STP7143-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7143-2018  

Radicación  n.º 98.322  

(Acta  170)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante CARLOS ÉDGAR FORERO QUINTERO, contra la sentencia  de tutela proferida el 13 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida,  igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en actuación que involucró  al Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad y COLPENSIONES.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga Laboral de la forma como sigue:  

Carlos  Édgar Forero Quintero,  reclamó  la protección de sus derechos fundamentales a “la vida,  derecho a la igualdad, derecho a realizar peticiones, derecho al  debido proceso, a la familia, protección a la tercera edad, a  la seguridad social, al mínimo vital en conexidad al principio  constitucional de la dignidad humana”, los cuales considera  vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que estuvo  vinculado al ISS,  como trabajador oficial desde el 25 de junio de  2003, sin solución de continuidad hasta 31 de abril de 2008;  que mediante el Decreto 1750 de 2003 de junio de 26 de 2003, se  escindió el Instituto de Seguros sociales, y se crearon Las  Empresas Sociales del Estado entre ellas la ESE Rita Arango Álvarez  del Pino; que mediante resolución 0503 del 30 de abril de  2008, la ESE memorada, reconoció pensión de jubilación  al actor a partir del 01 de abril de 2008, momento en el cual no se  le otorgó el derecho al régimen de la retroactividad de  las cesantías, como se realizó con otros trabajadores  que siguieron vinculados al ISS.  

Manifestó,  que en virtud de la situación fáctica descrita,  interpuso demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió  al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, operador  judicial que mediante proveído del 27 de septiembre de 2017,  declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y  absolvió a la demandada de todas y cada una de las  pretensiones, determinación confirmada por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de  2018.  

Adujó  que su caso no fue analizado en debida forma y los falladores de  primera y segunda instancia incurrieron en los mismos yerros, y  optaron solo por pronunciarse respecto de las excepciones propuestas,  no siendo objetivos.  

Finalmente  manifiesta su inquietud respecto “porque la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en mi caso, negó el  derecho al régimen de retroactividad de las cesantías,  proponiendo como excepción cobro de lo no debido, cuando en  otras ocasiones, accedió y reconoció a otros  pensionados los mismos créditos laborales, que se solicitaron  en la acción laboral”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la  demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro  de la actuación, las cuales se notificaron en debida forma,  respetando así los derechos fundamentales del accionante,  entre ellos, el de acceso a la administración de justicia.  

A  su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó  copia del fallo de segundo grado, dictada el 5 de febrero de este  año, sin que se haya lesionado, ningún derecho  fundamental, cuando la misma está soportada en argumentos  jurídicos sólidos que permiten concluir que  COLPENSIONES  no es la obligada a asumir pecuniariamente las prestaciones incoadas,  en contra del extinto ISS, esto es, el pago de las cesantías  causadas entre 1° de enero de 2002 y el 1° de abril de 2008 a  favor del actor, razón por la que se absolvió a la  accionada de las pretensiones incoadas.  

Por  su parte, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó  su desvinculación, al tiempo que requirió declarar  improcedente la misma, ello en consideración a que la entidad  no ha vulnerado los derechos del accionante como tampoco ha ejercido  acción u omisión con la que deba responder por los  hechos objeto de tutela.  

Finalmente,  la  FIDUPREVISORA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones  incoadas en razón a que las decisiones judiciales efectuadas  en la controversia de la referencia, fueron ejecutadas en observancia  de la normatividad vigente para tal fin, enfatizando en que de  acceder a las peticiones se vulnerarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que contra la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no se  configura causal de procedibilidad alguna.  

Además,  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia de la  accionante con la decisión adoptada no es suficiente para  configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado,  más aún cuando se demostró que la providencia  censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en  razonados procesos de interpretación, aplicación de  normas y valoración de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por CARLOS  ÉDGAR FORERO QUINTERO.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 13 de  marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CARLOS  ÉDGAR FORERO QUINTERO, se orienta a censurar la providencia de  5 de febrero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó  la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 9°  Laboral del Circuito de esta ciudad, por la que se absolvió a  COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, tras concluir en la  procedencia de la excepción de cobro de lo no debido, pues  considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó  bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías  constitucionales fundamentales.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que  corresponde acceder al pago retroactivo de las cesantías, en  detrimento de sus derechos, siendo una situación  que al no haber sido atendida por  el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente  arbitraria.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado, pues tal como lo señaló el A quo:  

Por  tanto, resulta procedente aclarar que si bien la presente acción  se fundamenta en el reconocimiento de acreencias prestacionales  derivadas del vínculo laboral con el ISS, en su calidad de  empleador, lo cierto es que no  están dados los presupuestos para que opere la sucesión  procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo  35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes, de  donde se infiere que el  llamado a responder por tales emolumentos, no puede ser la  administradora del régimen de prima media con prestación  definida COLPENSIONES.  

En  efecto, si lo que pretendía el demandante en el proceso  ordinario, se deriva de la existencia de un contrato de trabajo, que  sostuvo con el Instituto de Seguros Sociales, claramente se infiere  que este fue demandado en su condición de empleador y no como  entidad administradora el Sistema de Seguridad Social Integral,  resultando razonable en la decisión de los juzgadores de las  dos instancias, la falta de legitimación en la causa por  pasiva de COLPENSIONES, en tanto no era la entidad llamada a  responder por tales acreencias.  

Entonces,  no se observa una  motivación insuficiente o caprichosa, por el contrario, se  aprecia que su determinación  fue tomada en forma cautelosa y  cuidadosa, como también lo dedujo la Sala homóloga  Laboral, ya que incluso desde la misma lectura de los antecedentes  presentados en la demanda, se tiene que en efecto la pretensión  del pago del retroactivo de la cesantías, es dable de reclamo  ante el empleador, que ella misma relaciona como la ESE Rita Arango  Álvarez de Pino, mas no a la entidad encargada de reconocerle  las prestaciones pensionales.  

En  consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo  que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal  accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se  observa en su decisión.  

6.  Es más, tampoco se advierte la presencia de un perjuicio de  carácter irremediable para el actor, cuando él mismo  reporta que le fue reconocida una pensión de jubilación  a partir de 1° de abril de 2008, sobre la cual no alega una falta  de pago de la mesada pensional, lo cual obliga a colegir que cuenta  con un ingreso mínimo que le permite cubrir sus necesidades,  sin que tampoco haya demostrado que el valor de las cesantías  reclamadas le sea de urgente necesidad. Por ende, no puede la Sala  activar ni siquiera de manera transitoria el amparo constitucional  reclamado.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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