala:  

Es  oportuno destacar que a pesar de que la Corte ha reconocido  pacíficamente la importancia y trascendencia de esos  principios garantistas, también ha dicho que no siempre que se  producen cambios en la persona del juez durante el juicio, se genera  la nulidad de la actuación, pues cada caso habrá de  examinarse particularmente, en orden a establecer si una incorrección  de esa naturaleza, alcanza a trastocar los principios reguladores de  la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías  fundamentales de los sujetos procesales.  

(…)  

…si  se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción  y confrontación probatoria -con la obvia excepción de  la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se  tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la  prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario  proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución  del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la  audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas  en presencia del funcionario que proferirá el fallo5.  

En pronunciamiento más  reciente, la Corte reiteró que el relevo de Jueces a lo largo  de la fase del juzgamiento «solo por excepción es  constitutiva de nulidad»6  y, más en detalle, que:  

…la  nulidad solo podrá decretarse de manera excepcionalísima,  en el evento que se demuestren “graves afectaciones a derechos  o principios de más hondo calado” y una vez sopesados  los motivos que precedieron al cambio del funcionario judicial.  Igualmente se tiene dicho que el simple cambio del juzgador no  configura violación del debido proceso, pues para ello se  cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en  el devenir procesal7.  

El criterio así  expuesto no es otra cosa que la materialización de la lógica  que atraviesa el instituto de las nulidades genéricamente  considerado, en cuanto todas ellas tienen tanto un aspecto formal  como uno material que exige, además de la constatación  objetiva de la circunstancia invalidante, la comprobación de  una afectación real, tangible y cierta a las garantías  de las partes o la integridad del procedimiento.  

3.  En síntesis, cuando se produce la variación del  funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien  presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará  la decisión (sentido del fallo o sentencia), procederá  la anulación y repetición de la fase probatoria siempre  que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos  del procesado u otra parte o interviniente, ora la perversión  inaceptable de la estructura del trámite; valoración  que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus  particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones  que suscitaron el reemplazo del Juez, la existencia de registros de  audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera  fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas  por el Juez tienen para la decisión del caso.  

Reglas aplicables  cuando el Juez que anunció el sentido del fallo no es el mismo  que dicta la sentencia.  

1.  El artículo 446 de la Ley 906 de 2004 prevé que,  inmediatamente después de agotado el debate probatorio y  presentados los alegatos de las partes, «el sentido del fallo  se dará a conocer de manera oral y pública».  

En relación con  ese acto procesal, la Sala ha sostenido que el sentido del fallo y la  posterior sentencia conforman «una  unidad temática inescindible»8,  conceptualización de la cual se siguen varias consecuencias,  entre ellas, que uno y otra deben guardar consonancia o congruencia9,  así como el deber que le asiste al Juez de «respetar en  su sentencia el sentido del fallo»10.  

Aunque la jurisprudencia  de la Corte alguna vez admitió la posibilidad de que el Juez  anulara el sentido del fallo cuando, al construir la sentencia, se  percatara de que atenerse al mismo «implicaría una  injusticia material»11,  ese criterio fue recogido para, en su lugar, sostener el carácter  vinculante de ese acto procesal y la inviabilidad de su rescisión  a cargo del funcionario que lo produjo:  

La anulación  del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso  acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica,  no solo porque las partes no sabrían a qué  procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al  arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le  bastaría con invocar la justicia material para modificar su  decisión inicial12.  

Así entonces, en  el actual estado de la discusión surge incontestable que el  sentido del fallo vincula al Juez que lo anunció y, por tal  virtud, éste queda obligado, como paso necesario en la  estructura consecuencial del proceso, a proferir la sentencia que  corresponda en congruencia con lo comunicado a las partes al término  del debate probatorio.  

