STP13938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13938-2018  

Radicación  n.°  100824  

Acta  362  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira y los Juzgados 1º  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Civil el Circuito de  Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del amparo propuesto por el actor [radicado  666824003001201800266].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Del  impreciso escrito de tutela se extrae que Javier  Elías Arias Idárraga se  encuentra inconforme con las diligencias adelantadas por los  despachos accionados dentro del trámite constitucional  propuesto en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, al interior del cual el amparo fue declarado improcedente en  sede de primera y segunda instancia.  

Resaltó  que dicho diligenciamiento debió ser conocido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que, en su  criterio, de manera errada remitió la demanda al Juzgado Civil  Municipal de Santa Rosa de Cabal.  

Solicitó  decretar la nulidad de lo actuado para que el mencionado cuerpo  colegiado proceda a conocer la tutela en sede de primera instancia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal resumió  las principales actuaciones desplegadas dentro de la acción de  tutela promovida por el actor en contra del Juzgado Civil del  Circuito de esa ciudad.  

Adujo  que avocó el conocimiento de dichas diligencias atendiendo lo  dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que  «consideró  radicar la competencia en esta célula judicial, decisión  que fue acatada y respetada por el Juzgado».  

2.2.  La Presidente del Tribunal Superior de Pereira indicó que en  sesión del 10 de julio de 2018 se ordenó remitir el  expediente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas para que  decidiera sobre la manifestación de impedimento presentada por  su homóloga de Santa Rosa de Cabal para conocer del trámite  de impugnación del amparo identificado con el n.°  666824003001201800266  y, en caso de que aceptarlo, asumiera el asunto.  

Solicitó  negar las pretensiones del accionante, tras advertir que la actuación  del Tribunal se ajustó a lo reglado en los artículos  140 y 144 del Código General del Proceso.  

2.3.  Por su parte, el Magistrado Duberney  Grisales Herrera  manifestó que se declaró incompetente para conocer el  trámite constitucional promovido por el interesado en contra  del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, debido a que  el pedimento no controvertía decisión alguna, sino la  omisión en la respuesta a un derecho de petición,  actividad de tipo administrativo que concierne al titular del  despacho como servidor público de nivel municipal, por lo que  el amparo debe ser conocido en primera instancia por los jueces  municipales de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017.  

2.4.  El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas refirió que  mediante auto del 13 de julio de 2018 declaró fundado el  impedimento expresado por su homóloga de la ciudad de Santa  Rosa de Cabal y el 13 de agosto siguiente decidió confirmar el  fallo de primera instancia mediante el cual negó el amparo  propuesto por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, dentro  de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que  el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Javier  Elías Arias Idárraga no  logró demostrar de  qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron  sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela  promovida en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, toda vez que la Sala no encuentra ninguna irregularidad que  tenga la suficiente identidad de diluir los fallos emitidos al  interior de ese trámite, tal como pasa a explicarse:  

3.1.  El amparo en principio fue asignado al Magistrado de la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el que mediante  auto del 3 de mayo de 20181  ordenó remitir el diligenciamiento a los Jueces Civiles  Municipales de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo previsto en  el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983  de 2017.  

3.2.  En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 1º  de esa especialidad y ciudad, el que mediante fallo del 22 de mayo  siguiente2  negó el amparo por improcedente.  

3.3.  Contra esa determinación Javier  Elías Arias Idárraga interpuso  recurso de apelación, el cual fue repartido al Juzgado Civil  del Circuito de esa urbe, cuya titular se declaró impedida  para conocer el trámite constitucional por ostentar la calidad  de accionada.  

3.4.  El encuadernamiento fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas, el que mediante auto del 20 de junio del presente año3,  rehusó la competencia para conocer del trámite  incidental y dispuso la remisión al Tribunal Superior de  Pereira, cuerpo colegiado que en decisión de Sala Plena ordenó  devolver el expediente a dicho juzgado.  

3.5.  El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas declaró fundado el  impedimento4  y mediante fallo del 13 de agosto de esta anualidad5,  resolvió confirmar el fallo mediante el cual el A  quo  negó el amparo por improcedente.  

Por  tal motivo, la Corte considera que, contrario a lo señalado  por Javier  Elías Arias Idárraga,  las  autoridades judiciales accionadas propendieron en todo momento por  proteger sus garantías fundamentales y tramitar de conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico y la Constitución  Política la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

4.  Aunado a lo anterior, resulta relevante  precisar que, de acuerdo con lo informado por el Juez Civil del  Circuito de Dosquebradas,  se tiene que está pendiente por remitirse el expediente a la  Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejúsdem.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

[…]  Al  respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de   2001  se afirmó concretamente que la única alternativa  para manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Javier  Elías Arias Idárraga.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 34 y 35 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 23 reverso a 27 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 42 reverso y 43 –ibídem.  

4          Cfr.          Folios 46 reverso y 47 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 51 a 52 – ibídem.  

      

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