SP4903-2018(47385)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP4903-2018  

Radicación  47385  

Aprobado  Acta No. 382  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores  de SERGIO  MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, AMPARO ÁLVAREZ DE FRANCO y  ÉDGAR DE JESÚS MATEUS HERNÁNDEZ.  

HECHOS:  

En el año  2004, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana  Distrital (Corvivienda) representado legalmente por AMPARO  ÁLVAREZ DE FRANCO,  suscribió con la Universidad de Cartagena,  institución del orden departamental de la cual era rector  SERGIO  MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA,  el contrato interadministrativo número 002-2004 por un valor  inicial de $1.221.213.420, y una adición de $1.000.000.000,  para la construcción de 84 viviendas a fin de reubicar  familias afectadas de la tercera etapa de la Urbanización  Nueva Granada.  

En el  mismo año, el Establecimiento Público Ambiental (EPA)  del orden municipal, dirigido por ÉDGAR  MATEUS HERNÁNDEZ,  suscribió con la misma universidad, representada por el doctor  HERNÁNDEZ GAMARRA los contratos interadministrativos 08-2004,  09-2004 y 010-2004 para: (i) La revegetación del Cerro de La  Popa por $200.000.000, (ii) La mitigación ambiental del  proceso de clausura y post clausura del relleno ambiental Henequén  por $500.000.000 y (iii) La ejecución de obras civiles de  drenajes pluviales de los callejones pocitos – sapitos del  Barrio La Popa, por $500.000.  

Tales  acuerdos fueron cancelados el 29 y 30 de diciembre de 2004 y 4 de  enero de 2005.  

Los  referidos contratos podrían quebrantar las reglas de  contratación establecidas en la Ley 80 de 1993 (artículo  24), en cuanto no hacían parte del objeto misional del  referido ente de educación superior (Ley 30 de 1992).  

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta  la instrucción el 12 de febrero de 2007, la Fiscalía  vinculó mediante diligencia de indagatoria a SERGIO  MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA,  AMPARO  ÁLVAREZ DE FRANCO  y ÉDGAR  MATEUS HERNÁNDEZ.  

Clausurada  la investigación, el sumario fue calificado el 2 de diciembre  de 2009 con resolución de acusación en contra de los  procesados, como probables autores del concurso homogéneo  sucesivo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos.  

Impugnada  la calificación por los defensores, la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó  mediante proveído del 13 de julio de 2011.  

El  juicio lo adelantó el Juzgado 3 Penal del Circuito de  Cartagena, despacho que una vez surtida la fase del juicio, el 23 de  abril de 2014 profirió fallo condenando a HERNÁNDEZ  GAMARRA, ÁLVAREZ  DE FRANCO y MATEUS  HERNÁNDEZ a  las penas de 5 años de prisión, multa por 64 salarios  mínimos legales mensuales y 70 meses de inhabilitación  de derechos y funciones públicas como autores de los delitos  objeto de acusación.  

Les fue concedida la prisión  domiciliaria.  

La  defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Cartagena, a través de la sentencia recurrida en casación,  dictada el 3 de junio de 2015, lo confirmó.  

Admitidas  las demandas y surtido el respectivo traslado al Ministerio Público,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió  su concepto.  

LAS DEMANDAS:  

1.-        Demanda  presentada en nombre de SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA.  

Consta  de dos cargos:  

Primero.  Violación directa por indebida aplicación del artículo  410 del Código Penal y falta de aplicación de los  artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1992.  

El  defensor planteó que las universidades, al celebrar contratos  interadministrativos, no se rigen por las reglas de la contratación  pública (Ley 80 de 1993), sino por las normas del derecho  privado.  

Aduce  que los falladores consideraron que el régimen especial de  contratación se aplica a las universidades cuando son  contratantes y su objeto tiene relación con su misión o  en áreas del conocimiento, cuando en su criterio, dicho  régimen no establece excepciones y por tanto es aplicable  cuando las universidades actúen como contratantes o  contratistas.  

A partir  de esa comprensión, en el fallo censurado no se aplicó  el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 y se tuvo en cuenta  indebidamente la Ley 80 de 1993. Tal yerro condujo a que se exigiera  el cumplimiento del requisito de selección objetiva del  contratista, el cual es ajeno al derecho privado.  

Los  contratos interadministrativos sí se relacionan con el objeto  misional de la universidad, en cuanto son parte de la expansión  de sus servicios a la comunidad, cuya venta no es solo un derecho  sino un deber, como fue reconocido por la Corte Constitucional en  sentencia C-547 de 1994 al examinar el artículo 6 literal g)  de la Ley 30 de 1992 al señalar que la educación  superior y sus instituciones tienen como objetivo la promoción  de la unidad nacional, la descentralización, la integración  regional, la cooperación institucional con miras a que las  diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y  tecnologías apropiadas para atender sus necesidades, de modo  que su actividad no está circunscrita únicamente a la  formación de conocimiento y la investigación.  

Los  contratos de construcción de viviendas, revegetación  del Cerro La Popa, mitigación ambiental, clausura del relleno  sanitario Henequen y las obras pluviales de los callejones los  pocitos – sapitos en el Barrio La Popa, tenían interés  comunitario en los que se aporta experiencia y se enmarcaron dentro  de la misión de la Universidad de Cartagena, motivo por el  cual no se regían por la Ley 80 de 1993, sino por el artículo  93 de la Ley 30 de 1992 y en razón de ello, fue aplicado  indebidamente el artículo 410 del Código Penal, es  decir, la conducta investigada es atípica y, entonces, se  impone casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a SERGIO  MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA.  

Segundo. Violación  directa por indebida aplicación del artículo 410 del  Código Penal y falta de aplicación del artículo  24 de la Ley 80 de 1993.  

Adujo el  censor que si en el fallo atacado se dijo que los contratos  interadministrativos celebrados por la Universidad de Cartagena se  rigen por el derecho privado, ha debido concluir que no es aplicable  la Ley 80 de 1993, y por tal razón, para cuando se  suscribieron los acuerdos motivo de esta investigación, no era  necesario cumplir el requisito de la selección objetiva.  

Con  todo, se cumplieron las exigencias de la Ley 80 de 1993, en cuanto a  lo dispuesto en el artículo 24 literal c) que señala  que los contratistas deben ser escogidos a través de  licitación o concurso de méritos, salvo si se trata de  contratos interadministrativos, con excepción del contrato de  seguro.  

Esta  norma que refirmaba la posibilidad de suscribir sin mayores  solemnidades contratos interadministrativos, que fue derogada por el  artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, estaba vigente para cuando  fueron suscritos los contratos que dieron lugar a este proceso. En  esa línea, el Consejo de Estado, en providencia del 17 de  octubre de 1995, señaló que salvo los de empréstito,  los contratos entre autoridades públicas, se sujetan a los  requisitos y formalidades dispuestas para la contratación  entre particulares.  

Conforme  a lo anterior, el demandante consideró que los falladores  aplicaron de manera indebida el artículo 410 del Código  Penal, al no tener en cuenta la excepción que para la  contratación estatal rige respecto de los contratos de las  universidades, de manera que es necesario casar el fallo de condena  y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su  asistido.  

2.-        Demanda  presentada en nombre de AMPARO ÁLVAREZ DE FRANCO.  

Consta de dos reproches.  

Primer  cargo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de  existencia por omisión de pruebas.  

