Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP13861-2018
Radicación n.° 100818
Acta 359
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Heriberto Higuita Campo contra la Sala n.o 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados el Departamento de Antioquia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por el accionante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Juan Heriberto Higuita Campo presentó demanda laboral contra el Departamento de Antioquia para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, transporte, a partir del 21 de febrero de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad. «Igualmente solicitó la cancelación de la «prima de marcha» consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y finalmente las costas del proceso».
1.2 El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todos los pedimentos incoados en su contra por Higuita Campo, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.
1.3 Esa determinación fue apelada por el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia en sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.
1.4 El actor acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL17982-2017, 1 nov. 2017, rad. 53786, no casó el fallo1.
1.5 Inconforme con lo anterior, Higuita Campo promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y el principio de favorabilidad del interesado, al negar su pensión dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte examinará si las decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que el actor no tenía derecho a la pensión convencional por él reclamada. Al respecto, la Sala de Casación Laboral es esta Corporación en sentencia SL17982-2017, 1 nov. 2017, rad. 53786 dijo:
El meollo del asunto planteado por la censura, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.
Para dilucidar lo anterior, importante es recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho «de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST.
A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
[…]
En este orden de ideas y descendiendo al caso de autos, pertinente es recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que Higuita Campo, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 17 de abril de 1989 y el 2 agosto de 2005, lapso que equivale a 16 años, 3 meses y 15 días; ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 1970; iii) que el demandante nació el 21 de febrero de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la desvinculación de la demandada; y iv) tampoco se discute que el actor prestó sus servicios al Municipio de Medellín entre el 7 de marzo de 1978 y el 5 de diciembre de 1982.
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse:
Dicha cláusula establece:
DUODECIMA. – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. (f.° 78 a 83)
Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de auto.
Además, como igualmente quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando esta ya hubiese finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.
Aquí importante es recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 […].
De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos que podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o empresas, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados solamente al Departamento de Antioquia.
En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al Departamento de Antioquia, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 16 años, 3 meses y 15 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 2 de agosto de 2005, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 21 de febrero de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que Higuita Campo no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.
Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó:
Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.
Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se transcribieron en precedencia, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y demás los 20 años de servicios se presten solamente al Departamento de Antioquia. En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra3.
Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Heriberto Higuita Campo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 82 y siguientes, cuaderno de la Corte.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal.