STP12272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12272-2018  

Radicación  n.° 100262  

(Aprobación  Acta No.329        )  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por LEIDY CRISTINA MARIN BOTERO,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 8 de agosto de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la FISCALÍA  41 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO y el JUZGADO 1 PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

De lo relatado en el escrito de tutela se  extracta que el padre de la accionante falleció el 21 de  diciembre de 1991, sin embargo, el mismo aparece presuntamente  suscribiendo escrituras con las cuales saca bienes de su órbita  patrimonial, siendo trasladados los mismos fraudulentamente a  personas que tienen problemas penales.  

En atención a lo antes expuesto se  vincularon al proceso de extinción de dominio algunos bienes  de SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ -padre de la accionante-,  cuando en realidad los mismos fueron trasladados presuntamente por su  progenitor a otras personas después de haber muerto.  

Dentro del proceso de extinción de  dominio tramitado ante la Fiscalía 41 se vincularon los bienes  de SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ a pesar de tener  conocimiento de la existencia del proceso penal tramitado en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en el cual se emitió  decisión el 5 de abril 2018, por medio de la cual se ordenó  la cancelación de los registros y títulos fraudulentos,  quedando los bienes del padre de la accionante.  

Es así que la Fiscalía dispuso  medida cautelar en contra de bienes en los cuales aparecen  fraudulentamente como propietarios personas a las que en realidad no  se ha transferido el dominio de los mismos.  

Finalmente alude el accionante que se  trasgredió los derechos fundamentales del debido proceso,  defensa, mínimo vital y propiedad consagrados en la  Constitución Política, toda vez que no se ha ordenado  el levantamiento de las medidas cautelares, persistiendo la  afectación.    

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada  el 8 de agosto de 2018, denegó el amparo invocado por la  accionante, al considerar que debe agotarse el trámite  ordinario para que se valoren los elementos probatorios del caso,  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción.  

Señaló que la accionante  tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y debido  proceso dentro del trámite de extinción de dominio, así  como plantear en la oportunidad procesal las respectivas oposiciones  conforme a lo expuesto en la acción de tutela, pues no es la  presente el mecanismo constitucional idóneo por ser residual y  subsidiario.  

    

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó el fallo de tutela, señalando  que su caso fue estudiado por la ONG MISION JUSTICIA, la cual  consideró que existe un ostensible error judicial, que  constituyen vías de hecho que ameritan la intervención  del juez de tutela.  

Manifestó que unos  bienes  fueron involucrados en un proceso de extinción de dominio,  investigación que conoció la Fiscalía 41 ED  (radicado 12977 ED) y ahora cursa, en el Juzgado Primero  especializado de extinción de dominio (radicado 1343 J 1 ED).  El trámite se adelantó sobre bienes en cabeza de la  señora Leila Pachón Cruz, en razón de tener nexo  de afinidad o consanguinidad con un señor conocido como alias  Puntilla, sin embargo, cuatro bienes que figuraban bajo la  titularidad de la mencionada señora no son de su propiedad  sino fueron fraudulentamente transferidos.  

En  providencia del 5 de abril de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Guaduas, ordenó la cancelación de los registros y  títulos fraudulentos de cuatro bienes y se reestableció  el derecho, debido a que el verdadero propietario era su padre, el  señor Sigifredo Marín Ramírez quien falleció  en el año 1991 y por ende, no podría haber realizado la  transferencia a la señora Pachón en el año 1998.  

Agregó  que los bienes nunca debieron ser afectados por el proceso de  extinción porque se estaba adelantando el proceso penal en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, pero ello, fue desconocido  por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio.  

Indicó  que en el fallo de tutela se señala que el asunto debe  resolverse en el proceso de extinción, lo cual podrá  durar muchos años, pese a que en otros casos resolvió a  favor de los accionantes; eso en el sentir de la accionante, es  absurdo e inconcebible porque debe prevalecer lo sustancial sobre lo  procedimental.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Ha precisado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene dicho esta  Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los  procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar que algunos  bienes que pertenecían al padre de la accionante, Leidy Marín,  fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio porque  fueron trasferidos fraudulentamente al patrimonio de una persona que  fue vinculada a ese trámite. Posteriormente y por una  declaración judicial en abril de 2018 del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Guaduas, se cancelaron los registros fraudulentos y  los bienes regresaron al patrimonio de Sigifredo Marín, quien  falleció en el año 1991 y por ende, no transfirió  ningún bien en 1998, por lo cual, no existe fundamento para  que hagan parte del proceso de extinción de dominio que se  adelanta bajo el número 2018-001-1, ni que sobre ellos  recaigan medidas cautelares.  