Sostiene  que en el fallo impugnado no fueron apreciados varios medios de  convicción de descargo, tales como la decisión por  medio de la cual la Procuraduría archivó la  investigación disciplinaria por los mismos hechos, tampoco el  acta del Consejo Directivo No. 004-2004, la declaración del  abogado Mariano Garrido García de la Universidad de Cartagena,  el análisis de conveniencia y oportunidad para la reubicación  de las familias de la urbanización Nueva Granada, la  declaración del ingeniero Gustavo González, coordinador  del convenio interadministrativo, la declaración de Ángela  Quintana Saavedra y el informe del CTI No. 388962 del 11 de marzo de  2008.  

Luego de  analizar las pruebas que echa de menos, plantea que al omitir su  ponderación, los falladores dieron por acreditado el proceder  doloso de su representada, sin tener en cuenta que se trata de medios  probatorios orientados a brindar exculpaciones en favor de AMPARO  ÁLVAREZ,  razón por la cual es necesario casar el fallo de condena para,  en su lugar, absolverla.  

Segundo.  Violación indirecta de la ley por falso raciocinio.  

Señala  que los falladores erraron al apreciar la indagatoria de AMPARO  ÁLVAREZ,  la declaración de Gloria Malo Fernández y el contenido  del portafolio de servicios de la facultad de ingeniería de la  Universidad de Cartagena, pruebas que dan cuenta de la promoción  de obras de infraestructura vial, vivienda, hospitalaria, eléctrica,  ambiental y tecnológica en todo el país por parte de  dicho centro educativo.  

Después  de ponderar tales medios de convicción, consideró que  su representada actuó convencida de que su comportamiento se  encontraba ajustado a derecho, en cuanto se trató de una  negociación pública bajo la asesoría de Gloria  Malo Fernández, abogada con mucho conocimiento de la materia,  quien le aseguró que se trataba de una contratación  válida conforme a las leyes de la época y el portafolio  de servicios distribuido por la Universidad de Cartagena, que daba  cuenta de contratos similares con otros entes municipales y  departamentales.  

Con base  en lo anterior, planteó que AMPARO ÁLVAREZ no actuó  con dolo al suscribir el contrato interadministrativo con la  Universidad de Cartagena, razón por la cual es procedente la  casación del fallo de condena para, en su lugar, dictar  sentencia de absolución.  

3.-  Demanda presentada en nombre de ÉDGAR DE JESÚS MATEUS  HERNÁNDEZ.  

Contiene  tres censuras.  

Primer cargo. Nulidad por  motivación incompleta e indebida respuesta a alegatos de  defensa.  

Inicialmente  el recurrente señaló que de conformidad con los  artículos 13 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución  Política, las decisiones judiciales deben contar con adecuada  motivación, de la cual carecen las providencias adoptadas en  este trámite, comenzando por la resolución de  acusación.  

Si bien  la Fiscalía consideró ilegal la contratación, la  defensa asumió que MATEUS  HERNÁNDEZ  actuó de buena fe, pues nunca autorizó a la Universidad  de Cartagena para subcontratar y si a ello procedió, eso  sucedió cuando ya se había desvinculado.  

La  Fiscalía no consiguió a través de las pruebas  recaudadas arribar a la certeza acerca de que su representado tuviera  conocimiento de la ilegalidad de los contratos al momento se  suscribirlos, es decir, no se demostró su intención  dolosa y tanto menos su culpabilidad, situación por la cual la  defensa orientó su labor a demostrar la buena fe del acusado,  en orden a acreditar un error de tipo que ya sea invencible o  vencible, conllevaba su absolución.  

La  asesora jurídica Gloria Malo Fernández era conocida  como una persona transparente, a la cual la Universidad de Cartagena  le ofrecía precios bajos, todo lo cual llevó a ÉDGAR  MATEUS  a no dudar de la legalidad de los referidos contratos. Con relación  a la subcontratación que adelantó la Universidad de  Cartagena, el acusado no conocía de tales contratos pues ya no  dirigía el  Establecimiento Público Ambiental (EPA), entendiendo que dicha  institución de educación superior no podía  subcontratar.  

Si MATEUS  HERNÁNDEZ  no acudió a la licitación pública fue porque  SERGIO  HERNÁNDEZ GAMARRA,  así como la oficina jurídica de la Universidad de  Cartagena le informaron que se podían suscribir tales  contratos interadministrativos por encontrarse dentro del portafolio  de servicios, caso en el cual debió la Fiscalía  demostrar que actuó dolosamente, es decir, que sabía de  la ilegalidad de sus conductas.  

Con la  declaración de la asesora Gloria Malo Fernández la  defensa acreditó que la Universidad de Cartagena estaba en  capacidad de cumplir directamente con el objeto de los contratos.  

De otra  parte, el casacionista manifestó que la Fiscalía nunca  respondió los planteamientos de la defensa, especialmente en  cuanto se refiere a reconocer que ÉDGAR  MATEUS  actuó de buena fe amparado por un error de tipo. Por el  contrario, siempre fue analizada la responsabilidad del rector de  dicha universidad y partir de ello se hizo extensiva a los gerentes  del EPA y CORVIVIENDA, sin una adecuada motivación en la cual  se echan de menos los medios de prueba orientados a descartar la  buena fe y el error del procesado. Además no se probó  el dolo.  

Las  pruebas documentales y testimoniales no fueron analizadas por los  juzgadores y tampoco se tuvo en cuenta que muchas entidades públicas  habían contratado de la misma forma, es decir, tal proceder  era legal, la universidad podía contratar proyectos de  salubridad pública y para las subcontrataciones ulteriores ya  ÉDGAR  DE JESÚS MATEUS  no regentaba el Establecimiento Público Ambiental (EPA).  

También  indicó que interpuso recurso de reposición y  subsidiario de apelación contra la calificación, pero  la Fiscalía no dio respuestas adecuadas. La Unidad Delegada  ante el Tribunal no decretó la nulidad de la actuación  y se limitó a confirmar la acusación diciendo que  estaba demostrado que la conducta se adecuaba al artículo 410  del Código Penal, sin indicar el material probatorio que así  lo probaba.  

Igualmente,  al solicitar la nulidad por indebida motivación ante los  jueces de primera y segunda instancia no recibió adecuada  respuesta, de manera que fue recortado el derecho a la segunda  instancia, pues el Tribunal no estuvo en condiciones de analizar  todos sus planteamientos encaminados a acreditar la inocencia de su  asistido o la aplicación del principio in  dubio pro reo.  

No  fueron aplicados los artículos 13 y 398-4 del Código de  Procedimiento Penal al exigir que la acusación debe ser clara  y completa para no afectar el debido proceso ni el derecho de  defensa.  

La  motivación de los fallos de primera y segunda instancia, que  conforman una unidad, es incompleta, pues si bien se ocuparon de lo  objetivo o material, olvidaron acreditar el dolo y la culpabilidad,  máxime si no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban  cómo ÉDGAR MATEUS actuó convencido de la  legalidad de los contratos, así como de la capacidad de la  Universidad de Cartagena para realizarlos.  

A partir  de lo anterior, el defensor solicitó a la Sala decretar la  nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación.  

Segundo.  Nulidad por violaciones al debido proceso y al derecho de  contradicción.  

En el  juicio el procesado expuso su tesis defensiva, la cual no fue  apreciada. No se tuvo en cuenta que para cuando se realizaron las  subcontrataciones, su asistido ya no representaba el EPA, tampoco fue  reconocido que actuó bajo error, no se atendió que la  universidad realizó muchos contratos similares y no fue  apreciada la declaración de la asesora jurídica Gloria  Malo, con mayor razón si los objetos acordados se cumplieron.  

