AHP950-2018(52322)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AHP950-2018  

Radicación  n.º 52322  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Fredy  Marcelo Flechas Gamba contra  la providencia del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, negó la acción de habeas  corpus  por él promovida contra las Fiscalías 49 Especializada  contra Violaciones a los Derechos Humanos y 75 Delegada ante el  Tribunal Superior, ambas con sede en Bogotá, trámite al  que oficiosamente fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, el Director de la Cárcel y  Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de  Alta y Media Seguridad de la misma ciudad [en adelante EJUPA], el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz  [en adelante JEP] y, los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato,  Penal del Circuito de Fundación y Segundo Penal del Circuito  de Ciénaga, todos de Magdalena.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Por  el actor,  vienen consignados en la demanda en los siguientes términos1:  

PRIMERO:  Me encuentro privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciar[í]a de Alta y Mediana [sic]  Seguridad  para miembros de la Fuerza Pública EJUPA, con sede en esta  ciudad, en el ca[n]tón militar de la Décima Brigada  Blindada del Ej[é]rcito Nacional, con un tiempo de privación  de libertad a la fecha de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES,  actualmente a disposición de la Fiscalía 75 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

SEGUNDO:  El día 19 de abril del año 2017, suscribí acta  de compromiso No. 300686 ante funcionarios de la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en el  Establecimiento de Reclusión en el cual me encuentro privado  de la libertad, en la que indiqué los procesos penales que  cursaban hasta esa fecha en mi contra con medida restrictiva de  libertad, a fin de ser estudiados por la Secretar[í]a  Ejecutiva, previo agotamiento del trámite previsto en la Ley  1820 de 2016 y en la resolución del Ministerio de Defensa  Nacional No. 0636 de 2017.  

TERCERO:  Atendiendo el compromiso suscrito con la Secretaría Ejecutiva  de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Ministerio de  Defensa Nacional estudia mis procesos de acuerdo a las facultades que  para ello le confiere la Ley 1820 de 2016, y al encontrar que cumplen  con los requisitos para aplicación de tratamientos penales  especiales, los remite a la Secretaría Ejecutiva en sus  listados, a fin de que se expida concepto de su competencia en cada  uno de ellos.  

CUARTO:  Los procesos estudiados por el Ministerio de Defensa Nacional, fueron  radicados así:  

1.   Caso No. 476, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Plato Magdalena.  

2.   Caso No. 476 A, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de  Fundación Magdalena.  

3.   Caso No. 476 B, adelantado en la Fiscalía 49 Especializada  contra las violaciones de Derechos Humanos.  

4.   Caso No. 476 C, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Ciénaga Magdalena  

QUINTO:  Una vez verificados mis casos por parte de la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se expide  concepto favorable para acceder a la libertad transitoria,  condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, concepto  que remite a cada una de las autoridades judiciales competentes en  cada caso, así:  

1.   Caso No. 476. Remite concepto el 2 de octubre de 2017  

2.   Caso No. 476 A, remite concepto el 9 de octubre de 2017  

3.   Caso No. 476 B, remite concepto el 1 de noviembre de 2017.  

4.   Caso No. 476 C, remite concepto el 1 de noviembre.  

SEXTO:  Es así, como remitidos los conceptos a las autoridades  judiciales competentes, mencionadas autoridades resuelven en los  términos legales establecidos, siendo así que se  concede mi libertad por los despachos judiciales: con fecha 24 de  octubre de 2017 se pronuncia el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Plato concediendo a mi favor la libertad transitoria, condicionada y  anticipada. En decisión del 26 de octubre de 2017, el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta (segunda instancia del  Juzgado Penal del Circuito de Fundación Magdalena), informa al  Establecimiento de Reclusión que en mi favor se profirió  decisión de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2017,  que dispuso mi absolución y por ende ordenó mi  libertad. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ciénaga Magdalena, se pronuncia respecto al concepto remitido  por la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la  Paz el 3 de noviembre de 2017, concediendo mi libertad transitoria,  condicionada y anticipada.  

