STP13766-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13766-2018  

Radicación  n° 100728  

Acta  362.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo  (Tolima) –accionado-,  contra el  fallo proferido el 24 de agosto del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  quien concedió el amparo del derecho al debido proceso de  MAURICIO  CUEVAS SÁNCHEZ;  trámite  al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación  judicial que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  MAURICIO  CUEVAS SÁNCHEZ,  se encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión (no se conoce qué autoridad la impuso), que  como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce (14) años (conducta que le imputó la Fiscalía  General de la Nación).  

2.2.  La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima), ante  quien el 7 de junio del presente año se celebró  audiencia de formulación de acusación, de cuyo trámite  se destacan estas incidencias.  

i)  Durante el traslado de que trata el artículo 339 del Código  de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, la defensa planteó  una «causal  de incompetencia»,  esto es, que su representado CUEVAS  SÁNCHEZ y  la menor víctima, hacen parte de una comunidad indígena  y, por tanto, debía ser juzgado por las autoridades propias  del resguardo al que pertenecen (Anacarco).  

ii) El funcionario  judicial expresó que al versar la petición sobre un  «cambio  de jurisdicción»,  más no una «causal  de incompetencia»,  aquella debía ser invocada por el Gobernador del Cabildo,  previa autorización de la Asamblea General, y enlistó  los documentos que el interesado debía aportar para sustentar  la solicitud.  

iii) Ante ello, la  apoderada de la defensa hizo saber que en la Sala de audiencias se  encontraba el Gobernador del Cabildo, que contaba con la  documentación. Sin embargo, el Juez señaló que  no era posible concederle el uso de la palabra en esa sesión,  por cuanto aquél debió presentar la solicitud con  anterioridad ante la secretaría del Despacho y adjuntar los  respectivos documentos, ello en aras de preparar el asunto.  

iv) Dicho lo  anterior, continuó con el desarrollo de la formulación  de acusación. No obstante, precisó que como el «cambio  de jurisdicción»  puede plantearse «hasta  antes de iniciar el juicio oral»,  en  la sesión de audiencia preparatoria se otorgaría el uso  de la palabra al Gobernador del Cabildo para que presentara la  solicitud y se entraría a resolver el tema.  

2.3. Inconforme  con las anteriores determinaciones, MAURICIO  CUEVAS SÁNCHEZ instauró  la presente acción de tutela con fundamento en estos motivos:  

i) El despacho  judicial demandado desconoció el procedimiento pues, si su  defensora invocó una «causal  de incompetencia»,  debió darse el trámite de «impugnación  de competencia»,  previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; es decir,  remitir el expediente al funcionario competente para definirla  –Consejo Superior de la Judicatura-, desde luego, posterior a  escuchar en esa misma audiencia al Gobernador del Cabildo.  

ii) El Juez exigió  un requisito no previsto en el Código de Procedimiento Penal,  consistente en que el Gobernador del Cabildo debió informar a  la Secretaría con anticipación sobre su intención  de someter el asunto a conocimiento de la jurisdicción  indígena.  

iii) No se  habilitó la posibilidad de interponer recursos contra las  decisiones de no dar trámite a la «impugnación  de competencia»,  no escuchar al Gobernador del Cabildo y continuar con el desarrollo  de la audiencia de acusación.  

3. PRETENSIONES  

El accionante  CUEVAS  SÁNCHEZ solicita:  

i) «se  ordene al Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Guamo, dar el trámite legal para la impugnación de  competencia (…) propuesto en audiencia de formulación  de acusación […]».  

ii) «Se  declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia de  acusación realizada el día 07 de junio de 2018 en el  Juzgado de Conocimiento […]».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Guamo (Tolima)  

El director del  despacho refiere que no incurrió en ninguna vía de  hecho, por el contrario, brindó orientación a la  profesional de derecho, en el sentido de aclararle que el instituto  jurídico aplicable era el «cambio  de jurisdicción»,  más no la «impugnación  de competencia»;  ello en aras de evitar trámites innecesarios.  

Resaltó que  el 8 de junio del año en curso, el Gobernador radicó en  la Secretaría del Juzgado solicitud de remisión del  proceso a la «Jurisdicción  Especial del Resguardo Indígena de Anacarco»,  que será resuelta en la audiencia preparatoria.  

4.2.  Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Guamo  

La Coordinadora de  la Unidad Seccional de Guamo, adujo que el Juzgado Penal del Circuito  de Conocimiento de esa localidad, no vulneró garantías  fundamentales, distinto es que la defensa no expuso su pretensión  adecuadamente.  

