STP13986-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13986-2018  

Radicación  n.° 100534  

(Aprobación  Acta No. 360)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la señora  MARÍA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO, mediante apoderada judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta  Corporación el 8 de agosto de 2018, mediante el cual se amparó  el derecho fundamental al debido proceso del HOSPITAL UNIVERSITARIO  DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E, vulnerado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:1  

El  HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere  el promotor que María Eugenia Esquivel Botero, se vinculó  al servicio del centro hospitalario como trabajadora oficial, en el  cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1.º de febrero  de 2012.  

Relata  que en atención a la difícil situación, la  entidad expidió el Acuerdo n.º 019 de 26 de octubre de  2016 mediante el cual se dispuso la supresión de algunos  cargos de la planta de personal, entre los cuales, se encontraba el  relacionado en el ítem que antecede.  

Narra  que por lo anterior, la organización sindical  Sintrahospiclínicas promovió acción de tutela,  con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales  de sus trabajadores y, en consecuencia, se ordenara el reintegro el  cargo que desempeñaban. Agrega que el asunto lo conoció  el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien  ordenó la suspensión del trámite de  restructuración de la planta de personal hasta que el juez  ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por «fuero  circunstancial», decisión que el 19 de diciembre de 2016  confirmó el Tribunal Contencioso del Valle.  

Explica  el tutelista que en cumplimento a la orden constitucional, profirió  el Acuerdo 029 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual  suspendió parcial y transitoriamente los Acuerdos 019, 020 y  021 de 26 de octubre de esa anualidad, «única y  exclusivamente respecto de los trabajadores oficiales desvinculados».  También, dispuso que tal interrupción operaría  «mientras se resuelva lo correspondiente al presunto fuero  circunstancial reconocido a favor de los trabajadores oficiales del  Hospital» y advirtió que los servidores se mantendrán  transitoriamente en la planta mientras conserven su condición  de protección.  

Indica  que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-523-2017 revocó  el amparo que en su momento se concedió a la citada  organización sindical y declaró improcedente la acción.  

Agrega  que dicha decisión quedó en conocimiento público  el 20 de septiembre de esa anualidad, motivo por el cual los  trabajadores de la entidad procedieron ese día y el 29 del  mismo mes y año a conformar dos sindicatos denominados  Sintraservicios Generales HUV y Sintraoficiales HUV.  

Afirma  el proponente que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de  2017 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial  del Acuerdo 029 de 2016 y autorizó la terminación de  los contratos de trabajo a partir del 13 de octubre de 2017, entre  los cuales se encontraba el de María Eugenia Esquivel Botero.  

Refiere que la trabajadora en cita, adelantó  proceso especial de fuero sindical, con la finalidad de obtener el   reintegro al cargo que desempeñaba por pertenecer a los  fundadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales Huv,  trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Cali.  

Narra que el despacho de conocimiento en sentencia de  23 de abril de 2018, declaró que la desvinculación  acaecida el 13 de octubre de 2017 fue ineficaz por transgresión  al fuero sindical que cobijaba a la actora como socia fundadora de la  agremiación y, en consecuencia, ordenó el reintegro,  así como el pago de salarios y prestaciones sociales.  

Indica el accionante que interpuso recurso de  apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia del  pasado 25 de mayo confirmó la determinación de primera  instancia.  

Cuestiona que la Corporación censurada  «incurre en un error grave de interpretación y análisis  (…) al manifestar que la sentencia [CC T-523-2017] no autoriza  al empleador a desconocer el fuero sindical en caso de materializarse  un proceso de restructuración, cuando [tal figura] se  encuentra agotada desde octubre de 2016, desconociendo el acervo  probatorio, acuerdos, demandas, tutelas, comunicaciones,  pronunciamientos donde se consta que la reestructuración de la  entidad se encuentra agotada desde el día 26 de octubre de  2016».  

Arguye que con la expedición de la providencia  de la Corte Constitucional, desaparecieron los fundamentos fácticos  y jurídicos de la decisión administrativa de mantener  provisionalmente a los trabajadores despedidos el 26 de octubre de  2016, razón por la cual, afirma, que el Acuerdo 029 de 2016  perdió fuerza de ejecutoria.  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y  efecto la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar,  se profiera un nuevo fallo en que el que se niegue el reintegro  pretendido por María Eugenia Esquivel Botero.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante fallo del 8 de agosto de 2018, amparó el derecho  fundamental al debido proceso del Hospital Universitario del Valle  Evaristo García E.S.E, al considerar que la corporación  accionada incurrió en una evidente equivocación al  desconocer los efectos jurídicos del fallo de tutela de la  Corte Constitucional, que declaró improcedente el reintegro  ordenado por el juez constitucional de segunda instancia, en tanto no  dilucidó si el fuero citado por María Esquivel  resultaba válido y oponible al despido realizado por el  Hospital.  

En  consecuencia, dejó sin efecto la sentencia censurada y, en su  lugar, ordenó al Tribunal que, en un término no mayor  de 10 días contados a partir de la notificación y una  vez reciba el expediente, dicte una nueva decisión teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  La apoderada de la señora MARÍA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO  impugnó el fallo de tutela señalando que se desconocen  los derechos de asociación sindical, primacía de la  realidad sobre la formalidad y al trabajo en condiciones dignas y  justas.  

Manifiesta que el  fallo de tutela parte de una errada aplicación de las  disposiciones constitucionales y legales, al considerar que el cargo  que desempeñaba la señora Esquivel Botero fue suprimido  en el Acuerdo 019 de 2016.  

Que la Corte  Constitucional en el mes de agosto de 2017 profirió la  sentencia T-523 de 2017 revocando los fallos de tutela proferidos en  primera y segunda instancia que habían dado lugar a expedir el  Acuerdo 029 de 2016, con el que se reintegraron a 177 trabajadores  del Hospital; así mismo, que una vez se conoció la  decisión del Corte Constitucional la Junta Directiva expidió  un Acuerdo el 10 de octubre de 2017 para dejar sin efectos el Acuerdo  029 de 2016 y posteriormente, dispuso los despidos de los  trabajadores.  

Indicó  que en todo caso, la señora Esquivel Botero estaba amparada  por el fuero sindical como socia fundadora de la organización  sindical SINTRAOFICIALES HUV, la cual había sido creada el 29  de septiembre de 2017, cuando todavía estaba vinculada al  Hospital Universitario, por lo que se requería del permiso  expedido por el juez laboral para su despido.  

2. La Central  Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT presentó un escrito  coadyuvando la impugnación, en el que manifestó que la  trabajadora María Eugenia Esquivel Botero tenía pleno  convencimiento de la firmeza de la sentencia del 19 de diciembre de  2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y  por ello, la creación del sindicato se realizó en  vigencia de esa sentencia y no por la expedición de la  sentencia de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si frente a la decisión  judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  confirmó la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de la misma ciudad, en la que se ordenó el reintegro  de la señora María Eugenia Esquivel Botero, se vulneró  el derecho al debido proceso del Hospital Universitario del Valle  Evaristo García E.S.E. y en consecuencia  es procedente confirmar el fallo de primera instancia que concedió  el amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

3. La anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

4.  A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el contenido de  la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

5. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

En primer lugar, el accionante identificó adecuadamente los  hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho al debido  proceso, que estima vulnerado; dado que se trata de una garantía  fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto.  

En  segundo lugar, se cumple con el presupuesto de inmediatez porque  entre la sentencia proferida que se cuestiona y la interposición  de la acción ha transcurrido un término razonable.  

En tercer  lugar, se cumple con el requisito de la subsidariedad porque la  determinación controvertida dentro del procedimiento  especial de fuero sindical, no  es susceptible de ningún recurso, de conformidad con el  artículo 117 de Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no existe  otro mecanismo de defensa.  

6.  De otro lado, advierte esta Sala que la decisión de segunda  instancia adoptada el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de  Cali, incurrió en el defecto denominado decisión sin  motivación, que surge cuando el  servidor judicial no da  cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

En  efecto, la Corporación Judicial accionada confirmó la  decisión que ordenó el reintegro de la señora  MARÍA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO, limitando su análisis a  validar el cumplimiento de los requisitos formales que dieron lugar a  la constitución del fuero sindical.  

Lo  anterior, desconociendo no solo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL  VALLE EVARISTO GARCÍA dentro de los puntos de apelación  insistió en las particularidades que rodearon el caso, en  relación con la creación del sindicato, así como  el objeto de su fundación, sino además que ello  resultaba relevante para adoptar la determinación  correspondiente.  

Tal y  como fue señalado por el fallo de primera instancia, el fuero  sindical tiene como objetivo proteger el derecho de asociación,  pero no la estabilidad en el empleo. Por tanto, no son válidas  las actuaciones que constituyen abusos del derecho de asociación,  so pretexto de proteger la garantía  mencionada (CSJ SL21280,  15 Sep 2009 y CSJ STL16770-2017).  

No  obstante, en este caso, la creación de la referida agremiación  denominada SINTRAOFICIALES HUV y la designación de MARÍA  EUGENIA ESQUIVEL BOTERO como socia fundadora, surgió con  posterioridad a la comunicación de la sentencia emitida en  sede de revisión por la Corte Constitucional, que dispuso  revocar los fallos de tutela con los cuales se ordenó el  reintegro de la trabajadora, recobrando así sus efectos el  Acuerdo 019, que dio por terminado el contrato de trabajo cuando ésta  no tenía el fuero aludido.  

Por lo anterior, era relevante que el Tribunal accionado determinara  si la intención de asociarse se hizo con el fin individual de  proteger la estabilidad laboral y, por ende, se configuró un  abuso del derecho de asociación sindical.  

Bajo  este panorama, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 291 a 293, cuaderno 2.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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