STP14076-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14076-2018  

Radicación  n.° 100883  

(Aprobación  Acta No. 366)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por OMAR  ENRIQUE TORRES DÁVALOS,  contra el fallo proferido el 7  de  septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el amparo  de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

«Explica  el actor que: (i) se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario Carcelario –COJAM- Jamundí,  Valle, purgando pena de 156 meses y 14 días, por el delito de  Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (ii)  Agrega que el 10 de septiembre de 2018 completa entre tiempo físico  y redención un total de 108 meses y 18.5 días. (iii)  Que le han otorgado certificados de cómputos, conducta –buena  y ejemplar-, de fases de tratamiento, superación personal, los  cuales reposan en su cartilla biográfica, razón por la  cual, considera que tiene derecho a la libertad condicional, pues  según sus cálculos, “ha cumplido más del  70% de la pena impuesta, 4 meses pasado de las 2/3 partes, para la  libertad condicional, 15 meses pasado de las 3/5 partes, para la  libertad condicional, 30 meses pasado de la mitad de la condena para  prisión domiciliaria y está a 48 meses de la pena  cumplida; condicionamientos y requisitos éstos, que son  exigidos para recobrar la libertad condicional…” (iv) De  acuerdo a los cómputos relacionados en precedencia, solicita  que el juez constitucional le otorgue libertad condicional»1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó  el amparo, al considerar que la acción de tutela no es una  tercera instancia de las decisiones judiciales y el actor agotó  los recursos ordinarios de defensa que tenía a su  disposición2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

OMAR  ENRIQUE TORRES DÁVALOS recurrió la anterior decisión,  y posterior a la manifestación de inconformidad, sustentó  el recurso advirtiendo que su proceso de resocialización ha  sido positivo, como lo demuestran los certificados de cómputos  y buena conducta.  

Refiere  que se encuentra clasificado en la “fase de confianza” y  «aclaro  que ninguna ley colombiana dice que las penas tengan que pagarse  físicas y en su totalidad dentro de un establecimiento de  reclusión».  

Insiste  que la acción de tutela es el único mecanismo con el  cual cuenta para lograr que no continúe la prolongación  ilícita de su libertad.  

Agrega  que tampoco se le han concedido permisos administrativos y señala  que en casos más graves –que el suyo- los condenados han  logrado recuperar la libertad.  

Otras  intervenciones  

El  Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra  recluido el accionante, acudió al trámite de tutela  luego de haberse proferido el fallo correspondiente.  

Solicitó  su desvinculación por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  El  beneficio  de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los  últimos quince años. La Ley 599 de 2000, en su artículo  64 indicaba:  

El  Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor  de tres (3) años5,  cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el  Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.  

No  podrá negarse el beneficio de la libertad condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para  la dosificación de la pena.  

El  período de prueba será el que falte para el  cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala)  

Desde  muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La  figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo  64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(…)  En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe  advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para  valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.6  (Resalta  la Sala)  

Esta  comprensión cambió con la expedición de la Ley  890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en mención,  en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta punible»  y suprimió  la prohibición de negar el beneficio con base en las  circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación  de la pena.  

Norma  que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y  declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes  razones:  

i)  “…  cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la  Sala)  

ii)  “…  el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.”  (Resalta la Sala)  

iii)  “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que  configurarían una agresión al principio del non bis in  ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos  últimos, pues la segunda valoración no se hace con  fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”  

Debido  a la aducida vulneración del principio de non  bis in ídem,  cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta»,  esa Corporación concluyó lo siguiente:  

(…)  la Corte Constitucional declarará exequible la expresión  “previa valoración de la gravedad de la conducta  punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890  de 2004, que modificó el artículo 64 del Código  Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la  condicionará a que se entienda que la valoración que  hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe  estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la  gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del  juez de la causa.  (Resalta la Sala)  

Adicional  a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en  consonancia con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199  de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y  concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados  penales.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, «regla  general»,  que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos,  acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la  restante normatividad citada, o «regla  de excepciones»,  en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad7.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  «…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado»8.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación9.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela10.  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego  de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la  regla general. En este segundo momento del análisis los jueces  deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue  valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración  alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto  central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco  constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

La  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión  «gravedad»  del texto normativo, no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  

Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de  15 de octubre de 2014, en la cual la  Corte Constitucional  señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes  (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible, pero sin dar «los  parámetros para ello»,  tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó  la interpretación de dicha disposición en concordancia  con lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables  o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad  de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y  como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la libertad  condicional.  

2.  Revisado  el plenario se evidencia que el accionante formuló una  solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  mediante providencia del  31 de octubre de 2017.  

Contra  esa determinación el solicitante interpuso el recurso de  reposición y apelación. El a  quo resolvió  –el 17 de enero de 2018- mantener la determinación  cuestionada y, al desatarse la alzada, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cali, el 17 de abril siguiente, dispuso su confirmación.  

Respecto  de la gravedad de la conducta, el funcionario de primera instancia  señaló:  

… como  requisito subjetivo exige la norma artículo 64 del Código  Penal “previa valoración de la conducta punible”,  interpretación que debe hacerse acatando lo ordenado en la  sentencia C-577 de octubre del 2014, en el entendido que dicha  valoración debe hacerse teniendo en cuenta el pronunciamiento  sobre la misma que haya hecho el juez sentenciador.  

