Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12272-2018
Radicación n.° 100262
(Aprobación Acta No.329 )
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEIDY CRISTINA MARIN BOTERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la FISCALÍA 41 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO y el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el padre de la accionante falleció el 21 de diciembre de 1991, sin embargo, el mismo aparece presuntamente suscribiendo escrituras con las cuales saca bienes de su órbita patrimonial, siendo trasladados los mismos fraudulentamente a personas que tienen problemas penales.
En atención a lo antes expuesto se vincularon al proceso de extinción de dominio algunos bienes de SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ -padre de la accionante-, cuando en realidad los mismos fueron trasladados presuntamente por su progenitor a otras personas después de haber muerto.
Dentro del proceso de extinción de dominio tramitado ante la Fiscalía 41 se vincularon los bienes de SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso penal tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en el cual se emitió decisión el 5 de abril 2018, por medio de la cual se ordenó la cancelación de los registros y títulos fraudulentos, quedando los bienes del padre de la accionante.
Es así que la Fiscalía dispuso medida cautelar en contra de bienes en los cuales aparecen fraudulentamente como propietarios personas a las que en realidad no se ha transferido el dominio de los mismos.
Finalmente alude el accionante que se trasgredió los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad consagrados en la Constitución Política, toda vez que no se ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, persistiendo la afectación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 8 de agosto de 2018, denegó el amparo invocado por la accionante, al considerar que debe agotarse el trámite ordinario para que se valoren los elementos probatorios del caso, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción.
Señaló que la accionante tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio, así como plantear en la oportunidad procesal las respectivas oposiciones conforme a lo expuesto en la acción de tutela, pues no es la presente el mecanismo constitucional idóneo por ser residual y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela, señalando que su caso fue estudiado por la ONG MISION JUSTICIA, la cual consideró que existe un ostensible error judicial, que constituyen vías de hecho que ameritan la intervención del juez de tutela.
Manifestó que unos bienes fueron involucrados en un proceso de extinción de dominio, investigación que conoció la Fiscalía 41 ED (radicado 12977 ED) y ahora cursa, en el Juzgado Primero especializado de extinción de dominio (radicado 1343 J 1 ED). El trámite se adelantó sobre bienes en cabeza de la señora Leila Pachón Cruz, en razón de tener nexo de afinidad o consanguinidad con un señor conocido como alias Puntilla, sin embargo, cuatro bienes que figuraban bajo la titularidad de la mencionada señora no son de su propiedad sino fueron fraudulentamente transferidos.
En providencia del 5 de abril de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, ordenó la cancelación de los registros y títulos fraudulentos de cuatro bienes y se reestableció el derecho, debido a que el verdadero propietario era su padre, el señor Sigifredo Marín Ramírez quien falleció en el año 1991 y por ende, no podría haber realizado la transferencia a la señora Pachón en el año 1998.
Agregó que los bienes nunca debieron ser afectados por el proceso de extinción porque se estaba adelantando el proceso penal en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, pero ello, fue desconocido por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio.
Indicó que en el fallo de tutela se señala que el asunto debe resolverse en el proceso de extinción, lo cual podrá durar muchos años, pese a que en otros casos resolvió a favor de los accionantes; eso en el sentir de la accionante, es absurdo e inconcebible porque debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar que algunos bienes que pertenecían al padre de la accionante, Leidy Marín, fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio porque fueron trasferidos fraudulentamente al patrimonio de una persona que fue vinculada a ese trámite. Posteriormente y por una declaración judicial en abril de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, se cancelaron los registros fraudulentos y los bienes regresaron al patrimonio de Sigifredo Marín, quien falleció en el año 1991 y por ende, no transfirió ningún bien en 1998, por lo cual, no existe fundamento para que hagan parte del proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el número 2018-001-1, ni que sobre ellos recaigan medidas cautelares.
En ese orden, por vía de tutela, la accionante solicitó que se reestablecieran los derechos jurídicos y patrimoniales sobre los bienes en cabeza de su padre, se levantaran las medidas cautelares y se excluyeran del trámite de extinción.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar lo siguiente:
1. Los inmuebles de matrículas inmobiliarias No. 167-3940, 167-6613, 167-6621 y 167-3043, fueron vinculados al proceso de extinción de dominio que cursa bajo el No. 11001310700120180011 (12977 ED), porque figuraban a nombre de la señora Leyla Pachón Cruz.
2.Dichos predios fueron transferidos fraudulentamente a la señora Pachón y la cancelación de los registros fue ordenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito, el 5 de abril de 2018.
3. Cuando se adelantó el trámite de extinción de dominio por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, se ordenaron medidas cautelares y se realizó requerimiento de procedencia de extinción de dominio sobre los bienes en cuestión, estos se encontraban en el patrimonio de la señora Pachón; en igual situación estaban los bienes, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento el 12 de marzo de 2018 y dispuso notificar a los sujetos procesales e intervinientes.
4. El 26 de abril de 2018, el apoderado de la accionante en el proceso de extinción de dominio, presentó escrito dirigido al mencionado juzgado, en el que manifestó que los bienes afectados dentro del trámite de extinción, hacen parte del patrimonio del señor Sigifredo Marín y por ello, solicitó que fueron desvinculados.
En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que el juez de tutela se inmiscuya dentro del proceso de extinción de dominio para que se excluyan los bienes del señor Sigifredo Marín y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre ellos, cuando esa debe ser una decisión que deberá proferir el juez del proceso, una vez analice la solicitud allegada por el apoderado de la accionante, que fue radicada en abril del año que cursa.
Debe precisarse que si bien, los bienes alegados fueron vinculados al proceso de extinción esto fue porque hacían parte del patrimonio de la señora Pachón, lo cual no varió hasta el pronunciamiento del Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas; no puede endilgarse un supuesto error a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, ya que los bienes dejaron de estar en el patrimonio de la señora Pachón contra quien se adelantó el trámite de extinción hasta abril del presente año, por ende, las medidas cautelares y demás actuaciones que realizaron fueron acordes a la situación jurídica de los bienes objeto de las medidas, ya que eran parte del patrimonio de la implicada en el trámite.
El proceso de extinción está en curso y deberá demostrarse la titularidad de los bienes en cabeza del señor Sigifredo Marín, tal como se inició a realizar por el apoderado de la accionante desde abril del año en curso, así mismo deberán proponerse al juez de conocimiento todas las pretensiones y excepciones que correspondan para que se desvinculen los bienes, quien resolverá en las etapas procesales establecidas por ley.
Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso de extinción a los cuales tiene acceso la accionante, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para que se resuelva a su favor pretensiones que debe analizar el juez de extinción.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
La accionante señala en su impugnación que el juez de tutela debe intervenir por la duración del proceso de extinción, sin embargo, ello no es un argumento suficiente para que el juez de tutela supla al juez de natural, ni desdibuje las finalidades de la acción, para eludir los procesos legales que ha establecido el legislador.
Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este sentido, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del proceso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso judicial, en los términos que la ley confiere a la parte accionante dentro del proceso de extinción cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad del amparo elevado por LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión del fallo de tutela de primera instancia.
Adicionalmente y no menos importante, es señalar que no está probado ningún perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 110 a 111, cuaderno 1