STP13984-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13984-2018  

Radicación  n.° 100705  

(Aprobación  Acta No. 360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JAIME  CORONADO ROA,  contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Veinticuatro (24)  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:1            

1. –          Refiere el accionante que le fue formulada imputación por el          delito de peculado por apropiación, como miembro de la          Policía Nacional y en virtud de la medida de aseguramiento          impuesta en su contra, se encuentra en detención          domiciliaria, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, así          como ha asistido a todos los llamados que se le han realizado dentro          del juicio al que fue convocado.

2. –          Señala que el 28 de julio de 2017 el Juez Veinticuatro Penal          del Circuito con Función de Conocimiento, lo citó a la          audiencia de acusación y en dicha diligencia presentó          el poder que le había otorgado el 27 de junio anterior          al Dr. Hugo Rincón Quintero para el ejercicio de su derecho a          la defensa, pues con anterioridad a ello, fue representado por un          defensor público.            

3. –          Afirma que llegada la fecha de la audiencia de acusación y          como su apoderado es defensor público, le fue asignado de          urgencia un caso con preso para ese mismo día en un municipio          de Cundinamarca, sin embargo asistió él a la          diligencia e hizo su presentación personal.

4. –          Apunta que como se verifica en el record de la señalada          audiencia, a minuto 8, segundo 09, le manifestó al juez que          tenía un abogado de confianza, a lo que el titular del          Despacho respondió que al abogado no se le había          reconocido personería jurídica pese a que reposaba el          poder otorgado, sin embargo, él le adujo que aquél lo          había representado en la audiencia anterior.

5. –          No obstante, seguido ello, el Juez de Conocimiento afirmó:          «…revisadas          las actas de esta actuación no se ha reconocido ningún          abogado de confianza para usted. Como lo esta (sic) aclarando la          abogada defensora, esa audiencia se llevo (sic) a cabo ante otro          funcionario y fue allá donde se le reconoció, osea          (sic) que acá esta (sic) usted, bajo la protección de          un defensor público. Por lo tanto proseguimos y usted tiene          derecho de cambiarlo cuando sea necesario, osea (sic) que para la          otra diligencia lo puede traer y con mucho gusto se lo reconocemos».

6. –          Indica que con posterioridad a la audiencia de acusación y ya          en el curso de la audiencia preparatoria, el Dr. Rincón          intervino solicitando al Juez 24 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento, que decretara la nulidad de la audiencia de          acusación dado que se había vulnerado su derecho a la          defensa técnica, en el sentido de poder postular un abogado          de confianza que lo representara, bajo el argumento de que el          funcionario los había desconocido al imponer de manera          arbitraria a la defensora pública para que actuara en su          nombre, pues ello le impidió la posibilidad de pedir          nulidades, pronunciarse sobre impedimentos, recusaciones y demás          garantías, pese a que obraba el poder legalmente concedido.

7. Asevera          que sin embargo, el Juez de Conocimiento no se pronunció          frente a dicho pedimento y afirmó solamente que la decisión          correspondiente al respecto, la difería para el momento de          expedir el fallo pero no precisó en cual, si aquél que          decidiría sobre la audiencia preparatoria o de terminación          del juicio          oral, continuando simplemente con la realización de la          audiencia.  

            

3. –          Advierte que en el trámite de dicha diligencia, los abogados          solicitaron pruebas, pero su abogado de confianza no pudo requerir          ninguna, dado que se había preparado para la petición          de nulidad y no para los requerimientos probatorios.

4. –          Manifiesta que dicha audiencia fue suspendida por el juez, para          celebrarla un mes y medio más tarde aproximadamente, con el          fin de decidir sobre la solicitudes de pruebas, entendiendo tanto él          como su abogado, que se pronunciaría sobre la nulidad, pero          no fue así, sino que solamente hizo referencia a aquellas y          convocó fecha para instalación del juicio oral,          fijándola para el próximo 17 de septiembre de 2018 a          las 2 de la tarde.  

            

10. –          Agrega de otro lado, que el 4 o 5 de julio de 2018, la Fiscalía          que lleva el conocimiento de la actuación, solicitó la          realización de una audiencia preliminar con el fin de          prorrogar los términos de la medida de aseguramiento, en cuya          diligencia presidida por un Juez de Control de Garantías de          esta ciudad, fue asistido por el aludido profesional del derecho.

11. –          Considera que con el actuar del despacho accionado, se vulneró          su derecho al debido proceso, en especial a la defensa,          desconociendo su derecho de postulación de un defensor de          confianza pues inclusive, en el desarrollo de la audiencia de          acusación la apoderada de la defensoría pública          adoptó una posición pasiva y aunado a ello, el          funcionario titular, omitió pronunciarse sobre la nulidad          deprecada, continuando con el juicio, desconociendo sus garantías          constitucionales.

