AHP2324-2018(52882)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AHP2324-2018  

Radicación No. 52882    

Bogotá D.C., siete (7)  de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061,  que reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  el auto de 24 de mayo de  2018 mediante el cual,  el Dr. Julián  Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  negó el amparo de habeas  corpus impetrado por  el apoderado de Juan  Carlos Arana Izquierdo.  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en la circular roja de INTERPOL número  A-6060/6-2017, el día 29 de junio de 2017 se capturó a  Juan Carlos Arana  Izquierdo.  

2. El  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  Nota Verbal No. 0985 del 6 de julio de 2017, solicitó la  detención provisional con fines de extradición de ese  ciudadano, requerido para comparecer a juicio por delitos federales  de concierto para delinquir y falsificación de moneda.  

3.  En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 7 de julio de 2017, ordenó la  captura con fines de extradición del mencionado ciudadano en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004.  

4.  La Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la  Nota Verbal No. 1316 del 22 de agosto de 2017, formalizó en  esa fecha la solicitud de extradición.  

5.  El 27 de marzo de 2018, el Despacho del Fiscal General de la Nación  negó la petición de libertad elevada por el apoderado  del requerido al advertir, de un lado, la inaplicabilidad de las  causales de libertad del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal dentro del trámite de extradición,  y finalmente, la cabal observación de lo indicado en el  artículo 511 del mismo compendio normativo, en tanto la  solicitud de extradición se formalizó dentro de los 60  días siguientes a la fecha de la aprehensión.  

6.  El 21 de mayo de 2018, el  apoderado de Arana  Izquierdo formuló  acción de hábeas  corpus al  estimar que la Fiscalía incurrió en una vía de  hecho al resolver su petición. Ello en la medida que, pese a  aceptar la regulación del asunto por el Código de  Procedimiento Penal, no dio aplicación a los numerales 4 y 5  del artículo 317 de este, conforme a los cuales era procedente  acceder a la libertad al verificar que han transcurrido 250 días  desde la captura sin el inicio a un «justo  juicio».  

7.  Correspondió el conocimiento de la acción  constitucional al Dr. Julián Hernando Rodríguez Pinzón,  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien negó el amparo en proveído de 24 de mayo  anterior.  

8. El  31 de mayo de 2018, el apoderado de Juan  Carlos Arana Izquierdo impugnó  y presentó escrito con sus argumentos de disenso.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  la improcedencia de la acción constitucional pues la norma  invocada para calificar de injusta y arbitraria la privación  de la libertad, regula los términos a observarse en el curso  de la actuación penal, esto es, exclusivamente para el  procesamiento por parte de las autoridades nacionales.  

La  imposibilidad de dar aplicación en el caso concreto a las  causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley  906 de 2004, destacó, estaba dada porque su procedencia tiene  lugar por el cumplimiento de hitos procesales como la presentación  del escrito de acusación, la solicitud de preclusión y  el inicio del juicio oral, ninguno de los cuales se encuentra en el  trámite de extradición.  

Esa  norma cuya atención reclama el apoderado alude a supuestos e  instituciones completamente ajenas a la extradición, por lo  cual, descartó alguna violación al derecho a la  igualdad y así mismo, la necesidad de intervenir como juez  constitucional.  

Finalmente,  al no existir una privación ilegal de la libertad ni una  prolongación ilícita de esta, estimó inviable  amparar el derecho invocado.  

ARGUMENTOS  DE DISENSO  

El  apoderado del accionante insiste en que, si para ordenar la captura y  mantener la privación de la libertad de su defendido se acudió  al contenido de los artículos 509 y 484 de la Ley 906 de 2004,  es preciso también acatar lo indicado en los numerales 4 y 5  del artículo 317 de ese mismo Código para materializar  su libertad, dado que han pasado más de 250 días desde  su captura sin el inicio de algún juicio en su contra.  

Solicita,  entonces, la revocatoria de la decisión de primera instancia y  el otorgamiento de la libertad inmediata a su representado.  

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer la impugnación promovida  contra la decisión que negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada a favor  de  Juan  Carlos Arana Izquierdo,  de acuerdo con el numeral 2º del artículo 7º de la  Ley 1095 de 2006, que dispone: «cuando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación  de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes  de la Corporación se tendrá como juez individual».  

2. Requisitos de  procedibilidad del habeas  corpus  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente.  

También  tiene lugar la garantía de la libertad cuando se presenta  alguno de los siguientes eventos2:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso  judicial en trámite, la acción de hábeas  corpus no puede  impetrarse con alguna de las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas3.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

1.  La acción fue  formulada con el propósito que el juez constitucional conceda  la libertad a Juan  Carlos Arana Izquierdo,  requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, por  vencimiento de los términos consagrados en los numerales 4 y 5  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  atendida la incursión de la Fiscalía General de la  Nación en una «vía  de hecho» al  momento de negarla.  

2.  El a  quo, al  resolver la petición planteada, declaró su  improcedencia por considerar que las causales de libertad previstas  en ese artículo tienen efectos exclusivos en el procesamiento  por parte de autoridades nacionales, lo cual impide su consideración  dentro del trámite de extradición.  