En  ese orden, por vía de tutela, la accionante solicitó  que se reestablecieran los derechos jurídicos y patrimoniales  sobre los bienes en cabeza de su padre, se levantaran las medidas  cautelares y se excluyeran del trámite de extinción.  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la  excepcional intervención, ante la ausencia de medios de  defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el  caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e  inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones  o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque  ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede  constatar lo siguiente:  

1.  Los inmuebles de matrículas inmobiliarias No. 167-3940,  167-6613, 167-6621 y 167-3043, fueron vinculados al proceso de  extinción de dominio que cursa bajo el No.  11001310700120180011 (12977 ED), porque figuraban a nombre de la  señora Leyla Pachón Cruz.  

2.Dichos  predios fueron transferidos fraudulentamente a la señora  Pachón y la cancelación de los registros fue ordenados  por el Juzgado Promiscuo del Circuito, el 5 de abril de 2018.  

3.  Cuando se adelantó el trámite de extinción de  dominio por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, se  ordenaron medidas cautelares y se realizó requerimiento de  procedencia de extinción de dominio sobre los bienes en  cuestión, estos se encontraban en el patrimonio de la señora  Pachón; en igual situación estaban los bienes, cuando  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento el 12 de marzo  de 2018 y dispuso notificar a los sujetos procesales e  intervinientes.  

4.  El 26 de abril de 2018, el apoderado de la accionante en el proceso  de extinción de dominio, presentó escrito dirigido al  mencionado juzgado, en el que manifestó que los bienes  afectados dentro del trámite de extinción, hacen parte  del patrimonio del señor Sigifredo Marín y por ello,  solicitó que fueron desvinculados.  

En ese contexto,  la demanda de tutela lo que sugiere es que el juez de tutela se  inmiscuya dentro del proceso de extinción de dominio para que  se excluyan los bienes del señor Sigifredo Marín y se  levanten las medidas cautelares que pesan sobre ellos, cuando esa  debe ser una decisión que deberá proferir el juez del  proceso, una vez analice la solicitud allegada por el apoderado de la  accionante, que fue radicada en abril del año que cursa.  

Debe  precisarse que si bien, los bienes alegados fueron vinculados al  proceso de extinción esto fue porque hacían parte del  patrimonio de la señora Pachón, lo cual no varió  hasta el pronunciamiento del Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas;  no puede endilgarse un supuesto error a la Fiscalía 41 de  Extinción de Dominio y al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, ya que  los bienes dejaron de estar en el patrimonio de la señora  Pachón contra quien se adelantó el trámite de  extinción hasta abril del presente año, por ende, las  medidas cautelares y demás actuaciones que realizaron fueron  acordes a la situación jurídica de los bienes objeto de  las medidas, ya que eran parte del patrimonio de la implicada en el  trámite.  

El  proceso de extinción está en curso y deberá  demostrarse la titularidad de los bienes en cabeza del señor  Sigifredo Marín, tal como se inició a realizar por el  apoderado de la accionante desde abril del año en curso, así  mismo deberán proponerse al juez de conocimiento todas las  pretensiones y excepciones que correspondan para que se desvinculen  los bienes, quien resolverá en las etapas procesales  establecidas por ley.  

Se constata entonces la  existencia de mecanismos jurídicos  idóneos para hacer valer los derechos que se estiman  transgredidos, como todos los que establece el proceso de extinción  a los cuales tiene acceso la accionante, por lo que la tutela resulta  improcedente, pues se está utilizando la acción  constitucional para que se resuelva a su favor pretensiones que debe  analizar el juez de extinción.  

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite o ya extinguidos en  los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios  de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la  protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

La  accionante señala en su impugnación que el juez de  tutela debe intervenir por la duración del proceso de  extinción, sin embargo, ello no es un argumento suficiente  para que el juez de tutela supla al juez de natural, ni desdibuje las  finalidades de la acción, para eludir los procesos legales que  ha establecido el legislador.  

Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley.  

En  este sentido, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, al no  apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración del mismo como  son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de  la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela anticiparse al resultado del proceso en trámite porque  desconocería la función propia y la autonomía  del juez natural.  

Significa  lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas  al interior del proceso judicial, en los términos que la ley  confiere a la parte accionante dentro del proceso de extinción  cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida  la falta de viabilidad del amparo elevado por LEIDY CRISTINA MARÍN  BOTERO, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión  del fallo de tutela de primera instancia.  

Adicionalmente y no menos  importante, es señalar que no está probado ningún  perjuicio irremediable que requiera de la intervención del  juez de tutela en el presente asunto.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 110 a 111, cuaderno 1      

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