Insistió  en que en el fallo de primer grado no se dio respuesta a los  planteamientos de la defensa y se condenó con apreciaciones  genéricas y repetitivas que no permitieron reconocer que el  acusado actuó bajo un error invencible, pues en su condición  de biólogo marino no estaba llamado a superar los  conocimientos jurídicos de la asesora Gloria Malo, es decir,  actuó de buena fe. En el fallo únicamente se hace  referencia a ÉDGAR MATEUS en 4 oportunidades.  

Además,  el Tribunal reconoció circunstancias en favor del acusado,  pero a su vez señaló que no son suficientes para  exculparlo, en cuanto se especializó en administración  de empresas, sin explicar por qué debía descartar el  concepto jurídico de la asesora. Tampoco se dijo en el fallo  por qué la Universidad de Cartagena no contaba con la  infraestructura necesaria para ejecutar los contratos que suscribió.  

En la  sentencia de segundo grado se dio tratamiento unificado a los 3  procesados, sin ponderar que tienen diferente situación  objetiva y subjetiva y que los alegatos incluidos en el memorial de  defensa no fueron apreciados, por ejemplo, lo expuesto por la doctora  Gloria Malo, Federico Ochoa, Javier Mouthon Bello, José Ángel  García, Ignacio Covo y Luis Gómez.  

Con base  en lo anterior, el recurrente solicitó a la Sala casar el  fallo para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir  de la calificación de primer grado, inclusive y se rehaga la  actuación.  

3.3.        Tercer  cargo. Violación indirecta de la ley por falsos juicios de  existencia, identidad y raciocinio.  

El  defensor consideró vulnerada la presunción de inocencia  de su representado, en cuanto no fueron aplicados los numerales 10 y  12 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo cual  el Tribunal concluyó que para evadir las exigencias de la Ley  80 de 1993 se aplicó la Ley 30 de 1992 y entendió que  la Universidad de Cartagena no podía contratar obras de  ingeniería civil por ser ajenas a su labor misional educativa,  motivo por el cual debió subcontratar la ejecución de  las obras con varias empresas de ingenieros.  

La  autorización para realizar los contratos fue recibida por  ÉDGAR MATEUS –quien no era abogado— de la junta  directiva, conformada por el alcalde que era abogado y el gobernador  que también tenía tal profesión, además  contó con el concepto jurídico de la asesora de la  entidad Gloria Malo Fernández, de manera que no puede tenerse  su proceder como doloso pues no debió conocer la ilegalidad de  los contratos a partir de la ausencia de capacidad logística y  de infraestructura de la Universidad de Cartagena. Los trabajos  fueron realizados por terceros.  

El  panorama anterior permite advertir que se equivocaron los falladores  al no reconocer que MATEUS HERNÁNDEZ actuó de buena fe,  convencido de la legalidad de su comportamiento, máxime si así  lo señalaba el concepto de su asesora, sin que importe para  ello que se trate de un mal ejemplo para otros gerentes. Si el tema  no es fácil para los abogados, generaba una mayor dificultad  para su asistido, especialista en administración de empresas,  máxime si el Tribunal en el fallo de condena debió  consultar jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte  Constitucional acerca de que las universidades como contratantes  pueden acogerse a la ley civil, no así cuando actúan  como contratistas.  

El tema  de los contratos interadministrativos es muy complejo, así  como el objeto misional de las universidades y las leyes que deben  ser aplicadas a la subcontratación. Fue por ello que el juez  de primer grado señaló que la incapacidad de la  Universidad de Cartagena no era legal sino logística por la  difícil situación económica por la que  atravesaba, todo lo cual denota que eran temas desconocidos por un  administrador de empresas.  

No se le  podía exigir a su asistido que al saber de la difícil  situación económica de la Universidad de Cartagena,  debía representarse lógicamente que las obras serían  realizadas a través de subcontratación con terceros.  

Los  razonamientos de los falladores no se compadecen con las reglas de la  sana crítica y debió aplicarse el principio in  dubio pro reo,  ya que no se acreditó una conducta dolosa o culposa de su  representado.  

No se  tuvo en cuenta la indagatoria de ÉDGAR MATEUS, ni el  portafolio de servicios de la Universidad de Cartagena, tampoco los  testigos de defensa, así como los contratos y subcontratos que  obran en el expediente. No fue ponderada la decisión de  archivo que por estos mismos hechos profirió la Procuraduría  General de la Nación en favor del acusado, medios de prueba  con los cuales se demuestra que actuó con la convicción  errada e invencible de que con su proceder no incurría en  delito alguno.  

Con base  en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo  atacado para, en su lugar, absolver a ÉDGAR MATEUS HERNÁNDEZ.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO:  

Preliminarmente  la Delegada señaló que como una de las mayores fuentes  de corrupción en el funcionamiento del Estado está  constituida por la actividad contractual, el legislador expidió  la Ley 80 de 1993 para establecer las reglas y principios que rigen  la contratación pública.  

En el  artículo 69 de la Constitución se garantizó la  autonomía universitaria. En los artículos 57 y 93 de la  Ley 30 de 1992 se incluyó un régimen especial para las  universidades del Estado sobre su naturaleza jurídica y el  régimen de contratación y control fiscal, siempre que  se trate de cumplir las políticas y planeación del  sector educativo o el cumplimiento de sus funciones misionales  establecidas legal y constitucionalmente, entre otras normas, en el  artículo 6 de la Ley 30 de 1992.  

1.        Respecto  del primer  cargo  de la demanda presentada en nombre de SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ  GAMARRA, que coincide con los planteamientos de la allegada por el  defensor de ÉDGAR DE JESÚS MATEUS HERNÁNDEZ, la  Procuradora Tercera Delegada señaló que con relación  a la nulidad por falta de motivación del fallo atacado, no le  asiste razón al demandante, pues desde la resolución de  acusación del 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía  relacionó las pruebas aportadas con el informe 330451 del 22  de mayo de 2006, rendido por la Asociación Colombiana de  Ingenieros Capítulo Bolívar, en el cual se refieren las  irregularidades en los contratos suscritos entre la Universidad de  Cartagena, el Establecimiento Público Ambiental y CORVIVIENDA.  

Allí  aparecen los contratos con su valor inicial y adición, así  como su cancelación a finales de 2004 y principio de 2005.  También, los informes de interventoría y certificados  de existencia y representación de las mencionadas empresas.  

Igualmente figura el  subcontrato de la Universidad de Cartagena con Construcciones y  Distribuciones Global Ltda para la construcción de las 84  viviendas en orden a ubicar las familias afectadas de la tercera  etapa de la Urbanización Nueva Granada de Cartagena. También  el realizado por tal universidad con Barraza Ingeniería &  Cía Ltda para acabados de las 84 casas.  

Aparece  el contrato de consultoría entre la Universidad de Cartagena y  la Sociedad de Servicios de Ingeniería S.A. Y otros, entre  dicho ente educativo superior y el contratista Marco Fidel Suárez  Vega, así como con el contratista Wilder Enrique Quesada  Turizo.  

En la  acusación se relacionó la declaración rendida  por la Ingeniera al servicio de la Universidad de Cartagena Ángela  Consuelo Quintana Saavedra y por el Ingeniero Felipe Incer Covo.  También se encuentra documentación aportada por Luis  René Real Hernández de la Sociedad de Servicios de  Ingeniería S.A., un resumen de los alegatos de los defensores  y el correspondiente análisis del caso.  

