AP4252-2018(53210)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4252-2018  

Radicación  n° 53210  

(Aprobado Acta n°  339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018)  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan  su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala  examina la demanda de casación presentada por la defensora de  RAFAEL  DE JESÚS PERALTA CASTRO en contra del fallo  proferido el nueve de febrero de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la  condena emitida el 15 de diciembre  de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

RAFAEL DE JESÚS  PERALTA CASTRO, en calidad de rector de la Universidad de Sucre,  celebró un contrato con PEDRO ARTURO CHAVARRO VÁSQUEZ,  cuyo objeto era la “delimitación  y definición de zonas protegidas de los humedales prioritarios  de la Depresión Momposina en jurisdicción de  Corpomojana y Corporación del Sur de Bolivar”,  por cuantía de $75.870.0000, sin cumplir los requisitos  previstos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las que eran  aplicables porque la contratación no correspondía a la  misión del centro educativo y, por tanto, no estaba regida por  la Ley 30 de 1992.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos  hechos, la Fiscalía formuló acusación en contra  de RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO, por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo  410 del Código Penal. Lo anterior mediante proveído del  ocho de febrero de 2013, que fue confirmado por la Fiscalía  Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en  decisión del 31 del mismo año, a través del cual  se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del procesado.  

El 15 de  diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo  lo condenó a las penas de 48 meses de prisión, multa  por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de cinco años, tras  hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó  la condena, mediante proveído del nueve de febrero de 2018,  que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo  sujeto procesal.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La impugnante  incluyó dos cargos en la demanda.  

Primer  cargo –principal-:  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.  

Bajo la égida  de la causal de casación prevista en el artículo 207,  numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, plantea que el juzgador de  primer grado no sustentó lo atinente al dolo con que actuó  su representado, a pesar de que su antecesor presentó un  alegato exculpatorio frente a esa temática. Aunque este asunto  fue abordado por el Tribunal, ello no suple la irregularidad, porque  debido a la misma no fue posible ejercer la respectiva impugnación,  toda vez que el de casación no es un recurso idóneo  para esos efectos.  

Luego de  referirse a la importancia de la motivación de la decisión  judicial y tras analizar los principios que rigen las nulidades,  solicita a la Corte “CASAR  la sentencia atacada”  y “decretar  la nulidad hasta antes de la sentencia de primer grado, dado que el  juez de primera instancia es quien debe exponer los motivos y las  pruebas para demostrar el dolo, exponer los argumentos por los cuales  lo encuentra demostrado como conducta estructurante del delito de  Celebración Indebida de Contratos, y permitir el recurso”.  

Segundo  cargo  –subsidiario-: violación directa de la ley sustancial.  

Plantea los  siguientes argumentos:  

Los juzgadores  aplicaron indebidamente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, bajo el  entendido de que esta última no estaba vigente para cuando se  celebró el contrato. Igualmente, interpretaron erróneamente  la Ley 30 de 1992, en cuanto asumieron que algunos aspectos de la  contratación de las universidades públicas están  sometidos a las normas generales sobre esta materia y no a las  orientadas a desarrollar la autonomía de estas instituciones.  

Al efecto, resalta  que el artículo 69 de la Constitución Política,  desarrollado por la Ley 30 de 1992, establece la autonomía  universitaria, incluso en el ámbito contractual. Trae como  soporte de esta conclusión las sentencias C-547 de 1994, C-220  de 1997 y C-1019 de 2012, donde, según dice, la Corte  Constitucional dejó sentado que las universidades públicas  “no  están cobijadas por el estatuto general de contratación,  sino que se rigen por normas especiales”.  En la misma línea, trascribió varios pronunciamientos  del Consejo de Estado.  

A la luz de estos  postulados, emite su concepto sobre las normas que debió  acatar el procesado para celebrar el referido contrato, entre las que  destaca la Ley 30 de 1992 y los Acuerdos que emitió la  Universidad de Sucre, atinentes a la misma materia. A continuación,  explica por qué la conducta de su representado se ajustó  a ese marco jurídico, para lo que hizo un recuento detallado  del proceso de contratación sobre el que recayó el  reproche penal.  

