Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP4199-2018
Radicación n.° 47698
Acta 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de Ali Antonio Silva Cantillo, ex Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se le absolvió por el punible de falsedad ideológica en documento público, pero lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.
II. HECHOS
Del escrito de acusación1 se extraen como hechos jurídicamente relevantes aquellos vinculados a una acción de tutela en la que se demandó el pago de presuntas acreencias laborales, que en el año 2009 promovieron María Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y René Rodríguez Morales, Patricia Isabel Ríos Sierra y Fabián Pico Ortega en contra del municipio de El Carmen de Bolívar, diligenciamiento que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de aquella localidad, para ese entonces a cargo de Ali Antonio Silva Cantillo.
El mecanismo tuitivo, en el que se invocó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, entre otros, fue admitido el 16 de diciembre de esa anualidad y el 19 de enero de 2010 se ampararon las garantías suplicadas por los extrabajadores accionantes, ordenándose a la entidad territorial cancelar la suma de $313’296.020,00, al tiempo que se dispuso el embargo de sus cuentas a fin de garantizar el pago.
Se reprocha que el fallador constitucional haya proferido una decisión con fundamento en emolumentos laborales e indemnizaciones, unos afectados con evidente prescripción, y otros inexistentes, que la misma se cimentara en prueba no allegada al expediente, y que el Decreto 2591 de 1991, si bien posibilita el decreto de medidas provisionales, de ninguna manera viabiliza las cautelares de embargo de bienes o dineros.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción (artículos 286 y 413 del Código Penal), el 10 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, se formuló imputación2 en contra de Silva Cantillo, cargos que no aceptó.
El 29 de mayo de ese año, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se radicó pliego de cargos, en relación con las referidas ilicitudes.
El 13 de agosto siguiente se cumplió con la correspondiente audiencia de formulación de acusación3, el 11 de febrero de 2014 con la preparatoria4 y el juicio oral se agotó en sesiones del 22 de abril5 de igual anualidad, y 16 de junio6, 187 y 268 de agosto de 2015, última calenda en la que se anunció sentido de fallo condenatorio por el punible contra la administración pública.
La diligencia establecida en el canon 447 de la Ley 906 de 2004 se materializó el 24 de noviembre9 del mismo año y la sentencia de condena10 fue leída el 2 de febrero de 201611, providencia frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que, en oportunidad, sustentó por escrito12.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes, el juez plural de primera instancia, conforme a las estipulaciones probatorias acordadas y las pruebas allegadas durante el debate oral, abordó el estudio de los delitos acusados.
En punto del punible de falsedad ideológica en documento público, que la fiscalía imputó ante la motivación edificada sobre una prueba inexistente al interior del trámite constitucional, explicó que éste hace parte del prevaricato activo, vale decir, se trata de un concurso aparente de tipos penales resuelto a partir del principio de consunción al relacionarse con un solo acto irregular: la sentencia de tutela fechada 19 de enero de 2010, que se calificó como manifiestamente contraria a la ley.
Se precisó que esos medios probatorios se circunscriben a supuestas constancias del ICBF, enderezadas a demostrar la precaria condición socioeconómica de los actores y viabilizar el mecanismo de amparo ante la afectación de su mínimo vital, elementos que en el expediente tuitivo no existen, esto es, jamás fueron allegados a la actuación.
Recordó el a quo que la acción de tutela, en principio, no procede cuando lo pretendido sea el pago de acreencias laborales, al concurrir otros medios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, se admite su procedencia al demostrarse la afectación del mínimo vital del reclamante, o en caso de que la herramienta ordinaria de protección no sea eficaz, de manera que no ofrezca una inmediata salvaguarda al derecho vulnerado o en peligro.
Así las cosas, en atención a ese principio de residualidad, la demanda promovida por María Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y René Rodríguez Morales, Patricia Isabel Ríos Sierra y Fabián Pico Ortega se tornaba improcedente, toda vez que no era la vía adecuada para dirimir la situación, al contar con la jurisdicción laboral de la que podían hacer uso.
Por lo anterior, constituyó para el juez colegiado una «grave anomalía» el hecho de que la «prueba reina» en la que se cimentó la providencia, no obrara en la foliatura, surgiendo nítida la presencia de una decisión manifiestamente contraria a derecho.
Sumado a ello, en su parte resolutiva, en clara violación de las facultades del fallador de amparo, ordenó el embargo de las cuentas del municipio demandado, razón para entender el empleo de la acción para fines espurios, pues no se soporta en una aceptable hermenéutica; por el contrario, se concibe como un proceder caprichoso, ramplón, del cual se infiere que la intención del funcionario, quien contaba con la suficiente experiencia en la labor judicial, era quebrantar la ley.