12. –          Por lo anterior, requiere que se decrete la nulidad de lo actuado,          retrotayendo la actuación inclusive, a la audiencia de          acusación y se garantice la intervención de su          postulación del abogado defensor de confianza.          (sic)  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo deprecado, al considerar que no se satisface el  requisito de subsidiariedad, toda vez que existen recursos dentro del  proceso penal que se encuentran en curso, para hacer valer los  derechos que estima transgredidos.  

La no  asistencia del defensor de confianza a la audiencia de acusación  no implica per  se una  violación al derecho de defensa, porque estuvo asistido por un  abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

Adicionalmente, no  se avizora que el despacho judicial haya incurrido en un actuar  irregular que constituya una vía de hecho al considerar que la  solicitud de nulidad la resolvería en las alegaciones finales  en el juicio, en atención a lo dispuesto por el artículo  410 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por  integración, según el artículo 25 de la Ley 906  de 2004.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión y  manifestó que es una arbitrariedad lo que hizo el Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Bogotá y con su actuación vulneró sus derechos  fundamentales, convirtiéndose en un “dictador judicial”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En la  demanda de tutela señala el accionante que ha  solicitado al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de acusación, para que su abogado de confianza pueda  ejercer los derechos de defensa y contradicción, debido a que  por la inasistencia de ese profesional a esa diligencia, le fue  designado uno de oficio; no obstante, el mencionado juez señaló  en la audiencia preparatoria que resolvería la solicitud en el  respectivo fallo.  

2.  Dentro  de las respuestas allegadas se cuenta con la información  suministrada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, que señaló  que en el proceso penal en el que está vinculado el accionante  se encuentran doce personas más, por el delito de peculado por  apropiación; que en el proceso ha sido costumbre estratégica  de los defensores para su dilación, que no siempre acudan  todos a las diligencias que se programan.  

Señaló  que el 29 de junio de 2017 se radicó poder por parte de un  abogado de confianza, el cual no compareció ni justificó  su ausencia en la audiencia de acusación, por lo que entonces  se adelantó la diligencia con una defensora pública. En  la siguiente diligencia, el 22 de septiembre de 2017 se reconoció  personería al abogado de confianza y se han continuado  adelantando las diligencias con su intervención.  

Así  mismo, que el abogado de confianza en la audiencia preparatoria  realizada el 7 de junio de 2018 propuso una nulidad en relación  con la audiencia de acusación por no haber intervenido en esa  diligencia y haber sido el accionante representado por un defensor de  oficio, solicitud que se informó por el despacho que se  resolverá en el fallo correspondiente.  

Adicionalmente,  es preciso señalar que se contó con la aceptación  del accionante para que fuera representado en la audiencia de  acusación por un defensor de oficio2,  por lo que no se dilucida ninguna trasgresión al derecho de  defensa.  

3.  Al respecto, debe decirse que  la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad  porque todavía se encuentra pendiente por ser resuelta la  solicitud de nulidad propuesta por la defensa de confianza del  accionante; que no haya sido resuelta la nulidad en la audiencia  preparatoria en la que fue presentada y se haga en el fallo, no  constituye ninguna vulneración al debido proceso y derecho de  defensa del accionante.  

El  ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación  penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y  subsidiario del amparo constitucional.3  

4.  Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

5.  En  estas condiciones, la  Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el  accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión  que ahora formula al juez constitucional.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó  el derecho, como ocurrió en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de censurar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, pues aquélla no está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria.  

6.  Así las cosas, el  funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial,  está habilitada esa intervención. Hipótesis que  no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el  expediente.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.  

De  igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción  de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho  en relación con una actuación judicial en trámite,  la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y  se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de  tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De  allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad  en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción.  

7.  Por otra parte, debe indicarse que la presunta vulneración al  derecho de defensa por la representación con un abogado de  oficio y no de confianza, no cumple con el requisito de la  inmediatez.  

Como  fue recordado por esta Sala mediante la decisión  STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez,  las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien,  ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido,  cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

En el  presente caso, la Sala constata que la supuesta violación se  dio en la audiencia de acusación, la cual fue realizada el 28  de julio de 2017, por lo que no se encuentra justificación  para acudir a este mecanismo residual y subsidiario, luego de más  de un año de ocurridos los hechos.  

8.  Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 30 a 32  

2          Folio 20  

3          Sentencia          T-103 de 2014  

4          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.          

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