Concluye que el  error de los juzgadores es trascedente, porque la interpretación  y selección adecuadas de la normatividad inexorablemente los  hubiera llevado a concluir que el procesado ajustó su conducta  al ordenamiento jurídico vigente. Así, solicita casar  el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter  absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá  la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos  establecidos en el artículo 212 ídem.  

Estos  presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de  los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal, la enunciación de las normas que se estiman  infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el  adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia  atacada.  

Igualmente,  se debe tener claro que el recurso de casación no constituye  una instancia adicional en la que se continúa discutiendo  posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que encaje  en alguna de las causales de casación que consagra la ley.  

Así  mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches  formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del  derecho material y las garantías de los intervinientes en el  proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional  y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con  la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206  de la Ley 600 de 2000.  

2. A la luz de las anteriores  pautas, la demanda presentada por la defensora de RAFAEL DE JESÚS  PERALTA CASATRO debe ser inadmitida, por las razones que se indican a  continuación.  

Primer  cargo –principal-:  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.  

No  se discute que en su alegación final la defensa sostuvo que el  procesado actuó sin dolo. También es cierto que el  fallador de primer grado no se pronunció frente a ese  planteamiento, aunque debe aclararse que en algunos apartes de ese  proveído se refirió al conocimiento que tenía el  procesado de algunos aspectos estructurales del tipo penal (“es  de su conocimiento que el contrato no hace parte de su objetivo  misional –de la Universidad-”),  y, luego, en el acápite destinado a la dosificación de  la pena, dejó sentado que “el  dolo del delito fue el que exige la conducta punible para su  ejecución”.  

Esta  circunstancia fue advertida por el defensor al sustentar el recurso  de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio. Sin  embargo, no solicitó que se decretara la nulidad, para que el  Juez de primera instancia le diera respuesta a sus argumentos acerca  del dolo, sino que optó por exponer sus razones ante el  Tribunal para que se resolviera de fondo sobre su pretensión.  

Al  sustentar el recurso de casación, la apoderada de PERALTA  CASTRO omitió considerar la decisión que tomó su  predecesor al sustentar la apelación, esto es, no tuvo en  cuenta que este consideró más conveniente que el  Tribunal resolviera de fondo su pretensión, que plantear una  posible nulidad para que sus argumentos fueran considerados por el  juzgador de primer grado. Esa fue la solicitud del impugnante, y en  ese sentido se pronunció el superior jerárquico, en  virtud del principio de limitación que rige ese recurso. Bajo  esas condiciones, el Tribunal explicó detalladamente por qué  puede concluirse que el procesado actuó dolosamente.  

Así,  la memorialista no tuvo en cuenta lo siguiente: (i) cada proceso, con  sus particularidades, avanza según las decisiones que tomen  las partes y los jueces; (ii) esas decisiones abarcan la forma cómo  pueden solucionarse los yerros atribuibles a cualquiera de los  intervinientes en la actuación penal, incluyendo, claro está,  el fallador; (iii) salvo las afectaciones del debido proceso que, por  su gravedad, conduzcan irremediablemente a la costosa anulación  del trámite, las partes, en el momento procesal oportuno,  tienen la potestad de decidir si solicitan la retrotracción de  esa específica parte de la actuación u optan por otro  estrategia, que permita seguir adelante con la misma; (iv) es  inadmisible que las partes opten por convalidar ese tipo de yerros  –que en su momento pudieron ser corregidos con la invalidación  de un aparte puntual del trámite- y, luego, pretendan que una  parte considerable de la actuación sea anulada, simple y  llanamente porque sus pretensiones fueron despachadas  desfavorablemente; (v) por tanto, la impugnante tenía la carga  de demostrar por qué la nulidad que solicita es procedente, a  pesar de que el anterior defensor, luego de detectar lo que ahora se  alega como una irregularidad, optó por pedirle al Tribunal que  resolviera de fondo sobre sus planteamientos; y (vii) igualmente  debía explicar por qué, bajo esas especiales  condiciones, el fallador de segundo grado violó el debido  proceso al resolver en el sentido que le fue solicitado por la  defensa, y emitió un fallo, que se integra al de primera  instancia, como quiera que el asunto fue resuelto exactamente en el  mismo sentido.  