2. La  situación es diferente cuando el funcionario que emitió  el sentido del fallo no es el mismo que profiere – o ha de  proferir – la sentencia, caso en el cual, por el contrario,  esta Corporación ha reconocido la  eventual posibilidad de decretar la nulidad ese primer acto.  

Véase:  

La  anulación de ese acto, admitida bajo el hipotético  juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacción del  mismo con que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta  inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación,  concentración e inmutabilidad del juez.  

Permitirla  no es un acto trascendente sino una informalidad que sacrifica el  debido proceso acusatorio con el pretexto de contener una injusticia  material, fundamentalmente porque la aceptación de dicha  tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de  inmediación y de concentración, pilares del juicio  oral, que considera protegidos.  

Riñe  además con el debido proceso, cuando el mismo juez que  asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es,  ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública,  oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su  sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él  cometió una injusticia material.  

Este  procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación  únicamente en aquellos casos en los que por razones  administrativas o de otra índole, la inmediación y la  concentración no tienen cabal aplicación, en el  entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció  el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo13.  

En pronunciamiento  posterior, la Corte ratificó:  

(Está) a  salvo, eso sí, la posibilidad de la  anulación del sentido del fallo  en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole  similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio del sentido del  fallo y su elaboración14.  

Desde luego, la simple  constatación del cambio de Juez no resulta suficiente para  provocar la invalidación aludida, pues, como sucede con todas  las causales de nulidad previstas en la Ley, es necesario que esa  circunstancia tenga una incidencia real o material en los derechos de  las partes o la estructura del proceso, como sucedería, por  ejemplo, cuando el funcionario discrepa del sentido del fallo  anunciado por quien lo precedió, pues de verse obligado a  redactar una providencia en contravía de su convicción  sobre la responsabilidad o inocencia del procesado, resultarían  ostensiblemente quebrantados los principios de autonomía  judicial e imparcialidad (según lo consagró el  legislador en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004).  

En contrario, y como  resulta obvio, el cambio de Juez no suscita vicio alguno cuando el  funcionario compelido a dictar sentencia comparte autónomamente  el sentido del fallo anunciado por su antecesor, pues contravendría  la lógica y la economía procesal anular éste  para seguidamente emitir uno nuevo con idéntica orientación.  

En esa línea,  procederá la anulación del  sentido del fallo  cuando un Juez distinto de quien lo anunció debe dictar  sentencia y, luego de valorar autónoma y libremente las  pruebas, concluye su incorrección, de suerte que, para  preservar la congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se  hace necesario dejar el primero sin efectos.  

Véase que, en la  hipótesis que viene examinándose, las consideraciones  que determinan la anulación del sentido del fallo no  necesariamente están relacionadas con la integridad del  principio de inmediación. Puede suceder, por ejemplo, que el  Juez A tramita el juicio y aprehende personal y directamente las  pruebas, pero por razones administrativas es el Juez B quien anuncia  el sentido del fallo. Posteriormente, el Juez A asume nuevamente la  dirección del despacho y le corresponde a éste dictar  la correspondiente sentencia. En tal evento, aun cuando el  funcionario sentenciador es el mismo que atendió la vista  pública, bien puede suceder que tenga discrepancias respecto  del sentido del fallo anunciado por quien lo reemplazó  temporalmente, por lo que, de verse obligado a dictar sentencia con  apego a ese acto, resultaría desquiciada la autonomía  judicial y, con ello, el proceso mismo.  

La Sala también  ha admitido que, ante la sustitución del Juez que anunció  el sentido del fallo, el funcionario encargado de dictar sentencia  anule no sólo ese acto sino la totalidad del juicio, con miras  a garantizar los principios de oralidad e inmediación:  

Así  pues, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no se  trata de que el mismo juez que anunció el sentido del fallo lo  hubiera modificado, sino que se presentó la circunstancia  excepcional de que un juez distinto al que hizo el anuncio del  sentido del fallo –evento de cambio de juez- se vio enfrentado  a elaborar una sentencia, sobre pruebas que no se practicaron ante  él.  