Así, para el Tribunal se estructuraron los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, lo que conllevó a que, al absolver por el punible de falsedad ideológica en documento público, se impusieran por el primero las penas de 50 meses de prisión, multa equivalente a 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la corporal. Aunque se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue concedida la prisión domiciliaria13.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito radicado en oportunidad14, el procurador judicial de Ali Antonio Silva Cantillo sustenta recurso de apelación contra la sentencia de condena, en el que luego de memorar las razones esgrimidas por el a quo, señala los motivos para que, en su sentir, sea revocada.
Así, explica que la ausencia de las actas de visitas ordenadas al ICBF en el transcurso del trámite de tutela a través de oficio de diciembre de 2009, pudo deberse, «según las reglas generales de la experiencia», a que se traspapelaron en el seno del juzgado a su cargo, situación excepcional que no puede ser achacada al acusado como obrar doloso.
De lo anterior, se duele que la fiscalía hubiera incumplido con la carga que le correspondía, eximiéndose de presentar en juicio la prueba necesaria para desvirtuar la duda que se cernía al respecto, por ejemplo, inspeccionar en los archivos de aquella entidad para constatar si las visitas se hicieron, o no, o escuchar las versiones de los beneficiados con el fallo de tutela y verificar lo ocurrido.
Luego, se refiere a supuestos deslices en los que incurrieron testigos de cargo (investigadores del CTI), para hacer notar que sí se dio la orden por la célula judicial, pero que los resultados se extraviaron, bien al interior de ella, ora en el proceso de fotocopiado del expediente por parte de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, o que un tercero, con interés en perjudicar a Silva Cantillo, los retiró.
En cuanto al embargo de las cuentas del municipio de El Carmen de Bolívar, adujo que el Tribunal desconoce que el juez de tutela puede dictar medidas provisionales (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) para proteger los derechos de los ciudadanos, máxime cuando se les adeudaban salarios, lo cual ponía en grave riesgo su estabilidad vital, situación que en su criterio se constató con las visitas efectuadas por el ICBF y que se echan de menos en el expediente, tesis que además dijo respaldar con jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión.
Por último, indica que en el caso de su procurado se supuso la prueba del dolo, como quiera que el fallo tachado de ilegal se fundamenta en consideraciones discutibles, pero razonables, «e incluso se puede estar en presencia de un proveído fundado en normas legales que admitan diversas posibilidades interpretativas». Para ello, cita jurisprudencia de esta Sala en lo que corresponde al entendimiento que se la ha dado al punible sub examine.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
6.1 Del Ministerio Público
El Procurador 84 Judicial Penal II de Cartagena15, solicita a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. Para ello, expone que el Tribunal atina en sus fundamentos de condena, por cuanto:
De la prueba allegada al juicio, es cierto que la certificación expedida por el ICBF no reposaba en la foliatura constitucional, no siendo de recibo las manifestaciones de la defensa, encaminadas a argumentar –que no acreditar–, que eventualmente pudo haberse perdido. Por lo mismo, no era dable decir que la fiscalía debió agotar otras hipótesis sobre la aludida falencia, pues el reproche recae no sobre la inexistencia del documento, sino sobre su incorporación.
Derivado de lo anterior, explica la inviabilidad de evaluar el amparo en su faceta de mecanismo transitorio, ya que él no está concebido para suplir las instancias jurisdiccionales de reclamo de derechos, con el agravante que el enjuiciado simuló haber analizado una prueba inexistente en el paginario, dando como resultado una decisión prevaricadora.
Por último, considera que el recurrente incurre en una petición de principio al dar por sentado aquello que pretende demostrar. En efecto, si se tiene acreditada la ausencia de la certificación del ICBF y el juez afirmó haberla valorado, presupuesto que lo legitimaba para amparar derechos fundamentales, mal podría afirmarse que esa no fue una acción dolosa para evitar el proceso legalmente dispuesto ante la jurisdicción laboral.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuerpo colegiado que condenó a Ali Antonio Silva Cantillo por el punible de prevaricato por acción, por actuación cometida cuando se desempeñaba en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
Para la resolución del recurso, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura.
7.1 Del prevaricato por acción
La tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, hipótesis normativa establecida en el artículo 413 del Código Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no puede ser otro distinto al servidor público, un verbo rector: «proferir» y, dos ingredientes normativos, asaz diferenciados: (i) «resolución, dictamen o concepto» y, (ii) «manifiestamente contrario a la ley».
En cuanto a este último tópico, la Sala tiene sentado el criterio que su configuración alberga la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), aunado al análisis de las específicas circunstancias para su adopción y de los elementos de juicio con que contaba al momento de ser proferido (Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, 16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395, entre otras).