Segundo  cargo:  violación directa de la ley sustancial  

Al  referirse al régimen contractual de las universidades  públicas, los falladores de primer y segundo grado hicieron  énfasis en que estas entidades públicas están  sometidas al régimen general de contratación (Ley 80 de  1993 y Ley 1150 de 2007) y que la posibilidad de someterse a  regímenes especiales se limita a los contratos atinentes al  “cumplimiento  de sus funciones”,  tal y como se dispone expresamente en el artículo 931  de la ley 30 de 1992, y lo ha concluido esta Corporación  (CSJSP, 10 Oct. 2012, Rad. 29726). Como el contrato objeto de  análisis no corresponde a las funciones inherentes al centro  educativo, era obligatoria la aplicación del régimen  general, lo que fue desatendido por el procesado.  

Ante  esa realidad, la impugnante trascribe los apartes de algunas  decisiones de la Corte Constitucional, en los que se hace alusión  a la autonomía universitaria, prevista en el artículo  69 superior, y se resalta que estas entidades están sometidas  a un régimen contractual especial. Sin embargo, elude las  cargas argumentativas inherentes a la utilización del  precedente como sustentación del recurso extraordinario de  casación, pues no tuvo en cuenta los problemas jurídicos  que abordó esa Corporación en las sentencias C-547 de  1994, C-220 de 1997 y C-1019 de 2012, no estableció la ratio  decidendi  ni explicó por qué lo resuelto en esas oportunidades  resulta determinante para el caso que ocupa la atención de la  Sala.  

Así,  por ejemplo, en el fallo C-547 de 1994 la Corte analizó si la  consagración de un régimen excepcional en materia de  contratación para las universidades públicas era  violatorio del artículo 150 de la Constitución  Política. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo  69 ídem sobre la autonomía universitaria, y concluyó  que lo establecido sobre esa materia en la Ley 30 de 1992 no es  contrario al ordenamiento superior. El alto Tribunal resaltó  el contenido del artículo 93 de la citada ley, que consagra un  régimen excepcional para los contratos atinentes a las  funciones de las universidades públicas, sin que haya  propuesto una interpretación diferente a la planteada por los  juzgadores de primer y segundo grado, esto es, no fijó su  postura acerca de si la excepción cobija todos los contratos  que celebren esas entidades o, como lo establece el referido artículo  93, solo aquellos atinentes al “cumplimiento  de sus funciones”.  En todo caso, la impugnante no explicó la incidencia de este  pronunciamiento en su particular postura sobre la interpretación  que debe dársele a la norma en mención.  

En  la sentencia C-220 de 1997 la Corte delimitó el problema  jurídico de la siguiente manera:  

La demanda del  actor pretende la declaratoria, por parte de esta Corporación,  de una inconstitucionalidad por omisión, que según él  se origina en la no inclusión, dentro de las excepciones  establecidas en el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, norma  acusada, de los entes universitarios autónomos, situación  que los ubica dentro del grupo de instituciones públicas, que  para efectos presupuestales, se asimilan a los establecimientos  públicos, lo cual, en su concepto, dadas las características  de éstos últimos, viola el principio de autonomía  universitaria consagrado en el artículo 69 de la Carta  Política.  

Señala  el demandante, que en tanto los establecimientos públicos son  organismos adscritos a los respectivos ministerios o departamentos  administrativos, sujetos a un intenso control de tutela por parte de  la administración central y sometidos, para el diseño y  desarrollo de sus políticas y funciones y para la programación  y ejecución de su presupuesto a las directrices del poder  ejecutivo, esa categoría es contraria y niega el principio de  autonomía que se reivindica como esencial para las  universidades; en su concepto, en aquellos casos en que el legislador  ha determinado la necesidad de dotar de autonomía a  instituciones cuyo patrimonio total o parcialmente es del Estado, ha  tenido que acoger categorías distintas a la denominada  establecimientos públicos, tales como la de empresas  comerciales e industriales del Estado o la de empresas de economía  mixta; en esos casos, los objetivos mismos que se atribuyen a dichas  instituciones hacen imperativo que se les organice y estructure de  manera tal que puedan ejercer la autonomía que se les reconoce  como necesaria, sin que por ello se diluya la relación y la  responsabilidad que tienen con el Estado como entidades públicas  que son.  

