ATP1351-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1351-2018  

Radicación  No. 99374  

Acta  No. 219  

Bogotá  D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Dirime la Sala la colisión  de competencias suscitada entre las Salas de Decisión Penal de  los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta  y Bogotá, para conocer de la impugnación interpuesta  por el señor JOSÉ ALEXANDER DEL VALLE PÉREZ,  quien actúa en calidad de agente oficioso del ciudadano RAÚL  DEL VALLE YAGUNA, ambos con domicilio en esa ciudad, frente a la  sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Cúcuta, en el trámite  de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS.  

ANTECEDENTES:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 05 de abril del  año en curso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Cúcuta, resolvió  declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el  señor JOSÉ ALEXANDER DEL VALLE PÉREZ, quien  actúa en calidad de agente oficioso del ciudadano RAÚL  DEL VALLE YAGUNA, contra la NUEVA EPS.  

2.  Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por la  parte actora, el expediente fue remitido al superior funcional para  los fines legales pertinentes.  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a quien le  fue asignado el asunto por reparto, con fundamento en las previsiones  establecidas en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-10919  de 22 de marzo de 20181,  “Por  el cual se modifica y precisa el reparto de la Sala Penal  Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá”,  en proveído fechado 17 de abril del año en curso  dispuso remitir las diligencias a la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para los fines  legales pertinentes.  

4.  La Corporación Judicial última referenciada, en  proveído dictado el 04 de mayo del año en curso  manifestó su falta de competencia para conocer de las  diligencias, por considerar que “el  propósito del Acuerdo No. PCSJA18-10919 de 2018 es  descongestionar a la Sala Penal Especializada en Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no a otras Salas de  otros Tribunales”,  motivo por el cual dispuso devolver el expediente al lugar de origen.  

5. El Magistrado  Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta para negarse a asumir el conocimiento el asunto indicó  que en los términos señalados en el artículo 2º  del citado acto administrativo no disentía que:  

“…en  efecto la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, en tratándose de acciones  constituciones, sólo resolverá acciones de tutela de  primera instancia y habeas corpus, pues así lo estableció  el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que el Despacho  consignó de manera ambigua la competencia para conocer de las  impugnaciones de acciones de tutela, que indicó radica  exclusivamente a partir del 2 de abril del año que avanza en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”.  

Con  base en lo expuesto ordenó remitir nuevamente el expediente a  su Homóloga Penal, no sin antes plantear conflicto negativo  ante la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Como quiera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial ratificó la postura  planteada en la decisión proferida el pasado 04 de mayo,  dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para los  fines legales pertinentes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270  de 1996 y 139 del Código General del Proceso2,  es competente la Corte  para conocer del presente asunto por  tratarse de una colisión de competencias suscitada entre las  Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Cúcuta y Bogotá,  respecto de las cuales es superior funcional común.  

2. Como quiera que  la discusión se plantea en punto de la autoridad judicial  facultada para desatar la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido el 05 de abril de 2018 por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta,  necesario resulta recordar que el artículo 86 de la  Constitución Política dispone que las sentencias de esa  naturaleza podrán “impugnarse  ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.  De igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  establece, entre otras cosas que:  

“Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

(…)”  

3.  Ahora bien, en cuanto al asunto puesto a consideración de este  Cuerpo Decisorio, al revisar el Sistema de Gestión de Procesos  Siglo XXI se advierte que la Sala de Decisión Penal de Tutelas  No. 1 de la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció al  respecto, resolviendo que la autoridad competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio corresponde al superior  funcional de ese juez singular, teniendo en cuenta el factor  territorial y, sin que en nada afecte lo señalado en el  artículo 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de  2018.  

En  tales condiciones, para asignar el conocimiento de la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 05 de abril de  2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cúcuta, a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se tendrán en  cuenta los argumentos expuestos en la decisión ATP-1254-2018  del 14 de junio del año en curso, radicado interno 48991, en  la medida en que resultan del todo aplicables a este asunto y se  encuentran debidamente soportados en las previsiones establecidas en  la ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, máxime  cuando allí se precisó que:  

“Aunque,  en principio, se podría afirmar que tanto el Tribunal de  Bogotá como el de Cúcuta son competentes para conocer  la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la capital de Norte de Santander, lo cierto es que el  segundo de ellos, en lo que respecta a la acción de tutela,  funge como superior de dicho juez singular, en virtud al mapa  judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura3.  

Aunado  a ello, la vulneración de los derechos fundamentales  de…presuntamente se consolidó en Cúcuta, por lo  que en virtud del factor territorial, son los funcionarios judiciales  de ese Distrito Judicial los que deben conocer el presente  accionamiento.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en auto A088-2013, señaló que:  

[…]  a  partir de una interpretación con observancia del principio pro  homine de las citadas normativas […] son varias las  posibilidades que existen para determinar la competencia por el  factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i)  el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez  o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con  jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la  vulneración o amenaza de los derechos constitucionales  fundamentales invocados.  

De otro lado,  si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de  2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que  los procesos distintos a extinción de dominio que venían  siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá [incluidas las  impugnaciones de acción de tutela], serán repartidos a  la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas de  reparto son aplicables solamente para el renombrado Distrito  Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos  relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a  los procesos de extinción de dominio que son de su competencia  [ver precepto 20 ejúsdem].  

Por lo tanto,  las Salas de los demás Distritos Judiciales no pueden alegar  falta de competencia con fundamento en lo señalado en el  referido Acuerdo, pues tal como se indicó con anterioridad, en  temas de acción de tutela, fungen como superiores de los  jueces del circuito adscritos a ese Tribunal”.  

4. Así las cosas y  sin mayores disquisiciones, conforme a las previsiones establecidas  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  se ordenará a la Secretaría de la Sala que remita de  inmediato el expediente relativo a la acción de tutela incoada  por el señor JOSÉ  ALEXANDER DEL VALLE PÉREZ, quien actúa en calidad de  agente oficioso del ciudadano RAÚL DEL VALLE YAGUNA contra la  NUEVA EPS, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta,  para que, sin más  contratiempos, proceda a impartir el trámite correspondiente y  desate la impugnación interpuesta por el accionante contra el  fallo de tutela proferido  el 05 de abril de 2018 por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con  sede en esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2.,  

  RESUELVE:  

1.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las  presentes diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para que, sin más dilaciones, proceda  a  impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión  que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por  el  señor JOSÉ ALEXANDER DEL VALLE PÉREZ, quien  actúa en calidad de agente oficioso del ciudadano RAÚL  DEL VALLE YAGUNA, contra la NUEVA EPS.  

2.  REMITIR  copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para los fines legales  que considere pertinentes. Y,  

3.  COMUNICAR  lo aquí decidido a la parte actora.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A partir del 2 de          abril de 2018, los procesos distintos a extinción de dominio          que venían siendo repartidos a la Sala de Extinción de          Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las          impugnaciones de acciones de tutela, serán repartidos entre          los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”.  

2          “Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso          ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez          que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará          que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea          superior funcional común a ambos, al que enviará la          actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.  

3          Ver:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+        JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033  

      

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