Una decisión es «manifiestamente contraria a la ley» cuando la «contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse» (CSJ SP, 15 abr. 1993, rad. 7918). Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones y debe develarse con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta reprochada.
Acerca del ingrediente manifiestamente contrario a la ley, ínsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de él se valió el legislador para denotar la importancia de que no sea la divergencia entre la ley y la decisión a analizar el aspecto a cuestionar a través del derecho represivo; más que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si tal descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento.
Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.
Mientras no suceda así, mal podría recaer sobre el acto demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la acción de típica. Por tanto, se excluyen del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley.
Frente a ello, la Corporación ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteración jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759) que:
El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse.
De antaño, la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley no es suficiente, sino que se requiere una evidente «discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó» (CSP AP, 25 oct. 1979).
De igual forma, la Corte insiste que el análisis de contradicción entre lo decidido y la ley debe hacerse mediante un juicio de verificación ex ante; por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por él conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex post con nuevos elementos y conocimientos.
7.2 Del caso concreto
De conformidad con la acusación, el sustrato fáctico por el que se investigó y juzgó a Ali Antonio Silva Cantillo se concreta en la particularidad que, como fallador constitucional, en una acción de amparo en la que se demandó al municipio de El Carmen de Bolívar por el pago de presuntas acreencias laborales, cimentó la decisión de tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de los actores, con base en una inexistente prueba (visita socio familiar que se decretó practicar por el ICBF), sumado a la ilegal orden de que se cancelase la suma de $313’296.020,00, al tiempo que dispuso el embargo de sus cuentas a fin de garantizar el pago.
Son hechos que no admiten discusión por los sujetos procesales, por ende, la Sala no ahondará en ellos:
(i) La calidad de servidor público de Silva Cantillo para el 19 de enero de 2010, fecha en la que desempeñó el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar16.
(ii) En ese rol de funcionario judicial en el mencionado despacho, en aquella calenda profirió la decisión motejada de prevaricadora, esto es, el fallo de tutela que viene de comentarse.
Se centra entonces el debate en establecer si el mismo resulta ser para el ámbito del derecho penal manifiestamente contrario a la ley.
Obligado se hace acotar que el artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela, herramienta preferente y sumaria concebida para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales de todas las personas, cuando estas resulten amenazadas o vulneradas por cualquier acción u omisión de autoridad pública, o incluso particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como amparo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una pronta solución, a objeto de que, consideradas las circunstancias específicas, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º ejusdem.
No debe perderse de vista el delimitado carácter residual y subsidiario de ese mecanismo, vale decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro supralegal o legal de defensa que le permita al perjudicado solicitar su protección, situación que además prevé el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, específicamente en las controversias relacionadas con el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia hasta la saciedad ha señalado que la acción de amparo no es la herramienta idónea para la salvaguarda de garantías de esta naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una vía específica (jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso) para ello. Sin embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos contextos se hace necesaria la intervención del juez de tutela.
Entonces, aquella procede para reclamar emolumentos de tipo laboral, sí y solo sí, se esté en presencia de un asunto que desborde el plano meramente legal y adquiera especial relevancia constitucional, al hallarse en juego derechos de rango fundamental, verbigracia el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la salud, entre otros. En especial, cuando quienes los demandan son individuos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta, caso en el cual, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, estos no son lo suficientemente: (i) expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento que conlleva otorgar un amparo transitorio, o (ii) idóneos para brindar un resguardo integral, asunto en el que la tutela despunta como mecanismo definitivo de protección (Corte Constitucional, sentencia CC SU–961–1999. Además, entre muchas otras, CC T–287–1995, T–384–1998, T–554–1998, SU–086–1999, T–716–1999, T–156–2000, T–418–2000, T–815–2000, SU–1052–2000, T–482–2001, T–1062–2001, T–135–2002, T–500–2002 y T–179–2003).
La doctrina constitucional se ha encargado de señalar algunos supuestos que hacen presumir la vulneración del derecho al mínimo vital, limitándose a las siguientes situaciones de hecho: (i) que el accionante no cuente con otros recursos que permitan su subsistencia, esto es, que el salario constituya el único ingreso, y que su no pago afecte gravemente sus condiciones de vida; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, término que la Alta Corporación ha precisado debe ser superior a dos meses, a menos que lo devengado corresponda a un salario mínimo; y, (iii) que las sumas reclamadas no sean deudas pendientes, toda vez que lo que estaría en discusión sería un interés meramente patrimonial. En este último item no se predica la vulneración de derechos fundamentales, por ende, la decisión de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa, según el caso (Corte Constitucional, sentencia CC T–162–2004).