3.  Ese proveído se confirmará por las siguientes razones.  

En este asunto, antecede al  inicio de esta acción constitucional un pronunciamiento del 27  de marzo de 2018 proferido por el despacho del Fiscal General de la  Nación, autoridad competente para resolver lo relativo a la  libertad de quienes son requeridos en extradición, mediante el  cual denegó la libertad de Juan  Carlos Arana Izquierdo.  

La Corte tiene dicho que la  procedencia excepcional de la acción de habeas  corpus en estos  casos, está sujeta a que la decisión cuestionada  constituya una verdadera vía  de hecho. Así  lo ha afirmado de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia:  

[C]abe  precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la  decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad  personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así  cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no  le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad.  45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente  los recursos, la determinación sustancial permanece  objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en  las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias  judiciales.4  —Resaltado  fuera de texto—.  

Ese  aspecto se determina  desde las hipótesis de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por ello, es preciso traer a  colación las posibilidades construidas por el Máximo  Tribunal Constitucional en esa materia y conforme a las cuales, debe  alegarse y acreditarse alguno de los siguientes vicios o defectos5:  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

f.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.  Violación directa de la Constitución  en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el  proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una  norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la  excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que  ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.»  

3.1 En  el caso concreto, el apoderado de Arana  Izquierdo afirma la  existencia de un «defecto  procedimental»  derivado del desconocimiento del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, el cual, en su criterio, obligaba a conceder la libertad dentro  del trámite de extradición por el transcurso de más  de 250 días desde la aprehensión sin el inicio de un  «juicio justo».  

Este entendimiento resulta  inaceptable porque, más allá de tratarse de una  interpretación que no obedece a regla, norma, principio,  derecho o garantía alguna, desconoce que se trata de  regulaciones totalmente distintas y abandona toda comprensión  sobre el carácter autónomo y diferenciado del trámite  de extradición, dentro del cual, la libertad tiene lugar  exclusivamente cuando:  

i)  Transcurren más de 5 días hábiles desde que la  persona capturada con fundamento en una notificación roja de  INTERPOL es puesta a disposición del Despacho del Fiscal  General de la Nación, sin que se hubiere librado orden de  captura con fines de extradición6;  

ii)  No se formaliza la petición de extradición por parte  del Estado requirente dentro de los 60 días siguientes a la  captura7;  

iii)  Por último, cuando no se procede al traslado del requerido en  un término de 30 días contados a partir del momento en  que fue puesto a disposición del Estado requirente8.  

Así las cosas, ante la  definición del legislador de reglas especiales para el  otorgamiento de la libertad en el curso del trámite de  extradición, ningún fundamento hay para acudir a las  causales consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Menos, cuando esas causales se  orientan al control material de la vigencia y duración de las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas por  autoridades nacionales en el marco de una actuación penal, a  partir de la evaluación, entre otros aspectos, sobre la  existencia o no de mora en el agotamiento de actos procesales  exclusivos de esta, como son la presentación del escrito de  acusación o la solicitud de preclusión, el inicio del  juicio oral y la lectura de fallo, y los cuales no encuentran par  dentro del trámite de extradición.  

La decisión de la  Fiscalía General de la Nación mediante la cual se negó  la libertad de Juan  Carlos Arana Izquierdo,  por lo dicho, se muestra razonable y ajustada a derecho sin que pueda  predicarse de ella algún defecto que amerite la intervención  excepcional del juez constitucional.  

3.2  Por último, tal y como se adujo en la decisión objeto  de impugnación, no se advierte una privación ilegal de  la libertad o una prolongación ilícita de ella que  viabilice el amparo solicitado. Esa conclusión tiene asidero  en las siguientes circunstancias:  

i)  La privación de la libertad de Arana  Izquierdo efectuada  el 29 de junio de 2017 por miembros de la Policía Nacional,   se justificó en el a catamiento de la circular roja de  interpol No. A-6060/6/2017 publicada el 29 de junio de 2017, la cual,  al tenor del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, cuenta con  plena eficacia en el territorio nacional.  

ii)  El capturado fue puesto a disposición del Despacho del Fiscal  General de la Nación el 30 de junio de 2017 y la orden de  captura con fines de extradición se dictó el 7 de julio  de 2017, esto es, dentro del término prescrito en el artículo  2.2.2.3.1. del Decreto  Único Reglamentario 1069 de 2015.  

iii)  La solicitud de extradición fue formalizada el 22 de agosto de  2017 y por ello, dentro de los 60 días siguientes a la fecha  de la captura.  

iv)  Finalmente, el concepto favorable a la extradición fue emitido  por esta Corte el 23 de mayo de 2018. En consecuencia y en  consideración del término de 15 días asignado al  Gobierno Nacional para expedir resolución resolviendo  definitivamente sobre su concesión, es claro que el conteo de  los 30 días señalados para la materialización  del traslado por parte del Estado requirente, no ha iniciado.  

Así  las cosas, como quiera que,  el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de  la acción de habeas  corpus no procede,  se confirmará el auto impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión impugnada.  

2.  COMUNICAR  esta decisión a todas las autoridades vinculadas en el  trámite.  

Contra  el presente  auto no procede  recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de  origen.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diario          oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

4          CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.  

5          SCC T-066 de 2006.  

6          Esta causal liberatoria se desprende de la previsión          efectuada al respecto en el Decreto Único Reglamentario 1069          de 2015, artículo          2.2.2.3.1.  

7          Ley          906 de 2004, artículo 511.  

8          Ibídem      

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