Por tanto, en  cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación,  fundamentales del sistema procesal de tendencia acusatoria, el nuevo  juez resolvió declarar la nulidad que la censora ahora  reprocha y, en consecuencia, repetir la práctica probatoria  para así hacer efectivos los citados principios y  adicionalmente el derecho material. Esto, como suele suceder cuando  en cualquier proceso tiene lugar la invalidación total o  parcial de la actuación procesal, naturalmente causa un  desgaste a la administración de justicia y representa una  carga para los intervinientes, pero –al contrario de lo que  sugiere la recurrente- no puede ser una razón para no adoptar  las determinaciones que, en un momento dado, el juzgado estime  viables; sin perder de vista que las mismas dificultades probatorias  que tal decisión pudo haber supuesto para la defensa también  recayeron en la parte acusadora, de allí que ninguna  trasgresión al principio de igualdad se configuró15.  

Ahora, el  pronunciamiento recién transcrito fue invocado en el auto  recurrido como fundamento para concluir que, frente al cambio de los  integrantes de la Sala, «no queda…camino diferente al de  declarar la nulidad de la actuación, a partir de la etapa  probatoria»16.  

No obstante, no es ese  el alcance de lo allí decidido por esta Corte. En esa ocasión,  se inadmitió una demanda de casación en la que se  alegaba la violación del debido proceso como consecuencia de  que el Juez de primera instancia resolvió anular y repetir la  vista pública, precisamente porque no fue él quien  presenció la práctica de las pruebas.  

Que en  ese caso concreto  esta Sala no haya advertido una violación del referido derecho  fundamental no significa que siempre y en todo caso, al producirse la  sustitución del Juez con posterioridad al anuncio del sentido  del fallo, deba reiterarse el juicio oral, pues esa medida sólo  procederá cuando, atendidas las particularidades del caso, se  evidencie que no hacerlo redundaría en una afectación  sustancial de las garantías de las partes o la estructura del  proceso.  

Así pues, frente  a esta hipótesis la regla aplicable es esencialmente idéntica  a la referenciada en el numeral 2º del acápite anterior,  de suerte que lo relevante será establecer la ocurrencia de un  perjuicio trascendente, real, material y efectivo derivado de que la  sentencia sea proferida por un Juez distinto del que anunció  el sentido del fallo.  

El caso concreto.  

1. Inicialmente,  debe decirse que en este asunto no está en discusión la  ocurrencia de los hechos que determinaron al a quo a declarar la  nulidad de la actuación.  

En efecto, está  acreditado que, inicialmente, del juzgamiento promovido contra RAÚL  HERNÁN ARDILA conoció el Tribunal Superior de  Villavicencio en Sala integrada por Conjueces – Fabio Guiza  Santamaría, Hernán Castañeda Chaux y Consuelo  Caballero Esquivel -, en tanto los impedimentos exteriorizados por  los Magistrados titulares fueron aceptados.  

El 12 de octubre de 2016,  cuando el juicio oral ya había iniciado y transitaba la fase  probatoria, el Conjuez que fungía como ponente fue desplazado  por el Magistrado Jesús Eduardo Moreno Acero. A partir de ese  momento, la Sala quedó integrada por este último y los  Conjueces Hernán Castañeda Chaux y Consuelo Caballero  Esquivel17.  

A cargo de esos  funcionarios se continuó con el trámite de la vista  pública, hasta que el 2 de febrero de 2017 se anunció  el sentido absolutorio del fallo18.  

El 1º de abril de  2017 tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de  esa Corporación Patricia Rodríguez Torres, a la vez que  el  9 de febrero de 2018, por razón de la suspensión en  el ejercicio del cargo contra dos Magistrados de esa Corporación,  se designó a Froilán Sanabria Naranjo y Manuel Adolfo  Barreiro en su reemplazo.  

