Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14076-2018
Radicación n.° 100883
(Aprobación Acta No. 366)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por OMAR ENRIQUE TORRES DÁVALOS, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
«Explica el actor que: (i) se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Carcelario –COJAM- Jamundí, Valle, purgando pena de 156 meses y 14 días, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (ii) Agrega que el 10 de septiembre de 2018 completa entre tiempo físico y redención un total de 108 meses y 18.5 días. (iii) Que le han otorgado certificados de cómputos, conducta –buena y ejemplar-, de fases de tratamiento, superación personal, los cuales reposan en su cartilla biográfica, razón por la cual, considera que tiene derecho a la libertad condicional, pues según sus cálculos, “ha cumplido más del 70% de la pena impuesta, 4 meses pasado de las 2/3 partes, para la libertad condicional, 15 meses pasado de las 3/5 partes, para la libertad condicional, 30 meses pasado de la mitad de la condena para prisión domiciliaria y está a 48 meses de la pena cumplida; condicionamientos y requisitos éstos, que son exigidos para recobrar la libertad condicional…” (iv) De acuerdo a los cómputos relacionados en precedencia, solicita que el juez constitucional le otorgue libertad condicional»1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo, al considerar que la acción de tutela no es una tercera instancia de las decisiones judiciales y el actor agotó los recursos ordinarios de defensa que tenía a su disposición2.
LA IMPUGNACIÓN
OMAR ENRIQUE TORRES DÁVALOS recurrió la anterior decisión, y posterior a la manifestación de inconformidad, sustentó el recurso advirtiendo que su proceso de resocialización ha sido positivo, como lo demuestran los certificados de cómputos y buena conducta.
Refiere que se encuentra clasificado en la “fase de confianza” y «aclaro que ninguna ley colombiana dice que las penas tengan que pagarse físicas y en su totalidad dentro de un establecimiento de reclusión».
Insiste que la acción de tutela es el único mecanismo con el cual cuenta para lograr que no continúe la prolongación ilícita de su libertad.
Agrega que tampoco se le han concedido permisos administrativos y señala que en casos más graves –que el suyo- los condenados han logrado recuperar la libertad.
Otras intervenciones
El Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, acudió al trámite de tutela luego de haberse proferido el fallo correspondiente.
Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos quince años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba:
El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años5, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala)
Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio:
La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva.
(…) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta (…) como buena.
Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.6 (Resalta la Sala)
Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión «previa valoración de la gravedad de la conducta punible» y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones:
i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala)
ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.” (Resalta la Sala)
iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”
Debido a la aducida vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión «previa valoración de la gravedad de la conducta», esa Corporación concluyó lo siguiente:
(…) la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa. (Resalta la Sala)
Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, «regla general», que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o «regla de excepciones», en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad7.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, «… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado»8.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación9.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela10. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
La modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión «gravedad» del texto normativo, no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la libertad condicional.
2. Revisado el plenario se evidencia que el accionante formuló una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia del 31 de octubre de 2017.
Contra esa determinación el solicitante interpuso el recurso de reposición y apelación. El a quo resolvió –el 17 de enero de 2018- mantener la determinación cuestionada y, al desatarse la alzada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el 17 de abril siguiente, dispuso su confirmación.
Respecto de la gravedad de la conducta, el funcionario de primera instancia señaló:
… como requisito subjetivo exige la norma artículo 64 del Código Penal “previa valoración de la conducta punible”, interpretación que debe hacerse acatando lo ordenado en la sentencia C-577 de octubre del 2014, en el entendido que dicha valoración debe hacerse teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la misma que haya hecho el juez sentenciador.
Así las cosas, tenemos que son dos las sentencias condenatorias proferidas contra el señor TORRES DÁVALOS, la primera de ellas de fecha 09 de enero del 2008, emitida por el juzgado quinto penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se le condenó a la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, y multa de 578.265,00 por considerarlo coautor responsable del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (sic), previsto en el artículo 376-1 y 384-3 del código penal.