Así  las cosas, tenemos que son dos las sentencias condenatorias  proferidas contra el señor TORRES DÁVALOS, la primera  de ellas de fecha 09 de enero del 2008, emitida por el juzgado quinto  penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de  esta ciudad, mediante la cual se le condenó a la pena de diez  (10) años y ocho (8) meses de prisión, y multa de  578.265,00 por considerarlo coautor responsable del delito de  TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES  (sic), previsto en el artículo 376-1 y 384-3 del código  penal.  

Frente  a las circunstancias modales que originaron la declaratoria de  culpabilidad, se consignaron las siguientes; de forma sucinta extrae  este funcionario los hechos de la sentencia condenatoria, se trato  (sic) entonces de una investigación realizada por la policía  nacional, en asocio con la DEA, donde daban cuenta de una caleta  utilizada para almacenar sustancia estupefacientes (sic), el 23 de  noviembre del 2007 se llevó a cabo la diligencia de registro y  allanamiento al inmueble donde se encontró una caleta, donde  se encontraron elementos como trazas positivas para estupefacientes y  explosivos, se encontró varios automotores entre ellos el de  placas SET 224, en el que se encuentran 663 paquetes de cocaína,  lo que llevó a la captura en flagrancia de varias personas  entre ellos el señor ENRIQUE TORRES DÁVALOS, el peso de  lo incautado fue de 662.338 grs de cocaína.  

En  la segunda sentencia condenatoria fue de fecha 13 de julio del 2010,  proferida por el juzgado segundo penal del circuito especializado de  descongestión, se le condenó junto con otras personas,  a la pena de ocho (8) años de prisión, y multa de mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales al encontrarlos  penalmente responsables de delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O  PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  

Frente  a los hechos que motivaron la condena, extrae este funcionario de la  sentencia los siguientes; Hechos que sucedieron el 27 de febrero del  2004, en la avenida 5 oeste No. 4-09 de la portada al mar, donde  fueron sorprendidas seis personas entre ellas el señor TORRES  DÁVALOS, fueron hallados seis kilos de base de coca al  interior de un costal blanco, y otro kilo de base de coca en un  maletín de lona color verde, indicándose que el señor  OMAR TORRES había llegado al lugar con la muestra de 1 kilo de  base de coca para la negociación, haciendo presencia  posteriormente el señor HENRY RAMÍREZ con otros 6  kilos, la cantidad de sustancia fue 6.995 gramos de cocaína,  fueron capturados en flagrancia.  

Bajo  estas conductas se amenazaron y vulneraron los bienes jurídicos  de la salud pública, la seguridad pública, y el orden  económico y social, se destaca en el caso del señor  TORRES DÁVALOS, que fue condenado por hallarlo responsable  penalmente en dos ocasiones por el mismo delito TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, en  circunstancias similares como son el asocio con una organización  criminal ya que en las dos ocasiones ya referidas no fue el único  capturado sino que igualmente hubo muchos más capturados lo  que significa una organización criminal, igualmente ambas  capturas tienen que ver por encontrarse en posesión, o  almacenar grandes cantidades de sustancias estupefaciente, estamos  hablando que los dos hechos suman más de 12 kilos de cocaína  (…).  

Dada  la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el señor  JORGE ENRIQUE TORRES DÁVALOS, considera este juez ejecutor que  es necesario para el cumplimiento de las funciones de la pena que el  precitado continúe privado de la libertad»11.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado,  el ad  quem  ratificó el criterio indicado.  

Se  evidencia, entonces, que la negativa de la libertad condicional  adoptada por los accionados no constituye vulneración a los  derechos fundamentales del accionante, pues tales determinaciones se  basan en los elementos contenidos en las sentencias de condena que  fueron acumuladas.  

En  cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como  fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta  Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la  competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar  cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento  penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de  penas y no al juez constitucional en sede de tutela.  

Finalmente  se dirá que el objeto de la acción constitucional era  la negativa de la libertad condicional y no los beneficios  administrativos que trajo a colación en el escrito  impugnatorio, siendo manifestaciones que no fueron controvertidas y  de las que no allegó ninguna demostración de  vulneración a los derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, y ante la inexistencia de conculcación alguna de  los derechos invocados en protección, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fl. 50.  

2          Ibídem. Fls. 51-52.  

3          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Declarado inexequible          por la Corte Constitucional  

6          CSJ, AP,          24 de octubre de 2002,          Rad.8099  

7          Cfr.          CSJ,          STP,          20 de marzo de 2012, Rad.          58927  

8          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

9          CSJ,          AP, 6 junio de          2003, Rad. 17703;          13 noviembre de 2003,          Rad. 15100; 8 de          septiembre de 2004, Rad.          21545; 1 de abril de 2009, Rad.          31383 y 12 octubre de 2011, Rad.          37656.  

10          Cfr. CSJ, STP,          28 de enero de 2013, Rad.          64663; 27 de febrero de 2013, Rad.          65313; 5 de marzo de 2013, Rad.          65192; 12 de marzo de 2013, Rad.          65685; 20 de marzo de 2013, Rad.          65646; 3 de abril de 2013, Rad.          66074; 25 de abril de 2013, Rad.          66241; 7 de mayo de 2013, Rad.          66604; 9 de mayo de 2013, Rad.          66588; 16 de septiembre de 2014,          Rad. 75316  

11          Cuaderno 1. Fls. 36-37.      

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