Fueron estos servidores  quienes, antes de emitir la sentencia correspondiente, invalidaron  oficiosamente la actuación mediante la providencia de cuya  apelación se ocupa ahora la Sala.  

Así pues, es  evidente, a partir del recuento procesal que antecede, que en este  caso los Magistrados llamados a proferir sentencia i) no participaron  en el juicio oral, por lo que no percibieron de manera directa y con  inmediación la prueba practicada, y; ii) tampoco fueron  quienes anunciaron el sentido del fallo.  

2. La  primera de esas circunstancias resulta insuficiente para suscitar la  invalidación de la actuación, porque, atendidas las  particularidades concretas del proceso, surge claro que la  sustitución de los Magistrados no ha conllevado afectación  real de los derechos y garantías procesales de las partes e  intervinientes, como tampoco la distorsión de las bases  fundamentales del procedimiento.  

2.1 Nótese,  primero, que el diligenciamiento correspondiente al juicio oral fue  adecuadamente registrado tanto en audio como en video19,  grabaciones en las cuales no se advierten daños o averías  que dificulten o imposibiliten la auscultación de su  contenido. La calidad del sonido y la imagen de esos registros  permite una aproximación bastante certera a lo sucedido en  dichas diligencias.  

2.2 La  actividad probatoria en el proceso seguido contra ARDILA BAQUERO  estuvo restringida a i) cinco estipulaciones, introducidas a lo largo  de las siete primeras sesiones del juicio oral, acompañadas de  una copiosa cantidad de piezas documentales, y ii) una prueba  sobreviniente presentada por la defensa, consistente en un disco  compacto contentivo de una audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio y el acta  que de esa diligencia se levantó20.  

Así las cosas, es  claro que el acervo probatorio con base en el cual ha de emitirse la  sentencia está constituido en su totalidad por elementos de  naturaleza documental, esto es, los que presentó la defensa  como novedosos y los que acompañan las cinco estipulaciones  aprobadas por el a quo.  

Para la adecuada  apreciación de los elementos suasorios documentales resulta  secundaria la presencia de los funcionarios llamados a emitir  sentencia en el juicio oral, porque el contenido objetivo de aquéllos  – la representación de la realidad o las declaraciones que  incorporan y su autoría, máxime en tanto fueron  incorporados por vía de estipulaciones probatorias – son  aspectos cuyo examen depende simplemente de la confrontación y  valoración de su corporalidad.  

2.3  En esas condiciones, la Sala considera que el relevo de los  Magistrados que dirigieron el juicio oral no comporta, en este caso  concreto, ninguna afectación material de los derechos de las  partes e intervinientes, pues ante la calidad de los registros  efectuados y la naturaleza eminentemente documental de la prueba  recaudada, resulta posible para los actuales integrantes de la Sala  de Decisión su apreciación completa y el examen de su  mérito suasorio.  

3. En  lo que atañe a la circunstancia de haberse producido el relevo  de los Magistrados luego de anunciado el sentido del fallo, la Sala  evidencia que tampoco existen razones para mantener el auto  recurrido.  

3.1 En  primer lugar, recuérdese que, como quedó esbozado en  precedencia, las reglas jurisprudenciales aplicables a asuntos como  el presente permiten que, en ciertos casos, el Juez que debe dictar  sentencia anule el  sentido del fallo anunciado  por otro funcionario, determinación admisible cuando existe  una discrepancia sustancial con la orientación de la decisión  adoptada por el juzgador precedente.  

Con todo, en la  motivación del auto por el cual se dispuso anular el juicio  oral no se observa ningún razonamiento que permita inferir que  los Magistrados que actualmente integran la Sala de Decisión  disientan o diverjan del sentido del fallo anunciado por sus  predecesores, lo estimen equivocado o abiertamente contrario a lo que  las pruebas objetivamente indican.  