Dicha  decisión fue impugnada por el defensor de ÉDGAR MATEUS  y el 13 de julio de 2011 la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el Tribunal de Bogotá la confirmó, pronunciándose  sobre los motivos de disenso al encontrar demostrada la existencia  del hecho, tanto en su aspecto fáctico como subjetivo y la  responsabilidad de los acusados por celebrar contratos con violación  de los requisitos legales, especialmente porque no se tuvo en cuenta  el principio de selección objetiva al contratar con la  Universidad de Cartagena sin tener en cuenta otras entidades y  permitir la subcontratación, además de que las obras  acordadas no se encontraban dentro de sus funciones.  

En la  acusación de primer grado se dijo que SERGIO HÉRNANDEZ  GAMARRA no podía excusarse aduciendo que existían otros  contratos suscritos por el Establecimiento Público Ambiental  con la Universidad de Cartagena o que el concepto de Gloria Malo era  obligatorio, pues como rector tenía deberes in  vigilando  e in  eligendo,  máxime si la delegación no exime de responsabilidad al  delegante, es decir, se trató de una ignorancia deliberada.  

También  en los fallos de primera y segunda instancia se advierte que el  Tribunal en sentencia del 3 de junio de 2015 relacionó cada  uno de los contratos celebrados, estableció el marco normativo  que regula los procesos contractuales de las universidades públicas  en la Ley 30 de 1993, se apoyó en jurisprudencia  constitucional y analizó el alcance de los contratos  interadministrativos tratándose de dichos establecimientos de  educación superior, así como el error de tipo en el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

El  Tribunal dio respuesta a los planteamientos del demandante y señaló  por qué no se configuraba dicho error, dado el desprecio por  las normas que se ocupan de la materia.  

Ahora, la absolución  proferida por la Procuraduría corresponde al ejercicio  autónomo de su función disciplinaria, sin que tenga  incidencia en la acción penal aquí ejercitada. Además  de que si no fue mencionado un testigo o algún documento, ello  no significa que los jueces no se hayan ocupado de los motivos de  disentimiento planteados por la defensa.  

Si los  sentenciadores concluyeron que la Ley 30 de 1992 únicamente  era aplicable a las actividades propias y el giro ordinario de las  funciones de la Universidad, es claro que los contratos motivo de  este expediente estaban fuera de dicho ámbito, como lo ha  reconocido la Sala en otras ocasiones, de manera que no se afectó  de manera alguna la motivación de las decisiones cuestionadas  ni se vulneró el derecho a la defensa de los acusados.  

Los cargos examinados deben  ser desestimados.  

2.        Con  relación al tercer  cargo  de la demanda presentada en nombre de ÉDGAR DE JESÚS  MATEUS HERNÁNDEZ, similar a los cargos  primero y segundo  de la allegada por AMPARO ÁLVAREZ DE FRANCO, la Delegada de la  Procuraduría expresó que la Fiscalía centró  la acusación en demostrar que los contratos  interadministrativos entre el EPA, CORVIVIENDA y la Universidad de  Cartagena, no tenían relación  con la docencia o  programas ofrecidos por dicha universidad, ni se ocupaban del  bienestar, actividades artísticas, científicas,  técnicas o tecnológicas, de consultorías o  interventorías como para considerarlos una extensión  del régimen especial que gobierna las universidades públicas.  

Como los  defensores ensayaron demostrar que MATEUS HERNÁNDEZ y ÁLVAREZ  DE FRANCO actuaron bajo error invencible de tipo, señala la  Delegada que ello no se acreditó, pues les era exigible un  conocimiento ajustado a la materia, pero al momento de celebrar los  contratos, a pesar de saber de la restricción normativa, los  firmaron.  

En la  actualidad la recriminación de las conductas antijurídicas  no se satisface con el simple conocimiento personal o la actitud  interna del individuo, se tiene en cuenta su mundo intelectual, su  nivel educativo y social, para luego agregar su voluntad de ejecutar  algo intencionalmente. En este caso se tiene que se trataba de  grandes sumas de dinero. Uno de los contratos superó los dos  mil millones de pesos, lo cual demandaba de quienes los suscribían  especial atención así no fueran abogados, máxime  si había unos controles fiscales mínimos, objetos  ajenos a las labores de la universidad, que no contaba con  infraestructura para ejercitarlos, de donde se podía concluir  que el propósito fue eludir el régimen de contratación  estatal, como en efecto ocurrió, todo lo cual prueba el actuar  doloso de los acusados.  

Además, como directores  de EPA y CORVIVIENDA estaban familiarizados con la contratación  pública y privada, de manera que tenían un conocimiento  superior al de un ciudadano, es decir, su proceder no corresponde a  un error vencible y por el contrario, demuestra desprecio por las  reglas y principios que salvaguardan la administración  pública.  

Si en  verdad tenían incertidumbre sobre la legalidad de la  contratación, debieron abstenerse de realizarla, pues una vez  decidieron suscribir los contratos no podían alegar como causa  exculpatoria la propia intencionalidad de actuar contrario a la  norma.  

El cargo debe ser desestimado.  

3.        Respecto  del segundo  cargo  de la demanda presentada en nombre de MANUEL HERNÁNDEZ  GAMARRA, la Delegada consideró que no asiste razón al  demandante al considerar que las leyes de contratación  permiten a las universidades celebrar contratos como los que dieron  lugar a este proceso, pues el principio de selección objetiva  supone que la escogencia del contratista no puede estar determinada  por vínculos de interés, afecto o consideraciones de  orden personal, en cuanto debe fundarse en la propuesta más  favorable a la administración, con criterios de transparencia  e imparcialidad, mediante términos precisos y detallados en  los pliegos de condiciones.  

El  artículo 24-1 literal c) de la Ley 80 de 1993, derogado por el  artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, permitía la  contratación directa cuando se tratara de contratos  interadministrativos, siempre que tuvieran relación con el  objeto propio de la entidad, en este caso de la Universidad de  Cartagena, motivo por el cual los contratos aquí cuestionados  no podían realizarse de manera directa por no corresponder a  las actividades propias de dicho centro de educación superior.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.-  Demanda presentada en nombre de SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ  GAMARRA.  

Primer  cargo. Violación  directa por indebida aplicación del artículo 410 del  Código Penal y falta de aplicación de los artículos  57 y 93 de la Ley 30 de 1992.  

En el cargo esencialmente se  sostiene que la indebida aplicación de la Ley surge de no  aplicar la Ley 30 de 1992 que el ámbito de la autonomía  universitaria le concede una amplia prerrogativa a las universidades  públicas para contratar.  

Para  contextualizar el tema, es necesario señalar, como lo ha  precisado la Sala1,  que el Estado realiza sus funciones principalmente a través de  los actos administrativos, la contratación pública y  los convenios interadministrativos. Estos actos tienen en común  que están al servicio del interés general y por lo  tanto, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución,  se desarrollan conforme a los principios de imparcialidad, igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad.  

Sin  embargo, los contratos de la administración difieren de los  convenios interadministrativos, en el sentido de que en los primeros  los intereses y propósitos de las partes pueden verse como  opuestos, mientras que en el convenio interadministrativo las  finalidades por satisfacer son comunes a los involucrados y tienen un  marcado perfil dirigido a realizar el interés general.  

