Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14078-2018
Radicación No 100928
(Aprobado Acta No. 366)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por NORBERTO SÁNCHEZ VALENCIA, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2018-327.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia”, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal accionado.
Como situación fáctica, en síntesis se indicó que fueron demandados por el señor Jair Valencia en el proceso ordinario laboral No. 2016-251, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá; que Norberto Sánchez Valencia como persona natural, en la contestación de demanda propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la Asociación de Mujeres Emprendedoras de Colombia – Asmuemco, pues el señor Sánchez Valencia sólo fungió como representante legal; que los testigos que rindieron declaración ante el Juzgado, fueron claros en afirmar que el demandante tuvo una relación laboral con la persona jurídica; que pese a ello, la primera instancia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, condenó a la persona natural a reconocer los derechos laborales reclamados por el demandante.
Que frente a dicha decisión, el afectado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2017, a través de la cual confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Que según el accionante persona natural “…es evidente que los juzgadores despacharon la condena en contra de mi persona, y no como representante legal de la Asociación, lo cual me ha transgredido mis derechos fundamentales señalados, por cuanto en el proceso no se le garantizó el derecho de defensa a la Asociación que represento, además por cuanto con la condena se está persiguiendo mi propio patrimonio y no el de la Asociación y el de sus miembros”1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez porque el amparo se intentó luego de transcurridos ocho meses y quince días después de proferida la decisión que se cuestiona, sin que se haya invocado un motivo que justifique esa omisión.
Aunado a ello, encontró la Sala que “el cuestionamiento que el señor Norberto Sánchez Valencia realiza a través del amparo no guarda armonía con su posición en el proceso ordinario, pues luego de revisarse tanto la contestación de la demanda, como sus intervenciones a través de apoderado en el curso de la primera instancia, lo mismo que sus alegaciones ante el Tribunal, se puede establecer claramente, que en el mecanismo amplio de discusión judicial, el demandado hoy accionante en tutela, basó su defensa, por una parte, en la inexistencia del contrato de trabajo con el señor Jair Valencia, no tanto porque los servicios los hubiera prestado a la persona jurídica Asmuemco –que es lo que actualmente quiere hacer ver en el amparo- (…)”2.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque en virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede incoarse en todo momento.
Agregó que no es cierto lo advertido por la Sala Laboral de esta Corte puesto que, en la contestación de la demanda sí se planteó la falta de legitimación por pasiva argumento que no fue tenido en cuenta por las instancias, lo que funda la violación alegada “pues la no vinculación afecto su derecho de defensa, de contradicción y por más el debido proceso, muy a pesar de que el demandante mencionó que laboró en el establecimiento denominado ASMUEMCO”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto
1.- El actor cuestiona el fallo dictado el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia del 29 de septiembre de ese año del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se condenó al demandando a pagar prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización moratoria y se absolvió del pago de indemnización por despido sin justa causa.
2.- Pues bien, la Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez, tal como fue determinado en la decisión recurrida.
2.1.- De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema en los siguientes términos:
(…) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8
2.2.- De acuerdo con los medios de persuasión que obran en el expediente se estableció que la providencia contra la cual se dirige la demanda fue proferida el 25 de octubre de 2017, lo que deja en evidencia que durante ocho meses el accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional.
Dicha inercia no la justificó en la demanda de tutela como tampoco en la impugnación, sin explicar los motivos que le impidieron acudir al mecanismo excepcional durante un lapso de tiempo razonable (seis meses); no se extrae una situación de la que se pueda evidenciar un motivo válido para su inactividad durante el tiempo señalado, por ende, sólo pone de presente argumentos novedosos que no se expusieron ante las instancias correspondientes, con el ánimo de tratar de obtener una decisión a favor de sus intereses, lo que en nada refuta la falta de urgencia en el reclamo constitucional, dada la fecha -25 de octubre de 2017-, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia.
3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de lo denotado, Ante ese panorama, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente porque se observa que SÁNCHEZ VALENCIA no agotó la argumentación necesaria en las instancias correspondientes, cuando eran el medio, por excelencia, para controvertir los motivos expresados por el demandante ante la jurisdicción laboral.
Debe recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender9.
La Sala advierte que en el asunto objeto de análisis no es procedente la protección solicitada, pues con independencia de que la acción de tutela sea de naturaleza sumaria y expedita, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican un mínimo esfuerzo para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su acreditación, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional10, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de las garantías que se aducen conculcadas; carga que fue desatendida al formularse el presente mecanismo.
4. Con todo, aunque se hiciera abstracción de lo anterior, debe decirse que las supuestas irregularidades aducidas en el libelo, son en realidad censuras al procedimiento adelantado y a la conclusión jurídica hecha por los jueces de instancia.
Luego de la inspección que realizara la Sala Laboral de esta Corporación –órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad de laboral-, no avizoró los yerros demandados por el accionante, contrario sensu¸ halló que durante el trámite adelantado el accionante no se pronunció respecto, tal y como lo dejó consignado:
“y con respecto a la persona jurídica accionante, no puede decirse que se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues como bien lo precisó la persona natural, aquella no ha sido involucrada en el proceso judicial, y como tal, frente a ella no existe ninguna declaratoria de responsabilidad laboral frente al trabajador demandante; ni mucho menos, en el proceso ejecutivo a continuación de (sic) ordinario se le han perseguido los bienes de los cuales sea titular, ni se ha sugerido una intervención suya, como tampoco se le ha impuesto asumir las obligaciones de quien fue declarado como directo empleador, a efectos de verificar si de manera subrepticia se ha tramitado el proceso judicial sin permitirle el ejercicio del derecho de defensa”.
Es evidente que lo que busca el libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso.
De ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del asunto, cuando no se invoca ni acredita que cometieron yerros ostensibles de valoración; de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica.
5. Por tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 2. Fl.38
2 Ibídem. Fls. 39-42.
3 Ibídem. Fls.52-53
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Sentencia T-575-02
9 Sentencia T-108 de 2010
10 Ibídem