En su opinión,  el desarrollo legislativo del artículo 69 de la Constitución  Política, contenido especialmente en la ley 30 de 1992,  evidencia un claro entendimiento por parte del legislador de los  alcances y proyección de ese mandato superior, por eso,  afirma, creó para las universidades del Estado una nueva  categoría jurídica, la de entes universitarios  autónomos, con la cual quiso imprimirles a las universidades  del Estado una nueva naturaleza, que les permita, no obstante ser  organismos públicos y como tales estar insertos en la  estructura del Estado, dentro del marco de la ley y la Constitución,  ejercer la autonomía que les es esencial y sin la cual  sencillamente se desvirtuarían y dejarían de ser.  

Esa nueva  categorización, anota, exige paralelamente una base normativa  diferente, especial y no sustituible por la aplicable a otras  categorías, como por ejemplo a la de establecimientos  públicos, pues aplicarla implicaría desconocer la  naturaleza propia de las universidades, que fue reconocida y  garantizada por el Constituyente y luego materializada por el  legislador. Tales argumentos le sirven al actor para sostener, que  habiendo el legislador, de manera consecuente con lo dispuesto en el  mandato superior que considera transgredido, creado una categoría  sui generis para las universidades del Estado, la de entes  universitarios autónomos, que permite compatibilizar su doble  condición de entes autónomos y entes del Estado, no se  entiende ni justifica que para efectos presupuestales las haya  asimilado a una categoría diferente, la de establecimientos  públicos, mucho menos cuando con esa decisión vulnera  lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta, pues asimilar para  efectos presupuestales las universidades públicas a los  establecimientos públicos, implica negar de forma definitiva  la posibilidad de que las mismas ejerzan el derecho a ser autónomas,  dado que sin autonomía presupuestal no hay autonomía  académica, que les es esencial para mantener su naturaleza y  no desvirtuar su misión en la sociedad, quedando supeditadas  en todo a la tutela y directrices del poder central.  

Le corresponde  entonces determinar a esta Corporación, si efectivamente el  legislador, a través de la norma impugnada, la cual hace parte  del Estatuto Orgánico de Presupuesto, incluyó  tácitamente a los entes universitarios autónomos dentro  del grupo de instituciones públicas que ordena asimilar para  efectos presupuestales a los establecimientos públicos, al no  señalarlos expresamente como una de las excepciones a dicho  mandato legal, como si lo hizo por ejemplo con las empresas  industriales y comerciales del Estado, con las de economía  mixta y aquellas que se les asimilen por mandato de la ley, y si con  ello vulneró o no la autonomía universitaria consagrada  como principio fundamental en el artículo 69 de la  Constitución.  

En  esa oportunidad, la Corte analizó el artículo 69 de la  Constitución Política, que atañe a la autonomía  universitaria, a la luz de las funciones que están llamadas a  cumplir estas instituciones en un estado social de derecho. En ese  ámbito, resaltó las labores de investigación,  extensión, entre otras, para concluir que las mismas deben  estar a salvo de interferencias estatales. Sin embargo, también  hizo hincapié en que el principio de autonomía  universitaria no es absoluto e hizo notar que estas instituciones se  nutren de recursos públicos. En este contexto, la memorialista  no explicó por qué es inapropiada la interpretación  del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, vertida en el fallo  impugnado, donde se resaltó que, precisamente, esa norma  dispuso un régimen especial de contratación cuando  estos convenios atañen al cumplimiento de las funciones  ampliamente estudiadas por la Corte en el fallo en mención.  