Precisamente  la regla de competitividad y la definición de convenio  interadministrativo contenida en el artículo 95 de la Ley 489  de 1998, permite trazar diferencias entre convenios y contratos  interadministrativos. Según tal legislación, “las  entidades públicas pueden  asociarse con  el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o  de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante  la celebración de convenios  interadministrativos”,  objetivo  que es distinto al de los contratos de la administración, que  por regla general se refieren a modalidades de adquisición de  bienes o servicios, que es precisamente el objeto principal de  regulación de la Ley 80 de 1993.  Como  se comprende, se trata de una distinción por la materia.  

Tal  diferencia tiene incidencia en el procedimiento que se debe emplear  para adoptar la decisión administrativa: el convenio  interadministrativo puede suscribirse directamente, en cuanto se  trata de transferir o trasladar la “función  administrativa”  de  una institución pública a otra. En cambio, los  contratos se deben sujetar necesariamente al principio de  transparencia en la selección y a la economía de la  decisión, lo cual implica necesariamente la elaboración  de términos de referencia, la publicación de pliegos de  condiciones y la invitación a ofertar que concluye con la  selección objetiva de la mejor propuesta, incluso tratándose  de contrataciones directas  (Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y Decreto 855 de 1994).  

En ese  marco, se debe señalar que en este asunto, según se  infiere del literal b) de las consideraciones de los denominados  “Convenios  Interadministrativos”  suscritos entre la Universidad de Cartagena y el Fondo de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana Distrital (CORVIVIENDA); y  dicha entidad de educación superior y el Establecimiento  Público Ambiental (EPA), se trata no de convenios, sino de  “Contratos  Interadministrativos”,  motivo por el cual su suscripción debía sujetarse a las  reglas de la Ley 80 de 1993 por dos razones: la primera, porque la  universidad actuaba de la misma forma en que procede un particular, y  la segunda, porque la obra pública es un objeto  del servicio público y no una función  esencial del Estado.  

Al  respecto precisó la Corporación, en la SP del 8 de  junio de 2015, Rad. 38464, señaló lo siguiente:  

“El  artículo 93 de la Ley 30 de 1992, cuyo contenido sirvió  formalmente de fuente legal para la suscripción de los  contratos con prescindencia del régimen general de  contratación de la administración pública,  limita su aplicación a los contratos que la universidad  celebre para el cumplimiento de sus funciones, es decir, para  aquellos que guardan relación con objeto misional. Y el  artículo 120 ejusdem, que igualmente se cita como fuente  legal, no puede escapar a esta directriz normativa.  

La  Corte, al analizar el ámbito de aplicabilidad del régimen  contractual privado de las universidades estatales, previsto en el  artículo 93 de la Ley 30 de 1992, ha sido enfática en  precisar que este régimen solo aplica para la contratación  que debe cumplirse en desarrollo de su objeto misional, y que la  contratación ajena a estos propósitos se debe  someter al régimen general de contratación previsto  para las entidades públicas”.   

En  consecuencia, ni con fundamento en el principio de autonomía  universitaria ni en el régimen de derecho privado de  contratación previsto para las universidades públicas  en la Ley 30 de 1992, se justifica la omisión de las pautas de  contratación previstas en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855  de 1994, pues la legislación universitaria es excepcional y  contiene un diseño especial dirigido a cumplir objetivos  misionales, por lo cual no se aplica a procesos contractuales en los  que participan otras entidades públicas de diferente rango y  que se gobiernan por principios y pautas diferentes.  

En  efecto, la autonomía  universitaria se  ha entendido como una garantía para realizar la independencia  política y administrativa de la universidad  pública respecto  de factores externos. Esa idea se desarrolla en el artículo 69  de la Constitución Política, que dispone:  

 “Las  universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus  propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá  un régimen especial para las universidades del Estado. El  Estado fortalecerá la investigación científica  en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las  condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará  mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las  personas aptas a la educación superior.”   

Esta  cláusula ha sido interpretada por la Corte Constitucional en  la sentencia C 809 de 2002, en la cual indicó lo siguiente:  

“Esta  Corporación se ha pronunciado sobre el principio universal de  la autonomía universitaria, señalando que ella  encuentra fundamento en “la  necesidad  de que el acceso a la formación académica  de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de  interferencias del poder público tanto en el campo netamente  académico como en la orientación ideológica, o  en el manejo administrativo y financiero del ente educativo”. Así  mismo, ha señalado que el sentido de la autonomía “no  es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria  para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las  múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite  que encuentra dicha autonomía en el orden público, el  interés general y el bien común.  La autonomía es, pues, connatural a la institución  universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de  racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden  social justo.”  

En ese  contexto, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 se inscribe en  esa dirección al señalar lo siguiente:  

“Salvo  las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que  para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades  estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho  privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y  comerciales, según la naturaleza de los contratos.”  

De esos  enunciados se puede verificar que el principio de  autonomía  universitaria no se asimila al concepto de autarquía,  entendido como nivel de autosuficiencia en el que la institución  se excluye del sistema social. Por lo tanto, la autonomía  universitaria opera como un límite de protección a la  intervención estatal en lo misional, y de allí su  capacidad de autogobierno y de libertad académica. En lo  demás, la universidad no se puede sustraer a reglas como las  de la ley 80 de 1993, y más si en dichos procesos  contractuales interviene como realizadora de la obra pública  de otros entes estatales.  

Por  tales razones no todos los contratos celebrados por las universidades  estatales se rigen por el derecho privado, sino únicamente  aquellos dispuestos, como lo precisa el citado artículo 93,  “para  el cumplimiento de sus funciones”,  es  decir, los que guardan relación con su objeto misional, o en  otros términos, los que están relacionados con el  núcleo de la autonomía universitaria y que garantizan  su independencia política y administrativa.  

Es más:  la autonomía universitaria y las potestades que se derivan de  dicha garantía tienen su mayor campo de aplicación  cuando es la universidad la que actúa como contratante o  cuando lidera el convenio interadministrativo, más no cuando  la institución educativa actúa en su condición  de “ejecutor  de la obra pública”  por cuenta de otra entidad, caso en el cual la solemnidad de la  contratación se rige por las normas del derecho público  y en particular por las de la Ley 80 de 1993 y no por las de la Ley  30 de 1992.  

En ese  contexto la Corte constata en este caso que los contratos con el  Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital  y el Establecimiento Público Ambiental para construir 84  viviendas, la revegetación del Cerro de La Popa, la mitigación  ambiental del proceso de clausura y post clausura del relleno  ambiental Henequen y la ejecución de obras civiles de drenajes  pluviales de los callejones pocitos – sapitos del Barrio La  Popa, no tienen relación con los cometidos misionales del  establecimiento de educación superior, de modo que no  corresponden a la noción conceptual de lo que se entiende por  autonomía  universitaria  y por lo mismo debían  formarse de acuerdo con los principios y reglas de la Ley 80 de 1993  y no por  normas especiales que tienen como propósito  garantizar la autonomía política y administrativa de la  universidad, en los términos que se han indicado.  