Este, a grandes rasgos, era el escenario constitucional que ante sí tenía Ali Antonio Silva Cantillo y el que marcaba el derrotero a seguir en la acción de tutela que en el año 2009 promovieron varios extrabajadores en contra del municipio de El Carmen de Bolívar, en la que se pretendió el pago de emolumentos laborales, representados en los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución sin número de fecha 20 de octubre de esa anualidad17. El alcalde municipal encargado reconoció y ordenó el pago por las sumas de $66’543.220,00, $74’456.700,00, $76’800.000,00 y $75’245.800,00, a favor de María Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y René Rodríguez Morales y Patricia Isabel Ríos Sierra, respectivamente18.
(ii) Resolución sin número datado 9 de diciembre siguiente19. Aquí, bajo idéntica modalidad, el mandatario local encargado reconoció y ordenó el pago a favor de Fabián Pico Ortega, por la suma de $20’250.300,0020.
Aunado a esos elementos, con el libelo demandatorio se allegaron comunicaciones del año 1996 que explican la desvinculación de algunos accionantes del cargo de docentes de El Carmen de Bolívar y resoluciones varias de inscripción en el escalafón nacional21. A eso se circunscribió el cardumen probatorio en sede constitucional, habida cuenta que a pesar de librarse oficio n.º 2168 de fecha diciembre 18 de 200922, dirigido al ICBF, por el cual se solicitó realizar visita socioeconómica en la vivienda de los actores, de la foliatura no se advierte que el mismo hubiera sido radicado en la oficina de destino, mucho menos que lo pretendido se practicara.
El interrogante que por entonces surgía, y ahora se renueva, es si teniendo como faro la atrás citada jurisprudencia, al contrastarla con la exigua documental puesta a disposición del fallador, era dable tutelar los derechos fundamentales esgrimidos. La respuesta, en cualquier caso, deviene negativa.
No obstante, la decisión de Silva Cantillo en desempeño del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, consistió en:
1. [CONCEDER] el amparo constitucional, deprecado por los Srs. MAR[Í]A BERNARDA ARROYO CUENTAS, RAQUEL RODR[Í]GUEZ MORALES, RENE RODR[Í]GUEZ MORALES, PATRICIA ISABEL R[Í]OS SIERRA y FABI[Á]N PICO ORTEGA, por la violación de sus derechos fundamentales al [sic] mínimo vital, en conexidad con los derechos al pago oportuno y a una vida digna
2. En consecuencia, [ORDENAR] al ente Accionado, el municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR, representada legalmente [por] GALO TORRES o por quienes hagan sus veces, pagar de forma inmediata a los accionantes los siguientes valores, por concepto de acreencias laborales y legales, que adeuda así: a MAR[Í]A BERNARDA ARROYO CUENTAS, […] la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($66.543.220), RAQUEL RODR[Í]GUEZ MORALES […] la suma [de] SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($74.456.700), RENE RODR[Í]GUEZ MORALES […] la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ( $76.800.000), PATRICIA ISABEL R[Í]OS SIERRA […], la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($75.245.800), a FABI[Á]N PICO ORTEGA la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($20.250.300)
3. Para que este fallo no se convierta en ilusorio este Despacho ordenará el embargo y posterior retención de las sumas reclamadas a las cuentas del Municipio Accionado que posea en el Banco de Bogotá de este Municipio de cualquiera de sus rubros en cuantía de TRECIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTE PESOS ($313.296.020.) [negrilla original del texto].
Ningún comentario suscitó en el acusado, por ejemplo, que las acreencias estuvieran soportadas en resoluciones sin numeración, en ambos casos suscritas por un mandatario municipal encargado, que en su parte motiva no se especificara el tiempo laborado por cada uno de los reclamantes, que tampoco se detallaran los valores que a cada prestación correspondía y, por qué, de manera sospechosa se reconocían emolumentos, muchos de ellos afectados por prescripción ante el evidente transcurso del tiempo entre el retiro de labores y el reconocimiento de pago voluntario por la administración.
En esencia, el fallo constitucional estribó en hacer notar la procedencia de la acción, aún tratándose de acreencias laborales, bajo el argumento de la afectación del derecho al mínimo vital, y de la ocurrencia de un perjuicio irremediable jamás demostrado en el caso concreto.
Lo anterior, en la medida que el juzgador no podía obviar el hecho que la desvinculación de los extrabajadores tuvo ocurrencia en el año 1996 y tan solo hasta el 2009 se interpuso la acción tuitiva de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos e impulsados por unas resoluciones bajo las condiciones atrás mencionadas.
