Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP13938-2018
Radicación n.° 100824
Acta 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira y los Juzgados 1º Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Civil el Circuito de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del amparo propuesto por el actor [radicado 666824003001201800266].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Del impreciso escrito de tutela se extrae que Javier Elías Arias Idárraga se encuentra inconforme con las diligencias adelantadas por los despachos accionados dentro del trámite constitucional propuesto en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al interior del cual el amparo fue declarado improcedente en sede de primera y segunda instancia.
Resaltó que dicho diligenciamiento debió ser conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que, en su criterio, de manera errada remitió la demanda al Juzgado Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.
Solicitó decretar la nulidad de lo actuado para que el mencionado cuerpo colegiado proceda a conocer la tutela en sede de primera instancia.
2. Las respuestas
2.1. La Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal resumió las principales actuaciones desplegadas dentro de la acción de tutela promovida por el actor en contra del Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.
Adujo que avocó el conocimiento de dichas diligencias atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que «consideró radicar la competencia en esta célula judicial, decisión que fue acatada y respetada por el Juzgado».
2.2. La Presidente del Tribunal Superior de Pereira indicó que en sesión del 10 de julio de 2018 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas para que decidiera sobre la manifestación de impedimento presentada por su homóloga de Santa Rosa de Cabal para conocer del trámite de impugnación del amparo identificado con el n.° 666824003001201800266 y, en caso de que aceptarlo, asumiera el asunto.
Solicitó negar las pretensiones del accionante, tras advertir que la actuación del Tribunal se ajustó a lo reglado en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso.
2.3. Por su parte, el Magistrado Duberney Grisales Herrera manifestó que se declaró incompetente para conocer el trámite constitucional promovido por el interesado en contra del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, debido a que el pedimento no controvertía decisión alguna, sino la omisión en la respuesta a un derecho de petición, actividad de tipo administrativo que concierne al titular del despacho como servidor público de nivel municipal, por lo que el amparo debe ser conocido en primera instancia por los jueces municipales de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017.
2.4. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas refirió que mediante auto del 13 de julio de 2018 declaró fundado el impedimento expresado por su homóloga de la ciudad de Santa Rosa de Cabal y el 13 de agosto siguiente decidió confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual negó el amparo propuesto por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:
[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
3. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Javier Elías Arias Idárraga no logró demostrar de qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, toda vez que la Sala no encuentra ninguna irregularidad que tenga la suficiente identidad de diluir los fallos emitidos al interior de ese trámite, tal como pasa a explicarse:
3.1. El amparo en principio fue asignado al Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el que mediante auto del 3 de mayo de 20181 ordenó remitir el diligenciamiento a los Jueces Civiles Municipales de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017.
3.2. En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 1º de esa especialidad y ciudad, el que mediante fallo del 22 de mayo siguiente2 negó el amparo por improcedente.
3.3. Contra esa determinación Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de esa urbe, cuya titular se declaró impedida para conocer el trámite constitucional por ostentar la calidad de accionada.
3.4. El encuadernamiento fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el que mediante auto del 20 de junio del presente año3, rehusó la competencia para conocer del trámite incidental y dispuso la remisión al Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que en decisión de Sala Plena ordenó devolver el expediente a dicho juzgado.
3.5. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas declaró fundado el impedimento4 y mediante fallo del 13 de agosto de esta anualidad5, resolvió confirmar el fallo mediante el cual el A quo negó el amparo por improcedente.
Por tal motivo, la Corte considera que, contrario a lo señalado por Javier Elías Arias Idárraga, las autoridades judiciales accionadas propendieron en todo momento por proteger sus garantías fundamentales y tramitar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y la Constitución Política la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
4. Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que, de acuerdo con lo informado por el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, se tiene que está pendiente por remitirse el expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejúsdem.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 34 y 35 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 23 reverso a 27 – ibídem.
3 Cfr. Folios 42 reverso y 43 –ibídem.
4 Cfr. Folios 46 reverso y 47 – ibídem.
5 Cfr. Folios 51 a 52 – ibídem.