En  esa medida, ni recurriendo al artículo 120 de la Ley 30 de  1992, según el cual, “La  extensión comprende los programas de educación  permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a  la difusión de los conocimientos, al intercambio de  experiencias, así como las actividades de servicio tendientes  a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción  de las necesidades de la sociedad”,  se  puede ignorar las reglas de la ley 80 de 1993 en tan específicos  casos de contratación como los que ahora analiza la Sala. Solo  desde una visión causal que le confiera una ductilidad  inusitada a la expresión “actividades  de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la  comunidad y la satisfacción de necesidades de la sociedad”,  se  puede concluir que la universidad está exonerada de someterse  al régimen legal de contratación pública, pues  toda obra o acto puede quedar, según esa apreciación  indefinida, vinculado causalmente al concepto de bienestar común  o de necesidad general, que es todo y es nada, y que obviamente no se  compadece con la finalidad intrínseca del concepto  constitucional de autonomía universitaria.  

De  manera que no pueden tener cabida en el concepto de autonomía  universitaria objetos como los ya mencionados, ajenos por completo a  las actividades propias del sentido misional de la Universidad de  Cartagena, como lo prueba el hecho de que  todas las labores pactadas debieron ser subcontratadas ante la  incapacidad técnica y logística de la universidad para  realizarlas directamente (SP del 9 de julio de 2004, Rad. 37083). Eso  a la vez demuestra que la universidad se utilizó como  mecanismo para eludir las reglas establecidas en la Ley 80 de 1993 y  no para realizar los supremos fines misionales de la universidad  pública. En otras palabras, con dicha forma de contratación  se pretendió extender veladamente un sistema contractual  excepcional y especialmente diseñado para garantizar la  autonomía universitaria a otras entidades estatales  oficiales  respecto de las cuales no es predicable tal principio ni el sistema  de contratación inmanente a esta finalidad.  

Por  tales razones la Corte considera que al amparo de la Ley 30 de 1992,  en los contratos aquí cuestionados se advierte un interés  en dar visos de legalidad a un proceder manifiestamente contrario a  la normativa general que regula la contratación estatal, en el  que la Universidad de Cartagena se limita a desempeñar una  labor de intermediación entre dichos entes públicos y  las personas jurídicas y naturales que finalmente realizaron  las obras contratadas, todo con el evidente propósito de  eludir el régimen previsto en la Ley 80 de 1993.  

Prueba de  que era conocida la innegable sujeción a dicha legislación  a los contratos interadministrativos motivo de este proceso, es que  en sus cláusulas se estableció expresamente que las  controversias contractuales “se  solucionarán con la aplicación de los mecanismos de  solución previstos por el capítulo VIII de la Ley 80 de  1993, artículos 68 y subsiguientes”,  lo cual descarta cualquier error o desconocimiento por parte del  doctor y rector HERNÁNDEZ  GAMARRA.  

El  cargo, por lo tanto, no está llamado a prosperar.  

Segundo. Violación  directa por indebida aplicación del artículo 410 del  Código Penal y falta de aplicación del artículo  24 de la Ley 80 de 1993.  

Como en  este reproche el demandante adujo que el doctor HERNÁNDEZ  GAMARRA  cumplió las exigencias de la Ley 80 de 1993, que en su  artículo 24 literal c) dispone que los contratistas debían  ser escogidos a través de licitación o concurso de  méritos, salvo si se trataba de contratos  interadministrativos, con excepción del contrato de seguro,  advierte la Corte que se trata de una alegación sofística,  en el entendido de que tal como se dilucidó al analizar el  primer cargo, si los objetos acordados no correspondían al  cometido misional inherente a la Universidad de Cartagena, tenían  que regirse rigurosamente por las reglas generales establecidas en  dicha legislación y no por las salvedades contenidas en la  misma.  

Aún  más, como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades  (SP del 9 de julio de 2004, Rad. 37083 y 29726 del 30 de noviembre de  2017), desde el punto de vista objetivo no hay lugar a dudas de que  este tipo de procesos contractuales se rige por la Ley 80 de 1993.  

De  aceptar hipotéticamente que el procesado obró llevado  por el convencimiento de que la normatividad aplicable era la  contenida en la Ley 30 de 1992, la conclusión sobre el  concurso de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal sería  la misma, porque la aplicación de este régimen no lo  exoneraba del deber de ajustar el proceso contractual a los  principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad, inherentes a la función  administrativa por mandato del artículo 209 de la Constitución  Política, ni lo autorizaba a suscribir acuerdos que no estaba  en condiciones de cumplir, orientados únicamente a conseguir  que entidades públicas se sustrajeran del acatamiento del  régimen de contratación estatal.  

El  cargo no prospera.  

2.-  Demanda presentada en nombre de AMPARO ÁLVAREZ DE FRANCO.  

Primer cargo. Violación  indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión  de pruebas.  

Como el  recurrente adujo que en el fallo de condena no fue apreciada la  decisión de la Procuraduría por medio de la cual se  archivó la investigación que por los mismos hechos  adelantó contra su asistida, advierte la Corte que dado el  carácter autónomo e independiente que tiene la acción  disciplinaria respecto de la acción penal, ninguna incidencia  podría tener tal pronunciamiento en la sentencia cuestionada,  máxime si a pesar de corresponder ambas al derecho  sancionatorio, tienen propósitos, finalidades y ámbitos  de protección de sus normas sustancialmente diferentes.  

Lo que se  demostró en este caso fue que desbordando la legislación  dispuesta en materia de contratación estatal, la directora del  Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital  (Corvivienda) AMPARO  ÁLVAREZ DE FRANCO  suscribió un contrato interadministrativo con la Universidad  de Cartagena, sin sujetarse a los lineamientos de la Ley 80 de 1993,  para la construcción de 84 viviendas a fin de reubicar  familias afectadas de la tercera etapa de la Urbanización  Nueva Granada por un valor inicial de $1.221.213.420 y una adición  de $1.000.000.000, labores que fueron subcontratadas por la  universidad con empresas de ingeniería y construcción.  

Dado que  el defensor también adujo que no se ponderaron otros medios de  convicción, tales como el acta del Consejo Directivo No.  004-2004, la declaración del abogado Mariano Garrido García  de la Universidad de Cartagena, el análisis de conveniencia y  oportunidad para la reubicación de las familias de la  urbanización Nueva Granada, la declaración del  ingeniero Gustavo González en calidad de coordinador del  contrato interadministrativo, la declaración de Ángela  Quintana Saavedra y el informe del CTI No. 388962 del 11 de marzo de  2008, con las cuales consideró que se acreditaba que su  representada no actuó dolosamente, encuentra la Sala que tales  pruebas no tienen la virtud pretendida por el demandante.  

En  efecto, de una parte, los referidos medios probatorios no conducen a  demostrar que lo convenido entre la entidad dirigida por la acusada y  la Universidad de Cartagena se encontrara exceptuado de las reglas  definidas en la Ley 80 de 1993 o dentro de los supuestos normativos  establecidos en la Ley 30 de 1992, pues resulta ostensible que el  objeto, esto es, la construcción de 84 viviendas a fin de  reubicar familias afectadas de la tercera etapa de la Urbanización  Nueva Granada, no estaba vinculado con los propósitos  misionales de dicho centro de educación superior, como para  regirse por las disposiciones del derecho privado2,  en orden a garantizar la autonomía universitaria.  

Y de  otra, es evidente que con el pretexto de ejecutar un convenio con un  ente universitario, que desde luego carecía de capacidad  administrativa, económica, técnica y logística  para llevar a cabo lo acordado con CORVIVIENDA, debió  subcontratar la realización de las obras, desempeñando  una simple y llana condición de intermediación entre  tal entidad pública y las empresas privadas que finalmente  realizaron las obras contratadas, se soslayó la aplicación  de la Ley 80 de 1993, sin que se advierta de qué manera las  citadas pruebas tienen vocación de acreditar la alegada  ausencia de dolo en la acusada, con mayor razón si las normas  que se ocupan de exceptuar la aplicación de la citada  legislación en materia de contratación para las  universidades estatales son lo suficientemente claras al estar  circunscritas, según lo dispone el artículo 93 de la  Ley 30 de 1992, a los contratos celebrados “para  el cumplimiento de sus funciones”,  es  decir, los que guardan relación con su objeto misional.  