No reparó en que ese largo trecho conspiraba contra el principio de inmediatez y constituía un indicio de la inexistencia del perjuicio con las características denotadas (Corte Constitucional, sentencia CC T–519–2006, reiterada en T–137–2012), habida cuenta que el paso del tiempo hacía presumir que los peticionarios no se sintieron lo suficientemente afectados, como para que fuera imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o el quebranto de sus derechos. Así, el omitir algún tipo de actuación orientada a su protección, daba a entender que, o bien no se configuraba el perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales tomaban un tiempo razonable pero mayor que la tutela, eran los idóneos para afrontar el caso.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que no existió vulneración al principio de inmediatez, bajo la forzada tesis plasmada en la providencia censurada de que «muy a pesar de que los actores dejaron de desempeñar sus cargos hace algún tiempo, estos apenas intentan esta acción dentro de esta oportunidad debido a que hasta ahora la Entidad Accionada es cuando reconoce su obligación después de muchos años de haber agotado sus reclamaciones»23, tampoco ello daba lugar al amparo pues el enjuiciado tan solo se encargó de acopiar algunos precedentes de la Corte Constitucional referidos a la afectación o amenaza al mínimo vital, pero no que éste en el caso concreto se probara transgredido, más allá de la siguiente anodina e insular cita24:
Ahora, por lo expedito, por lo sumarial, por la afectación del mínimo vital de los accionantes, como dan cuenta las visitas sociales practicadas a través del I.C.B.F., por los perjuicios que le están causando por el no pago oportuno de sus acreencias y porque así lo admite la Jurisprudencia que frente a estos específico[s] tópicos es permisible la Acción de Tutela como mecanismo transitorio.
Entonces, tal y como lo razonó el Tribunal a quo, la sentencia de tutela no admite calificativo distinto al de ser manifiestamente contraria a ley, en la medida que se edificó sobre prueba inexistente.
En efecto, se extrañan en el paginario las supuestas visitas sociales practicadas por el ICBF, dirigidas a demostrar la precaria condición socioeconómica de los demandantes, y aunque el abogado de la defensa sostuvo en el transcurso del enjuiciamiento, y ahora lo reitera en sede de apelación, que esa actuación administrativa pudo extraviarse al interior del despacho, tal aspiración decae ante la contundencia de la prueba arrimada al juicio oral.
Ella exterioriza que el expediente de tutela remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tan solo constaba de un legajo con treinta y cinco folios, el que al ser examinado, al adosarse a este proceso como evidencia documental n.º 2 de la fiscalía, no revela alteración y/o refoliación, cuestión que descarta que esa presunta documental se hubiera traspapelado, extraviado o extraído, máxime cuando a continuación del oficio n.º 2168 que ordenaba las visitas, se observa el texto del fallo, hecho que denota que estas jamás se practicaron (se infiere de no existir recibido por parte del ICBF), y en todo caso, nunca las tuvo Silva Cantillo al momento de dictar sentencia, si también forzadamente se aceptara que ello sucedió.
No de otra manera se entiende que el otrora juez no ahondara en el resultado de las evaluaciones socioeconómicas, trascendentales, según su percepción, para resolver el caso concreto, vale decir, qué arrojaba cada una de ellas y por qué, luego del análisis correspondiente, permitían sostener fundadamente la afectación del mínimo vital de los actores. Sobre esa base, la dio por probada, sin estarlo, misma suerte que corrió el perjuicio causado, que también presumió, pues ni siquiera en la demanda de amparo así se explicitó, tan sólo una genérica remisión a la jurisprudencia sobre el tema, que el acusado se encargó de replicar en la providencia censurada.
Dicho de otro modo, como ya ha discurrido esta Colegiatura (CSJ SP16574–2016, 16 nov. 2016, rad. 46884), el procesado se limitó a elaborar «un estudio teórico sin concatenarlo con la situación de cada accionante, olvidando que la tutela necesariamente debe resolverse frente a las circunstancias planteadas en la demanda».
Puestas así las cosas, es claro para la Sala que la «argumentación» hilvanada por Ali Antonio Silva Cantillo y que cimentó la sentencia cuestionada, lejos de representar un desatino causado por el error, o por el accionar de terceras personas –tesis esgrimida por el apelante–, enseñan una suposición grosera de la prueba que la sustenta. En palabras del a quo, «la afectación del mínimo vital como cuestión definitoria de la prosperidad de la acción de tutela como vehículo para lograr el pago de acreencias laborales est[á] afincada en un razonamiento carente de base fáctica»25.
Ante ese panorama, la verdad se mostraba irrebatible, por tanto, el funcionario judicial ahora procesado, no podía concluir que había razones para tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los actores, pues tal y como se desprende de los elementos arrimados a la actuación, la improcedencia del amparo resultaba inconcusa.