SÉPTIMO:  En este orden de ideas, después de recibidas las ordenes de  libertad antes señaladas, la Cárcel y Penitenciar[í]a  de Alta y Mediana [sic]  Seguridad para miembros de la [F]uerza Pública EJUPA, me pone  a disposición de la Fiscalía 49 Especializada contra  las violaciones de Derechos Humanos a partir del 25 de octubre del  año 2017, autoridad que como señalé en el punto  cuarto me requería puesto que impuso en mi contra medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en decisión  del 3 de marzo de 2017 dentro del proceso penal No. 9145.  

OCTAVO:  El proceso penal No. 9145 adelantado en mi contra en la Fiscalía  49 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos, fue  estudiado en la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz con el numero 476 B, emitiendo concepto  favorable para aplicación de libertad transitoria,  condicionada y anticipada en mi favor en comunicación No.  20171200098031 de fecha 30 de octubre del año 2017,  comunicación que fue remitida vía electrónica el  1 de noviembre del mismo año […]  

NOVENO:  Con Oficio radicado bajo el número 20175300104031 del 2 de  noviembre del año 2017, la Fiscalía 49 Especializada  contra las violaciones a los Derechos Humanos, me pone a disposición  de la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, enviando a esta instancia el concepto de verificación  de requisitos expedido por la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la paz y destinado a que se aplique  a mi favor la libertad transitoria, condicionada y anticipada  prevista en la ley 1820 de 2016. Lo anterior, por cuanto el proceso  penal No. 9145 se encuentra en segunda instancia desatando recurso de  apelación presentado contra la providencia que ordena la  medida de aseguramiento impuesta el 3 de marzo, y; por otra parte  desatando recurso de apelación presentado contra la decisión  que negó la suspensión de la ejecución de la  orden de captura solicitada por mi defensor en sede del Decreto  706 de 2017, tramite diverso, valga decirlo al invocado por la  Secretar[í]a Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz.  Al respecto se debe precisar el error en el que incurre la Fiscal 49  y que pretende trasladar a la segunda instancia con el envío  del concepto, toda vez que en el oficio remisorio señala lo  siguiente:  

(…)  De otra parte, en el día de hoy, 02 de noviembre de 2017, se  corre traslado de la comunicación del Secretario Ejecutivo de  la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), cuyo asunto  refiere: “Concepto de verificación Fuerza Pública”,  mediante  el cual se anexan varios documentos relativos al asunto objeto de  alzada, esto es lo relativo a la revocatoria de la medida de  aseguramiento de acuerdo a oficio No. 20175300060111 de fecha  12/07/2017. (…)  

DÉCIMO:  Como quiera que no obtenía pronunciamiento alguno del señor  Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, respecto a mi libertad  transitoria, condicionada y anticipada,  conforme al concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz, radiqué en el  despacho de la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá, petición de fecha 22 de enero de 2018, en la  cual solicité su pronunciamiento al respecto, petición  a la cual anexé copia de todos los documentos que servían  como soporte.  

DÉCIMO  PRIMERO:  A la fecha, han transcurrido más de tres meses, esto es,  noventa días (90), sin que la Fiscalía 75 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá, resuelva respecto a la  concesión de mi libertad transitoria, condicionada y  anticipada de acuerdo al concepto de verificación de  requisitos expedido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y  remitido al despacho fiscal desde el 1 de noviembre por el despacho  de primera instancia y reiterado por mí en petición de  enero 22 de 2018. [negrilla,  mayúscula y subrayado original del texto]  

III.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES  

ACCIONADAS  Y VINCULADAS  

La  Secretaría  Ejecutiva de la JEP2  destacó que  en el caso de Flechas  Gamba,  esa entidad ya cumplió con su función de verificar los  procesos (un total de cinco), identificados por el Ministerio de  Defensa con la nomenclatura 476, 476A, 476B, 476C y 476D que  corresponden a causas penales adelantadas en su contra, según  el siguiente cuadro:  

                                                                                                                        

Caso                                  n.º                                                                                              

Delito                                  (s)                                                                                              