Además,  aun aceptando en gracia de discusión que la universidad  tuviese la facultad de celebrar contratos por fuera del régimen  de la Ley 80 de 1993 -tesis que se defiende equivocadamente con un  concepto de autonomía que se confunde con el de autarquía  universitaria, o de poder total o de autosuficiencia, que es  distinto—, la exonerada de dichos requisitos sería la  universidad y no la entidad pública que concurrió al  convenio, la cual en todo caso y siempre, debe sujetarse a las reglas  de la Ley 80 de 1993, por ser esta la competente para iniciar el  trámite y la garante de la legalidad del proceso contractual  (Art. 30 de la Ley 80 de 1993).  

El  cargo no prospera.  

Segundo. Violación  indirecta de la ley por falso raciocinio.  

Como el  impugnante indicó que los falladores erraron al apreciar la  indagatoria de AMPARO  ÁLVAREZ,  lo declarado por Gloria Malo Fernández y el contenido del  portafolio de servicios de la facultad de ingeniería de la  Universidad de Cartagena, pruebas que dan cuenta de que su  representada actuó convencida de estar procediendo conforme a  derecho, reitera la Corte3,  que el artículo 209 de la Constitución Política,  exige en todos los casos ajustar el proceso contractual a los  principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad, inherentes a la función  administrativa, de modo que la acusada no podía suscribir y  ejecutar el contrato interadministrativo con la Universidad de  Cartagena por fuera del régimen previsto en la Ley 80 de 1993.  

La  Corte, como lo señaló en la CSJ SP del 30 de noviembre  de 2017, Rad. 29726, advirtió que en casos como el que se  estudia, la configuración del tipo objetivo no está en  discusión. En estos eventos, lo señaló con total  convicción, la contratación se rige por las reglas de  la Ley 80 de 1993.  

Ha  aceptado, sí, que es posible incurrir en error en la selección  del sistema contractual, pero es igualmente claro que al contrario de  la configuración del tipo objetivo que corresponde a líneas  de carácter general, el error como elemento que incide  negativamente en la configuración del tipo subjetivo se debe  analizar a partir de las particularidades del autor y de las  concretas condiciones en que se materializa el tipo objetivo, por lo  cual en no todos los casos, por parecidos que sean, se puede aceptar  la cláusula de ausencia de responsabilidad, simplemente porque  en otros casos se hayan tratado casos con aparente similitud.  

Tales  singularidades permiten precisamente destacar que por su formación  profesional de abogada, AMPARO  ÁLVAREZ  no puede alegar desconocimiento del sistema jurídico, por lo  cual su comportamiento no corresponde a un supuesto error de tipo y  su conducta no se puede asumir con criterios empleados en casos  similares,  con mayor razón si la adición del convenio por  $1.000.000.000, denota que debía estar al tanto de cómo  y quién ejecutaba el contrato, hecho del cual se infiere que  sabía perfectamente que el sistema elegido correspondía  a un mecanismo para eludir el proceso de contratación de la  Ley 80 de 1993.  

En  efecto, la adición del contrato permite concluir que para ese  momento la doctora ÁLVAREZ  no podía ignorar que el contrato lo ejecutaba una persona  distinta a la universidad pública y sin embargo adicionó  el contrato en una suma casi igual al monto inicial, de manera que el  error que aduce acerca de la legislación aplicable en esta  materia no resulta convincente por su particular formación y  por la manera como se adicionó el contrato, hecho este  fundamental para sostener que no podía ignorar que no era la  universidad la que se encargaba de realizar las obras contratadas.  

A lo  anterior, agréguese que  en el clausulado del contrato interadministrativo suscrito por la  acusada con la Universidad de Cartagena para  la construcción de 84 viviendas a fin de reubicar familias  afectadas de la tercera etapa de la Urbanización Nueva  Granada, expresamente se indica que las  controversias contractuales “se  solucionarán con la aplicación de los mecanismos de  solución previstos por el capítulo VIII de la Ley 80 de  1993, artículos 68 y subsiguientes”,  de donde se colige que era de su conocimiento que dicha legislación  gobernaba tal especie de acuerdos, pues de haberse tratado de un  convenio regido por el derecho privado, no habría razón  para incluir tal referencia a la ley de contratación pública.  

El cargo,  por lo tanto, no prospera.  

Demanda presentada en  nombre de ÉDGAR DE JESÚS MATEUS HERNÁNDEZ.  

El  defensor propuso en el primer cargo la nulidad por motivación  incompleta e indebida respuesta a los alegatos de la defensa, en el  segundo, la nulidad por violación al debido proceso y al  derecho de contradicción, y en el tercero la infracción  indirecta de la ley por falsos juicios de existencia, identidad y  raciocinio. A pesar de que los cargos fueron formulados con apoyo en  causales distintas, los reproches se sustentaron en argumentos  similares, razón por la cual es pertinente dar respuesta  conjunta a sus inconformidades, como sigue:  

En cuanto  atañe a que la resolución de acusación careció  de una adecuada motivación, advierte la Corte que  en dicha providencia la Fiscalía indicó los medios de  convicción allegados junto con el informe rendido el 22 de  mayo de 2006 por la Asociación Colombiana de Ingenieros  Capítulo Bolívar, en el cual se relacionan, entre  otras, las irregularidades que tuvieron lugar en los contratos  realizados entre la Universidad de Cartagena y el Establecimiento  Público Ambiental (EPA), esto es, la revegetación del  Cerro de La Popa por $200.000.000, la mitigación ambiental del  proceso de clausura y post clausura del relleno ambiental Henequen  por $500.000.000 y la ejecución de obras civiles de drenajes  pluviales de los callejones pocitos – sapitos del Barrio La  Popa por $500.000.000, que fueron cancelados el 29 y 30 de diciembre  de 2004 y 4 de enero de 2005, respectivamente.  

También  se registran los informes de interventoría, así como  los certificados de existencia y representación de las  personas jurídicas involucradas.  

De igual  manera, en dicha decisión acusatoria se ponderó el  testimonio de la Ingeniera Ángela Quintana Saavedra, vinculada  con la Universidad de Cartagena, así como la declaración  del Ingeniero Felipe Incer Covo y los documentos allegados por Luis  René Real de la Sociedad de Servicios de Ingeniería  S.A., fueron resumidos los alegatos de defensa y se realizó el  correspondiente examen material del asunto.  

Además,  como la acusación fue apelada por el defensor del acusado, al  confirmar el 13 de julio de 2011 la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá la decisión,  dilucidó los planteamientos del impugnante, para concluir que  había prueba sobre la materialidad del delito y la probable  responsabilidad del acusado respecto del concurso homogéneo de  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  básicamente porque en su condición de Director General  suscribió contratos interadministrativos con la Universidad de  Cartagena, sin sujeción a las exigencias dispuestas por el  legislador para la contratación estatal en la Ley 80 de 1993,  es decir, sin permitir la participación de otros oferentes, y  porque dentro del objeto misional de dicho ente de educación  superior no se encuentra la realización de las obras  acordadas, que justamente por esa razón fueron subcontratadas.  