La motivación de las decisiones judiciales facilita verificar su acierto y de contera demostrar que no fue acomodada o arbitraria, y que se aviene al ordenamiento jurídico. Por ende, la notoria contradicción de la decisión con la ley, no solo se configura ante una argumentación jurídica que arroje conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el caso, sino además, cuando la providencia carece de aquella. En sentencia CSJ SP134–2016, 20 ene. 2016, rad. 46806, así se señaló por esta Colegiatura:
[…] para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.
En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 2390126, al señalar:
La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En CSJ SP2181–2017, 15 feb. 2017, rad. 41240, se recordó que «las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales»27. Y en la misma providencia, se añadió que:
«[…] el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”28».
Es la motivación la que refleja el rigor jurídico con el que el funcionario judicial enfrenta el asunto sometido a su consideración y soporta la validez de la decisión, en tanto reconozca el acervo probatorio recaudado. Así, si se aparta de lo que de forma razonada transmiten las pruebas, para en su lugar darle un alcance abiertamente contrario a la ley, o acude a inexistentes, la actualización del prevaricato es evidente.
Entonces, lo que se observa en la conducta del procesado, exteriorizada en la motivación del fallo, es el abierto desconocimiento de lo que acusaba la foliatura constitucional, al aludir a una supuesta prueba para favorecer a los demandantes. Una decisión como aquella que da cuenta este proceso, sólo se entiende fruto del propósito de hacer prevalecer su capricho, sobre el alcance del derecho aplicable.
Arbitrariedad que por demás se hace evidente, cuando en su parte resolutiva, y sin fundamento alguno, se indica:
3. Para que este fallo no se convierta en ilusorio este Despacho ordenará el embargo y posterior retención de las sumas reclamadas a las cuentas del Municipio Accionado que posea en el Banco de Bogotá de este Municipio de cualquiera de sus rubros en cuantía de TRECIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTE PESOS ($313.296.020.)
Frente a ello, el impugnante explica que el Tribunal a quo desconoce que el juez de tutela puede dictar medidas provisionales (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) para proteger los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, adviértase que unas son las medidas a que alude la norma en cita, en efecto respaldadas por el ordenamiento jurídico, y otras las adoptadas por el enjuiciado, propias del procedimiento ordinario, medio de defensa judicial al que debieron acudir los demandantes para reclamar el carácter ejecutivo de los actos administrativos que reconocían las sumas de dinero ya reseñadas.
Sobre tal tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala (CSJ SP16574–2016, 16 nov. 2016, rad. 46884), así:
En el proceso de tutela es posible adoptar diversas medidas cautelares en orden a prevenir o remediar la vulneración de los derechos fundamentales, pero esa facultad no es ilimitada. Debe utilizarse de manera razonada y proporcionada en situaciones realmente urgentes. En ese orden, no puede usarse esa prerrogativa para embargar y ordenar el pago de acreencias laborales inexistentes o, por lo menos, discutibles.
Es cierto, como afirmó el defensor, que el ordenamiento jurídico nacional no niega la posibilidad de que en el proceso de tutela se puedan embargar sumas dinerarias. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter absolutamente limitado:
Una orden de embargo –señaló la Corte Constitucional– habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro de los cuales debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación.
65. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros. (SU–377 de 2014).
Y aunque para el año 2009 no existían precedentes sobre el tema, los jueces de tutela no acudían a esa medida porque las órdenes dirigidas a las entidades accionadas eran suficientes para garantizar el cumplimiento de las decisiones. La utilización de una medida cautelar extrema, excluida de las prácticas rutinarias de los jueces de tutela, devela el propósito del procesado de conceder el amparo a pesar de su improcedencia.
Corolario de lo anterior, es posible afirmar sin hesitación alguna, que la conducta de Ali Antonio Silva Cantillo se adecua a los elementos objetivos del tipo sub examine, pues del contenido de la sentencia calendada 19 de enero de 2010, se colige que es ostensible y palmariamente ilegal.
Ahora bien, en lo que corresponde a la imputación del tipo subjetivo, la ausencia de dolo en el proceder del juez sindicado, pregonada por la defensa en su alegato de impugnación, no encuentra respaldo en la Sala por cuanto la evaluación de las circunstancias que abarcaron la toma de la decisión, y la precaria motivación expuesta en la misma, indican que el acusado conoció y quiso proferir una determinación contraria a la ley.
Razón le asistió al juez plural de primer grado, cuando sostuvo que el comportamiento desplegado por el enjuiciado fue doloso. Del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en la actuación, se concluye que su conducta estuvo rodeada por el conocimiento y la voluntad que demanda esta forma de actuación, en virtud de lo señalado en el artículo 22 del Código Penal.