4.3.  Apoderado de víctima dentro del proceso penal  

El abogado de la  menor afectada indicó que, contrario a lo señalado por  la parte actora, el Juez Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Guamo (Tolima) sí atendió la solicitud  de «impugnación  de competencia»  elevada por la apoderada del procesado, en el sentido de orientarle  sobre la figura jurídica aplicable –cambio  de jurisdicción-,  los  requisitos y el procedimiento a seguir en esos asuntos, que  puntualizó, se verificarían en la audiencia  preparatoria.  

4.4.  Procuraduría 301 Judicial I Penal de Guamo  

La Delegada, quien  participó en la audiencia que se cuestiona, estimó que  el juez accionado no cometió irregularidad alguna, pues la  defensora durante su intervención en la audiencia no hizo  saber que el Gobernador del Cabildo se encontraba presente; y fue  luego de que el Director de la diligencia explicó la figura  jurídica aplicable al caso -«cambio  de jurisdicción»-  y el procedimiento a seguir, que la abogada mencionó la  presencia de aquél en el recinto judicial.  

Aclara que en  ningún momento, el funcionario accionado negó al  procesado la posibilidad de discutir la competencia de la  jurisdicción indígena para juzgarlo; distinto es que,  ante la particularidad antes mencionada, difirió el debate  para la siguiente audiencia –preparatoria-.  

Resaltó que  de acuerdo con la jurisprudencia penal, el cambio  de jurisdicción puede  peticionarse hasta antes de la sentencia de segunda instancia.  

4.5.  Gobernación del Resguardo Indígena Anacarco  

El Gobernador  afirma que desde las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, ha intentado que las autoridades  judiciales lo escuchen para solicitar la asignación de la  competencia a la jurisdicción indígena.  

Consideró  que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Guamo (Tolima), debió dar trámite a la «impugnación  de competencia» invocada  por la defensa y no «emitir  juicios de valor»  sobre la manera como la mencionada abogada debía hacer sus  exposiciones.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué consideró que el Juzgado  Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo (Tolima) vulneró  el derecho al debido proceso, ya que omitió dar el trámite  adecuado a la manifestación de «incompetencia»  alegada  por la defensa en la audiencia de formulación de acusación.  

Expuso que durante  el desarrollo de la citada sesión, la defensora hizo saber que  el Gobernador del Cabildo se encontraba presente y que éste  contaba con toda la documentación para solicitar la asignación  del proceso a la jurisdicción  indígena,  por tanto, lo correcto era concederle el uso de la palabra al  dirigente y no exigirle un paso inexistente, esto es, radicar la  solicitud y los documentos con anterioridad ante la Secretaría.  

Consideró  que, como el 8 de junio del año en curso –día  siguiente de la audiencia cuestionada- el Gobernador del Cabildo  presentó de manera escrita la petición de asignación  de la competencia, con los respectivos documentos, y que el  expediente se encontraba en ese Tribunal en calidad de préstamo,  ordenó:  

«[…]  el envió inmediato del expediente allegado a la Colegiatura,  correspondiente al proceso radicado bajo el nº  734836000470-2015-0022400, adelantado en contra de MAURICIO CUEVAS  SÁNCHEZ por la posible comisión de la conducta punible  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para que se pronuncie sobre la jurisdicción que debe seguir  conociendo del mismo. El proceso en mención continuará  suspendido hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura resuelva  lo pertinente».  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo (Tolima), quien  insiste en los argumentos expuestos durante la intervención en  el trámite de primera instancia, esto es, que no existió  vulneración de garantías fundamentales.  

Resalta que  durante la intervención de la defensa en la audiencia de  acusación, celebrada el 7 de junio del año en curso,  hizo referencia a la existencia de una «causal  de incompetencia»,  no a un «cambio  de jurisdicción»,  ni tampoco refirió que el Gobernador haría la petición  en esa sesión.  

Indica, además,  que como lo señaló en la audiencia de acusación,  la discusión planteada sería definida en la  preparatoria.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  incoada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibague, cuyo superior funcional lo  es esta Corporación.  

7.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces, con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

7.3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas.  

De  otra parte, cuando se trata  de irregularidades procesales, la procedencia de este mecanismo  preferente, está supeditada a que la misma tenga un efecto  decisivo o determinante y que afecte derechos fundamentales.  