Fecha                                  de los Hechos                                                                                              

Autoridad                                  Judicial Competente                                                                                              

Fecha                                  de último envío por la Secretaría Ejecutiva                                  de la JEP  a la autoridad competente                  

476                                                                                              

Homicidio                                  en Persona Protegida; Falsedad Ideológica en Documento                                  Público                                                                                              

15/02/2007                                                                                              

Juzgado                                  Promiscuo del Circuito de Plato                                                                                              

10/10/2017                  

476A                                                                                              

Homicidio                                  Agravado                                                                                              

22/10/2006                                                                                              

Juzgado                                  Penal del Circuito de Fundación                                                                                              

11/10/2017                  

476B                                                                                              

Homicidio                                  Agravado; Falsedad Ideológica en Documento Público;                                  Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego                                                                                              

22/04/2007                                                                                              

Fiscalía                                  75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá                                                                                              

22/02/2018                  

476C                                                                                              

Homicidio                                  en Persona Protegida                                                                                              

24/06/2007                                                                                              

Juzgado                                  2º Penal del Circuito de Ciénaga                                                                                              

11/11/2017                  

476D                                                                                              

Homicidio                                  en Persona Protegida, Falsedad Ideológica en Documento                                  Público                                                                                              

21/06/2007                                                                                              

Fiscalía                                  32 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla                                                                                              

06/12/2017              

Advirtió  que en el caso 476B, el Ministerio de Defensa Nacional le informó  que la autoridad que conoce actualmente dicho proceso es la Fiscalía  75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, adicionalmente, que esa Secretaría procedió al  reenvío del asunto en cuestión.  

Por  último indicó  que, desde el 30 de octubre de 2017 había remitido el concepto  favorable a la Fiscalía 19 Especializada de Derechos Humanos  de Bogotá (ahora denominada, conforme a la nueva nomenclatura,  Fiscalía 49).  

El  Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar3  expresó  que revisada la base de datos Justicia Siglo XXI y hojas Excel,  se pudo verificar que no existe proceso alguno cuya vigilancia  corresponda a los juzgados de ejecución de penas de esa urbe,  en donde figure Fredy  Marcelo Flechas Gamba  como condenado.  

El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ciénaga4  manifestó  que, dentro del proceso tramitado en adversidad del demandante por  los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad en documento  público, mediante auto del 03 de noviembre de 2017, dicha  célula judicial concedió a su favor la libertad  transitoria condicionada y anticipada prevista en el artículo  52 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el concepto de  verificación n.º 476C suscrito por el Secretario de la  JEP, librándose para el efecto los oficios respectivos, con  miras a materializar el beneficio.  

La  Fiscalía  12 Especializada Delegada contra la Violación a los Derechos  Humanos de Barranquilla5  explicó  que en esa dependencia se adelanta el proceso radicado bajo el n.º  8063, contra el actor y otros por el delito de homicidio en persona  protegida, dentro del cual este ciudadano no se encuentra privado de  la libertad, por el contrario, el día 7 de diciembre de 20176  suspendió la ejecución de la orden de captura expedida  para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta en decisión de fecha 17 de agosto del  mismo año.  

La  Fiscalía  847  Especializada Delegada contra la Violación a los Derechos  Humanos de Barranquilla8  informó  que en adversidad de Flechas  Gamba  se profirió resolución de acusación como autor  de los punibles de homicidio en persona protegida y falsedad  ideológica en documento público, dentro de las  investigaciones números 8015 y 8089, actualmente a cargo del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, y 8055 del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ciénaga, las cuales, una vez clausurado  el periodo probatorio en etapa de juicio, se encuentran en fase de  alegaciones finales, por tanto, el encausado no está a  disposición de ese Despacho.  

La  Fiscalía  75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá9,  indicó  que el actor recientemente se encontraba privado de la libertad y a  su disposición, dentro del proceso con radicado n.º 9145,  seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y otros,  con el fin de desatar los recursos de apelación interpuestos  contra la decisión que resolvió la situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento y la  providencia que negó la revocatoria o sustitución de la  misma, los que fueron despachados confirmando lo dispuesto por la  primera instancia, a través de proveídos de fechas 21 y  22 de febrero de la presente anualidad, luego de ello, la actuación  quedo en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal.  