En  la sentencia C-1019 de 2012 la Corte Constitucional delimitó  los problemas jurídicos de la siguiente manera:  

La  Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la  Constitución,  resolverá lo siguiente:  

2.1. Si el  hecho de que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 establezca  que la UMNG se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional,  viola el principio de autonomía universitaria.  

2.2. Si la  previsión legislativa que dispone que el Consejo Superior  Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada se encuentra  integrado, entre otros miembros, por el Ministro de Defensa o el  Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del  Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, el Director de la  Escuela Superior de Guerra, el Director de la Escuela Militar de  Cadetes José María Córdova, puede representar  una injerencia indebida del Ejecutivo que afecte la autonomía  universitaria de esta institución educativa.  

2.3. Si la  regulación contenida en el artículo 8 de la Ley 805 de  2003 que establece la calidad de los miembros del sector defensa que  integran el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar  Nueva Granada, discrimina a los miembros de otras Fuerzas diferentes  al Ejército, así como a las mujeres y a oficiales de  diferentes rangos, desconociendo el principio de igualdad y el  derecho constitucional de acceso a cargos públicos.  

Para  tales efectos, hizo varias anotaciones acerca de la autonomía  universitaria, prevista en el artículo 69 de la Constitución  Política, de la que es una derivación o desarrollo lo  previsto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992. La memorista  no explicó por qué las razones expuestas por el alto  tribunal entrañan una interpretación diferente de la  norma en mención (si se le compara con la plasmada en el fallo  impugnado).  

Además  de estos fallos de constitucionalidad, en los que se ha hecho énfasis  por la fuerza vinculante de ese tipo de decisiones, la censora citó  varios pronunciamientos del Consejo de Estado, sin explicar de qué  manera los mismos desvirtúan la propuesta interpretativa  realizada en el fallo impugnado en lo que concierne al artículo  93 de la Ley 30 de 1992, que se aviene a lo expuesto por esta  Corporación en las decisiones atrás referidas.  

Los  otros argumentos expuestos por la censora giran en torno al yerro  argumentativo que les endilga a los juzgadores, o, visto de otra  manera, se estructuran sobre la base de que el ya mencionado artículo  93 consagra un régimen contractual excepcional para todos los  contratos celebrados por las universidades públicas, y no solo  frente a aquellos relacionados con las funciones que le son  inherentes.  

En  la misma línea, aunque aisladamente planteó que la Ley  1150 de 2007 no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, no  explica por qué, a pesar de ello, los juzgadores se equivocan  al sustentar la condena en la trasgresión de la Ley 80 de  1993, lo que se erige en fundamento principal de la condena.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida porque la censora:  (i) solicitó la nulidad bajo el argumento de que el Juzgado no  dio respuesta al alegato defensivo atinente a la falta de dolo, pero  no tuvo en cuenta que su predecesor no le pidió al Tribunal la  anulación del trámite sino un pronunciamiento de fondo  sobre ese tópico, lo que determinó el avance del  proceso; (ii) planteó una propuesta interpretativa diferente a  la consagrada en el fallo, para lo que se fundamentó en  decisiones de la Corte Constitucional en las que no se resolvió  el asunto objeto de controversia; (iii) aunque transcribió  varios apartes de estos fallos, así como  

algunos  pronunciamientos del Consejo de Estado, no se ocupó del  problema jurídico que abordaron esas corporaciones y omitió  precisar las respectivas reglas jurisprudenciales, así como su  incidencia en la solución de la controversia jurídica  que plantea; (iv) finalmente, no expuso razones de fondo para  concluir que la interpretación que la Judicatura ha hecho del  artículo 93 de la Ley 30 de 1992 es inadecuada, bajo el  entendido de que para esos efectos no es suficiente con enunciar su  postura al respecto, ni trascribir apartes jurisprudenciales en los  términos analizados en precedencia.  

No se hará uso de la  facultad de casar oficiosamente la sentencia, en consideración  a que una vez revisada la actuación no se evidencia  quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.  

En  virtud de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada por  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos          que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades          estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho          privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y          comerciales, según la naturaleza de los contratos.          

PARÁGRAFO. Se          exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito,          los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por          el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo          modifiquen, complementen o sustituyan.  

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