STP13861-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13861-2018  

Radicación  n.° 100818  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Juan  Heriberto Higuita Campo  contra  la  Sala n.o  1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el  Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad  social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de  favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Departamento  de Antioquia,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral impulsado por el accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Juan Heriberto Higuita Campo  presentó demanda laboral contra el  Departamento de Antioquia para obtener el reconocimiento y pago de la  pensión vitalicia de jubilación convencional,  equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados  durante el último año de servicios, transporte, a  partir del 21 de febrero de 2007, fecha en que cumplió 50 años  de edad. «Igualmente  solicitó la cancelación de la «prima de marcha»  consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se  han causado sobre la pensión de jubilación y sus  mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos  asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales,  los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y  finalmente las costas del proceso».  

1.2  El  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo  del 27 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todos  los pedimentos incoados en su contra por Higuita  Campo,  a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.  

1.3  Esa determinación fue apelada por el accionante y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de  Antioquia en sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la  sentencia de primer grado y, se abstuvo de imponer costas en la  alzada.  

1.4  El  actor acudió en casación y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en sentencia SL17982-2017, 1 nov.  2017, rad. 53786, no casó el fallo1.  

1.5  Inconforme con lo anterior, Higuita  Campo  promovió  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales  a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la  igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social,  a la igualdad, al mínimo vital y el principio de favorabilidad  del interesado, al negar su pensión dentro del proceso  ordinario laboral que impulsó.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte examinará si las decisiones  adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de  causal de procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que  el actor no tenía derecho a la pensión convencional por  él reclamada. Al respecto, la Sala de Casación Laboral  es esta Corporación en sentencia  SL17982-2017,  1 nov. 2017, rad. 53786 dijo:  

El meollo del  asunto planteado por la censura, está centrado en dilucidar si  el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor  acceder a la pensión de jubilación convencional, era  esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la  relación laboral y además que los 20 años de  servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento  de Antioquia.  

Para  dilucidar lo anterior, importante es recordar que el artículo  55 de la Constitución Política, garantiza el derecho  «de negociación colectiva para regular las relaciones  laborales», el que de manera conjunta con el de asociación  sindical contemplado por el artículo 39 ibídem,  potencializan y vivifican la actividad de la organización  sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es  propia de representar y defender los intereses comunes de sus  afiliados. Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la  justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y  trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación  económica y equilibrio social, tal como lo prevén los  artículos 1° y 18 del CST.   

A su turno, el  artículo 467 del CST, define a la convención colectiva  de trabajo de la siguiente manera:  

[…]  

En este orden  de ideas y descendiendo al caso de autos, pertinente es recordar que  no existe discusión frente a los siguientes hechos, así  quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los  controvierte: i) que Higuita Campo, en calidad de trabajador oficial,  estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 17 de abril de  1989 y el 2 agosto de 2005, lapso que equivale a 16 años, 3  meses y 15 días; ii) que durante la relación laboral,  se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de  1970; iii) que el demandante nació el 21 de febrero de 1957,  lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo  día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la  desvinculación de la demandada; y iv) tampoco se discute que  el actor prestó sus servicios al Municipio de Medellín  entre el 7 de marzo de 1978 y el 5 de diciembre de 1982.  

Planteado así  el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate  pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección  que le dio a la cláusula duodécima de la convención  colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía  con la séptima de la convención colectiva de trabajo  adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo  que allí se pactó, tal como pasa a explicarse:  

Dicha cláusula  establece:  

DUODECIMA. – El  Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. (f.°  78 a 83)  

Entonces al  revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que  de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez  plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20  años de servicios para el reconocimiento de la pensión  extralegal, deberían ser prestados al Departamento de  Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de  la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo  usual, como arriba quedó precisado, es que la convención  colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados  por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo  y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de  alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones  colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato  de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras  entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín;  cosa diferente sería si las partes en los acuerdos  extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de  ocurrir en el caso de auto.  

Además,  como igualmente quedó  establecido en líneas que preceden, la convención  colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes  mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para  cuando esta ya hubiese finalizado, esto es, la convención  colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante lo  anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de  dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro  de su libertad y autonomía de contratación así  lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió  en el caso bajo estudio.  

Aquí  importante es recordar que esta Corporación ya se ha  pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención,  entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009,  reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 […].  

De tal suerte,  que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación  pensional de origen convencional podía causarse con  posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos  que podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o  empresas, la única lectura posible de la cláusula  duodécima de la convención colectiva de trabajo  suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el  Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el  derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años  de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años  de servicios prestados solamente al Departamento de Antioquia.  

En  consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20  años de servicio al Departamento de Antioquia, pues con el  citado ente territorial, sólo laboró 16 años, 3  meses y 15 días; además como aparece demostrado en el  expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente  territorial, 2 de agosto de 2005, no había consolidado los 50  años de edad a que se refiere la cláusula duodécima  de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970,  pues sólo los vino a cumplir el 21 de febrero de 2007, se  concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que Higuita  Campo no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la   demandada Departamento de Antioquia.  

Aunque  lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el  cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que  el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración  probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la  interpretación de normas jurídicas. De entenderse que  la convención colectiva de trabajo es fuente formal del  derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría  bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas  contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque  interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel  originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre  otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó:  

Por  último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal  a esas disposiciones convencionales no desconoce el  principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes  formales del derecho –artículo 53 Constitución  Política-,  ya que este postulado parte  del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones  sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier  colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la  favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más  interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.  

Empero,  en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel,  pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las  decisiones que se transcribieron en precedencia, la única  apreciación correcta de cara a la intención de las  partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años  de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y demás  los 20 años de servicios se presten solamente al Departamento  de Antioquia. En esa medida, no incurrió el Tribunal en los  yerros fácticos que se le enrostra3.  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Juan  Heriberto Higuita Campo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          82 y siguientes, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 106          a 109, cuaderno del Tribunal.  

      

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