Una  vez fallada la  acción de habeas  corpus, las  siguientes autoridades acudieron al trámite así:  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato10  explicó  que en esa dependencia judicial se tramitan tres procesos (radicados  8089, 7290 y 8015) en contra de Flechas  Gamba  por el delito de homicidio en persona protegida, y que el 24 de  octubre de 2017 le fue concedida la libertad transitoria condicionada  y anticipada, en razón al concepto favorable que emitió  la Secretaría de la JEP en el caso 476, último de los  expedientes por el cual estaba privado en su locomoción.  

El  Director  de la EJUPA11  atendió el requerimiento constitucional para expresar que, en  efecto, el actor computa un tiempo de detención de cinco años,  nueve meses y ocho días12,  aunado a que el día 19 de abril del año anterior  accedió al compromiso de adherirse a la JEP, al firmar acta  n.º 300686.  

Así  mismo, que el 24 de octubre de igual anualidad, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Plato le concedió la libertad de que trata la  Ley 1820 de 2016, siendo dejado a disposición de la Fiscalía  49 Especializada de Derechos Humanos y DIH con sede en Bogotá,  en calidad de sindicado al interior del radicado n.º 9145,  emitiéndose la correspondiente boleta de encarcelación.  

De  la cartilla biográfica13  del interno Fredy  Marcelo Flechas Gamba,  aportada  por el aludido centro penitenciario y carcelario, se lee que  «mediante  auto de fecha 03 de noviembre de 2017 el señor juez segundo  penal del circuito de [C]iénaga [M]agdalena dentro del  radicado no. 2014–000117 otorga al mpl [sic]  [F]lechas  [G]amba [F]redy libertad transitoria condicionada anticipada».  

IV.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO  

Un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el  amparo al considerar que:  

(i) El  actor está siendo procesado  por su presunta participación en el delito de homicidio  agravado y otros,  en donde fue cobijado con medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural,  actuación que al momento de presentarse la acción,  se  encontraba  al  despacho del Fiscal  75  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para desatar sendos  recursos de apelación, interpuestos contra la medida de  aseguramiento y la resolución que denegó en primera  instancia la revocatoria de la misma.  

(ii)  El aludido funcionario, una vez recibió los documentos  emanados de la Secretaría de la JEP, debió resolver la  petición de libertad transitoria condicionada y anticipada de  marras, de  manera inmediata,  tal  como lo ordena el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.  

(iii)  A  pesar que el interesado, el día 22 de enero de 2018 reiteró  la solicitud de libertad, dicha súplica no fue resuelta por el  Fiscal 75 Delegado en las resoluciones de fechas 21 y 22 de febrero  siguientes, ni otro proveído, en su lugar, remitió lo  actuado a la Secretaría de la Unidad para que se surtiera la  notificación de aquellas.  

(iv)  No  obstante lo anterior, consideró no estar autorizado para  ordenar la libertad del accionante, en razón a que no demostró  cumplir con todos los requisitos para ello, particularmente por  cuanto el delito por el que se procede es el de homicidio agravado  (ejecución extrajudicial), cuya víctima era una persona  ajena al conflicto armado. Así mismo, al no existir certeza de  haber descontado un lapso de por lo menos cinco años de  privación efectiva de la libertad por la mencionada actuación.  

Frente a la  decisión,  Fredy  Marcelo Flechas Gamba  mediante memorial14  expresó su oposición a la misma, para lo cual, en  esencia expuso:  

(i)  En  el asunto de la especie resulta clara la procedencia de la acción  de habeas  corpus,  toda vez que la autoridad judicial competente, esto es, bien la  Fiscalía 49  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, o  la Fiscalía 75 Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  han resuelto dentro del término legal, la petición de  libertad transitoria condicionada y anticipada que les fuera remitida  el 2 de noviembre de 2017 por el Secretario Ejecutivo de la JEP, y  reiterada por él en deprecación datada el 22 de enero  del año en curso.  