En efecto, al sustentar  la decisión recurrida, el a quo se limitó a exponer  que:  

…en  razón del relevo integral de la Sala…es evidente que  ninguno de los Magistrados que actualmente conforman la  Sala…presenció el juicio oral y ello sustenta la  invalidación de lo actuado, en cuanto, tres funcionarios  judiciales deben acometer el estudio de una sentencia sin inmediación  probatoria alguna»21.  

Como no se puso de  presente ninguna razón indicativa de la existencia de una  discrepancia con el sentido del fallo anunciado por los anteriores  integrantes de la Sala, resulta evidente que ello no fue una  consideración relevante para la declaración de la  nulidad recurrida y en cualquier caso, de haberlo sido, lo procedente  habría sido rescindir ese acto, mas no la totalidad de juicio  oral.  

3.2 De  otro lado, y como ya se explicó, la revisión de las  circunstancias concretas en que se adelantó el juicio, la  calidad de los registros de audio y video de las sesiones en que se  tramitó y la naturaleza eminentemente documental de las  pruebas que servirán como fundamento del fallo, son elementos  que permiten concluir que el principio de inmediación no  sufrirá menoscabo sustancial al dictarse sentencia por los  Magistrados que actualmente integran la Sala de decisión, así  estos no hayan sido quienes anunciaron el sentido del fallo, por lo  que tampoco desde esta perspectiva se observan razones atendibles que  sustenten la nulidad decretada.  

A lo anterior se suma  que, como acertadamente lo anotó el representante del  Ministerio Público al sustentar su recurso, el a quo no expuso  en el auto recurrido razones para justificar por qué, en su  criterio, las grabaciones del juicio no permiten auscultar de  adecuada o certeramente lo que sucedió, ora por qué, no  obstante que el acervo probatorio está conformado en su  integridad por documentos, resultaría esencial para su  correcta apreciación y valoración la reiteración  de la vista pública.  

4. De  acuerdo con lo expuesto, entonces, la Sala revocará el auto  recurrido y dispondrá el envío de la actuación  al Tribunal Superior de Villavicencio para que, si los Magistrados  que integran la Sala de Decisión no tienen discrepancia  sustancial con el sentido del fallo, procedan a dictar la  correspondiente sentencia y, de tenerla, para que de manera motivada  y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala  rescindan ese particular acto y anuncien de nuevo el sentido del  fallo con base en su autónomo criterio.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

REVOCAR el  auto de fecha y origen indicados en precedencia. En consecuencia,  ORDENAR  la  devolución inmediata de la actuación al Tribunal de  origen, para que proceda de conformidad con lo señalado en la  parte motiva de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord 21:00 y ss.  

2          Récord 30:50 y ss.  

3          Récord 38:10 y ss.  

4          Artículo 16, Ley 906 de 2004.  

5          CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. Véase también CSJ          SP, 24 sep. 2014, rad. 36401.  

6          CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 45608. Así mismo, CSJ AP, 26 oct.          2016, rad. 43392.  

7          CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 47608.  

8          CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654.  

9          Ibídem.  

10          CSJ SP, 22 feb. 2017, rad. 43041.  

11          Por ejemplo, CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336.  

12          CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333. Reiterado en CSJ SP, 27 jul. 2016,          rad. 41429; CSJ SP, 25 oct. 2017, rad. 44819; CSJ SP, 10 feb. 2016,          rad. 43997; CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694; CSJ SP, 5 ago. 2014,          rad. 42495.  

13          CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333.  

14          CSJ SP, 27 jul. 2016, rad. 41429. Reitera          CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333.  

15          CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50065.  

16          F. 177.  

17          Fs. 114 y ss., c. 2.  

18          Fs. 154 y ss., c. 2.  

19          Sesiones de 18, 19 y 20 de agosto de 2015 (CDs 10, 9 y 8);  17 y 18          de septiembre de 2015 (CDs 6 y 5); 13 y 14 de octubre de 2015 (CD          4); 2 de febrero de 2017 (CD 3),  

20          F. 57 y CD 2.  

21          F. 176.      

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