Como el dolo es la manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, sólo puede ser conocido a través de las expresiones externas de esa voluntad, verbigracia, repeler los principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad en sede de tutela, conceder el amparo sin que el mínimo vital aducido estuviese realmente afectado, o embargar cuantiosos recursos arrogándose competencias asignadas al juez natural de la controversia puesta a su consideración.
Esta convicción se obtiene del contextual análisis de todas las aristas de la decisión, en razón a que fueron varias las exigencias pretermitidas por el funcionario, las cuales no se explican en la ignorancia29 o la inexperiencia30, sumado a que el lenguaje jurídico utilizado evidencia que era conocedor del tema y estaba al tanto de sus variables.
El tipo subjetivo emerge del hecho de haber dominado Silva Cantillo el conocimiento de la situación fáctica probada, y teniendo la capacidad y el deber jurídico de resolver el asunto de manera opuesta a como lo hizo, decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, otorgándoles una condición jurídica que no les correspondía.
Aunque la Sala ha sostenido que para la evidencia del dolo no se requiere demostración de ingredientes adicionales a la descripción típica, por cuanto el fin de la prevaricación resulta irrelevante, las particularidades que se han reseñado no dejan duda que al empecinarse el procesado en una interpretación caprichosa acerca de la supuesta afectación al mínimo vital en el caso concreto, generó un favorecimiento indebido a los actores, lo cual revela una actuación malintencionada del juez, en búsqueda de intereses personales o distintos de aquellos a la realización de la justicia.
En estas condiciones, su comportamiento se caracteriza por ser típico del delito reprochado, no sólo desde la dimensión objetiva, sino también subjetiva, al haberse desplegado con conocimiento y voluntad.
En suma, la Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en adversidad de Ali Antonio Silva Cantillo en relación con la conducta de prevaricato por acción examinada, en cuanto, como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha sido solicitado por el opugnador.
7.3 De la redosificación punitiva
A la Corte, en su función primordial de administrar justicia, le resulta imperioso hacer efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, según emana de su canon 2º y de los artículos 1º y 9º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al tiempo que debe velar por la salvaguarda de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal y propender por un proceso justo, en razón al precepto 29 Superior.
Dichas finalidades, propias de la actividad judicial, son desarrolladas por la Ley 906 de 2004 en su artículo 138, numeral 1º, que fija a los funcionarios a cargo, el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración «con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
A su turno, el canon 10º ibidem instituye como principio rector el desarrollo de la actuación procesal teniendo en cuenta el respeto a los derechos y garantías fundamentales de las personas que intervienen en ella, y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. Para tal menester, entre otros servidores, el juez de conocimiento hará prevalecer el derecho sustancial y tendrá la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, aspectos que permiten que en ciertas situaciones se supere el principio de limitación que rige la alzada, con el fin de que la Sala en su condición de fallador de segunda instancia, patentice el derecho de acceso a la administración de justicia, inmiscuyéndose más allá de la censura propuesta, en orden a que se adopte una decisión justa.
Son las anteriores reflexiones las que permiten en el presente caso un pronunciamiento de fondo sobre un aspecto de la sentencia de primer nivel, por motivos distintos a los que fueron objeto de discrepancia por el impugnante, habida cuenta que se avizora el desconocimiento del principio de legalidad en la imposición de la pena a Ali Antonio Silva Cantillo, como pasa a explicarse.
El reato de prevaricato por acción, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal y en virtud del incremento previsto en el canon 14 de la Ley 890 de 2004, contempla pena de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
Sin embargo, la dosimetría deducida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue del siguiente tenor:
[l]a pena de prisión para el delito de prevaricato por acción oscila entre 3 y 8 años, o lo que es igual, entre 36 y 96 meses, mientras que la sanción de multa lo es entre 50 [y] 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A esto hay que incrementarle una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, lo que arroja una punibilidad que va de 48 meses a 96 meses de prisión y multa de 75 a 300 salarios mínimos mensuales[.]
En relación con cada uno de estos ítems, se tiene que los correspondientes cuartos de movilidad son los siguientes:
Prisión: primer cuarto: 48 a 60 meses, cuartos medios: 60 a 84 meses y último cuarto: 84 a 96 meses de prisión.
Multa: primer cuarto: 75 a 131.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuartos medios: 131.25 a 243.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, último cuarto: 243.75 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, atendiendo los criterios señalados en el artículo 61 del C.P., especialmente la grave afectación que sufre el bien jurídico de la administración pública con conductas de esta naturaleza, dada la desconfianza colectiva que ellas aparejan, se condenará al doctor, ALI ANTONIO SILVA CANTILLO a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente a 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente se impone como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión impuesta. [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]
Así las cosas, al rompe se advierte la impropiedad del a quo en cuanto: (i) para la prisión se acudió a un límite máximo que no concernía, como quiera que debió ser de 144 meses, en lugar de los 96 mencionados, situación que no ameritará pronunciamiento alguno a fin de no transgredir la condición más beneficiosa del apelante único, y (ii) partió en las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de mojones distintos a los que demandaba la estricta tipicidad de la delincuencia sub examine, la primera por exceso, la segunda por defecto.