7.4. En el caso  concreto, el actor pretende se anule la audiencia de formulación  de acusación, celebrada el 7 de junio del año en curso  ante el Juez  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo, sobre  la base de que durante su desarrollo, el director incurrió en  las siguientes irregularidades: i) no dio trámite a la  impugnación de competencia alegada por su defensora; ii) se  exigió al Gobernador del Cabildo el requisito de presentación  previa de la solicitud de asignación del proceso, no prevista  en la normatividad; y, iii) no se habilitó la posibilidad la  posibilidad de interponer recursos contra las anteriores  determinaciones.  

Después de  examinar los elementos de convicción obrantes, en especial el  disco compacto que contiene la audiencia en mención, y  confrontarlos con las razones expuestas por el Tribunal A-quo  para conceder el amparo, se anuncia que, la Sala revocará el  fallo de primer grado, por las razones que se exponen a continuación:  

Durante la  formulación de acusación, el Juez concedió el  uso de la palabra a las partes e intervinientes -Fiscalía,  Representante del Ministerio Público, Defensa y Apoderado de  Víctima (menor de edad)-, para que se pronunciaran sobre «las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades».  

La defensa propuso  «la  falta de competencia»,  con fundamento en que el procesado y la víctima pertenecen al  Resguardo Indígena Anacarco; además, que los hechos  ocurrieron en ese territorio ancestral; y, por tanto, el juzgamiento  debían llevarlo a cabo las autoridades de esa comunidad.  

Ante ello, el  director de la diligencia explicó a la profesional del  derecho, que la argumentación versaba sobre un «cambio  de jurisdicción»,  más no, la «impugnación  de la competencia»  y le detalló los requisitos que debían cumplirse, entre  ellos, que la solicitud debía ser elevada por el Gobernador  del Cabildo.  

Lo anterior lleva  a concluir que no se omitió ningún procedimiento, al no  dar trámite a la impugnación  de competencia;  por el contrario, en aras de evitar el entorpecimiento de la  actuación, el director de la audiencia, orientó a la  defensa sobre la figura jurídica correcta a invocar, quién  era el titular de esa postulación y los documentos que debió  aportar.  

Fue entonces, en  virtud de esa explicación, que la defensora del implicado  indicó que en el recinto se encontraba el Gobernador del  Cabildo, que, según su dicho, tenía la totalidad de los  documentos exigidos y al que solicitó se escuchara.  

Ahora, si bien  frente a esta nueva manifestación, el Juez pudo acceder a ese  pedimento, escuchar la solicitud y recibir en audiencia los  documentos, más no exigir que los radicaran en la secretaría  para revisarlos anticipadamente, este acto, en sí mismo, no  genera una irregularidad que amerite la intervención el juez  de tutela, ni la interposición de recursos, pues lo cierto es  que, a través de órdenes no impugnables, dispuso que en  la audiencia preparatoria escucharía la reclamación del  Gobernador del Cabildo y se pronunciaría sobre el particular.  

Es decir, de  ninguna manera se ha desconocido al actor la posibilidad de discutir  al interior del proceso penal actualmente en  curso,  si es la jurisdicción ordinaria o la indígena quien  debe juzgarlo.  

Sumado a lo  anterior, la postura procedimental asumida por el Despacho Judicial  accionado, en estricto sentido, no afecta el derecho que tiene el  actor a que se suscite un conflicto o asignación entre  jurisdicciones para conocer de su caso, pues, la oportunidad para  discutir el tema, no se circunscribe con exclusividad a la audiencia  de formulación de acusación, como lo ha señalado  esta Corporación (CSJ, AP3263, 10 jun. 2015, rad.44993):  

Así las  cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una  autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los  miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda  instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se  formule durante la audiencia de formulación de acusación  de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo  que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio  Público «expresen  oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,  nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de  acusación (…)».  

En el caso que se  examina, la posición asumida por el Juez Penal del Circuito de  Conocimiento de Guamo (Tolima), no se aprecia arbitraria, caprichosa  ni antinormativa, sino, por el contrario, prudente y razonable,  frente al asunto donde una niña es víctima de un  presunto delito sexual y el implicado se encuentra privado de la  libertad. Tampoco se observa la pretermisión de algún  eslabón de la cadena que estructura el debido proceso, ni  obstaculización para el acceso a la administración de  justicia.  

7.5. En el  anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia  y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  En su lugar, declarar  improcedente  el amparo solicitado por MAURICIO  CUEVAS SÁNCHEZ.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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