Frente a las circunstancias modales que originaron la declaratoria de culpabilidad, se consignaron las siguientes; de forma sucinta extrae este funcionario los hechos de la sentencia condenatoria, se trato (sic) entonces de una investigación realizada por la policía nacional, en asocio con la DEA, donde daban cuenta de una caleta utilizada para almacenar sustancia estupefacientes (sic), el 23 de noviembre del 2007 se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento al inmueble donde se encontró una caleta, donde se encontraron elementos como trazas positivas para estupefacientes y explosivos, se encontró varios automotores entre ellos el de placas SET 224, en el que se encuentran 663 paquetes de cocaína, lo que llevó a la captura en flagrancia de varias personas entre ellos el señor ENRIQUE TORRES DÁVALOS, el peso de lo incautado fue de 662.338 grs de cocaína.
En la segunda sentencia condenatoria fue de fecha 13 de julio del 2010, proferida por el juzgado segundo penal del circuito especializado de descongestión, se le condenó junto con otras personas, a la pena de ocho (8) años de prisión, y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales al encontrarlos penalmente responsables de delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Frente a los hechos que motivaron la condena, extrae este funcionario de la sentencia los siguientes; Hechos que sucedieron el 27 de febrero del 2004, en la avenida 5 oeste No. 4-09 de la portada al mar, donde fueron sorprendidas seis personas entre ellas el señor TORRES DÁVALOS, fueron hallados seis kilos de base de coca al interior de un costal blanco, y otro kilo de base de coca en un maletín de lona color verde, indicándose que el señor OMAR TORRES había llegado al lugar con la muestra de 1 kilo de base de coca para la negociación, haciendo presencia posteriormente el señor HENRY RAMÍREZ con otros 6 kilos, la cantidad de sustancia fue 6.995 gramos de cocaína, fueron capturados en flagrancia.
Bajo estas conductas se amenazaron y vulneraron los bienes jurídicos de la salud pública, la seguridad pública, y el orden económico y social, se destaca en el caso del señor TORRES DÁVALOS, que fue condenado por hallarlo responsable penalmente en dos ocasiones por el mismo delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, en circunstancias similares como son el asocio con una organización criminal ya que en las dos ocasiones ya referidas no fue el único capturado sino que igualmente hubo muchos más capturados lo que significa una organización criminal, igualmente ambas capturas tienen que ver por encontrarse en posesión, o almacenar grandes cantidades de sustancias estupefaciente, estamos hablando que los dos hechos suman más de 12 kilos de cocaína (…).
Dada la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el señor JORGE ENRIQUE TORRES DÁVALOS, considera este juez ejecutor que es necesario para el cumplimiento de las funciones de la pena que el precitado continúe privado de la libertad»11.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado, el ad quem ratificó el criterio indicado.
Se evidencia, entonces, que la negativa de la libertad condicional adoptada por los accionados no constituye vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues tales determinaciones se basan en los elementos contenidos en las sentencias de condena que fueron acumuladas.
En cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela.
Finalmente se dirá que el objeto de la acción constitucional era la negativa de la libertad condicional y no los beneficios administrativos que trajo a colación en el escrito impugnatorio, siendo manifestaciones que no fueron controvertidas y de las que no allegó ninguna demostración de vulneración a los derechos fundamentales.
Por lo anterior, y ante la inexistencia de conculcación alguna de los derechos invocados en protección, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fl. 50.
2 Ibídem. Fls. 51-52.
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Declarado inexequible por la Corte Constitucional
6 CSJ, AP, 24 de octubre de 2002, Rad.8099
7 Cfr. CSJ, STP, 20 de marzo de 2012, Rad. 58927
8 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
9 CSJ, AP, 6 junio de 2003, Rad. 17703; 13 noviembre de 2003, Rad. 15100; 8 de septiembre de 2004, Rad. 21545; 1 de abril de 2009, Rad. 31383 y 12 octubre de 2011, Rad. 37656.
10 Cfr. CSJ, STP, 28 de enero de 2013, Rad. 64663; 27 de febrero de 2013, Rad. 65313; 5 de marzo de 2013, Rad. 65192; 12 de marzo de 2013, Rad. 65685; 20 de marzo de 2013, Rad. 65646; 3 de abril de 2013, Rad. 66074; 25 de abril de 2013, Rad. 66241; 7 de mayo de 2013, Rad. 66604; 9 de mayo de 2013, Rad. 66588; 16 de septiembre de 2014, Rad. 75316
11 Cuaderno 1. Fls. 36-37.