Por tanto, atendiendo las proporciones definidas en la primera instancia, en tratándose de la pena pecuniaria, la Sala se ubicará en el cuarto mínimo31 –66,66 a 124,995– y aumentará el mismo porcentaje tenido en cuenta por el juez plural32, esto es, 1.77% para un quantum de 67,6933 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos.
A ello se circunscribirá la corrección del yerro percibido, toda vez que en lo tocante a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al fijarse una inferior a la que legalmente correspondía, se mantendrá el criterio del Tribunal de instancia, so pena de agravar la situación del impugnante único y, en consecuencia, violar el principio de no reformatio in pejus.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, condenó a Ali Antonio Silva Cantillo como autor del delito de prevaricato por acción.
SEGUNDO: Modificar la pena de multa impuesta en la primera instancia, entendiendo que ella será de 67,69 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos.
TERCERO: Advertir que las demás determinaciones permanecen incólumes.
CUARTO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Fls. 1 a 5, C.O. n.º 1.
2 No se hizo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
3 Cfr. Fls. 60 a 63, ib.
4 Cfr. Fls. 205 y 206, ib.
5 Cfr. Fls. 113 y 114, ib.
6 Cfr. Fl. 212, ib.
7 Cfr. Fl. 228, ib.
8 Cfr. Fl. 251, C.O n.º 2.
9 Cfr. Fl. 286, ib.
10 Cfr. Fls. 304 a 328, ib.
11 Cfr. Fls. 329 y 330, ib.
12 Cfr. Fls. 339 a 364, ib.
13 Conforme a diligencia de compromiso avistada en el expediente, la cumple desde el día 10 de febrero de 2016. Cfr. Fl. 338, ib.
14 Cfr. Fls. 339 a 364, ib.
15 Cfr. Fls. 368 a 371 (sic) (existe doble numeración), ib.
16 Ello fue objeto de estipulación probatoria por las partes. Cfr. audio denominado 13244600111720100100500_130012204000_01_03.WMA, fl. 204, C.O. 1, minuto 00:45 en adelante.
17 Por medio de la cual se reconocen, liquidan y se autoriza el pago de prestaciones sociales e inde[m]nización no canceladas a unos exfuncionarios municipales.
18 Cfr. Fls. 9 y 10, cuaderno marcado como evidencia n.º 2.
19 Por medio de la cual se reconocen, liquidan y se autoriza el pago de prestaciones sociales.
20 Cfr. Fl. 11, ib.
21 Cfr. Fls. 12 a 22, ib.
22 Cfr. Fl. 26, ib.
23 Cfr. Fl. 32, ib.
24 Cfr. Fl. 30, ib.
25 Cfr. Fl. 313, C.O n.º 2.
26 Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias.
27 Cfr. CSJ SP 23 may. 2012, rad. 32173.
28 Cfr. CSJ SP 7 mar. 2012, rad. 37047.
29 No se percibe un estado de ignorancia como cualidad negativa en grado máximo en cabeza del acusado y, por tanto, sólo se puede deducir de su actuar una voluntad consciente en derivar una consecuencia no prevista por la ley.
30 En la audiencia de formulación de imputación se escucha decir al propio enjuiciado que fungió como juez por espacio de 23 años. Cfr. audio denominado Imputación Alí Silva Cantillo.mp3, minutos 36:04 a 36:08.
31 300 – 66,66 = 233,34. Luego, 233,34 ÷ 4 = 58,335, valor constante para elaborar los cuartos.
32 El cuarto mínimo, según la dosimetría del Tribunal, era de 75 a 131,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y eligió imponer 76, vale decir, aumentó 1 salario mínimo legal mensual vigente de los 56,25 que podía incrementar (131,25 – 75 = 56,25). Entonces, al acoger un ejercicio de ponderación bajo un sistema de regla de tres simple, operación matemática que ayuda a resolver problemas de proporcionalidad, se pregunta ¿si 56,25 era el 100%, a qué equivale 1? Gráficamente hablando, al aplicar dicha regla de tres, se tiene: 1 X 100 ÷ 56,25 = 1,77%.
33 124,995 – 66,66 = 58,335. Entonces: 58,335 X 1,77% = 1,03. Así: 66,66 + 1,03 = 67,69.
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