STP13917-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13917-2018  

Radicación  Nº 100984  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Guiscardo  Díaz Orjuela, a  través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por  el accionante.  

En  la actuación se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Ibagué y a la Electrificadora del Tolima S.A.  E.S.P. en liquidación, así como a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Guiscardo  Díaz Orjuela,  a través de apoderado, promovió una demanda ordinaria  laboral en contra de la Electrificadora del Tolima E.S.P. en  liquidación, con el objeto de obtener el reconocimiento de  pensión de jubilación por reunir los requisitos  establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente  para el periodo 2002-2003.  

2.  Mediante decisión de 1º de agosto de 2011, el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la  demandada a pagar al accionante pensión de jubilación  convencional de que trata el artículo 31 de la convención  colectiva suscrita con la entidad y el sindicato Sintraelecol,  vigente para los años 2002-2003, a partir del 13 de agosto de  2003 y en cuantía inicial de $1.093.777 junto con los  reajustes pertinentes.  

Tal  decisión fue impugnada por la entidad demandada y mediante  proveído de 19 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué, ordenó dar  cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8983 y remitió el expediente a  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, Corporación que avocó conocimiento del  asunto y mediante auto de 28 de septiembre de 2012 y previo a emitir  una decisión de fondo ordenó oficiar al Notario Segundo  del Circuito de Ibagué expedir copia autentica del Registro  Civil de Nacimiento del actor.  

Obtenido  lo anterior, a través de sentencia de 31 de enero de 2013, esa  Corporación revocó la decisión emitida por la  primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de  las pretensiones, tomando como argumento que el demandante no  demostró prueba idónea y fehaciente de la edad que  tenía al momento del retiro de la empresa «como  quiera que el registro civil aportado al expediente carecía de  valor probatorio al no contar con los documentos que deberían  aparecer archivados, los cuales probarían los requisitos  consagrados en el artículo 13 de la Ley 92 de 1938 y 42 del  Decreto 1003 de 19931»  

3.  Contra  esta decisión el demandante interpuso recurso extraordinario.  Empero,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a  través de fallo de 4 de abril de 2018, resolvió NO  CASAR  la  sentencia proferida  

4.  el accionante mediante apoderado judicial, interpone acción de  tutela contra el fallo judicial que decidió no casar la  sentencia de segundo grado, pues a su parecer, es vulneradora del  derecho fundamental al debido proceso «por  exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas  procedimentales»  entendiéndose que los estrados judiciales accionados no dieron  cumplimiento a la garantía de interpretación más  favorable e hicieron caso omiso a lo señalado en el artículo  53 Superior y al artículo 21 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Afirmó  que en este caso, se debió dar plena validez al Registro Civil  de Nacimiento aportado por el demandante por la Notaría  Segunda del Círculo de Ibagué. Aunado a ello el  accionante adelantó el proceso pertinente y ante la  jurisdicción correspondiente tendiente a corregir su documento  de identidad en legal forma, de ahí que no existiera duda  sobre su fecha de nacimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  solicitó se declare improcedente la presente acción de  tutela, con fundamento en que el actor no demostró la  existencia del defecto judicial alegado, además de ello la  providencia cuestionada es razonable y emitida con estricto apego a  la constitución.  

Manifestó  además que al derrotado en juicio no le es posible pretender  por este medio de protección sin argumentos distintos a que  existió un exceso ritual manifiesto, lo que conllevó a  la vulneración de derechos, pues visto es que al analizar el  único cargo formulado por el recurrente, esa Corporación  no encontró que se atacaran los pilares de la sentencia, por  lo tanto esta mantiene la doble presunción de acierto y  legalidad.  

2.  El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, realizó  un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en ese  Despacho, negó haber vulnerado el derecho fundamental al  debido proceso, atendiendo a que actuó conforme a la Ley y  remitió las providencias emitidas por las diferentes  instancias en este asunto.  

3.  Por su parte, el Gerente Liquidador y Representante Legal de  Eletrolima- Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., indicó que  en el asunto no se vislumbra vulneración alguna a los derechos  fundamentales del actor, en tanto existe sentencia en firme sobre el  caso que se pretende reevaluar mediante la acción  constitucional.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

3.  Del caso en concreto  

En  el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de abril de  2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que no casó la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , la cual  revocó la decisión del Juez Quinto Laboral del Circuito  de Bogotá en condenar a la Electrificadora del Tolima S.A.  E.S.P. de reconocer al actor la pensión de jubilación.  

La  inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada al  resolver el recurso de casación, no tuvo como prueba el  Registro Civil de Nacimiento de Guiscardo  Díaz Orjuela,  el cual se encuentra revestido de legalidad y por lo tanto debía  ser garantizado su derecho pensional.            

I. 

II. En el sub          lite, se observa que en la decisión cuestionada,          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          después de estudiar los antecedentes fácticos y          procesales del caso sometido a su criterio, determinó          respecto al punto objeto de discusión lo siguiente:  

«Estimó,  entonces, que el Registro Civil de Nacimiento del actor no tenía  validez y carecía de «valor probatorio», por  manera que el demandante no demostró «con prueba idónea»  que para el momento en que terminó el contrato de trabajo con  la empresa demandada ya tenía 50 años de edad.  

Los  argumentos que sirvieron al Tribunal para pregonar invalidez y  ausencia de idoneidad del registro civil, consistieron en que la  inscripción se hizo 6 años y 4 días después  del nacimiento del demandante; por tanto, concluyó que el  registro fue extemporáneo y que los documentos que debían  formar parte del registro, no aparecían archivados en la  Notaria, tal cual lo certificó; sin embargo, aquellos no  fueron controvertidos por el impugnante.  

(…)  en suma, además de acometer contra los hechos que el Tribunal  halló demostrados, al casacionista le concernía  demostrar a través de los juicios jurídicos  pertinentes, que la inscripción del nacimiento era válida,  así no reposaran allí los archivos que denotaran el  cumplimiento de los requisitos legales para el caso de registros  civiles extemporáneos y, de contera, que el registro civil de  Guiscardo Díaz Orjuela sí tiene valor probatorio.  

Por  otra parte, como el colegiado advirtió que, en los términos  de los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de  las Personas “ningún hecho, acto y providencia relativo  al estado civil hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad si no ha  sido inscrito o registrado en la respectiva oficina”,  correspondía a la censura demostrar la validez y merito  probatorio de la sentencia de 1 de febrero de 2010, del Juzgado  Tercero de Familia, para probar la edad, aun si no figuraba la nota  marginal del Registro Civil de Nacimiento, desde, luego, a través  de una fundamentación jurídica, pues la fáctica,  por la que optó, con la intención de persuadir a esta  Corte de que los documentos por cuyo defecto valorativo acusa al  Tribunal, demostraban fehacientemente su edad, es insuficiente para  quebrar la sentencia del ad quem, en tanto quedan intactos los  razonamientos jurídicos en ella vertidos3»  

Advierte  esta Sala de Tutelas entonces que la  decisión emitida por la Corporación es razonable, por  cuanto la determinación cuestionada es producto de una  interpretación jurídica, con apego a las normas que  gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que  mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión,  que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario  competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero  desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa  manifestación.  

Por  lo anterior, las  valoraciones hechas por el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

En  ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de  amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender  que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación,  el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de  los litigios sometidos a su consideración.  

En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por Guiscardo  Díaz Orjuela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          50, demanda de tutela.  

2Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

3          Folios 12 y 14, proveído SL976-2018.  

      

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