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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP100-2018
Radicación N° 52005
Acta 200
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Cadez Enrique Martínez Núñez.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1646 del 2 de octubre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Cadez Enrique Martínez Núñez para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 1:17-CR-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, de modo que efectuada aquélla el 29 de noviembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0087 del 23 de enero de 2018 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación del 13 de abril de 2017 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a través de la cual se formula a Cadez Enrique Martínez Núñez un cargo, así:
Cargo uno. (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y con la intención y con motivo razonable para creer que así sucedería)… Desde al menos junio de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos como parte de un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito específico, incluyendo a Colombia, Honduras y otras partes, los acusados José Ignacio Arias Moreno (alias “Capi”), Jorge García Fernández, Sthephen Parra Yusti (alias “King”), Cadez Enrique Martínez Núñez, Miguel Antonio Claros, Carlos Enrique Vásquez Estrada, Christopher Eduardo Santos Espinoza, Antonio Jurandir Peña y Geffry Darío Guzmán Tobar (alias “Chaparro”), quienes serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, de manera ilícita, a sabiendas e intencionalmente conspiraron, se confederaron y acordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y con la intención y con motivo razonable para creer que así sucedería, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Cadez Enrique Martínez Núñez por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Virginia.
1.5. Declaración rendida por Carlos Fontánez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Cadez Enrique Martínez Núñez. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 84.453.715 expedida a nombre de Cadez Enrique Martínez Núñez.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 29 de enero de 2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del requerido, se verificó el traslado para petición de pruebas y negada que fuera la que solicitó el Ministerio Público según auto del 25 de abril del año en curso, se surtió el traslado para alegaciones presentándolas la defensora de aquél y la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal.
La primera solicita que, en el evento de que el concepto de extradición sea favorable, se condicione la misma a que el requerido no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron el reclamo, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a cadena perpetua; se le ofrezcan posibilidades racionales de contactarse regularmente con sus familiares; se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de este asunto y se le garanticen los derechos de defensa y del debido proceso.
La agencia del Ministerio Público, por su parte, tras encontrar que la documentación aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida; se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se satisface el principio de la doble incriminación en la medida en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestro ordenamiento, solicita se emita concepto favorable a la extradición de Cadez Enrique Martínez Núñez y consecuentemente se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue al requerido sólo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES:
1. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, el punible imputado corresponde a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2016, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.
2. En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1646 del 2 de octubre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Cadez Enrique Martínez Núñez, la cual formalizó con la Nota Verbal 0087 del 23 de enero del año en curso.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 13 de abril de 2017 en la Corte para el Distrito Este de Virginia, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Cadez Enrique Martínez Núñez, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Virginia.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Martínez Núñez, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 1º de febrero de 1983 y titular de la cédula de ciudadanía No. 84.453.715 de la cual se adjuntó fotocopia.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Carlos Fontánez, Agente Especial del FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por la mencionada Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Jefferson B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Álvaro Echandía Durán, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Cadez Enrique Martínez Núñez solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2.2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Cadez Enrique Martínez Núñez y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 1º de febrero de 1983 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 84.453.715.
La persona aprehendida el 29 de noviembre de 2017 en la ciudad de Santa Marta, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse Cadez Enrique Martínez Núñez, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o sus abogados hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
2.3. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia y Honduras, la cual entre aproximadamente 2016 y la presentación de la acusación fue responsable de importar cantidades de kilogramos de cocaína directamente desde Colombia hacia Centroamérica, México, los Estados Unidos y Europa. Desde junio de 2016 hasta abril de 2017, testigos que colaboran en el caso informaron a autoridades de las fuerzas del orden que interactuaron con los acusados sobre el transporte, la prueba y distribución de cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína.
…
El 26 de octubre de 2016 aproximadamente, Cadez Enrique Martínez Núñez y García Fernández se reunieron con otro miembro de la DTO y distribuyeron diez kilogramos de cocaína a dos fuentes que colaboran en el caso y un agente encubierto de las fuerzas del orden. La investigación reveló que García Fernández, Martínez Núñez y otros miembros de la DTO sabían que las fuentes que colaboran en el caso transportarían la cocaína a los Estados Unidos para su distribución…
Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a Cadez Enrique Martínez Núñez en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Virginia, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21).
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Cadez Enrique Martínez Núñez implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, comoquiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Cadez Enrique Martínez Núñez contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Cadez Enrique Martínez Núñez por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite y que dicho lapso debe serle tenido en cuenta en caso de ser condenado.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Cadez Enrique Martínez Núñez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
CONCEPTO:
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Cadez Enrique Martínez Núñez, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la resolución de acusación No. 1:17-CR-83 proferida el 13 de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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