De  manera que la acusación fue suficientemente motivada y por  tanto el cargo no procede.  

De otra  parte, en cuanto se refiere a la motivación de los fallos, la  Corte observa que en la sentencia de primer grado se precisaron las  irregularidades que subyacen en los contratos entre el EPA, dirigido  por ÉDGAR MATEUS y la Universidad de Cartagena, entre las que  se destacan la inexistencia de convocatoria a otros oferentes, la  contratación de obras ajenas al objeto misional del centro  universitario que no contaba con la infraestructura requerida para  realizar el objeto contractual, que propició la  subcontratación de las mismas, desempeñando tal  Universidad una simple labor de intermediación.  

Se  consideró asimismo que las entidades contratantes no podían  excusarse en los conceptos que rindieron sus asesores, tratándose  de un “procedimiento  contractual amañado”,  que debía sujetarse a los principios establecidos en la Ley 80  de 1993 y no a los de la Ley 30 de 1992.  

Como  viene de verse, en el fallo de primer grado se analizó a  espacio los argumentos de la defensa, lo cual demuestra que la  motivación no fue precaria o insuficiente.  

De otra  parte, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal relacionó  cada uno de los contratos, estableció el marco normativo que  regula los procesos contractuales de las universidades públicas,  citó los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y  analizó en ese marco el alcance de los contratos  interadministrativos tratándose de establecimientos de  educación superior, así como el error de tipo invocado  por la defensa respecto del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

En cuanto  a este último tópico, examinó en detalle por qué  no se configuraba el error de tipo alegado sobre la base de la la  total marginación de las normas que regulan la contratación  estatal. En tal sentido, destacó que el concepto de Gloria  Malo no era obligatorio, pues el acusado estaba obligado a examinar  el marco jurídico y los requisitos que impone la ley de  contratación en estas materias.  

Ahora bien, como el error, como  causal excluyente de responsabilidad que se alega, constituye el  núcleo esencial de la argumentación del demandante, es  necesario al respecto indicar lo siguiente:  

Hay que  aceptar que en temas administrativos de relativa complejidad la  posibilidad de incurrir en error es una opción admisible y el  derecho penal no se puede marginar de esa realidad. Sin embargo,  también es evidente que el servidor oficial adquiere una  posición de garante por su vinculación con el manejo de  lo público y que por razón de esa cláusula  especial de sujeción, no puede argumentar siempre y con  relativa simpleza, que ignora o no conoce los pormenores del manejo  del Estado, para alegar un error que excuse su comportamiento, sobre  todo si los términos de la decisión y de sus  implicaciones jurídicas se pueden analizar con relativo  cuidado.  

La Corte,  en episodios similares, analizó la posibilidad de que las  consecuencias del error de tipo se puedan aplicar a errores sobre las  normas jurídicas que complementan el tipo en blanco y en  particular sobre las que integran el tipo penal de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Lo hizo bajo la  consideración de que se trataba de la interpretación de  normas del sistema general de contratación pública, es  decir, la ley 80 de 1993, en el sentido de definir si era posible  omitir pasos contractuales bajo la consideración de que, en un  momento histórico determinado, era posible sostener que la  suscripción de contratos interadministrativos entre organismos  pares no requería solemnidades que son obligatorias para otro  tipo de contrataciones (CSJ SP del 30 de noviembre de 2017, Rad.  29726).  

El error  que se alega ahora es diferente. En aquella oportunidad, en lo  sustancial, el tema giraba alrededor de la tensión entre  distintas opciones al interior del mismo sistema de la Ley 80 de  1993. En cambio, el tema que ahora se juzga consiste en definir, si  el sistema excepcional de contratación de las universidades  públicas previsto en la Ley 30 de 1992 para cumplir sus  objetivos misionales, lo pueden utilizar las entidades públicas  cuando obran en calidad de contratantes con centros educativos del  nivel académico superior. En este sentido no debe perderse de  vista que no era la universidad pública la que contrataba,  sino el instituto gubernamental del orden local el que oficiaba como  tal. Desde este punto de vista no se podía recurrir a un  régimen aplicable a la universidad pública para  excusarse de cumplir con las reglas de la Ley 80 de 1993, pues eso es  tanto como transpolar el principio de autonomía universitaria  para extenderlo a la gestión de los asuntos de institutos  oficiales. De manera que esta disyuntiva no puede tener el calado que  se alega para excusarse en un error que no se puede aceptar, así  el funcionario no tenga la formación académica que echa  de menos para comprender asuntos que en este caso requieren más  sentido de lo público que una formación especializada  sobre el tema.  

En otros  términos, no se trataba de celebrar convenios o contratos  aduciendo opciones admisibles en el marco de la Ley 80 de 1993, sino  de emplear métodos excepcionales de la Ley 30 de 1992,  previstos únicamente para el cumplimiento de los cometidos  misionales de las universidades públicas, tema completamente  distinto a la esfera de competencia de la administración  pública general.  

Aparte  de ello, tampoco es aceptable el pretexto de que para cuando la  universidad subcontrató las obras, el procesado ya no estaba  vinculado con la universidad, por cuanto el ilícito de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales se cumple con la infracción a las reglas contractuales  como delito de infracción al deber que es. Por lo demás,  el hecho de que las obras se hubieran subcontratado por la  universidad con la Sociedad de Servicios de Ingeniería S.A. y  con Marco Fidel Suárez Vega y Wilder Enrique Quesada Turizo,  corrobora la manera como se utilizó la legislación para  contratar por un sistema especial y excepcional no autorizado para  los actos de la administración pública en general, con  el fin de evadir los derroteros de la Ley 80 de 1993.  

En ese  margen, dado que el casacionista planteó que el objeto de los  contratos celebrados por su asistido se cumplió, la Corte  reitera que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales se configura al vulnerar los principios que rigen la  contratación pública, de manera que si el objeto se  cumple o no, ello no tiene incidencia en la comisión de tal  punible, de tal manera que si lo contratado no se lleva a cabo,  pueden surgir otros comportamientos delictivos en concurso con aquél.  

Al margen  de lo anterior, pero por las mimas razones, no era esencial dedicar  un capítulo especial, como lo sugiere sin razón el  casacionista, para explicar si la universidad tenía o no la  infraestructura para ejecutar los contratos. De una parte, porque la  subcontratación que se hizo permite inferir que no la tenía,  y de otra, porque con o sin ella, el delito formal y materialmente se  estructuró con la celebración ilegal de los contratos,  en las concretas y especiales condiciones que se anotaron: a través  de la manipulación deliberada de un sistema de contratación  excepcional por su contenido, absolutamente inaplicable a la gestión  de las instituciones de la administración pública del  sector ejecutivo.  

En  consecuencia, las pruebas referidas por la defensa no conducen a  concluir que el acusado actuó bajo error, sino que por el  contrario, reafirman el momento cognoscitivo y volitivo  del dolo en  el delito por el cual se procede.  

Conforme  a las consideraciones anteriores, la casación del fallo  promovida por el defensor de ÉDGAR MATEUS HERNÁNDEZ no  procede.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo de condena proferido contra SERGIO  MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, AMPARO ÁLVAREZ DE FRANCO y  ÉDGAR DE JESÚS MATEUS HERNÁNDEZ.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 30 nov. 2017. Rad. 29726.  

2          CC C-547/04.  

3          CSJ SP, 9 jul. 2014. Rad. 37083.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *