Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13986-2018
Radicación n.° 100534
(Aprobación Acta No. 360)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la señora MARÍA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 8 de agosto de 2018, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere el promotor que María Eugenia Esquivel Botero, se vinculó al servicio del centro hospitalario como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1.º de febrero de 2012.
Relata que en atención a la difícil situación, la entidad expidió el Acuerdo n.º 019 de 26 de octubre de 2016 mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal, entre los cuales, se encontraba el relacionado en el ítem que antecede.
Narra que por lo anterior, la organización sindical Sintrahospiclínicas promovió acción de tutela, con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus trabajadores y, en consecuencia, se ordenara el reintegro el cargo que desempeñaban. Agrega que el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por «fuero circunstancial», decisión que el 19 de diciembre de 2016 confirmó el Tribunal Contencioso del Valle.
Explica el tutelista que en cumplimento a la orden constitucional, profirió el Acuerdo 029 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual suspendió parcial y transitoriamente los Acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de esa anualidad, «única y exclusivamente respecto de los trabajadores oficiales desvinculados». También, dispuso que tal interrupción operaría «mientras se resuelva lo correspondiente al presunto fuero circunstancial reconocido a favor de los trabajadores oficiales del Hospital» y advirtió que los servidores se mantendrán transitoriamente en la planta mientras conserven su condición de protección.
Indica que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-523-2017 revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción.
Agrega que dicha decisión quedó en conocimiento público el 20 de septiembre de esa anualidad, motivo por el cual los trabajadores de la entidad procedieron ese día y el 29 del mismo mes y año a conformar dos sindicatos denominados Sintraservicios Generales HUV y Sintraoficiales HUV.
Afirma el proponente que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo 029 de 2016 y autorizó la terminación de los contratos de trabajo a partir del 13 de octubre de 2017, entre los cuales se encontraba el de María Eugenia Esquivel Botero.
Refiere que la trabajadora en cita, adelantó proceso especial de fuero sindical, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba por pertenecer a los fundadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales Huv, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
Narra que el despacho de conocimiento en sentencia de 23 de abril de 2018, declaró que la desvinculación acaecida el 13 de octubre de 2017 fue ineficaz por transgresión al fuero sindical que cobijaba a la actora como socia fundadora de la agremiación y, en consecuencia, ordenó el reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales.
Indica el accionante que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia del pasado 25 de mayo confirmó la determinación de primera instancia.
Cuestiona que la Corporación censurada «incurre en un error grave de interpretación y análisis (…) al manifestar que la sentencia [CC T-523-2017] no autoriza al empleador a desconocer el fuero sindical en caso de materializarse un proceso de restructuración, cuando [tal figura] se encuentra agotada desde octubre de 2016, desconociendo el acervo probatorio, acuerdos, demandas, tutelas, comunicaciones, pronunciamientos donde se consta que la reestructuración de la entidad se encuentra agotada desde el día 26 de octubre de 2016».
Arguye que con la expedición de la providencia de la Corte Constitucional, desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa de mantener provisionalmente a los trabajadores despedidos el 26 de octubre de 2016, razón por la cual, afirma, que el Acuerdo 029 de 2016 perdió fuerza de ejecutoria.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en que el que se niegue el reintegro pretendido por María Eugenia Esquivel Botero.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 8 de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, al considerar que la corporación accionada incurrió en una evidente equivocación al desconocer los efectos jurídicos del fallo de tutela de la Corte Constitucional, que declaró improcedente el reintegro ordenado por el juez constitucional de segunda instancia, en tanto no dilucidó si el fuero citado por María Esquivel resultaba válido y oponible al despido realizado por el Hospital.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, ordenó al Tribunal que, en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación y una vez reciba el expediente, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
LA IMPUGNACIÓN
1. La apoderada de la señora MARÍA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO impugnó el fallo de tutela señalando que se desconocen los derechos de asociación sindical, primacía de la realidad sobre la formalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Manifiesta que el fallo de tutela parte de una errada aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, al considerar que el cargo que desempeñaba la señora Esquivel Botero fue suprimido en el Acuerdo 019 de 2016.
Que la Corte Constitucional en el mes de agosto de 2017 profirió la sentencia T-523 de 2017 revocando los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia que habían dado lugar a expedir el Acuerdo 029 de 2016, con el que se reintegraron a 177 trabajadores del Hospital; así mismo, que una vez se conoció la decisión del Corte Constitucional la Junta Directiva expidió un Acuerdo el 10 de octubre de 2017 para dejar sin efectos el Acuerdo 029 de 2016 y posteriormente, dispuso los despidos de los trabajadores.
Indicó que en todo caso, la señora Esquivel Botero estaba amparada por el fuero sindical como socia fundadora de la organización sindical SINTRAOFICIALES HUV, la cual había sido creada el 29 de septiembre de 2017, cuando todavía estaba vinculada al Hospital Universitario, por lo que se requería del permiso expedido por el juez laboral para su despido.
2. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT presentó un escrito coadyuvando la impugnación, en el que manifestó que la trabajadora María Eugenia Esquivel Botero tenía pleno convencimiento de la firmeza de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por ello, la creación del sindicato se realizó en vigencia de esa sentencia y no por la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a la decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se ordenó el reintegro de la señora María Eugenia Esquivel Botero, se vulneró el derecho al debido proceso del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y en consecuencia es procedente confirmar el fallo de primera instancia que concedió el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
4. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
5. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
En primer lugar, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho al debido proceso, que estima vulnerado; dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto.
En segundo lugar, se cumple con el presupuesto de inmediatez porque entre la sentencia proferida que se cuestiona y la interposición de la acción ha transcurrido un término razonable.
En tercer lugar, se cumple con el requisito de la subsidariedad porque la determinación controvertida dentro del procedimiento especial de fuero sindical, no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no existe otro mecanismo de defensa.
6. De otro lado, advierte esta Sala que la decisión de segunda instancia adoptada el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, incurrió en el defecto denominado decisión sin motivación, que surge cuando el servidor judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
En efecto, la Corporación Judicial accionada confirmó la decisión que ordenó el reintegro de la señora MARÍA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO, limitando su análisis a validar el cumplimiento de los requisitos formales que dieron lugar a la constitución del fuero sindical.
Lo anterior, desconociendo no solo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA dentro de los puntos de apelación insistió en las particularidades que rodearon el caso, en relación con la creación del sindicato, así como el objeto de su fundación, sino además que ello resultaba relevante para adoptar la determinación correspondiente.
Tal y como fue señalado por el fallo de primera instancia, el fuero sindical tiene como objetivo proteger el derecho de asociación, pero no la estabilidad en el empleo. Por tanto, no son válidas las actuaciones que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger la garantía mencionada (CSJ SL21280, 15 Sep 2009 y CSJ STL16770-2017).
No obstante, en este caso, la creación de la referida agremiación denominada SINTRAOFICIALES HUV y la designación de MARÍA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO como socia fundadora, surgió con posterioridad a la comunicación de la sentencia emitida en sede de revisión por la Corte Constitucional, que dispuso revocar los fallos de tutela con los cuales se ordenó el reintegro de la trabajadora, recobrando así sus efectos el Acuerdo 019, que dio por terminado el contrato de trabajo cuando ésta no tenía el fuero aludido.
Por lo anterior, era relevante que el Tribunal accionado determinara si la intención de asociarse se hizo con el fin individual de proteger la estabilidad laboral y, por ende, se configuró un abuso del derecho de asociación sindical.
Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 291 a 293, cuaderno 2.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»