(ii)  No  es el privado de la libertad el que debe solucionar los asuntos de  competencia que las autoridades judiciales están llamadas a  resolver, y tampoco debe sufrir la carga de su ineficiencia. Por  tanto, no puede negarse el amparo bajo el argumento de no existir  certeza respecto de quién es la llamada a decidir, y soportar  que tanto la una como la otra (se refiere a los despachos fiscales)  se excusen para definir la libertad a la que considera tiene derecho,  en virtud al concepto favorable emitido por la Secretaría  Ejecutiva de la JEP.  

(iii)  Cumple  todos los requisitos legales para acceder al beneficio, conforme lo  documentó la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 30 de  octubre de 2017 bajo el radicado n.º 20171200098031. Para ello  indicó que:  

a).  En  la actualidad ostenta el grado de Capitán de Armas de  Infantería, recluido en la EJUPA  (para miembros de la Fuerza Pública) en calidad de sindicado,  por hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de abril de 2007,  fecha en la cual era miembro del Ejército Nacional  y,  por tanto, Agente del Estado.  

b).  Se  encuentra efectivamente privado de la libertad, tal y como se prueba  con el certificado expedido por el Director de esa penitenciaría,  en el que se lee que a fecha  del 22  de febrero pasado, llevaba recluido cinco años, nueve meses y  ocho días por procesos penales por los que se certificó  el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio  deprecado, aunado a que la normatividad no exige que en caso de  vinculación a varios sumarios, deba estar preso, como mínimo,  cinco años por cada una de las investigaciones.  

c).  Los  delitos imputados tuvieron ocurrencia con antelación a la  suscripción del Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera  del 24 de noviembre de 2016.  

d).  En  el concepto de verificación de fecha 30 de octubre de 2017,  expedido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP a su favor, se  señaló que las ilicitudes enrostradas tienen relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno, en  el marco de lo exigido por los artículos 52 y 56 de la Ley  1820 de 2016 y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017.  

e).  Suscribió  el acta de compromiso n.º 300686 el 19 de abril de 2017.  

(iv)  El  Magistrado a  quo  aplicó el artículo 11, literal b del Decreto 277 de  2017, a sabiendas que dicha normatividad está prevista para  los miembros de las FARC que soliciten la «libertad  condicionada»  en los términos del precepto 35 de la Ley 1820 de 2016,  situación opuesta a la «libertad  transitoria condicionada y anticipada» de  los agentes del estado anunciada en el canon 51 y siguientes ejusdem,  siendo innecesaria, en ese sentido, la petición por parte del  privado de la libertad.  

Culminó  su intervención al instar la revocatoria de la decisión  impugnada y, en consecuencia, declarar la procedencia de la acción  constitucional y proteger su derecho fundamental, disponiendo la  libertad.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 200615,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra  la providencia del 22  de febrero de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el mecanismo  de amparo promovido por Fredy  Marcelo Flechas Gamba.  

En virtud a las  previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1º de la  aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción  constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas  corpus.  Así, procede dicha  protección frente a la privación de la libertad de la  persona, cuando: (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales y, (ii)  siendo legítima, se prolonga con vulneración de las  disposiciones constitucionales y legales que la regulan.  

Al descender al  caso concreto, sea lo primero indicar que Flechas  Gamba,  en la hora de ahora se encuentra sub  judice  por cuenta del radicado n.º  9145, trámite que se instruye conforme a la Ley  600 de 2000, por  su presunta participación en el delito de homicidio agravado y  otros, y por el que fue cobijado por la Fiscalía General de la  Nación con medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural,  por ende,  su privación de locomoción está investida de  legalidad.  

Sin embargo, al  acudir a las disposiciones de la Ley 1820 de 2016, el  día 19 de abril de 2017 decidió acogerse a la JEP,  razón por la que suscribió acta de compromiso n.º  300686, trámite en el que la Secretaría Ejecutiva de la  misma, hacia el mes de noviembre de igual anualidad, emitió  concepto favorable para acceder a la libertad  transitoria  condicionada y anticipada, el cual fuera allegado a la Fiscalía  49 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.  

Como para aquella  calenda el paginario se encontraba en la Fiscalía 75 Delegada  ante el Tribunal Superior de esta ciudad, a efecto de desatar sendos  recursos de apelación interpuestos  contra la decisión que resolvió la situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento y la  providencia que negó la revocatoria o sustitución de la  misma,  la documentación fue remitida oportunamente por el primero de  los despachos mencionados.  

Los días 21  y 22 de febrero de este año, esos medios de impugnación  fueron resueltos en segunda instancia, sin que existiera  pronunciamiento respecto de la libertad, a pesar que en enero próximo  pasado mediara, en ese sentido, petición del interesado.  

Así las  cosas, si  en cuenta se tiene que al momento de instaurarse la presente acción  constitucional, al actor no se les había resuelto por ninguna  de las fiscalías acabadas de mencionar, el beneficio previsto  en la Ley 1820, podría deducirse que, eventualmente, se  vulneraría el derecho fundamental invocado, soportado en la  hipótesis de la prolongación ilícita de la  privación de la libertad.  

No  obstante, imperioso resulta acotar que el día de ayer se  recibió comunicación por parte de la Fiscalía  49 Especializada, en la que se explicó que para la misma data,  a Fredy  Marcelo Flechas Gamba le  fue concedida en el asunto de la especie, la libertad transitoria  condicionada y anticipada, en cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo 52 de la ley en comento, restando exclusivamente el  trámite de rigor por parte de la autoridad carcelaria, con  miras a notificar esa decisión y a materializarla, de no ser  requerido por otra autoridad.  

En  el contexto que antecede,  viable resulta deducir que la situación planteada por el  demandante fue solucionada por la entidad accionada, lo que significa  que el objeto del habeas  corpus  ha desaparecido, por tratarse de un hecho superado.  

No  debe perderse de vista que  el propósito de la acción constitucional se limita a la  protección inmediata y actual del derecho fundamental a la  libertad cuando, se reitera, la privación de locomoción  ocurre, bien  con violación de las garantías constitucionales o  legales, ora, a pesar de ser legítima, se prolonga con  vulneración de las disposiciones que la regulan.  

Por  contera, cuando  sobrevienen hechos que demuestran que la eventual trasgresión  por la que se procura el amparo, ha cesado, debe entenderse que la  pretensión que motivó la acción está  satisfecha y, en consecuencia, ésta pierde eficacia y razón,  al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada,  resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.  

Así  las cosas, la pretensión perseguida por Flechas  Gamba a  través del ejercicio de la acción de habeas  corpus,  esto es, obtener su libertad, se ha visto satisfecha por la decisión  adoptada por el funcionario competente al interior del sumario que se  le adelanta, justo antes de resolverse la impugnación aquí  propuesta.   

Los  apuntados derroteros permiten asegurar que, aunque tardía la  resolución del asunto concreto, en última instancia se  satisface el núcleo esencial del pluricitado derecho  fundamental. De esta manera, reparado el agravio por el cual fue  interpuesto el habeas  corpus,  existe un hecho superado que sustrae de materia de amparo a la acción  constitucional y la torna improcedente.  

Sean  suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión  confutada, pero por las razones expuestas.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la decisión impugnada, por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar, negó la acción de habeas  corpus  impetrada por Fredy  Marcelo Flechas Gamba,  pero  por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4,          C.O. Tribunal.  

2          Folios 91 a 101,          ib.  

3          Folios 105 a 107,          ib.  

4          Folios 111 a 112,          ib.  

5          Folios 116 a 117,          ib.  

6          A folios 118 a 122,          ib.          puede          verse el mencionado proveído.  

7          Anteriormente Fiscalía 54 Especializada.  

8          Folios 156 a 157,          ib.  

9          Folios 159 a 160,          ib.  

10          Folios 232 a 234,          ib.  

11          Folios 236 a 237,          ib.  

12          A la fecha en que se rinde la respuesta: 22 de febrero de 2018.  

13          Folios 239 a 242,          ib.  

14          Folios 245 a 260,          ib.  

15          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

      

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